STS 374/2007, 4 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución374/2007
Fecha04 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 19/2000-, en fecha 22 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 362/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina; recurso que fue interpuesto por "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, siendo recurrida doña Beatriz, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Javier Recio del Pozo, en nombre y representación de doña Beatriz, doña Trinidad y doña Concepción, y de los hijos menores de la primeramente mencionada, Rosario y Ángel Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra "COMPAÑÍA DE SEGUROS AEGÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se condene a dicha aseguradora al pago a mi mandante y sus hijos, beneficiarios todos de la póliza de seguro de vida concertada por su esposo y padre don Rodrigo, de la suma de diez millones de pesetas, indemnización concertada en dicha póliza e incrementada dicha suma en un 20% anual desde la fecha del fallecimiento de dicho causante hasta que sea satisfecha, condenándola también al pago de las costas y gastos de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", se opuso a la misma y suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la cual y aceptando las argumentaciones vertidas en esta contestación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." de los pedimentos contenidos contra ella en aquélla y con expresa imposición de costas a los actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1999, cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Beatriz (la cuál actúa igualmente en nombre y representación de sus hijos menores Rosario y Ángel Daniel ), Trinidad y Concepción, debo absolver y absuelvo a "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA" de la pretensión formulada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Revocando la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 362/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, y estimando la demanda interpuesta por doña Beatriz, doña Trinidad y doña Concepción, y de los hijos menores de la primeramente mencionada, Rosario y Ángel Daniel, contra "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a pagar a la parte actora la suma de diez millones de pesetas, incrementada en un interés del veinte por ciento anual desde el día 1 de febrero de 1995 hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Ángel Sánche-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", interpuso, en fecha 9 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º al 6º, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1.265 en relación con el 1.266, ambos del Código Civil ; 2º) por vulneración del artículo 1.265 en relación con los artículos 1.269 y 1.270, todos del Código Civil ; 3º) por vulneración del artículo 1.281 del Código Civil ; 4º) por violación del artículo 10 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro ; 5º) por transgresión del artículo 89 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro ; 6º) por inaplicación del artículo 4 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro ; 7º) al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Regla Octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 921 de la LEC, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar en su día sentencia, por la que estimando todos y cada uno de los motivos de casación contenidos en el cuerpo de este escrito se declare haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda instada por la Sra. Beatriz, y de no ser estimada la anterior solicitud, y sin perjuicio de la misma, se estime parcialmente el recurso, casando la sentencia recurrida en el particular referente a los intereses, imponiéndolos a mi representada en la cuantía del interés legal, incrementado en dos puntos, y, a devengar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta la fecha en que "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." ha consignado la cantidad a que, por principal, fue condenada en la sentencia cuya casación se solicita".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Beatriz, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de casación, se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa condena en costas en esta instancia a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Beatriz, doña Trinidad y doña Concepción, en nombre propio y de doña Rosario y don Ángel Daniel, hijos menores del edad de la primeramente mencionada, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si don Rodrigo, tomador del seguro, del que eran beneficiarios los integrantes de la parte actora, incurrió o no en conducta dolosa en la previa declaración del riesgo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha argumentado que no resulta demostrada la concurrencia de dolo en el tomador fallecido, a través de una omisión consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo, y, en particular, su conocimiento, al tiempo de celebrarse el contrato, de que hubiera padecido una neoplasia o enfermedad cancerosa, por la cual le fue practicada una gastrectomía subtotal en el mes de julio de 1992, pues la prueba testifical practicada corrobora que, por deseo de la familia, don Rodrigo no fue informado de la gravedad, alcance y naturaleza real de su padecimiento, sino que tanto los especialistas de aparato digestivo que le atendieron, como el médico cirujano que le intervino, comunicaron al paciente que tenía solamente una