STS 264/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1574/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución264/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 13 de octubre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 124/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, recurso que fue interpuesto por la entidad "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A." actualmente "AZUR MULTIRRAMOS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Paz Landete García, siendo recurrido don Baltasar, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de don Baltasar, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la Compañía aseguradora "F.I.S.S.A.", "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que: 1º) se condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de cuarenta y un millones cien mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas (41.100.483 ptas.), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos a consecuencia del siniestro ocurrido en el inmueble de mi representado; 2º) se confirme el carácter vinculante del peritaje efectuado por don Luis, perito tasador designado por mi representado, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4º, inciso segundo del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre; 3º) no obstante subsidiariamente y "ad cautelam" se tenga el peritaje de la compañía demandada como nulo por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro y en segundo lugar por no serle de aplicación la regla de equidad por ocultación de hechos y agravación del riesgo, ni tampoco las cláusulas limitativas no recogidas expresamente en la póliza ni aceptadas por mi mandante; 4º) se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio e intereses desde que se dicte la sentencia hasta el pago final".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de la entidad aseguradora "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", la contestó y formuló a su vez reconvención mediante escrito de fecha 1 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con los siguientes pronunciamientos: se declare que el dictamen emitido por el perito tasador designado por don Baltasar, don Luis, no vincula a mi mandante; se declare iniciado el procedimiento pericial de seguros que dispone el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por el propio nombramiento de perito por cada parte, asegurada y aseguradora, y acuerde el nombramiento del tercer perito por los tramites que prevé el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la insaculación de peritos, a fin de que se continúe el procedimiento pericial hasta su finalización; se declare acreditada la existencia de agravación de riesgo, no declarada durante el transcurso de la vigencia del seguro y que la prestación del asegurador se debe de reducir proporcionalmente a la diferencia entre prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; se condene a la parte actora a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de las costas por su temeridad y mala fe". El Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de don Baltasar, en su contestación a la reconvención de fecha 29 de julio de 1992 suplicó al Juzgado que: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos a él acompañados, se sirva admitirlo, y tener por contestada la reconvención formulada de contrario, teniendo a esta parte por opuesta a todas las peticiones formuladas en el escrito de reconvención y dictándose sentencia de acuerdo con lo solicitado en nuestro escrito de demanda".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de don Baltasarcontra la compañía aseguradora "F.I.S.S.A.", "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", absolviendo al citado demandado de las pretensiones contra él aducidas en la demanda y desestimando la reconvención formulada por el citado demandado, representado por el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, debo desestimar y desestimo las peticiones efectuadas por el demandado en su reconvención, reservando a las partes del derecho a acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Contrato del Seguro para el nombramiento del tercer perito. Las costas de la demanda se imponen a la actora y las de la reconvención a la actora".

El Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de don Baltasar, solicitó la aclaración de la sentencia, dictando el Juzgado auto de fecha 20 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo rectificar y rectifico la sentencia en el sentido de hacer constar que en el fallo de la misma debe establecerse que: "Las costas de la demanda se imponen a la actora y las de la reconvención a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto con carácter principal por don Baltasary desestimación del formulado con carácter adhesivo por "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, de fecha 30 de marzo de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, aclarada por auto de 20 de mayo de 1994 y, estimando la demanda interpuesta por el mencionado Sr. Baltasarcontra la mercantil "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", debemos condenar y condenamos a la misma a que abone al actor la cantidad de 41.100.483 pesetas (cuarenta y un millones cien mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas) y sus intereses al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro, condenándola asimismo al pago de las costas de primera instancia y de las causadas en esta alzada en virtud de la apelación adhesiva".

