STS, 11 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7970/ 2002, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 21 de mayo de 2002 y 11 de septiembre de 2002 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 126/98, siendo parte recurrida D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Perchín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de enero de 2002, don Guillermo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 19 de junio de 2001, dictada, en el recurso nº 126/98, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 126/98, interpuesto por D. Tomás contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 1.997, dictada por la Dirección General de la Policía, en su apartado segundo, al haber escalafonado al hoy recurrente a continuación del último de los integrantes del Escalafón de Comisarios del Cuerpo Nacional de Policía, y no haber reconocido efectos retroactivos en el aspecto económico a dicho nombramiento, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Tomás a: 1º.- Ser escalafonado como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, entre los ascendidos a esa categoría por Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de diciembre de 1.990, y que tomaron parte en las pruebas selectivas para ascenso, convocadas por Resolución de dicho centro Directivo de fecha 25 de septiembre de 1.989. 2º.- Asimismo, los efectos económicos de dicho ascenso a Comisario del Cuerpo Nacional de Policía se retrotraen a la fecha en que se reconocieron a los ascendidos por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de diciembre de 1.990 ( es decir, el 2 de enero de 1.991). 3º.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia a la Administración demandada hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley, pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 21 de mayo de 2002 y 11 de septiembre de 2002 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2001 expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que "se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada".

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la Procuradora Doña Mª Teresa Rodríguez Perchín, en nombre de D. Guillermo, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaba procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se "desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus extremos los Autos impugnados, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo y 11 de septiembre de 2002 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 19 de junio de 2001, dictada en el recurso nº 126/98 por dicha Sección.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. El Auto de 21 de mayo de 2002 indicaba "Consta en las actuaciones que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que literalmente exige la Ley, por lo que procede extender los efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 126/98, seguido ante esta Sala, sin que quepa acoger la interpretación de la norma que efectúa el Abogado del Estado".

  2. En el Auto de 11 de septiembre de 2002 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo que "si se exigiera a la parte la interposición de recurso contra la resolución denegatoria de su petición en vía administrativa, carecería de sentido que pidiera la extensión de efectos, pues estaría ante una duplicidad de peticiones y de procedimientos, y no se conseguiría la finalidad pretendida por la ley, que no es otra que agilizar la justicia".

SEGUNDO

La sentencia de 19 de junio de 2001, cuya extensión acordaron los autos impugnados, anula la Resolución de fecha 11 de diciembre de 1997, de la Dirección General de la Policía, por la que se nombraba Comisarios del Cuerpo Nacional de Policía, entre otros a D. Tomás, disponiendo su escalafonamiento a continuación del último de los integrantes del actual Escalafón de Comisarios, y guardando silencio sobre los efectos económicos del ascenso. La sentencia narra las vicisitudes por las que atravesó el proceso de ascenso a la Categoría de Comisario en el que tomó parte el Sr. Tomás, ya que el proceso selectivo convocado por resolución de 31 de octubre de 1996, y que culmina en la resolución de 11 de diciembre de 1997, se dictó al haber sido anulada por sentencia firme de 30 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias, el acuerdo de 20 de marzo de 1990 del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para Ascenso a la categoría de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía por el que se hacía pública la lista de admitidos y excluidos, y en la que el Sr. Tomás resultaba excluido.

La sentencia cuya extensión se pretende, examina si se cumplen los requisitos prevenidos en el artículo

57.3º de la Ley 30/92, para otorgar eficacia retroactiva a la resolución por la que se ascendió al Sr. Tomás a la categoría de Comisario. La mencionada sentencia entendió que el Sr. Tomás cumplía los supuestos de hecho necesarios en la fecha a que se retrotrae la eficacia del acto, destacando que la resolución de la Dirección General de la Policía de 31 de octubre de 1996, por la que se convocó el proceso selectivo extraordinario, se establecía que para tomar parte en la convocatoria, los aspirantes deberían reunir a fecha 2 de noviembre de 1989, y mantener hasta la finalización del proceso, determinados requisitos, que fueron los exigidos a los aspirantes que participaron en el proceso convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de septiembre de 1989. Finalmente, entendía la sentencia referida que, el otorgamiento de eficacia retroactiva no lesiona derechos o intereses "legítimos" de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que se antepondrá el recurrente en el Escalafón, ya que por Sentencia Judicial firme se anuló la lista en la que el Sr. Tomás resultó excluido del proceso selectivo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.

