STS, 5 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:1519
Número de Recurso7167/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7167/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 23 de julio de 1999 -recaída en los autos acumulados 713/95, 714/94, 816/95 y 817/95-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 7 de noviembre de 1994, por la que se aprobó el Proyecto de "Variante de la carretera TF-121 de La Laguna a Punta Hidalgo. Tramo II de la Vía de Ronda de La Laguna, Llano Largo a carretera TF-121, Clave 2-TF-249", y contra el Decreto 65/1995, de 24 de marzo, por el que se declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Matías , D. Romeo , D. Jose Manuel , D. Carlos Jesús y D. Luis Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 23 de julio de 1999 cuyo fallo dice: «Estimando el recurso formulado, procede declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, de 1994 por la que se aprobó el Proyecto de "variante de la carretera TF-121 de La Laguna a Punta del Hidalgo, Tramo II de la vía de Ronda de La Laguna, Llano Largo a Carretera TF-121. Clave 02-TF-249; y el decreto 65/1995 de 24 de marzo, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el precitado proyecto. Sin expresa imposición en costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de octubre de 1999, que fundamenta en dos motivos, que plantea:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de forma y procedimental, en concreto por incongruencia de la sentencia al fundamentarse el fallo en motivos o cuestiones no alegados por la parte demandante en el momento procesal oportuno ni haberse cumplimentado previamente el trámite preceptivo establecido en los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, hoy artículos 33.2 y 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que, siempre a juicio de esta parte, se ha producido indefensión a la Administración demandada, y con infracción de los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -33 y 65 de la vigente Ley 29/1998-, tal y como establece la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 13 de enero de 1997 (RAJ 371), 8 y 22 de febrero de 1997 (RAJ 2386 y 2397) y 28 de mayo de 1997 (RAJ 4015); pues entiende que el defecto se concreta en la fundamentación del fallo en un motivo, que es la inadecuación entre el proyecto de vía aprobado y el planeamiento municipal vigente al tiempo de dicha aprobación, que no fue alegado por la parte demandante en los trámites legales procedentes y que se incorpora ex novo en la fundamentación jurídica de la sentencia y sirve de base al fallo anulatorio contenido en la misma.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 10.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, 33.3 del Reglamento de la Ley de Carreteras y 180.2 de la Ley del Suelo de 1976 -244 del Texto Refundido de 1992-.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico del escrito de contestación a la demanda, declarando expresamente la conformidad a Derecho de los actos objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante escrito de 13 de octubre de 1999 la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias amplía el motivo primero, quebrantamiento de forma y procedimental, señalado como 4.a. del escrito de formalización, en los extremos siguientes: «Se hace referencia expresa al quebrantamiento del derecho fundamental de defensa de mi representada, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, al infringir los citados preceptos procesales (43.2 y 79.2 de la LJCA de 1956) con incidencia en la posible revisión de la aplicación realizada por la Sala a quo del Derecho canario, dada la competencia funcional de la Sala ad quem. Por lo que a efectos legales que procedan se hace expresa invocación de la violación del derecho fundamental a la defensa con manifiesta indefensión»; y en el suplico se amplía la petición previa de que se case la sentencia interesada, estimando el motivo de quebrantamiento de forma y procedimental, disponiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se quebrantó el derecho de defensa, para que la Sala de la instancia continúe el procedimiento, quedando la petición formulada en el escrito de formalización de esta parte, como subsidiaria de aquella.

CUARTO

Por escrito de 11 de octubre de 1999 la representación procesal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna interpone recurso de casación; y por providencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 1999 se tienen por presentados los escritos de interposición antes expresados y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; y por providencia de 19 de enero de 2001, antes de resolver lo que proceda, se confiere a las partes un plazo común de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, la Sección Primera de esta Sala dicta auto de fecha 17 de abril de 2001 en cuya parte dispositiva se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la reseñada sentencia, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

