STS 727/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 237- 181/2011 , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1008/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don José María Manjón Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil VIVIENDAS INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Esther Gómez García en calidad de recurrente y la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Dimas y de la entidad ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José María Manjón Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Viviendas, Inmuebles y Desarrollos Alicantinos, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, sobre responsabilidad profesional por inviabilidad de proyecto y generación de perjuicios, en cuantía de 470.724,86 euros, contra el arquitecto don Dimas , contra la mercantil Gespro Construcción y Obra S.L. y solidariamente contra la entidad Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación, se suplica al Juzgado que dicte una sentencia «estimando íntegramente la demanda rectora de autos con los siguientes pronunciamientos a saber:

  1. ) SE DECLARE LA INVIABILIDAD del proyecto realizado por el Arquitecto D. Dimas , al estar ejecutado sobre un solar de superficie superior en 212,50 metros cuadrados a la superficie real y por no ajustarse a las alineaciones vigentes, requiriendo ese desfase su modificación sustancial para poder cumplirse la normativa vigente (conforme se dictamina en el Informe Pericial Técnico emitido por el Arquitecto Superior D. Florencio ), y CONDENANDO a los coencartados (D. Dimas y frente a la mercantil GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRA S.L.) a estar y pasar por la referida declaración, con las consecuencias jurídico-económicas inherentes a ello que precisamos seguidamente;

  2. ) SE CONDENE solidariamente a los tres codemandados de esta litis (a D. Dimas y a la mercantil GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRA S.L., y a la entidad ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija) al abono de una cantidad en concepto de INDEMNIZACIÓN TOTAL por la resolución contractual antedicha y por los Daños y Perjuicios irrogados a mi representada dado el incumplimiento contractual producido, motivador de la presente Demanda, cifrado tal importe indemnizatorio de DAÑOS y de LUCRO CESANTE, y siempre sometido a la ulterior, en su caso, ponderación equitativa de Su Señoría, en la suma determinada pericialmente de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS con OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (470.724,86 EUROS), conforme los conceptos especificados en el Apartado "Resultado Final" del informe económico de fecha 6 de abril de 2009 emitido por el Perito Economista D. Isidro .

  3. ) SE CONDENE igualmente de modo solidario a los predichos codemandados al abono de los INTERESES LEGALES de dichas sumas reclamadas, devengados desde la interpelación judicial, más dos puntos más moratorios desde la sentencia que recaiga (ex art. 576.1 LEC ).

  4. ) y SE CONDENE solidariamente a las COSTAS causadas en este procedimiento a dicha dual parte demandada, y ello habida cuenta de la temeridad y mala fe demostradas por la parte demandada negándose en todo momento a una solución (extrajudicial o preprocesal) intentada expresamente por mi patrocinada, conforme obra adverado en autos».

  1. - La procuradora doña María Teresa Beltrán Reig, en nombre y representación de la entidad ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de don Dimas , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que estimando los motivos de oposición planteados, desestime íntegramente las pretensiones recogidas en el escrito de demanda en relación con nuestros representados, con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. - El procurador don Juan Navarrete Ruiz, se persona en nombre y representación de la mercantil Gespro Construcción y Obras S.L., oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera pertinentes y suplicando se dicte sentencia por la que «desestimando la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, declarando su ausencia completa de responsabilidad, todo ello con expresa condena en costas de la actora».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. MANJÓN SÁNCHEZ, en la representación de la mercantil actora VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L., frente a los codemandados la mercantil GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA y D. Dimas y:

    DEBO DECLARAR Y DECLARO la inviabilidad del proyecto básico, de ejecución, dirección de obra y seguridad y salud del edificio de 96 viviendas, locales comerciales, aparcamientos, trasteros y zonas comunes en el T.M. de Onil (Alicante) con emplazamiento en c/ DIRECCION000 esquina c/ DIRECCION001 , realizado por el arquitecto D. Dimas , al estar ejecutado sobre un solar de superficie superior en 212,50 m2 a la superficie real y por no ajustarse a las alineaciones vigentes requiriendo ese desfase, una modificación sustancial para poder cumplirse la normativa vigente y DEBO CONDENAR y CONDENO a los codemandados D. Dimas y a la mercantil Gespro, Construcción y Obra, S.L., a estar y pasar por esa declaración;

    DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los 3 codemandados (Sr. Dimas , mercantil Gespro y Asemas) al abono de una INDEMNIZACIÓN TOTAL por resolución contractual y por daños y perjuicios a la parte demandante (daños y lucro cesante) por importe a determinar en fase de ejecución de sentencia (que por un perito judicial, se dictamine si los daños y perjuicios calculados en su Informe de fecha 6 abril de 2009 por el perito economista D. Isidro , en la cantidad de 470.724,86 euros, son acordes y correctos; y en caso de haber discrepancia económica, se tendrá como cantidad en concepto de daños y perjuicios a abonar por la parte demandada a la parte actora, la cantidad que dictamine el perito judicial);

    DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados al abono de los intereses legales, desde la fecha de la interposición de la demanda en fecha 20 de abril de 2009 (por consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Civil de Casación) hasta el día de su pago total; y al pago de las costas procesales en un tercio a cada codemandado.

    Y en fecha 12 de mayo de 2010, dicta Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 12/05/2010 recaída en los presentes autos de Juicio Ordinario 1008/2009, y que debo rectificar y rectifico la misma, en el sentido de sustituir el Fallo en el sentido siguiente:

    DONDE DICE:

    "FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    SEGUNDO.- Conforme a la prueba practicada y la obrante en autos, cabe resolver lo siguiente, conforme a la petición de la parte actora:

    FALLO

    Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. MANJÓN SÁNCHEZ, en la representación de la mercantil actora VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L., frente a los codemandados la mercantil GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OTRAS S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA y D. Dimas y..."

    DEBE DECIR:

    "FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    SEGUNDO.- Conforme a los arts. 416 y 1417 de la LEC y a la Jurisprudencia del T.S. y Audiencias Provinciales, entre numerosas sentencias, entre ellas, STS Sala 1ª, S 27-6-2007, nº 713/2007, rec. 213/2000 y STAP Madrid, Sec. 11ª, A 24-9- 2007, nº 799/2007, rec. 346/2006, con carácter previo a resolver sobre el fondo de los hechos controvertidos entre las partes en el presente procedimiento, paso a resolver sobre las excepciones que fueron planteadas en la audiencia previa, y que por tratarse de cuestiones de fondo, se resuelven con carácter previo en la presente sentencia. Según STAP de Madrid, secc. 9ª, A de 05/10/2006, nº 307/06, rec. 954/05 se establece a nivel jurisprudencial que la única excepción de falta de legitimación activa que puede ser examinada en la audiencia previa, y dar en su caso lugar al sobreseimiento es la falta de legitimación ad procesum, entendida como falta de capacidad procesal, o en su caso admitirse que el litigante ab initio tiene legitimación para actuar como parte actora, entendida como capacidad de carácter procesal, toda vez que el examen de la legitimación ad causam es una cuestión de fondo y debe resolver en la sentencia y no en el momento de la audiencia previa.

    Por parte de D. Dimas y de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se plantea la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (que acredite la condición de propietaria de la demandante), y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de ASEMAS; por parte de GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS S.L. se plantea la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE GESPRO del codemandado D. Dimas .

    Respecto a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (que la demandante acredite la condición de propietaria) planteada por D. Dimas y por ASEMAS, cabe mencionar que se trata de la antigua ad causam, entendida como falta de ACCIÓN, falta de PODER para actuar en nombre de un tercero, o falta de disposición sobre un derecho ajeno, y respecto a la que es de destacar que conforme a los Documentos números 1 al 3, ambos inclusive y 14 del escrito de demanda, no se adujo nada de contrario y con carácter preprocesal. Vistos los documentos mencionados, queda constatado que la demandante VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L. ejercita una acción del artículo 1124 del Código Civil en demanda de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, al encontrarnos ante una obligación de cumplimiento de prestaciones recíprocas; y ello en relación con los artículos 1088 , 1091 , 1101 , 1228 , 1255 , 1256 , 1258 , 1278 , 1282 , 1283 y 1555 del CC , tomando como base los documentos números 1 al 3 del escrito de demanda, donde queda probada la relación contractual entre las partes, así como la reciprocidad de las obligaciones a las que se comprometieron (segundo item), habiendo cumplido la actora las obligaciones que le incumbían en cuanto a su encargo profesional (item tercero); y a mayor abundamiento, el reconocimiento expreso del arquitecto D. Dimas en la relación contractual, en el acto del juicio. Por lo expuesto, debe desestimarse la excepción planteada.

