STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:8713
Número de Recurso2177/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , defendido por el Letrado D. Juan Daniel Barandiarán Jaca; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de "UAP, IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." defendida por el Letrado D. José Luis Barrón de Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "UAP, L. Unión Des Assurances de París-Vie" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando por tanto a la entidad demandada al pago a mi mandante de las cantidades de 6.623.000, (seis millones seiscientas veintitrés mil ) y 2.000.000, (dos millones de pesetas) , respectivamente, más el 20% de dichas sumas desde el 3-12-93, así como las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Pedro María Santín Diez, en nombre y representación de "UAP, IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda deducida de adverso, absolviendo libremente a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra "UAP Union Des Assurances de París-Vie", debo condenar y condeno al referido demandado a que firme que sea esta resolución abone al actor la cantidad de 6.623.000 (seis millones seiscientas veintitrés mil) pesetas y, la cantidad de 2.000.000 (dos millones) de pesetas, intereses y costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Cía. de Seguros U.A.P., Ibérica de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santín en nombre y representación de Cía. de Seguros U.A.P., Ibérica de Seguros Generales y Reaseguros, S.A, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, debemos revocarla y dictar otra por la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda interpuesta contra la misma por D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Apalategui, con expresa imposición a esta última de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial imposición en cuanto a las devengadas, en ésta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/80 sobre el contrato de seguro. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por inaplicación de lo establecido en el condicionado general de la póliza, en relación con el artículo 1089 y 1091 del Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión en la sentencia de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de "UAP, IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente proceso y que ha llegado a casación se reduce a la interpretación y aplicación de sendos contratos de seguro, que tienen una modalidad, con el título de seguro complementario de invalidez absoluta, con el siguiente texto, en lo que aquí interesa: Por el presente suplemento, la Compañía se compromete a garantizar al asegurado el riesgo de invalidez absoluta, permanente y definitiva, en las siguientes condiciones:... ... ... 3ª A los efectos de lo establecido en las condiciones anteriores, se considera invalidez absoluta, permanente y definitiva la que impide al asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona.

El demandante, D. Jesús Manuel sufrió una lesión cardíaca por la que fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Bilbao, en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta. Por lo cual, formuló demanda en reclamación del pago del capital asegurado en los dos contratos en sus respectivos seguros complementarios, frente a la Compañía aseguradora "UAP IBERICA, Compañía de seguros generales y reaseguros, S.A.".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Esta fue revocada, en fase de apelación, por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad; centró la cuestión en el problema de la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas y estimó que la discutida en autos se incluía en las primeras y que la invalidez absoluta enunciada así, era definida en la transcrita cláusula 3ª, en cuyo concepto no entraba la situación de invalidez del asegurado demandante; por lo cual, desestimó la demanda y absolvió a la Compañía demandada de las pretensiones deducidas en aquélla.

El demandante, asegurado, ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos fundados todos ellos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar el tercero de los motivos del recurso de casación, pues va a ser estimado, dejando sin interés el análisis de los restantes. En dicho motivo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 1288 del Código civil.

Esta norma establece la regla contra proferentem, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

La jurisprudencia ha sido reiterada en la aplicación de este artículo y en la interpretación de la regla contra proferentem: sentencias de 12 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1988, 8 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991, citadas en el recurso; a los que se añaden, relativas a esta regla en contratos de adhesión, las de 15 de noviembre de 1989, 5 de septiembre de 1991, 22 de julio de 1992 que dice, esta última. "con la mirada puesta en ese principio que el artículo 1288 del Código civil consagra para la interpretación de las cláusulas oscuras, cuando de CONTRATO DE ADHESION se trata, entre los que cuales se ha dicho se encuentran precisamente los de seguros, que deba realizarse la exégesis más favorable al asegurado".

La aplicación de doctrina jurisprudencial al presente supuesto es evidente. En el enunciado del contrato de seguro se utiliza una y otra vez la expresión invalidez absoluta; éste es un concepto jurídico que comprende la incapacidad para todo trabajo; ciertamente es un concepto que procede del Derecho laboral, pero no hay otro en ninguna rama del Derecho. En el texto del contrato, en la cláusula transcrita, se recoge este indiscutido concepto al definirla como la que impide al asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados...y se añade un insólito plus: ...y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona. Lo cual implica una contradicción y una seria duda. Según el enunciado, el riesgo objeto de cobertura es la invalidez absoluta, en su concepto jurídico indiscutido y antes expuesto, que es el sucedido al asegurado; por el contrario, según el texto, el riesgo es algo más, que forma el concepto jurídico conocido con el nombre de "gran invalidez", que no es el sucedido al asegurado.

Ante esta duda, de si debe prevalecer uno u otro concepto, esta Sala reitera la aplicación de la regla contra proferentem en un contrato de adhesión, en cuya virtud, interpreta el contrato de autos, como seguro, como él mismo se autotitula, de invalidez absoluta, en el sentido de que ésta es la incapacidad permanente absoluta que es la que ha sufrido el asegurado, demandante en la instancia y recurrente en casación. Es decir, se solventa la oscuridad que provoca la aludida contradicción, a favor del adherente, el asegurado, que no ha participado en la redacción del contrato.

Cabe una reflexión más a favor de esta interpretación, que aplica la regla contra proferentem. La Compañía aseguradora, predisponente en el contrato de adhesión, con su propio servicio jurídico pudo en este caso y puede en todo futuro caso, redactar el contrato de forma transparente, que no suscite dudas ni contenga contradicciones. De no hacerlo así, sufre las consecuencias de ello, tal como sabiamente ya previno el Código civil hace más de un siglo, al incluir el artículo 1288.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo anterior, es ineludible la estimación del tercero de los motivos del recurso de casación, por lo que carece de interés el entrar a conocer de los motivos primero y segundo e incluso de la segunda parte del motivo tercero, que es relativo a la jurisprudencia que aplica el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del contrato de seguro.

Se ha efectivamente infringido el artículo 1288 del Código civil tal como lo interpreta la jurisprudencia, lo que es coincidente con la doctrina científica y recientes leyes que han sido mencionadas. Al estimarse este motivo de casación, procede casar la sentencia de la Audiencia Provincial y, de conformidad con el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Lo que significa que procede confirmar el fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, pese a que no se comparten los argumentos que le han llevado a estimar la demanda.

En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de primera instancia a la parte demandada, y no hacer condena alguna en las de segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 2 de mayo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, sustituimos su fallo por el de la sentencia de primera instancia que confirmamos y hacemos nuestro en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte demandada en la instancia las costas de la primera instancia; no se hace condena en las de segunda; ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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