En fecha 17 de septiembre de 2001 la representación procesal de D. Matías y otros formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estiman conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como error in procedendo se denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción un primer motivo de casación que se sustenta en la conculcación de los artículos 43 y 79.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1986 -a la sazón vigente-, pues ajuicio de la Administración autónoma recurrente la sentencia impugnada incurre en incongruencia por fundarse el pronunciamiento o fallo en motivos o cuestiones no alegados por los demandantes en el momento procesal oportuno, ni haber hecho uso el Tribunal de instancia de la facultad establecida en el citado artículo 43.2, según se constata en su fundamento jurídico noveno, al señalar que "el proyecto de la variante de la carretera TF 121, de La Laguna a Puente Hidalgo, aprobado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro no dispone de cobertura jurídica en el planeamiento urbanístico alguno, pues, si bien, el Ayuntamiento de La Laguna participó en la información oficial del proyecto dándole su total respaldo, como quiera que la aprobación del proyecto no era conforme al planeamiento vigente, se tramitó la revisión del instrumento correspondiente para adaptarlo a la obra pública en curso de ejecución, extremo que si bien se ha cumplido por la Corporación municipal, por razones ajenas al pleito, no se da la aprobación definitiva del nuevo Plan General".

SEGUNDO

La incongruencia es un vicio procesal, pues las partes tienen derecho a la sentencia, y correlativamente hay un deber de fallar -"si iudex pronunciat ultra petita, sententia est ipso iure nulla"-, que como el consecutivo derecho a la sentencia se integra en el marco de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la parte dispositiva de la sentencia guarda razón directa con las pretensiones formuladas por las partes intervinientes en el proceso contencioso-administrativo.

En efecto.

En el hecho tercero del escrito fundamental de demanda formulado por la representación procesal de don Matías , se señalaba que el proyecto aprobado no estaba contemplado en el planeamiento urbanístico vigente del municipio de San Cristóbal de La Laguna.

La partes demandada y coadyuvantes en sus escritos de contestación y conclusiones, sostenían que las Normas Subsidiarias recogías el trazado de la vía y que la ejecución de la misma venía amparada en el referido instrumento urbanístico.

TERCERO

Como error in iudicando, se aduce un segundo motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia, por inaplicación, la infracción de los artículos 10.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos y 33.3 y 124 de su Reglamento ejecutivo, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y reiterada doctrina jurisprudencial que profusamente cita, en orden a la prevalencia del interés estatal o regional sobre el municipal, en supuestos de grandes obras o construcciones de marcado interés público, que por ser de competencia estatal o regional, y atendida su gran trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal.

Aquí, en el caso que enjuiciamos, la Corporación municipal no sólo participó e intervino -según se declara como hecho probado, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada- en la información oficial del proyecto aprobado por la Orden de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, respecto del que prestó su conformidad, sino que por no estar contemplado el referido proyecto en el planeamiento urbanístico vigente, tramitó su revisión para adaptarlo a la obra pública diseñada.

Erró, pues, la Sala de instancia al no aplicar los preceptos de la Ley y Reglamento de Carreteras, que como infringidos se invocan por la parte recurrente, pues, de la letra y espíritu de estos preceptos, y en sentido igual también se pronuncia el artículo 16 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Canarias, fácilmente se aprecia que por la Administración autonómica se cumplieron fiel y puntualmente los requisitos exigidos en aquellas normas, en los casos de construcción de carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente en los núcleos de población a los que afecten, al remitir la Administración recurrente el estudio informativo correspondiente a fin de que la Corporación municipal examinara si el trazado propuesto era el más adecuado para los intereses locales.

CUARTO

Estimado este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procede anular la sentencia recurrida y declarar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

FALLAMOS

Que con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de julio de 1999 -recaída en los autos acumulados 713/95, 714/94, 816/95 y 817/95-; casamos y anulamos dicha sentencia, y confirmamos la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 7 de noviembre de 1994, por la que se aprobó el Proyecto de "Variante de la carretera TF-121 de La Laguna a Punta Hidalgo. Tramo II de la Vía de Ronda de La Laguna, Llano Largo a carretera TF-121, Clave 2-TF-249", y el Decreto 65/1995, de 24 de marzo, por el que se declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto por ser ajustados a Derecho; y en cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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