TERCERO

La Procuradora doña Paz Landete García, en nombre y representación de la entidad "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS,S.A.", hoy "AZUR MULTIRRAMOS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación en fecha 13 de octubre de 1995 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.- por infracción o violación por interpretación errónea del artículo 38.4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, 2.- por infracción o violación por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 1º del artículo 21 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, 3.- por infracción o violación por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro igualmente se cita la violación por inaplicación del artículo 1248 del Código Civil y la violación por inaplicación del artículo 261 de la Ley de enjuiciamiento Civil en cuanto a comunicaciones y notificaciones aplicable por analogía en relación con el artículo 4 del Código Civil, el presente ordinal de este recurso se ampara también en la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a las notificaciones a las partes contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional 156/1985, 72/1988, 16/1989, 216/1989; 48/1990, 174/1990, 202/1990, 9/1991, 242/1991, 22/1992, 167/1992, 312/1993 y 334/1993, 4.- por infracción o violación de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en sus párrafos 4º, 5º, 6º y 7º en relación con el artículo 2 del mencionado Cuerpo legal así como por violación de la norma contenida en el artículo 1091 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, contenida entre otras, en sentencia de 29 de junio de 1992 que destaca el carácter imperativo del procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, 5.- por infracción o violación por inaplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 12.3 de la ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990, 6.- por inaplicación del artículo 1228 del Código Civil, 7.- por infracción o violación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 38 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en relación con los párrafos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo 38 así como por aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 20 del mismo Cuerpo legal e infracción de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1993, 3 de octubre y 25 de julio de 1991 y 31 de marzo de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Baltasar, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 6 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Baltasardemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a satisfacerle la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (41.100.483 pesetas) por los daños y perjuicios producidos a consecuencia del incendio acaecido en el inmueble asegurado de la actora; la confirmación del carácter vinculante del informe efectuado por el perito tasador designado por la parte iniciadora del debate; y, subsidiariamente, que se tuviera por nulo el peritaje de la compañía demandada.

La litigante pasiva se opuso a la demanda y reconvino, aparte de otras reclamaciones, en suplica de la declaración de que el dictamen del perito de la otra parte no le vinculaba; de la de iniciación del procedimiento referido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro al fin de continuar el trámite pericial hasta su terminación; y de la de existencia de la agravación del riesgo no declarada durante el transcurso de la vigencia del seguro y, por consiguiente, que la prestación de la aseguradora se debe reducir proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la correspondiente de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

El Juzgado rechazó la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió el ruego del escrito inicial.

La compañía "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 de este ordenamiento y 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia peca de incongruente al argumentar que el cambio de destino del inmueble no era constitutivo de la agravación pretendida, al menos con la importancia que se le asigna por la aseguradora -, se desestima porque la sentencia impugnada no incurre en la anomalía imputada por la recurrente, toda vez que existe el debido ajuste entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes.

La cuestión concerniente a la presencia de una agravación del riesgo, al dedicarse el inmueble siniestrado a una actividad distinta de la declarada en principio, ha sido la base de la contestación de la demanda y de la reconvención, y ha constituido uno de los puntos principales de enfrentamiento en el juicio; como efecto de la postura antedicha, la decisión de la Audiencia ha razonado sobre dicho cambio y ha sentado que no era desconocido por la demandada, la cual tenía concertada otra póliza de seguros con el contenido, mientras que la convenida con la actora lo era por el continente, de suerte que no puede atribuir a la parte contraria una ocultación de la agravación del riesgo; la decisión de apelación ha obrado, por ende, adecuadamente, pues necesitaba fundamentar la respuesta judicial de repulsa de esta alegación de la demandada según los datos demostrativos obrantes en los autos.

Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Enjuiciamiento Civil- dedica varios apartados para fundamentar las vulneraciones legales que aduce.

