STS 913/2003, 3 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2003
Número de resolución913/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , defendido por el Letrado D. J. Solera Valenciano; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "Sud América, S.A." y "Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A." y "Seguros El Corte Ingles, Ramos Generales, S.A.", defendidos por el Letrado D. Pedro Mª Barturén Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel López López, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Seguros Sud América, S.A." , "Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A." y "Seguros El Corte Inglés, ramos generales, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a las demandadas, Sud América, S.A. , Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramos generales y reaseguros, S.A., al pago de la cantidad de diez millones cuatrocientas mil pesetas (10.400.000 pts) más el incremento del 20% anual de la indemnización, más intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenadas.

  1. - El Procurador D. Santiago Chiparras Sánchez, en nombre y representación de las compañías de seguros, "Sud América, S.A.", "Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A." y "Seguros El Corte Inglés, ramos generales, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, rechazando las peticiones de la demanda, se absuelva libremente a mis representadas y se imponga al demandante la condena del pago de los gastos y costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel López López, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , absolviendo de las pretensiones en ella contenidas a las demandadas Sud América, Compañía de Seguros de vida, Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramo general, S.A., todas ellas representadas por el Procurador D. Santiago Chiparras Sánchez. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles de fecha 4 de diciembre de 1995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1269 en relación con el art. 1261-1º, 1265, 1266 y párrafo primero del artículo 1270, todos del Código civil infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del párrafo primero y tercero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 57 del Código de Comercio, infringidas por el concepto de violación por aplicación indebida. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro, infringidas por el concepto de violación por aplicación indebida. CUARTO.- Se funda por infracción de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate, por el concepto de violación por inaplicación de sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. QUINTO.- Se funda por infracción de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate, por el concepto de violación por inaplicación de las reiteradas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y otras, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento fáctico del presente litigio, hoy en trámite de casación, se centra en un contrato de seguro, la producción del siniestro cuyo riesgo era objeto de cobertura y el ejercicio de la acción de reclamación de la indemnización, que es negada por las entidades aseguradas, demandadas en la instancia y parte recurrida en casación.

Los hechos, declarados en las sentencias de instancia y probados documentalmente (no hay prueba pericial) en los autos son: el demandante en la instancia y recurrente en casación, D. Juan Ignacio fue diagnosticado en abril de 1989 de diabetes mellitus y tenía antecedentes de hipercolesterolemia y psoriasis (según informe clínico emitido con motivo de su ingreso en el Hospital Universitario San Carlos en 17 de enero de 1990, tras el que mejoró clínicamente y fue dado de alta el siguiente día 31); en fecha 9 de mayo de 1989 firma un boletín de adhesión a un contrato de seguro de vida en el que aparece la pregunta de si "ha padecido o padece alguna enfermedad GRAVE o tiene alguna limitación física" y contesta que no; con la misma fecha se perfecciona el contrato de seguro por fallecimiento o invalidez permanente absoluta; con fecha 31 de agosto de 1993, tras haber sufrido un infarto de miocardio, la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social declara al mismo, en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta y certifica, como cuadro residual: cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de tres vasos, cuádruple injerto coronario (a descendente anterior izquierda con arteria mamaria interna y a primera diagonal) segunda marginal derecha con vena safena, diabetes mellitus insulinodependiente".

No hay prueba alguna en autos ni se ha declarado probado en las sentencias de instancia, que la enfermedad que le había sido diagnosticada antes del contrato de seguro fuera GRAVE y que ésta fuera causa o concausa del infarto que provocó la situación de invalidez permanente absoluta.

Los demandados -actualmente, parte recurrida en casación- fueron las entidades aseguradoras, La Sud América, Compañía de seguros sobre la vida, Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramos generales y reaseguros, S.A. La demanda formulada contra ellas ha sido desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª de Madrid. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El planteamiento jurídico que hace esta Sala difiere del realizado por las sentencias de instancia.

Se ha hecho constar que en 1989 el demandante D. Juan Ignacio tenía antecedentes de hipercolesterolemia y psoriasis y que le fue diagnosticada diabetes mellitus. No consta en ningún momento que se trate de alguna enfermedad GRAVE. En el mismo año, el 9 de mayo de 1989, el mismo declara que no ha padecido ni padece alguna enfermedad GRAVE. En 1990 ingresa (17 de enero) en Hospital con el diagnóstico de diabetes mellitus y es dado de alta (31 de enero) por mejoría. A finales de 1992 (11 de diciembre) sufre un infarto de miocardio y en 1993 (31 de agosto) es declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente. No consta en ningún momento que aquellos antecedentes o esta enfermedad fueran GRAVE y CAUSA o concausa del infarto y, por ende, de la incapacidad.