    Respecto a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de ASEMAS, es destacable que la realidad probatoria demuestra que existe cobertura de aseguramiento por responsabilidad civil frente a terceros para profesionales, y determinada en la póliza tal cobertura (Documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda de ASEMAS y D. Dimas ), haciéndose constar en el acto de conciliación de manera expresa el traslado a la aseguradora del siniestro reclamado, siendo el codemandado, profesional de la arquitectura, estando colegiado en Colegio Profesional de Arquitectos y estando asegurado, el arquitecto D. Dimas , condición reconocida en su propio interrogatorio en el acto del juicio. Por lo expuesto, debe desestimarse la excepción planteada.

    Y por último, respecto a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE GESPRO, del codemandado D. Dimas , planteada por GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS S.L., hay que mencionar que es en el acto de la audiencia previa cuando se aduce por vez primera esta excepción de forma judicial, al no haber sido alegada extrajudicialmente en el acto de conciliación conforme consta a efectos probatorios en los documentos números 1 al 3, ambos inclusive, y 14 del escrito de demanda; en los documentos 11 al 13, acto de conciliación judicial SIN AVENENCIA, no fue manifestado nada por la contraparte, a efectos de prueba; respecto a los documentos 5 al 7 del escrito de la demanda, no se contesta al requerimiento efectuado mediante burofax a fin que en el plazo de 5 días naturales confirme la suspensión operable en el cobro del pagaré por parte de D. Dimas ; respecto al documento 18 del escrito de demanda la realidad mercantil muestra que la sociedad GESPRO aparece como administrador único y en la actividad de arquitectura con fecha de inicio de operaciones el 20/05/1997, siendo reconocida por la contra parte la facturación expedida y facturada por la mencionada mercantil por los servicios profesionales al Sr. Dimas como arquitectos (actos propios), en el sentido alegado por la parte actora en el acto de la audiencia previa y en el escrito de conclusiones previo al dictado de sentencia, en el mismo sentido que consta en el escrito de contestación a la demanda obrante a los folios 5 y 6 (las manifestaciones vertidas en el folio 6 no hacen prueba, siendo la realidad jurídica distinta a la alegada por la parte demandada aunque su intención fuera diferente). Queda probada la relación y se desestima, por lo tanto la excepción alegada.

    Conforme a la prueba practicada y la obrante en autos, cabe resolver lo siguiente, conforme a la petición de la parte actora:

    FALLO

    Debo desestimar y desestimo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de ASEMAS, planteada por D. Dimas y de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA; y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE GESPRO del codemandado D. Dimas , planteada por GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS S.L. se plantea

    Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. MANJÓN SÁNCHEZ, en la representación de la mercantil actora VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L., frente a los codemandados la mercantil GESPRO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA y D. Dimas y..."

    Debiendo aclarar que, permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas, la Sección nº 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por GESPRO CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L. y con estimación parcial del recurso de apelación deducido por don Dimas y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha doce de mayo de dos mil diez , complementada por el Auto de fecha once de diciembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que:

  4. -) estimando en parte la demanda promovida por el procurador don José María Manjón Sánchez, en nombre y representación de VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS, S.L., contra don Dimas y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debemos de:

    1. declarar y declaramos la inviabilidad del proyecto básico, de ejecución, dirección de obra y seguridad y salud del edificio de 96 viviendas, locales comerciales, aparcamientos, trasteros y zonas comunes en el T.M. de Onil (Alicante) con emplazamiento en c/ DIRECCION000 esquina con c/ DIRECCION001 , realizado por el arquitecto don Dimas , al estar ejecutado sobre un solar de superficie superior en 212,50 m2 a la superficie real y por no ajustarse a las alineaciones vigentes requiriendo este desfase una modificación sustancial para poder cumplirse la normativa vigente y debemos de condenar y condenamos al codemandado don Dimas a estar y pasar por esa declaración;

    2. debemos de condenar y condenamos solidariamente a don Dimas y a ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al abono a la actora de la suma de CIENTO TREINTA MIL CIENTO DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (132.102,96.- €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses moratorios procesales a partir de la fecha de la presente resolución, quedando limitada la responsabilidad de ASEMAS a un máximo de CIEN MIL EUROS (100.000.- €);

  5. -) desestimando la demanda promovida por el procurador don José María Manjón Sánchez, en nombre y representación de VIVIENDAS, INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS, S.L. contra GESPRO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., debemos absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra;

  6. -) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada;

  7. -) se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para la preparación de cada uno de los recursos.