úlcera gástrica; además, con independencia de que no cabe afirmar con certeza que el tomador del seguro fuera consciente, al tiempo de concertar el seguro, de que sus dolencias gástricas podían influir seriamente en la estimación o alteración del riesgo asegurado, o que la noticia de esta situación por la aseguradora hubiera sido relevante para la valoración de dicho riesgo y modificado de manera decisiva su voluntad de perfeccionar el contrato, como sin duda lo hubiera sido la de la enfermedad cancerosa, susceptible de ser vinculada a la causa del posterior y previsible fallecimiento, existen otros datos que, no sólo obligan también a poner en duda razonablemente la existencia de una conducta dolosa en el tomador, sino que desvirtúan o contradicen el testimonio del agente de la demandada, permitiendo cuestionar la diligencia con la que éste actuó, y que le era exigible en la cumplimentación del cuestionario sobre el que ha recaído la declaración del riesgo asegurado; así, el testimonio ofrecido por la persona que acompañó al fallecido y presenció la suscripción del cuestionario, constata que el mismo no tenía pensado inicialmente celebrar el contrato, siendo la única finalidad de su presencia acompañarla, y que fue en la agencia donde se interesó por el seguro, lo cual parece excluir la evidencia de una actitud dolosa y deliberada en el tomador; Además, esta testigo niega rotundamente que al fallecido se le formulasen las preguntas del cuestionario, que el agente reconoce haber rellenado de su propia mano, al manifestar éste que ya le conocía, por lo cual estaríamos ante una conducta negligente de la aseguradora, que libera al tomador de las consecuencias que pudiera conllevar la vulneración del deber de responder verazmente al cuestionario que delimita la declaración del riesgo.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1265, en relación con el artículo 1266, ambos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incidido en error de derecho en la valoración de la prueba, al no contemplar una norma tasada como la contenida en los preceptos citados, que declaran la nulidad de todo contrato que presente un consentimiento prestado por error, el cual lo invalida por recaer sobre su mismo objeto, como ocurre en este supuesto, en el que la vida del tomador, sobre la que se ocultaron circunstancias determinantes de la ocultación del riesgo a asegurar, presentaba, a la vista de las pruebas practicadas, unas expectativas tan cortas como las que resultaron acreditadas en autos, enfermedades preexistentes y particularidades manifiestamente influyentes en la valoración del riesgo a asumir por la recurrente, que prestó su consentimiento por error, al no facilitársele, con manifiesto dolo del tomador, las relativas a sus expectativas de vida y, por tanto, en el riesgo a asegurar; y otro, por transgresión del artículo 1265 del Código Civil, en relación con los artículos 1269 y 1270 del mismo Cuerpo Legal, donde se da por reproducida la exposición del motivo precedente, en el que se hacía referencia al error padecido por la aseguradora al contratar el seguro, y aquí se contempla la conducta del tomador, quién, al dar respuesta al cuestionario de salud formulado por la aseguradora, ha negado deliberadamente el riesgo a asegurar, en una actuación maliciosa y, por consiguiente, incardinable en la calificación de maquinación insidiosa encaminada a inducir a la recurrente a celebrar un contrato, que, en otro caso, no se hubiera aceptado, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, al limitar la inexistencia del dolo del tomador sólo en el desconocimiento de padecer cáncer, pues si le habían comunicado que tenía ulcera gástrica, debió declarar esta enfermedad por él conocida, al igual que las intervenciones quirúrgicas sufridas y las numerosas pruebas diagnósticas a que fue sometidose examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la sentencia recurrida ha manifestado que el testimonio ofrecido por la persona que presenció la suscripción del cuestionario, ha constatado que don Rodrigo no tenia pensado inicialmente celebrar el contrato, siendo la única finalidad de su presencia acompañarla, y que fue en la agencia donde se interesó por el seguro, y, además, la testigo niega rotundamente que al fallecido se le formulasen las preguntas del cuestionario, que el agente reconoce haber rellenado de su propia mano, al manifestar éste que ya le conocía, por lo cual estaríamos ante una conducta negligente de un empleado de la propia aseguradora, que libera al tomador de las consecuencias que pudiera conllevar la vulneración del deber de responder verazmente al cuestionario que delimita la declaración del riesgo.

Por lo indicado, se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia, lo que provoca el decaimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1281 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha interpretado ilógicamente el contrato de seguro de vida, que se sustenta, bajo sanción de nulidad, en la veracidad de las declaraciones que el futuro asegurado haga constar en el cuestionario al que, antes de la conclusión del contrato, le somete la aseguradora, y en el mismo consta firmado por aquél su conocimiento de que cualquier inexactitud, omisión u ocultación de datos puede causar la nulidad del seguro- se desestima porque se pretende mediante la normativa de la interpretación de los contratos que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla probatoria que se considera vulnerada (por todas, STS de 17 de julio de 2001 ).

