STS 1197/2004, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8269
ProcedimientoANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución1197/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ponferrada, sobre reclamación de invalidez permanente; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta; siendo parte recurrida MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 126/1996, a instancia de D. Gerardo representado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, contra Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad,

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, a satisfacer al actor la suma de 8.000.000 de pesetas (ocho millones de pesetas) en concepto de capital asegurado en la póliza nº NUM000 como principal, más la cantidad de 36.750.000 pesetas (treinta y seis millones setecientas cincuenta mil pesetas) en concepto de principal como capital asegurado en la póliza nº NUM001, el 20 por cien anual de indicados principales desde la fecha del accidente el día 25 de enero de 1.993, los intereses legales del principal desde el día fecha de la reclamación extrajudicial o fecha del día 24 de febrero de 1.994 (Doc. nº 16), más los intereses agravados desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de cuantas costas se causen en la tramitación del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se estime parcialmente la demanda condenando a "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" a abonar al actor la cantidad de dos millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas (2.450.000.- Pesetas), por las secuelas que el mismo padece derivadas del accidente que sufrió el día 25 de enero de 1.993, imponiendo a cada parte sus costas y las comunes por mitad".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Gerardo, contra Mutua General de Seguros, debo condenar y condeno a la CIA demandada a que abone al actor la cantidad de 5.950.000 pesetas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921.4 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución si se abona en el plazo de tres meses desde su firmeza y no siendo así, ese interés se sustanciará por el previsto en el art. 20 de la L.C.S. de 8 de octubre de 1980, según la redacción de la L. 30/95 de 8 de noviembre (bien entendida que en este segundo caso se devengará desde la resolución hasta el pago), todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de Don Gerardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, en fecha 15 de julio de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 126/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Pardillo Landeta , en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardo, que había sufrido diversas lesiones en accidente de circulación ocurrido el 25 de enero de 1993, formuló demanda contra "Mutua General de Seguros", entidad con la que tenía concertada dos pólizas de accidente reclamando por una de ellas, la número NUM000, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, y por la otra, nº NUM001, la de 36.750.000 pesetas, más los intereses de dichas sumas calculados al tipo legal del 20% anual.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente su pretensión y condenó a la demandada al abono de 5.950.000 pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921 de la LEC, desde la fecha de su sentencia, no haciendo declaración en cuanto a costas.

Recurrida dicha resolución por el actor, fué totalmente confirmada por la Audiencia Provincial que impuso al apelante las costas de la alzada.

El Sr. Gerardo ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley del Contrato de Seguro, 1288 del Código Civil, así como de la legislación de Consumidores y Usuarios.

Se alega, fundamentalmente, que ya que las hernias discales responsables de cervicalgia que presenta el actor, se hallan excluidas de la cobertura del seguro, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º.1 de la póliza, debe aplicarse a las mismas lo prevenido en el artículo 12º. 2. regla d), de la misma, y, en consecuencia, acudirse a las normas de la Seguridad Social.

Debe resaltarse, ante todo, la defectuosa técnica casacional utilizada por la parte recurrente, al citar como infringida la legislación de Consumidores y Usuarios sin precisar cuales son los preceptos que se consideren vulnerados.

En cuanto a las secuelas a que el motivo se refiere es cierto que aparecen expresamente excluidas de la cobertura de las pólizas suscritas (junto con las demás hernias y lumbalgias de cualquier naturaleza y origen) lo cual parece en principio sorprendente al tratarse de seguros de accidentes. Sin embargo, las sentencias de instancia han entendido que tal exclusión constituye una cláusula limitativa de derechos que debería haber sido expresamente aceptada y suscrita por el interesado, y que al no haberse dado esta concreta conformidad, tal cláusula no debe considerarse vinculante para el mismo.

A partir de este planteamiento, se ha optado por valorar, la consecuencia que dichas hernias desarrollaban sobre la columna a nivel cervical, ateniéndose a uno de los informes médicos obrantes en los autos, y hacer aplicación de lo prevenido al respecto en la tabla relativa a la pérdida de movimiento de la columna vertebral que figura en el artículo 12º.2 de las condiciones generales de la póliza.

En tal contexto, y debiendo calificarse como acertada la decisión adoptada, ya no resultaba necesario acudir a las normas de la Seguridad Social, pues tal solución, según indica el apartado d) del artículo de las condiciones generales, solo ha de entenderse aplicable a aquellos casos en que la invalidez parcial afectase a miembros u órganos no especificados en las mismas .

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación del contrato de seguro que, en síntesis, se traduce en no favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad, doctrina que se ignora por la sentencia recurrida, como también se ignora el criterio de las condiciones generales de remisión por vía analógica a las normas de la Seguridad Social.

Se señala que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, lo que equivale a una invalidez superior al 33% por lo que debe considerarse que, respecto a las pólizas concertadas, deben valorarse sus secuelas al menos en un 40% del total asegurado.

