STS 104/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:647
Número de Recurso1784/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución104/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 386/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la sociedad "ALIMERKA S.A.", representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrida la sociedad mercantil "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia, promovidos a instancia de la sociedad "ALIMERKA S.A.", contra la sociedad mercantil "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia por la que se condene a satisfacer a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), importe de la indemnización reclamada, más los intereses legales y expresa condena en costas, con todo lo que en derecho proceda."

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte por la que desestimando íntegramente la misma, absuelva libremente a LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nogueroles Andrada quien actúa en nombre y representación de la sociedad "ALIMERKA S.A." contra la sociedad mercantil "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Sr. López González, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "ALIMERKA S.A" contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía, que con el número 386/1995 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de la entidad mercantil "ALIMERKA S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación: Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional. El fallo infringe el artículo 24 de la Constitución Española al disponer que: "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Motivo segundo de casacion: Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional. El fallo infringe el artículo 24 de la Constitución Española al disponer que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Motivo tercero de casación: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo cuarto de casación: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Motivo quinto de casación: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Motivo sexto de casación: Alternativamente al anterior y al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las desarrolla, aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Motivo séptimo de casación: Subsidiariamente a los motivos anteriores, y si no fuesen acogidos, y al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia que las desarrolla, aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia que confirme la hoy recurrida de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 14 de Abril del pasado año 1997, en rollo de apelación número 537/1996, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Abril de 1992, Doña María Inmaculada , Don Jesus Miguel y Doña Sandra , como nudos propietarios y Doña Penélope , como usufructuaria arrendaron por un plazo de quince años a la Sociedad ALIMERKA S.A. el local comercial de una superficie aproximada de 308 metros cuadrados, sito en la calle Mariano Sánchez Pola de Luanco, para explotación de supermercado. Los arrendadores, propietarios del edificio, tenían concertada con la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro de multiriesgo de comercio, que asegura las responsabilidades civiles en las que pudiesen incurrir los propietarios del local a terceras personas, en su calidad de propietarios o usuarios del edificio.

El día 7 de Agosto de 1993, la sociedad arrendataria se vio obligada a desalojar el local arrendado, debido al peligro inminente de derrumbe, siendo cerrado al siguiente día 9 y produciéndose el derrumbe total del edificio el día 25 de Agosto de 1993.

La sociedad arrendataria, ALIMERKA S.A. formula demanda contra la compañía aseguradora en reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas más los intereses legales, en virtud de las obras de reparación, adecuación, instalación y sustitución del mobiliario que habia llevado a cabo.

En sentencia dictada en primera instancia, que fue confirmada íntegramente en virtud de recurso de apelación formulado por la actora, se desestimó íntegramente la demanda.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo la entidad demandante ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional. El fallo, según el recurrente, infringe el artículo 24 de la Constitución Española al disponer que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El motivo segundo se formula con el mismo amparo y con denuncia de la misma infracción.

Alega la recurrente que en la sentencia de primera instancia fue desestimada su pretensión por no haber probado que los daños producidos por el derrumbe del edificio los hubiera soportado la misma; y en la sentencia dictada en segunda instancia desestima la demanda por no estar cubierto el riesgo por la póliza. E insiste la recurrente que la parte demandada se aquietó a la declaración de la sentencia de primera instancia, al no adherirse a la apelación, con lo que pretende que la sentencia impugnada ha tomado en consideración cuestión que no ha sido objeto de debate, con la consiguiente indefensión. Además la recurrente invoca que se ha padecido un error patente en relación a que el local arrendado constituye todo el edificio, al admitir el informe pericial que así lo afirma; y de ello, sostiene la recurrente, el error de derivar de tal circunstancia responsabilidad contractual y no extracontractual, y, como se ha dicho, por ello fuera del riesgo cubierto por la póliza.