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, los dos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que la forma de proceder del solicitante del seguro, en el momento previo a la contratación, al contestar negativamente a las preguntas del cuestionario, no tenía otra finalidad que la de ocultar a la aseguradora las circunstancias que, si hubieran sido manifestadas, determinarían una serie de averiguaciones sobre el estado real de salud del solicitante, y al saber éste de antemano su resultado, ha reservado con intención dolosa cuanto podía obstaculizar la plasmación del contrato de seguro de vida, donde no existe el "aleas" determinante del mismo, y lo conocido por el tomador era que, dentro del año precedente a su efectividad, sufrió importantes intervenciones quirúrgicas, mantuvo constantes tratamientos médicos y le fueron practicadas pruebas diagnósticas, que le indujeron a concertar una póliza temporal, mediante el pago de una prima de menos de 40.000 pesetas al año, por la que su familia podía obtener 10.000.000 de pesetas, sin llegar a una mayor suma de cobertura en atención de que, a partir de 10.000.000 de pesetas, en los contratos de seguro de vida, no basta con responder al cuestionario de salud, sino que es necesario que el futuro asegurado se someta a examen médico por la aseguradora; y otro, por infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro, pues, según aduce, la sentencia traída a casación no ha considerado que el tomador actuó con dolo manifiesto y deliberado al callar cuanto conocía de su estado de salud, con el único propósito de obtener la contratación de un seguro de vida, que, de su advertencia, hubiera dado lugar a la negativa de la recurrente a acoger la solicitud de un seguro de vida de una persona con padecimientos y circunstancias influyentes definitivamente en el riesgo a asegurar- se examinan conjuntamente y se desestiman porque obra acreditado en la instancia que las preguntas del formulario no fueron expresadas al tomador del seguro, de modo que es aplicable la posición de esta Sala con mención a que, al declarar la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado (STS de 31 de mayo de 1997, reiterada en las SSTS de 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ).

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha recogido la presunción de que el tomador del seguro tenía fundadas sospechas, tras la intervención quirúrgica a que fue sometido por el diagnóstico de cáncer, de una expectativa de vida corta, que después de la operación de 12 de abril de 1993, le indujo a solicitar un seguro de vida a principios de junio de dicho año, gestión que llevó a cabo con omisión deliberada de sus padecimientos, lo que acredita en don Rodrigo un dolo manifiesto, encaminado a persuadir a la aseguradora a aceptar un seguro de vida, tras la cumplimentación del cuestionario de salud, con manifiesta falta de veracidad y la voluntad inequívoca de evitar cualquier examen de su estado de salud, que hubiera puesto de manifiesto que el siniestro ya se había producido, ya que la enfermedad fue detectada un año antes de la contratación del seguro y en este momento el tomador se hallaba en fase terminal- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida para extraer consecuencias jurídicas, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción facilitada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 921 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según acusa, la condena de la sentencia de instancia, sin realizar razonamiento alguno sobre la consideración de que la recurrente se ha hecho acreedora al pago de los intereses moratorios del artículo 20, no ha valorado la excepción contenida en la regla 8ª de dicho precepto, y tampoco lo mandado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone la aplicación de los intereses que dicho precepto establece desde la fecha en que fue dictada la sentencia en primera instancia, es decir, desde el 11 de noviembre de 1999 - se desestima porque no se ha incumplido por el tomador el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la declaración del riesgo, sino que, por el contrario, como ha quedado acreditado en las actuaciones, nos encontramos ante una conducta negligente de la aseguradora, cuyo agente rellenó el cuestionario sin verificar pregunta alguna al tomador, por lo que la negativa de la recurrente a la observancia de su prestación no se fundaba en una causa justificada o que no le fuera imputable, y dió lugar a la reclamación judicial de los beneficiarios, lo que produce la aplicación de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 20, que se computarán de acuerdo a lo establecido en su apartado 6ª, al que se remite para este supuesto su apartado 7º. OCTAVO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de veintidós de marzo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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