STS 854/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:6608
Número de Recurso2828/1995
Procedimiento01
Número de Resolución854/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de dicha capital, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Argimiro V. G. en nombre y representación de "MCM MODERNE CREATION MÜNCHEN REISEGEPACK GMBH" y "GTC GIBSON TECHNICAL CO. LTD.", defendidos por el Letrado D. Jacinto S. P., siendo parte recurrida la entidad "FUMAGALLI´S, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo M.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Helena V.G., en nombre y representación de, "MCM Moderne Creation München Reisegepack GMBH" y "GTC Gibson Technical Co. Ltd.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Fumagallis, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente: a) Se declare que la empresa demandada, Fumagalli´s, S.A., ha violado el derecho de marca MCM, por la utilización de la misma en productos por ella fabricados y distribuidos una vez concluido el contrato de licencia de marca existente entre la demandada y mis mandantes.- b) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la compañía Fumagallis, S.A. a pagar a mi mandante, la compañía "GTC Gibson Technical Co. Ltd." la suma de 500.000.- marcos alemanes y que fue establecida como cláusula penal, penalización para el supuesto de que la demandada continuara utilizando la marca MCM una vez finalizado el contrato.- c) Se condene a la entidad demandada a entregar a mis mandantes, previo pago de la contraprestación que al efecto se establezca por el Juzgado los bienes (productos acabados, materia prima, papeles de empaquetado, etiquetas, propaganda, etc.) que se encuentren el domicilio de la demandada y en los que aparezca la marca MCM.- d) Se prohiba a Fumagalli´s, S.A. el efectuar cualquier acto que pueda violar el derecho de Marca que ostentaban mis mandantes.- e) Se acuerde la publicación de la sentencia, que en su día se dicte, a cosa de la demandada y a las personas que esta parte facilitará en periodo de ejecución y f) Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento

.

  1. - El Procurador D. Angel J.I., en nombre y representación de "Fumagallis, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga alguno de los extremos siguientes:

    1. Declarar la incompetencia de ese Juzgado para conocer de las presentes actuaciones al haberse presentado la demanda ante una jurisdicción territorial improcedente, remitiendo los autos al Juzgado decano de los de igual clase del domicilio de mi mandante, Santa Coloma de Gramanet, todo ello, naturalmente, sin entrar a juzgar sobre el fondo del asunto.- B) Alternativamente y para el supuesto de que no se aceptarse el contenido del apartado anterior, no dar lugar a la petición de las sociedades actoras y condenando a las mismas a satisfacer a mi mandante la cantidad de 50.768'31 Marcos Alemanes, importe total de las facturas que señaladas de número uno al cinco se han acompañado con este escrito y C) Alternativamente, y para el supuesto de que el Juzgado no aceptase los anteriores extremos y dictase una resolución estimatoria en parte de la demanda, fijar en concepto de cláusula penal una suma que comprenda exactamente el importe de los negados daños que mi mandante haya ocasionado a las Sociedades actoras y haya sido acreditada su cuantía en el periodo probatorio de este juicio, deduciendo o compensando seguidamente de tal quantum la cantidad de 50.768'31 Marcos Alemanes que mi mandante acredita de las actoras por los suministros de corbatas efectuados a aquéllas según las facturas acompañadas con este escrito y señaladas de números uno al cinco.- En cualquiera de las tres alternativas anteriores, se interesa del Juzgado la expresa condena a las actoras al pago de las costas ocasionadas en el juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por "MCM Moderne Creation München Reisegepack GMBH" y "GTC Gibson Technical Co. Ltd." contra "Fumagalli´s, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la suma de quinientos mil marcos alemanes, condenándola asimismo a entregar a los demandantes los bienes (productos acabados, materia prima, papeles de empaquetado, propaganda, etc...) que se encuentren en el domicilio de la demandada y en los que aparezca la marca MCM, previo pago de la contraprestación que al efecto se establecerá por el Juzgado en ejecución de sentencia. Asimismo se prohibe a la demandada el efectuar cualquier acto que pueda violar el derecho de Marca que ostentan los demandantes.

