STS 433/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3671
Número de Recurso4783/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gernika-Lumo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gernika-Lumo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 174/1996, a instancia de D. Luis , representado por el Procurador D. Pedro María Luengo Arrizabalaga, contra la mercantil WINTERTHUR, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la compañía aseguradora demandada WINTERTHUR al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA (8.064.540) PESETAS, más el 20% anual de dicha cantidad, más los intereses correspondientes, condenándose además a la demanda (sic) al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mónica Hierro Marcos, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Mª Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de D. Luis , debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora Winterthur a que abone a la actora la suma de 650.000 pesetas, cantidad que se incrementará en un 20%, anual desde el 9 de octubre de 1.993 hasta el momento del pago, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1.996 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Gernika-Lumo en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 174 de 1996, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Luis , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis formuló demanda interesando la condena de "WINTERTHUR, Seguros Generales S.A. al abono de 8.064.540 pts., "más el 20% anual de dicha cantidad, más los intereses correspondientes" y al pago de las costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora al pago de 650.000 pts. y de los intereses por dicha suma devengados al tipo del 20% anual, desde el 9 de octubre de 1993, siendo confirmada su resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso al actor las costas de la alzada.

El Sr. Luis ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, alegando haberse distribuido incorrectamente el "onus probandi", por cuanto la aseguradora demandada no aportó a las actuaciones el contrato firmado por el actor, sino otro distinto y, en consecuencia, no ha acreditado, como le correspondía, que la póliza suscrita por el ahora recurrente tuviese límites de cobertura.

Se señala que la demanda se basaba en la existencia de la póliza nº NUM000 , de la que el actor conservaba un extracto informativo. Dicha póliza tenía validez desde el 26 de abril de 1993 hasta el mismo día de 1994 y en ella se incluían los accidentes personales de los ocupantes del vehículo.

La demandada, pese a haber sido repetidamente requerida no ha llegado a aportar dicha póliza, sino que ha presentado otra, correspondiente al año anterior, con período de cobertura desde el 25 de abril de 1992, al 24 de abril de 1993, y con número NUM001 , en la que el seguro de accidentes personales para ocupantes del vehículo se limitaba, en caso de invalidez permanente, a 1.000.000 de pts.

Se añade que se había acreditado que aunque esta póliza NUM001 estaba suscrita por el tomador del seguro, no sucedía lo mismo con las cláusulas tanto generales como particulares, pero que la Audiencia Provincial ha concedido especial relevancia al hecho de que las condiciones particulares de la póliza no hayan sido aportadas por el recurrente, con fundamento en que no es suficiente que en el extracto informativo figure la cobertura de ocupantes, para que pueda entenderse que la misma era ilimitada, pues en dicho documento ya se advierte que el detalle completo de las coberturas se encuentra en las condiciones particulares de la póliza.

Afirma la recurrente que esta aportación, en virtud de las normas sobre carga de la prueba, correspondía a la aseguradora ya que dichas condiciones particulares constituirían en su caso la demostración de un hecho impeditivo del derecho del actor.

Esta es la tesis fundamental que se desarrolla en el motivo que estudiamos, aún cuando el recurrente ha añadido la alegación de que la demandada había presentado una póliza cuyo número original ( NUM001 ) había sido corregido a bolígrafo, convirtiéndose en el nº NUM000 .

Este tema adicional ha sido considerado irrelevante por las sentencias de instancia y de hecho puede comprobarse que el actor había afirmado en el Hecho Tercero de su demanda que el número de su póliza era el NUM000 y aportaba tanto un extracto informativo correspondiente a la misma, como la copia de otra póliza, la nº NUM001 , que le había remitido la aseguradora y que se refiere al período 25 de abril de 1992-24 de abril 1993.

Por ello, la Audiencia Provincial, tras valorar todos los elementos probatorios incorporados a los autos; ha afirmado que la corrección a bolígrafo carece de trascendencia, pues el actor en carta dirigida a la demandada en 9 de mayo de 1995 había reconocido que el número de póliza era el NUM001 , y aunque decía que le acompañaba copia de la misma, luego, en la demanda presentada un año más tarde, alegaba que había perdido la póliza como consecuencia del siniestro y solo conservaba el extracto informativo.

A ello se añade que la póliza aportada por la demandada tenía un período de validez sustancialmente coincidente con el de dicho extracto, pues se refería al período de 25 de abril de 1992 a 24 de abril de 1993, prorrogable por años sucesivos y el actor en confesión judicial admitió su renovación sin que se hubiesen revalorizado o revisado las contingencias cubiertas ni las coberturas máximas de la póliza originalmente suscrita, reconociendo como propia la firma obrante en dicha póliza.

