ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:2682A
Número de Recurso3471/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo, en representación de D. Raúl, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 26 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado, demandante en el juicio de origen y Dª. Gabriela, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Departamento Libertador del Distrito Federal, República de Venezuela, el 2 de julio de 1.960.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Villa de Cura, República de Venezuela, el 3 de septiembre de 1.973, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y venezolana -la mujer- y residentes en la República de Venezuela; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español; copia auténtica y apostillada de las actuaciones seguidas ante el Tribunal de origen.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Gabriela, por medio de Edictos publicados en el BOE nº 276 de fecha 17 de noviembre de 2.001, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11- 2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002 y 11-2-2003, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que la acreditación del requisito examinado de homologación incumbe a la parte solicitante del exequatur. En el presente caso, esta Sala, para valorar la constatada rebeldía de la demandada en el pleito de origen, por Providencia de fecha 23 de noviembre de 1999 -reiterada en Providencias de fecha 10 de julio de 2001, 23 de octubre de 2001 y 15 de enero de 2002- acordó requerir a la parte solicitante, por medio de su Procurador, para que acreditara la forma en la que se verificó la citación o el emplazamiento de aquélla en el pleito de origen y cómo se le practicó la notificación de la sentencia recaída en el mismo, habiendo aportado el promovente, con su escrito de fecha 4 de abril de 2002, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, testimonio, debidamente apostillado, de las actuaciones seguidas ante el Tribunal de origen. De su examen queda acreditado que el traslado de la demanda a la parte contra la que se dirige el presente procedimiento de exequatur se realizó, tras varios intentos infructuosos en el domicilio designado por el demandante, por medio de carteles fijados en este último y en dos diarios locales, no habiéndose personado aquélla en el curso del proceso. Este modo de proceder, no obstante su eventual regularidad conforme a la ley del Estado de origen, no puede cabalmente reputarse bastante para salvaguardar los derechos de defensa de la parte demandada desde el punto de vista del orden público procesal, que en su configuración actual dentro del proceso de homologación de resoluciones extranjeras posee un contenido netamente constitucional que entronca, en este aspecto, con los derechos y garantías procesales consagrados en el artº. 24 de la CE, ya que, por el mismo, no queda acreditado que aquélla, en tiempo oportuno para hacer valer su derecho de defensa, tuviera cabal conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, bien de manera personal y directa, bien a través de terceras personas - como un familiar o pariente, o, en su caso, un vecino o conserje de la finca- que, sujetas a una obligación legal, pudieran comunicarle la existencia del pleito iniciado en la República de Venezuela, asegurándose, de esta manera, en la medida de lo posible, la efectiva recepción de la comunicación o llamamiento judicial por el destinatario. A este respecto, el Tribunal Constitucional recuerda incesantemente la naturaleza subsidiaria, supletoria y excepcional que tiene el remedio edictal en el orden interno español, que sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales, de modo que su uso impone, con carácter previo, una diligencia específica al órgano judicial, que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por eso mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (cf. SSTC 26/99, 34/99, 219/99, 12/2000, 65/2000, 232/2000, 254/2000, 268/2000, 42/2001, 77/2001, 1/2002, entre otras). Y en el caso examinado, no consta que el Tribunal de origen hubiera agotado todas las formas posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal, ni, tampoco, queda acreditado que no habiendo comparecido la parte demandada fuera motivada su ausencia por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad instada; circunstancias éstas que motivan que la petición de exequatur no deba prosperar -no obstante, se insiste, la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC de 1.881, ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal -presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881- que, dada la trascendencia que tienen los actos de comunicación procesal para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes que forma parte del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance. Por demás, no puede el solicitante aprovecharse del hecho de que en el pleito de origen se hubiese designado un "defensor judicial", de oficio, a la parte demandada -que, por otro lado, no intervino en ninguna de las actuaciones practicadas ante el Juez del Estado de origen-, ya que además de que no se ha probado ante la Sala el carácter y naturaleza de semejante institución y el alcance y contenido de las facultades que se asignan a dicho defensor dentro del proceso y conforme a la ley correspondiente, ni siquiera con dicha designación se pueden entender cubiertas las necesidades de defensa en aquel juicio, pues al negarse a la demandada el conocimiento de su existencia se le cerraba también la posibilidad de designar libremente el profesional que considerase más idóneo para representarle, asistirle y articular con élla la estrategia que estimase más oportuna, con lo que desde el punto de vista del derecho a la defensa no pueden considerarse salvaguardadas en toda su plenitud las garantías procesales consagradas en el artº. 24 CE, que en sede de exequatur operan a través del control del orden público, como ha quedado indicado, lo que de por sí determina, en definitiva, la denegación del exequatur solicitado. LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), República de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio de D. Raúl, demandante en el juicio de origen y Dª. Gabriela.

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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