Alude el recurrente a que la regla b) del artículo 12-2º del condicionado general establece que cuando a consecuencia de un solo accidente se produzcan diferentes pérdidas o inutilidades, se establecerá la indemnización procedente por acumulación de las mismas, con el único techo de la suma total garantizada para la invalidez permanente absoluta.

Por ello, por la primera póliza (que asegura como máximo 20.000.000 de pesetas) le corresponderían 8.000.000 de pesetas y por la segunda, por ser la indemnización pactada de carácter progresivo, aquél 40% de invalidez da lugar a una indemnización del 70% (artículo 7.1.b) del total garantizado de 52.500.000 pesetas, equivalente a 36.750.000 pesetas.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente ha de tenerse en cuenta:

  1. Que como se dice en la sentencia recurrida ha de estarse no al dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades del INSALUD, ni a la determinación a que con base en el mismo llegó la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, pues por una parte, los principios a tener en cuenta por una y otra jurisdicción (laboral y civil) son diferentes y, por otra, solo sería preciso acudir a la normativa de la Seguridad Social para el caso de invalidez de miembros u órganos no especificados en la póliza, lo que en el supuesto que nos ocupa no acontece.

  2. Que se afirma igualmente en dicha resolución que el informe del Dr. Gaspar, con el que coincide el del Dr. Lucio, es de carácter objetivo e imparcial y por ello debe prevalecer la apreciación que de los mismos ha realizado el Juzgado, con arreglo a las normas de la sana crítica, respecto al criterio subjetivo e interesado del demandante.

  3. Que no cabe admitir, por tanto, que las invalideces acumuladas que presenta el Sr. Gerardo superen el 25%, condición que según el artículo 7-1-b permitiría aplicar a la cifra de 52.500.000 pesetas las equivalencias del cuadro que figura en el artículo mencionado.

  4. Que dado que dichas secuelas alcanzan únicamente el 17% será este el porcentaje de la garantía de la primera póliza y de la garantía básica de la segunda que habrá de tenerse en cuenta.

De todo lo expuesto se desprende que debe ser igualmente rechazado el motivo objeto de estudio, por cuanto se consideran absolutamente correctas las conclusiones que, tras la apreciación de las pruebas aportadas y la interpretación de las cláusulas contractuales previstas por las partes, se establecen en la sentencia impugnada.

CUARTO

En el tercer motivo, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal, se alega la infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la LEC, que establecen normas de valoración de la prueba.

Señala el recurrente que los informes de los Dres. Lucio y Gaspar carecen de objetividad, por no haber realizado pruebas radiográficas, resonancias magnéticas, etc. limitándose dichos facultativos a reflejar lo que resulta de una exploración o visión externa de las partes del cuerpo afectadas.

Se añade que en ninguno de los informes se hace constar la existencia de dos hernias discales con afectación de siete vértebras cervicales, ni las lesiones internas de la rodilla lesionada, en la que concurre una extirpación de menisco y la presencia de condropatía rotuliana, por lo que se ha producido no solo limitación de flexión, sino pérdida total del movimiento de la rodilla; asimismo, la lesión de muñeca izquierda no origina simple disminución de movilidad, sino pérdida total de movimiento.

Como consecuencia de todo ello, el grado de incapacidad debería ser el 34% y no el 17%.

Ha de observarse, respecto a estas alegaciones del recurrente, que por el mismo se incide en el defecto, ya consignado en la sentencia recurrida, de querer sustituir la valoración probatoria realizada por los órganos de instancia, dentro de lo que es su función privativa, por la puramente subjetiva e interesada que ofrece y de acuerdo con la cual le correspondería el doble del porcentaje que al mismo ha sido reconocido.

Ha de añadirse que en el informe emitido por el Dr. Luis Manuel, al que se alude en el motivo objeto de estudio, solamente se menciona como secuela de sus lesiones hernia discal cervical, no obrando referencia alguna a secuelas en muñeca, ni a nivel de rodilla pese a consignarse que mediante artroscopia se extirpó la rotura de menisco que presentaba y se limpió mediante instrumentación motorizada la condropatía rotuliana que aquejaba, siendo necesario recordar que a efectos de los seguros concertados han de ser tenidos en cuenta no las operaciones realizadas al asegurado, sino las incapacidades que pese a ellas pueda presentar el mismo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta estas secuelas no valoradas por el mencionado facultativo y se atribuye a la pérdida de movilidad de la columna cervical la indemnización que se considera oportuna, tras la conjunta apreciación de todos los datos e informes obrantes en la causa.

Procede, por todo ello, rechazar el motivo estudiado.

QUINTO

En el cuarto motivo vuelve a reprocharse la infracción de los artículos 3 LCS y 1288 del Código Civil, así como de la legislación de Consumidores y Usuarios, al procederse por la Audiencia Provincial a la cuantificación de porcentajes o valoración de las secuelas del actor.