La sentencia, cuyo fallo se recurre, es decir, la dictada en segunda instancia en virtud de recurso de apelación, asume todas las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda y en su contestación, para dar la respuesta jurídica adecuada, sin limitación alguna. Y en este caso no puede admitirse que las razones expuestas para la desestimación del recurso sean ajenas a la discusión mantenida en primera instancia entre las partes, por lo que no se ha producido incongruencia alguna. A este respecto conviene señalar que al oponerse la demandada y en relación al contrato de arrendamiento, indica que los hechos producidos, que han originado el derrumbe y los gastos de reparación, no fueron fruto espontáneo y súbito de un acontecimiento imprevisible e inevitable, sino la labor de mucho tiempo de filtraciones de agua a través de la cubierta del edificio que terminaron dañando la estructura hasta provocar el derrumbe. La demandada opone que la arrendataria incumplió su obligación de mantenimiento de forma harto grosera, provocando con su negligente actuación un grave riesgo a las personas y a las cosas y que de no existir la cláusula contractual de mantenimiento del local a cargo de la arrendataria, sería obligación de ésta requerir a la arrendadora para que efectuase las reparaciones necesarias, pues en ausencia de tal requerimiento, no le sería dado a la misma conocer la existencia de filtraciones y por consiguiente proceder a la reparación de la cubierta. Y la misma demandada opone, en sus fundamentos de derecho, que el objeto del contrato estaba delimitado en cuanto a la garantía de responsabilidad civil, cuantitativamente a la suma de diez millones de pesetas por siniestro y cualitativamente a la responsabilidad extracontractual. Es decir, si la sentencia impugnada estima la exención de riesgo por responsabilidad contractual, por no estar este tipo de responsabilidad incluido en la póliza, no produce alteración alguna de la cuestión discutida por las partes.

Y en cuanto a la alegación de error patente implica, sin más, una pretensión de alteración de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que, según la recurrente, el fallo infringe dichas normas y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exigan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

La denuncia de incongruencia es de todo punto improcedente, habida cuenta de las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, con las circunstancias añadidas de que se trata de una sentencia absolutoria, que por sí resuelve todas las cuestiones del pleito y de que en la misma están plasmadas todas las argumentaciones referidas tanto a la legitimación activa como al fondo de la pretensión deducida.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denuncia de infracción por la sentencia recurrida del artículo 1225 del Código Civil, que dispone que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública, si asimilamos a documento privado, en el sentido expuesto en el precepto invocado, un informe técnico aportado como documental del escrito de demanda, ratificado durante el proceso y no impugnado de adverso.

El motivo no puede prosperar y ya en el propio desarrollo del mismo se reconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar la valoración de prueba hecha por el Tribunal sentenciador.

La pretensión de la recurrente de articulación del motivo por infracción de normas del ordenamiento jurídico no se sostiene cuando lo que en realidad se pretende es una denuncia de la valoración de prueba de un documento confuso, que el Tribunal no tiene en cuenta por innecesario y que la parte contraria no ha reconocido.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los motivos quinto, sexto y séptimo, todos ellos referidos a la cuestión de fondo de si la póliza cubre el riesgo, que originaría la procedencia de la cantidad reclamada, o por el contrario, excluye el riesgo producido con las consecuencias desestimatorias que se han dictado en la sentencia de instancia.

El quinto motivo denuncia infracción por la sentencia recurrida del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, que dice que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

El sexto motivo, alternativamente al anterior, denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1288 del Código Civil, al disponer que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa y cuyo incumplimiento conlleva para la parte que haya ocasionado la oscuridad que la interpretación de las cláusulas no podrá favorecerle.

El séptimo motivo se formula subsidiariamente a los anteriores, por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado". Y el artículo 1907 del mismo cuerpo legal al disponer que "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias".

El quinto motivo no puede eludir que la interpretación de los contratos corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, sin que pueda ser alterada en casación, cuando, como ocurre en la sentencia recurrida, la misma aparece de todo punto lógica; y menos puede admitirse que el motivo sexto se articule a través de precepto que resulta contradictorio con el alegado como fundamento del anterior; pues, aunque se invoquen de forma alternativa, no puede pretenderse que prevalezca la interpretación literal prescrita en el artículo 1281 del Código Civil sobre necesidad de interpretación de cláusulas oscuras, a que se refiere el artículo 1288. Y en el séptimo motivo se hace supuesto de la cuestión al invocar una responsabilidad extracontractual de los propietarios del edificio, cuando la sentencia impugnada parte de la exclusión de riesgo por la existencia de relación contractual entre los tomadores del seguro y la sociedad demandante, arrendadores y arrandatario, que no permiten calificar a éste último tercero víctima de la responsabilidad civil de aquéllos.