En tal contexto se halla fuera de cualquier duda que si el Sr. Luis reconoció como propia la firma obrante en la póliza aportada por la demandada, en la que claramente figuran detallados los límites convenidos para las diversas consecuencias de los accidentes personales sufridos por los ocupantes del vehículo, ninguna relevancia ha de concederse a un mero extracto informativo en el que simplemente se enuncian las seis coberturas incluidas en la póliza, sin hacer matización alguna respecto a los previsibles límites de alguna de ellas, por cuanto expresamente se hace constar que el detalle de las mismas se encontraba en las condiciones particulares.

Ha de concluirse que la firma por el recurrente de la póliza en que figuraba una determinada limitación en cuanto a accidentes de ocupantes, traslada al mismo la carga de la prueba de que aquella limitación había sido dejada sin efecto posteriormente, lo que no se logra con el extracto informativo aportado debido a las características de este documento, ya señaladas.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 3 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.288 del Código Civil, señalando que la póliza que regula las relaciones entre las partes está suscrita por el demandante única y exclusivamente en lo relativo a sus condiciones generales. Por ello, y pues de dichas condiciones particulares resulta que el límite para el supuesto de invalidez permanente es de 1.000.000 de pesetas, debió ser ésta la cantidad a fijar en la sentencia impugnada, por no ser aplicable el baremo reductor contemplado en el artículo 73-b del condicionado general.

Se añade que el propio perito había informado que dicho baremo de la póliza DISSAUTO no permitía realizar una valoración porcentual respecto al grado de invalidez permanente, por lo que había optado por acudir al nuevo baremo, tablas A.M.A., para la evaluación de dichas deficiencias. Es decir, aparte de que el recurrente no ha firmado las condiciones generales limitativas, se tiene en cuenta un baremo distinto del creado por la propia aseguradora.

Se aduce, además, que la jurisprudencia ha establecido que carece de eficacia la frase inserta en las pólizas según la cual "el tomador conoce y acepta las condiciones generales y en especial las cláusulas limitativas que figuran resaltadas en el contrato" así como que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación de las condiciones particulares con las generales y su coherencia interna, no debe favorecer a la aseguradora.

Finalmente se hace referencia a que el perito ha estimado que sufre una hemiparesia, y que a la misma corresponden entre 60 y 70 puntos, por lo que según el recurrente debe entenderse que sufre una invalidez permanente.

Ha de tenerse en cuenta que -como se argumenta en el escrito de impugnación del recurso- en ningún momento anterior se había formulado por el actor la alegación que desarrolla en el presente motivo, pues en su demanda interesaba la aplicación del sistema para la valoración de daños derivados de accidente de circulación, publicado por orden de 5 de marzo de 1991, de acuerdo con el cual entendía que sus secuelas alcanzaba 83 puntos y correspondía a las mismas una indemnización de 8.064.540 pts. Luego, en el recurso de apelación (según se manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada) había insistido en que debía concedérsele la cantidad solicitada, en correspondencia a los valores de la mencionada orden.

Nos hallamos, por tanto, ante una cuestión totalmente nueva, cuya admisión en casación está terminantemente vedada pues se generaría evidente indefensión para la contraparte, al verse privada de alegar y probar todo lo que considerase conducente a la defensa de sus intereses.

El motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el tercer y último motivo se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si bien se condena a la demandada al pago de los intereses del 20% anual desde la fecha del accidente, no se impone a la misma el pago del interés legal incrementado en dos puntos desde que la sentencia fué dictada en primera instancia hasta que sea debidamente ejecutada.

Se rechaza por el recurrente que los intereses a que se refiere puedan considerarse absorbidos por los del artículo 20 L.C.S. ya que aquellos -los del art. 921.4º LEC- nacen ope legis y son de general aplicación sin necesidad de petición expresa, en tanto que los del artículo 20 L.C.S. solo pueden ser impuestos a las aseguradoras en determinados casos, precisando solicitud formal.

El motivo ha de ser asimismo desestimado, pues es doctrina consolidada de esta Sala la de que aún cuando la incompatibilidad entre los intereses a que se refiere el artículo 20 L.C.S. y los artículos 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha incorporado a los textos legales hasta la nueva redacción dada al primero de dichos preceptos por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, tal carácter incompatible ya resultaba de la doctrina jurisprudencial, siempre bajo el designio de evitar un doble incremento de la cantidad a satisfacer fundado en la misma razón de demora en el pago (sentencias de 5 de abril de 1994, 28 y 30 de diciembre de 1999, 19 de mayo de 2000, 12 de marzo de 2001 y 14 de noviembre de 2002).

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenando el recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 174/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Gernika-Lumo.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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