    TERCERO .- 1.- Por VIVIENDAS INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L. se interpuso recurso de casación con los siguientes motivos no rechazados:

  8. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS , en relación con los arts. 1137 , 1141 y 1148 del C. Civil .

  9. Determinación de la solicitud parcial de estimación de nuestro recurso casacional.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se acordó no admitir el motivo segundo y admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Dimas y de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, presentó escrito de oposición al mismo.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado estimó la demanda interpuesta por promotora contra arquitecto y su aseguradora, entre otros, dada la inviabilidad del proyecto redactado para construcción de edificio, al no tener en cuenta la superficie real ni las alineaciones.

Por la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación en el sentido de mantener la condena solidaria solo de arquitecto y aseguradora, rebajando la indemnización y fijando la condena para la compañía de seguros, en el límite pactado en la póliza.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS , en relación con los arts. 1137 , 1141 y 1148 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se alegó por el recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado ( art. 73 LCS ), manteniendo ambos condenados una relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del perjuicio.

Debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial ( TS 25-10-2011, rec. 82 de 2009 ).

El art. 76 de la LCS establece la acción directa contra el asegurador, por parte del perjudicado, lo que es tanto como decir que el asegurador responde solidariamente con el asegurado, pudiendo ser demandados conjunta o individualmente.

Dicha solidaridad tiene particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa.

A su vez el asegurador como responsable solidario no puede repetir indiscriminadamente contra el asegurado, pues para ello debería concurrir dolo ( art. 76 LCS ), por lo que este supuesto de solidaridad se desmarca parcialmente de la rigurosidad de los arts. 1144 y 1145 del C. Civil .

Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 de la LCS , sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato.

La autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro. El derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro.

En el presente caso, el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil del arquitecto, constituye un elemento esencial y definitorio de la delimitación del riesgo contractualmente pactado, que, por tanto, puede ser oponible al perjudicado, dado que el asegurador percibe una prima en proporción a la entidad del riesgo contratado, no siendo de recibo una condena por un importe superior al pactado con el profesional de la arquitectura, lo que produciría un desequilibrio imprevisible en el contrato de seguro, sin refrendo legal.

En este sentido la Sala ha declarado que, las cláusulas aceptadas por la Administración Pública asegurada constituyen el contenido del contrato, de modo que son una excepción que el asegurador puede oponer al perjudicado, por lo que la acción directa queda excluida, ya que éste no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. ( STS 23-4-2009, rec. 497 de 2003 ).

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). ( STS 14-12-2006, rec. 922 de 2 000).

En el mismo sentido, las SSTS de 30-11-2011, rec. 2230 de 2008 y 30-7-2007, rec. 3213 de 2000 , y la más reciente de 27 de marzo de 2012, rec. 1553 de 2009 , que declara que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero, citando a su vez las sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008, recurso 1839/2001 y de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 .

Por todo ello, procede desestimar el motivo dado que el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora está sujeta a la cuantificación contractual del límite de cobertura del contrato de seguro.

TERCERO

Motivo segundo. "Determinación de la solicitud parcial de estimación de nuestro recurso".

Se desestima el motivo .

Al no haber sido expresamente admitido ni rechazado en el trámite de admisión, debemos entrar en el estudio de este motivo que la parte numeró como "tercero", habiendo sido inadmitido el "segundo".

Básicamente se refiere la parte a la estimación parcial de lo recogido en el informe pericial económico.

Dos son las razones para desestimar el motivo:

  1. No cita un precepto infringido, con lo que se viola lo exigido por los arts. 477.1 ; 479.3 y 481.1 LEC .

  2. No procede valorar cuestiones probatorias en el recurso de casación. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por VIVIENDAS INMUEBLES Y DESARROLLOS ALICANTINOS S.L. representada por la Procuradora D.ª Esther Gómez García contra sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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