No se han esgrimido en estos motivos razones suficientes que desvirtuen la interpretación hecha por la sentencia recurrida en el sentido de que las cláusulas contenidas en la póliza de seguros de multiriesgo de comercio excluyen las obligaciones derivadas de responsabilidad civil contractual.

Como se ha expuesto el estado ruinoso de la techumbre obligó a la arrendataria demandante al abandono del local y existe, por tanto, una responsabilidad por parte de la arrendadora derivada de su obligación ineludible de hacer durante el arriendo las obras necesarias a fin de conservar la cosa en estado de servicio para el uso a que ha sido destinado según contrato, conforme lo exigen los artículos 107 y siguientes del Texto Refundido de 1964, aplicable al caso y el propio artículo 1554, del Código Civil, responsabilidad claramente contractual en cuanto se deriva directamente de la "rigurosa órbita de lo pactado".

Y estas consideraciones derivadas del contrato de arrendamiento que relacionan a los tomadores del seguro con la demandante concuerdan con el ámbito de cobertura de la póliza. En efecto, y en relación a la responsabilidad civil objeto del contrato se establece en la cláusula 1.5.1: "el pago de las indemnizaciones pecuniarias que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, viniere obligado el asegurador a satisfacer como civilmente responsable de daños causados a terceras personas en su calidad de propietario o usuario del local o edificio; " y en la cláusula 1.5.4. se establece: "quedan excluídas de estas garantías las reclamaciones basadas en: obligaciones contractuales aceptadas por el asegurado; reclamaciones que se deriven de trabajos de construcción, reparación o transformación; los daños derivados de responsabilidades contraidas por incumplimiento de disposiciones oficiales. En ningún caso el asegurador responderá del pago de multas o sanciones ni de las consecuencias de su impago".

La necesidad de las condiciones generales de las pólizas en los distintos ramos de seguros, para concretar el riesgo cubierto por parte de los aseguradores y las aspiración a una tarificación y simplificación de esas condiciones, han llevado a una tipificación de las distintas modalides del contrato de seguro, que en algunos ramos ha favorecido la tendencia hacia la uniformidad de las condiciones generales de las pólizas utilizadas por distintos aseguradores, lo que en ocasiones se ha visto como una limitación de la competencia y se ha planteado la cuestión de si tales condiciones uniformes eran compatibles con la legislación de defensa de la competencia y contraria a las prácticas restrictivas de la misma. Sin embargo, frente a esta normativa aparecen razones que justifican, en defensa de la propia competencia y siempre que se mantengan dentro de determinados límites, una tendencia hacia la consideración de considerar como lícita una cierta normalización de las condiciones generales, que se ve ayudada por la idea de la transparencia del mercado asegurador. La claridad de la oferta de los distintos tipos de contratos de seguros favorece a los asegurados, tanto si se ya han celebrado el contrato como si están en trato para su conclusión. Pues llegando a formularios uniformes, las diferencias en las ofertas de los distintos aseguradores habrán de orientarse hacia las condiciones particulares que sirvan para adaptar las condiciones generales a cada caso concreto, esto es, a las necesidades del asegurado. Estas consideraciones de la doctrina más autorizada son las que han operado en la redacción e inserción de las cláusulas transcritas, cuya lógica interpretación ha hecho el Tribunal de instancia.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro al requerir que las condiciones se redacten de forma clara y precisa impone un deber a cargo del asegurador, que implica, por un lado, una actividad en la labor redactora de las cláusulas, y, por otro, la exclusión de aquéllas que no resulten asequibles para el asegurado. En el caso de autos se han cumplido estas prevenciones hasta el punto de que la demandante invoca en su favor en el motivo quinto la interpretación literal de las mismas. De ahi que, al no haberse producido la inobservancia de este requisito legal, no se dan ninguna de las dos posibles vías de reacción: la interpretación de la cláusula contra "proferentem" o la declaración de no incorporación de la cláusula y su consiguiente nulidad.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debo declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación ALIMERKA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de Abril de 1997, con imposición del pago de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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