  1. Los detallados bajo los ordinales 1 -por infracción, dada la interpretación errónea, del artículo 38, párrafo cuarto, de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y la vulneración con ello de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, debido a que, según denuncia, el requerimiento de la designación de perito realizado por la recurrida no se ajusta a lo establecido en el precepto primeramente señalado como vulnerado-, 2 -por transgresión del artículo 21, párrafo primero, de la citada Ley de Contrato de Seguro, debido a que, según dice, don Rubénno era un agente afecto representante de la aseguradora, sino un corredor de seguros y la sentencia de la Audiencia, al considerar como hecha en forma la notificación efectuada al mismo por el asegurado, ha utilizado indebidamente el precepto referido-, 3 -por vulneración de los artículos 21, párrafo segundo, de la referida Ley de Contrato de Seguro, 1248, por inaplicación, del Código Civil y 261, por idéntica causa, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable a las notificaciones y contenida en las sentencias que cita, ya que la resolución impugnada, según manifiesta, entiende como notificado en forma el requerimiento hecho por la asegurada en la persona del corredor de seguros por considerar probado que éste trasladó su contenido a la aseguradora, aunque sin especificar la fecha, en base al testimonio del propio corredor de seguros-, 5 -por violación de los artículos 11 y 12.3 de la indicada Ley de Contrato de Seguro, pues la recurrida señaló, y así se declaró en la póliza, que su inmueble se dedicaba a la actividad de "bar restaurante" y/o "cafetería", mas, según indica, se ha patentizado que lo hacía a la de "disco bar con pista de baile-, y 6 -por infracción, al inaplicarlo, del artículo 1228 del Código Civil, por cuanto que, según explica, la sentencia traída a casación argumenta que el cambio de dedicación aludido no era desconocido por la aseguradora, al tener concertada otra póliza de seguros por el contenido, mientras que la convenida con el demandante lo era por el continente, y no aplica la regla de equidad prevista para la agravación del riesgo-, decaen porque la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría al recurso de casación en una tercera instancia.

  2. El expresado en el ordinal 4 -por quebrantamiento de los artículos 38, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la citada Ley de Contrato de Seguro, en relación con artículo 2 de este Cuerpo legal, y 1091 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 29 de junio de 1992, ya que la resolución de apelación, según indica, no ha tenido en cuenta el carácter imperativo del procedimiento pericial previsto en el expresado artículo 38, el cual, iniciado con el nombramiento de perito por ambas partes, mas el dictamen emitido por cada uno con disconformidad entre ambos, será continuado hasta su total terminación-, perece porque la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos declarados probados, donde se precisaba que la aseguradora no hizo la designación de perito en el plazo legal, para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba; asimismo, procede sentar que la vulneración de esta doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria) y en este momento procesal deriva en su desestimación.

  3. El contenido en el ordinal 7 -por transgresión de los artículos 38, párrafo último, de la repetida Ley de Contrato de Seguro, en relación con los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho precepto, 20 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2 de febrero de 1993, 25 de julio y 3 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992, toda vez que, según expresa, la sentencia de instancia no considera que la condena de intereses del 20% solo será aplicable a la aseguradora en caso de impago cuando la indemnización a satisfacer se fije judicialmente o bien, en la coyuntura de proseguir el procedimiento judicial iniciado, desde que la misma devenga inatacable por haberse designado tercer perito y, efectuada valoración, no haya sido impugnada por ninguna de las partes-, decae porque el citado artículo 20 precisa que, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, la aseguradora no hubiere realizado la reparación del daño, o indemnizado su importe en metálico, por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en el señalado tanto por ciento, y, en el caso del debate, no existe razón justificada de impago, ni de exención de responsabilidad; en verdad, la sentencia traída a casación ha aplicado automáticamente la pauta del artículo 38, párrafo cuarto, la cual ordenaba que si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos, y si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo, y la referida resolución no podía manifestarse de otra manera al ser reprochable a la aseguradora la no designación de perito en plazo legal tras el requerimiento efectuado por el asegurado, de manera que no existe causa justificada de impago y resulta aquí de estricta aplicación el mandato del artículo indicado.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN IBÉRICA DE SEGUROS, S.A.", hoy "AZUR MULTIRRAMOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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