Las compañías aseguradoras demandadas no han probado ni el carácter GRAVE de la enfermedad precedente ni la realidad de CAUSA de la misma respecto al infarto. A su vez, tampoco llevaron a cabo, en el momento del contrato, comprobación alguna de la situación física del asegurado.

En consecuencia, no aparece engaño -palabras o maquinaciones insidiosas- para calificar el dolo, que aprecian las sentencias de instancia, según del artículo 1269 del Código civil y según el artículo 10 de la Ley del contrato de seguro, que añade la culpa grave. Sentencias que, por cierto, no declaran la invalidez del contrato aplicando el Código civil, sino simplemente la exención del pago de la indemnización por las entidades aseguradoras que sin embargo, siempre han percibido el importe de las primas.

TERCERO

De lo anterior se desprende la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, el primero, del artículo 1269 del Código civil que contempla el dolo , como vicio del consentimiento contractual y, el segundo, del artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, que exime del pago de la indemnización cuando medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Ante todo, conviene precisar que no se hace alteración alguna de hechos que se hayan declarado probados por las sentencias de instancia. La de primera, insiste en el ocultamiento de la enfermedad, pero no menciona (fundamento 2º) el carácter de grave y menciona un documento (el certificado de la incapacidad permanente) al que refiere una causa de la misma, que en éste para nada menciona. La de segunda, parte de los hechos probados de la primera que, -como se ha dicho- silencia la gravedad y yerra en la causalidad (que no la declara probada, sino que se remite a un documento que nada dice de ello) y tampoco menciona la gravedad y el nexo causal; por el contrario, destaca la gravedad como cuadro residual (evidente: provoca la incapacidad permanente absoluta) pero no como enfermedad anterior y destaca el nexo causal, entre el infarto y la diabetes, pero no como una acreditación, sino como una opinión, al decir, como si aquella Sala emitiera un dictamen médico, "...graves enfermedades que sin duda (sic) inciden conjuntamente en la situación clínica del paciente".

Siendo el dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad, no aparece en el presente caso, en que no consta que la declaración del asegurado engañara a las aseguradoras, pues no consta que padeciera enfermedad grave , ni consta que fuera causa de la producción del siniestro. Tampoco, por otra parte, se ha pedido en este proceso, el efecto propio de la anulabilidad del contrato.

Asimismo, por las mismas razones, no aparece el dolo o culpa grave que contempla el último inciso del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para liberar de la obligación de pago a la entidad aseguradora. En las sentencias de instancia, no aparece acreditado el dolo o la culpa, sino una respuesta negativa a una pregunta sobre enfermedad grave, gravedad que no se ha declarado acreditada ni tampoco que sea causa o concausa de la producción de la incapacidad, riesgo asegurado.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes; simplemente, el tercero es consecuencia de los dos primeros; el cuarto se refiere a una juisprudencia, cuyas sentencias, examinadas atentamente, no se refieren a casos semejantes al presente; el quinto, que cita dos sentencias como doctrina jurisprudencial infringida, realmente sólo una, la de 18 de mayo de 1993 es relativamente coincidente con la que se mantiene en la presente sentencia.

Al ser estimados dichos motivos, comprendidos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resuelve lo que procede dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 1715.3º de la misma ley. De lo expuesto se desprende claramente que la Sala estime procedente la declaración de la obligación de pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro, aplicando los artículos de la Ley de contrato de seguro, el 1 que define el contrato y proclama la esencial obligación de la parte aseguradora y los artículos 18 y 19 que precisan dicha obligación; asimismo, en aplicación del artículo 20 deberá incrementarse con el interés del 20% desde la producción del siniestro, ya que el incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización no aparece justificado.

En cuanto a las costas, se aplica el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las de primera instancia, que consagra el principio objetivo del vencimiento; no procede hacer condena en costas en las de segunda instancia; en las de este recurso, se aplica el artículo 1715.2 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 22 de octubre de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por dicho recurrente, condenamos a las entidades demandadas Sudamérica, S.A., Seguros El Corte Inglés, vida, pensiones y reaseguros, S.A. y Seguros El Corte Inglés, ramos generales, S.A. al pago al demandante y recurrente de la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cinco euros con veintiséis céntimos, ( 62.505,26 Euros), incrementada con el interés anual del veinte por ciento desde la fecha 31 de agosto de 1993.

Se condena a las mismas demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia; no se hace condena en las de segunda; tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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