  1. de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y el favorecido por el fallo, porque el Sr. Guillermo, a diferencia del beneficiario por el fallo, no recurrió contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11-12-97, por la que fue nombrado comisario del Cuerpo Nacional de Policía, "de lo que resulta que ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo y consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ".

CUARTO

El motivo esgrimido por el Abogado del Estado pone de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Tomás ) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de diciembre de 1.997) mientras que el Sr. Guillermo consiente dicha resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por el señor Tomás había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, solicitando el 28 de enero de 2002 ante el Tribunal Superior de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de la Sección 7ª de dicha Sala de Madrid de 19 de junio de 2001 .

QUINTO

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

En el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1 .a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 7970/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 21 de mayo de 2002 y 11 de septiembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 126/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 19 de junio de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 126/98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Guillermo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular VOTO PARTICULAR

FECHA:11/05/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO CALVO ROJAS A LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2007 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 7970/02

, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

  1. Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, discrepo de la argumentación contenida en la sentencia y del sentido del fallo, que a mi juicio debió ser estimatorio del recurso de casación interpuesto.

  2. Las razones de mi discrepancia con el criterio mayoritario son las mismas que ya he tenido ocasión de formular en votos particulares anteriores, como son los referidos a las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª que resuelven los recursos de casación 1320/00, 4778/00, 7075/01, 3311/03, 3090/04 Y 319/05, y son, a su vez, enteramente coincidentes con las que manifestó en su día el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios en el voto particular que formuló a la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 1 de marzo de 2005 (Recurso de Casación 2191/03 ).

  3. En la sentencia de la que disiento se mantiene que la situación del solicitante de la extensión de efectos de la sentencia no era idéntica a la de los recurrentes favorecidos por el fallo pues, a diferencia de éstos, aquél había consentido un acto administrativo en el que se le denegaba la petición. Según el criterio mayoritario de la Sala, la falta de impugnación dentro de plazo del acto administrativo notificado en su día al interesado hace inviable que éste pueda acudir luego a la vía de la extensión de efectos de la sentencia, y ello porque ...No se puede aceptar que el plazo de un año de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios....

    Mi voto particular se funda en que este planteamiento no puede ser mantenido en el momento normativo a que se refiere el proceso.

  4. El principio de acto consentido, fundado en el principio de seguridad jurídica, constituye una limitación al derecho a la tutela judicial («sacrificio», dice la exposición de motivos de la Ley) y, por consiguiente, debe ser interpretado restrictivamente y no es aplicable más que en los supuestos que establezca la ley. En este caso, la Ley lo aplica a la admisión de recurso contencioso-administrativo (artículo 28 LJCA) pero no a la extensión de los efectos de la sentencia (artículo 110 LJCA ). No es difícil advertir en este distinto régimen una voluntad de reconocimiento efectivo del derecho a la tutela judicial en relación con el principio de igualdad, el cual padece cuando los tribunales reconocen el derecho de un administrado y no pueden hacerlo respecto de otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación jurídica, los cuales se ven tratados de modo diferente por la circunstancia de no haber impugnado la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico dentro de los breves plazos establecidos para la interposición de los recursos administrativos y contenciosoadministrativo.

  5. Tras la modificación introducida por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el artículo 110 LJCA excluye de manera expresa la extensión de efectos cuando para el interesado hubiese recaído resolución administrativa que fuese consentida y firme por no haberse promovido contra ella recurso contenciosoadministrativo.