En primer lugar se señala que no se han tenido en cuenta las normas de la Seguridad Social en cuanto a los supuestos no contemplados en la tabla que determina los coeficientes aplicables a las invalideces, cuestión en orden a la cual nada se ha de añadir, después de lo razonado anteriormente (Fundamento de Derecho Tercero, apartado a).

Por otra parte se alude al contrasentido de que con base en unas mismas secuelas se le asigne al lesionado menor indemnización como consecuencia de la póliza de invalidez permanente progresiva, de coste superior para el asegurado y cuya cobertura máxima es de 52.000.000 de pesetas, que por la otra póliza, cuya suma garantizada es únicamente de 20.000.000 de pesetas.

Se concluye con la afirmación de que existe oscuridad en las cláusulas contractuales y que por ello, su interpretación no debe favorecer al causante de la misma.

Sin embargo, aún cuando es cierto que en el supuesto que nos ocupa el Sr. Gerardo percibe menor reparación por la póliza para él más onerosa, ha de observarse que tal circunstancia obedece a que su grado de invalidez acumulada no supera el 25%, y por ello el porcentaje de indemnización no experimenta incremento alguno.

Es a partir del 26% de invalidez cuando la progresividad prevista comienza a ser ostensible, llegando a duplicarse el porcentaje cuando se llega al 50%, a triplicarse al alcanzarse el 75% y desarrollando todavía efectos más beneficiosos cuanto mayor sea el grado de invalidez, hasta el punto de que, si ésta fuere total, el asegurado percibiría el 350% del capital base, es decir los 52.500.000 pesetas que, como se ha dicho, representa el máximo de indemnización prevista.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues no se ha aplicado el incremento del 20% anual que en dicho precepto se prevé, pese a que la entidad demandada no puso en manos del asegurado la cantidad que a su juicio podría corresponderle, por mera discrepancia en el cálculo y valoración de secuelas.

A su vez, en el sexto motivo se alega la infracción del artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1100, apartado 1º y 1108 del Código Civil señalando que se han producido daños y perjuicios para el actor por el hecho de que la aseguradora no hubiese abonado cantidad alguna al mismo, ni puesto al menos a su disposición, dentro de los cuarenta días siguientes al siniestro, las cantidades en que valoraba unilateralmente la indemnización que correspondía; añadiendo que para la mencionada entidad no podía existir duda alguna al respecto, a partir de la fecha del documento nº 16 (carta dirigida al actor el 24 de febrero de 1994), en que le comunica que la indemnización procedente era únicamente del 7% de los capitales de cada una de las pólizas contratadas, por aceptarse las secuelas de pérdida de funcionalidad en muñeca izquierda y disminución en flexión de la rodilla izquierda y rechazarse las de cervicalgia y cicatriz en mentón y pérdida de incisivo.

En cuanto al tema que conjuntamente se plantea en los motivos cuyas alegaciones se han resumido, cabe hacer las siguientes afirmaciones:

  1. Existía una seria discrepancia entre las partes respecto a la indemnización procedente, que el actor fijaba en 44.750.000 de pesetas y que la entidad demandada reducía a 2.450.000 pesetas, por lo que la inicial negativa de ésta a indemnizar podía entenderse justificada.

  2. Esta aseguradora comunicó al demandante el 24 de febrero de 1994 que la cantidad últimamente mencionada era la que estimaba procedente de acuerdo con las pólizas suscritas.

  3. Sin embargo no efectuó la consignación de dicha suma, circunstancia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro determina que deba considerársele constituida en mora respecto al pago de la misma a partir de la fecha de la citada carta que prácticamente coincide con la finalización del tratamiento, según resulta del documento nº 1 de los aportados con el escrito de contestación (informe Don. Lucio a la Mutua General de Seguros).

En consecuencia, deben ser acogidos los motivos objeto de consideración, lo que conlleva la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, con modificación asimismo de la dictada por el Juzgado, en el sentido de establecer que además del fundamental pronunciamiento de ambas resoluciones, deberá condenarse a la demandada al abono de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros respecto a la cantidad de 2.450.000 pesetas a partir del 24 de febrero de 1994.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715-2, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración respecto a las costas del presente recurso, ni tampoco a las de las dos instancias.

Deberá devolverse al recurrente el depósito por él mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 126/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Ponferrada, resolución que parcialmente se casa y anula.

Con revocación igualmente parcial de la sentencia dictada por el citado Juzgado en dichos autos el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, se condena a Mutua General de Seguros a abonar a D. Gerardo los intereses devengados por la cantidad de 2.450.000 pesetas al tipo establecido por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 15 de julio de 1997.

En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere al pago de costas de la alzada.

No se formula especial declaración respecto a las costas causadas por el presente recurso ni a las devengadas en ambas instancias.

Hágase devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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