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Fumagalli´s, S.A. contra la sentencia dictada en día 20 de Diciembre de 1.993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 1140/92, debemos desestimar la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro V. G., en nombre y representación de "MCM Moderne Creation Munchen Reisegepack GMBH" y "GTC Gibson Technical Co. Ltd.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO. Motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por infracción de los artículos 1.214, 1.255, 1.152 y 1.295 del Código Civil, así como los artículos 35 y 36 apartado c) de la Ley de Marcas. SEGUNDO.- Motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Por infracción de los artículos 120, apartado 3 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador Sr. M.P., en la representación que ostenta de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 12 de septiembre, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 120.3 de la Constitución Española ordena que las sentencias serán siempre motivadas, precepto constitucional que ha sido aplicado y explicado con detalle en la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 de febrero y desarrollado por la jurisprudencia en sentencias de 5 de mayo de 1998, 20 de julio de 1998, 26 de febrero de 1999, 10 de mayo de 1999, y 18 de noviembre de 1999; esta última precisa perfectamente la falta de motivación de las sentencias: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada, b) que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado, y c) que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta.

Como conclusión, destaca el deber, de alcance constitucional, de razonar y justificar la decisión que adopta el órgano jurisdiccional; no se determina la extensión o el detalle, sino que comprende la argumentación de la resolución, que podrá ser convincente o compartida o acertada, o no, pero sí es preciso que sea existente.

SEGUNDO.- En el presente recurso de casación, el motivo 2º se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española así como de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando falta de motivación e incongruencia.

Incongruencia no cabe ser apreciada pues la sentencia, en el fallo, desestima la demanda, íntegramente, es decir de todos los pedimentos. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, tal como recuerdan las sentencias de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000 y 23 de marzo de 2000. Por lo que, en principio, no se da incongruencia en la sentencia desestimatoria, tal como han tenido ocasión de resaltar las sentencias de 30 de diciembre de 1998,

9 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000.

Pero sí se ha producido falta de motivación. El suplico de la demanda contiene seis pedimentos: el primero de ellos (a) es el básico, en el que interesa la declaración de que la sociedad demandada ha violado el derecho de marca MCM. Toda la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, trata de la prueba de los hechos constitutivos de la violación del derecho de marca, este primer pedimento, y declara categóricamente que no se han probado. Tras lo cual, sin más argumentación, desestima la demanda, sin contener ni un razonamiento, argumentación o ni siquiera alusión a los demás pedimentos.

El apartado b) del suplico de la demanda interesa la condena a la demandada al pago de la cláusula penal consecuencia de la violación del derecho de marca; es, pues, una condena derivada de la declaración anterior y si ésta se rechaza, aquélla no cabe, pero esto, que es evidente, tampoco se dice ni a ello se alude siquiera. Por sí solo, no se podría entender que hay falta de motivación de la sentencia, pero ésta alcanza también a los demás pedimentos.

El tercero (c) pide que se condene a la entidad demandada a que entreguen a los demandantes, previo su pago, los bienes que se encuentren en el domicilio de la demandada en los que aparezca la marca MCM. No se alude a ello en la sentencia de la Audiencia Provincial; simplemente, se desestima sin dar razón alguna si la hubiera, con lo que la sentencia permite la continuación de la posesión de género con marca que no le corresponde.

El pedimento cuarto (d) relativo a la prohibición de efectuar cualquier acto que pueda violar el derecho de marca, también es silenciado totalmente en la sentencia recurrida, y desestimado en el fallo.

Lo mismo ocurre con el pedimento quinto (e) sobre la publicación de la sentencia.

El último (f) relativo a las costas sí ha sido razonado y motivado en el fundamento sexto.

TERCERO.- En consecuencia, debe estimarse este motivo segundo del recurso de casación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como ha hecho esta Sala en casos semejantes, como el que contempla la sentencia citada de 18 de noviembre de 1999, deberá remitir los autos a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia con la motivación adecuada a la estimación o desestimación de todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda.

Por lo cual, no procede entrar en el estudio del motivo primero del recurso de casación relativo al fondo del asunto.

En cuanto a las costas procesales, no se hará imposición de las causadas en este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro V. G. en nombre y representación de "MCM MODERNE CREATION MÜNCHEN REISEGEPACK GMBH" y "GTC GIBSON TECHNICAL CO. LTD.", contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 16 de Junio de 1.995 que CASAMOS y ANULAMOS y ordenamos que sean devueltos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá dictar una nueva sentencia cumpliendo el deber constitucional de motivación.

En cuanto a las costas procesales, no se hará imposición de las causadas en este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.-

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