    Ahora bien, esta modificación de la ley no significa que el propósito del legislador estuviera ya presente en el texto que se modifica, ni que la interpretación correcta de éste deba hacerse en el sentido de la modificación más tarde introducida, sino que más bien permite presumir que ha existido un cambio de criterio respecto de la regulación primitiva. Así, son de gran peso los argumentos favorables a entender que antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 el requisito de la inexistencia de actividad administrativa consentida no era exigible:

    1. Este requisito no lo exigía, en sus términos literales, el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (hasta la reforma a que me he referido, la cual ha modificado el texto en este punto).

    2. En el Proyecto de ley aprobado por el Gobierno que dio lugar a la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se incluía expresamente como requisito para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia en favor de terceros «Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma». Este inciso, como es sabido, fue suprimido durante la tramitación parlamentaria desde el Dictamen de la Comisión.

      Las críticas doctrinales al Proyecto de Ley que a la sazón se produjeron permiten afirmar que la supresión se fundó en la finalidad de evitar que el precepto, que permite evitar diferencias de trato entre los administrados que se hallan en idéntica situación, quedara en la práctica sin contenido, puesto que la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo denegatorio impide la aplicación del artículo 110 y reconduce el supuesto a la aplicación del artículo 111, que se refiere a los recursos contencioso-administrativos idénticos, los cuales pueden ser suspendidos durante su tramitación con la finalidad de extender los efectos de las sentencias dictadas en los recursos primitivamente resueltos.

      A su vez, la justificación de la enmienda parlamentaria mediante la cual se introdujo esta modificación "lejos de entender que el texto daba por supuesto este requisito sin necesidad de incluirlo" no dejaba lugar a dudas acerca de que se perseguía la extensión de los efectos de la sentencia a todos aquellos que se encontrasen en la misma situación, aun cuando no hubieran interpuesto recurso, pues se argumentaba como fundamento de la corrección propuesta «evitar posibles supuestos de indefensión y evidentes agravios comparativos injustificables; todos deben beneficiarse de la situación más favorable».

    3. La exigencia, antes de la última modificación legislativa, de que no exista resolución administrativa que haya causado estado sobre la materia para que pueda solicitarse la extensión a terceros de los efectos de una sentencia supone una extensión del principio de acto consentido "en contra de los criterios de interpretación restrictiva que deben presidir su aplicación" a un supuesto no previsto en el artículo que lo establece (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción ), y a una materia, como es la de la ejecución de las sentencias, que se rige por principios distintos de los que imperan en la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

      Por todo ello considero que el recurso de casación debiera haber sido desestimado.

      PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr.

    4. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 temas prácticos
  • Delimitación y requisitos de la extensión de efectos a terceros de una sentencia firme
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Ejecución de Sentencias Extensión de Efectos
    • 20 Marzo 2023
    ... ... tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública ( STS de 18 de enero de 2006 [j 1] y STS de 16 de enero de 2009 [j 2] ) ... 110.1 LJCA , en los arts. 8.2 a), 9.1 a), 10.1 c) e i) y 2, 11".1 a) y 12.1 c) y 2 b) y 14. LJCA para atribuir las competencias (ver: \xC3" ... de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO 02, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la L.O. 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ha introducido el Capítulo V del Título V ... ...
1 artículos doctrinales
  • El irresoluble dilema del acto consentido en el incidente de extensión del artículo 110 LJCA
    • España
    • 20 años de la ley de lo contencioso-administrativo Tercera sesión Comunicaciones
    • 1 Mayo 2019
    ...16 de mayo de 2007 (recurso de casación 1766/2005); STS, sección 2.ª, de 16 de mayo de 2007 (recurso de casación 1813/2005); STS, sección 7.ª, de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación 7970/2002); STS, sección 2.ª, de 12 de abril de 2007 (recurso de casación 1775/2005); STS, sección 2.ª, d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR