STS 1179/2006, 13 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1179/2006
Fecha13 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lucena, sobre reclamación de pago por seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales, designada por el turno de oficio, Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo parte recurrida la entidad "PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Miguel Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 284/1998, promovidos a instancia de Don Alfonso, contra la entidad "PREVISIÓN FINANCIERA, S.A.", sobre reclamación de pago por seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demanda a pagar la suma de nueve millones de pesetas (9.000 .000) a que asciende el capital asegurado derivado del riesgo de invalidez permanente y absoluta por accidente de circulación, incrementado en el interés previsto en la ley especial, así como al pago de las costas causadas y que se causen.

Admitida a trámite la demanda, la demandada "PREVISIÓN FINANCIERA, S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Beato Fernández, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la entidad Previsión Financiera-Compañía Española de Vida, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alfonso, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 328/1999, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena el 22 de septiembre de 1999 en el Juicio de Menor Cuantía nº 284/98, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de oficio de Don Alfonso, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: "

Primero

Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, toda vez que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Segundo

Infracción por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil, a cuyo tenor: "Las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a las partes recurridas para impugnación, la Procuradora Dª María Asunción Miguel Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil "PREVISIÓN FINANCIERA, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso del presente recurso se centra fundamentalmente en una cuestión hermeneutica acerca del sentido de la cláusula 1.4 de las "condiciones generales", de la póliza del seguro de accidentes que vincula a las partes denominada, "Invalidez absoluta y permanente" que reza así, "Toda lesión residual sobrevenida al Asegurado a consecuencia de un accidente o de una enfermedad cubiertos en esta Póliza, que le produzca, con carácter permanente o irreversible, una reducción anatómica o funcional que anule su capacidad física o psíquica. Se considera invalidez absoluta y permanente la parálisis permanente completa o de medio cuerpo; la pérdida anatómica o funcional de las dos manos o brazos, o de los dos pies o piernas, o de una mano o un brazo y un pie o una pierna; la ceguera absoluta; la enajenación mental incurable y absoluta, y en general, cualquier otra situación física determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier actividad remunerada, sea o no la habitual o profesional que tuviera". A los referidos términos -mantiene el recurrente- debe ceñirse la interpretación, por lo que debe prescindirse de la definición de invalidez permanente absoluta que proporciona la normativa de la seguridad social, y, por tanto, tomando en consideración el significado literal de las palabras, ha de concluirse que, al haber resultado incapacitado plenamente para ejercitar la actividad profesional habitual que desempeñaba como confitero, su caso encaja en el supuesto previsto por la cláusula citada, dado que incide en una "situación física determimante de la total inaptitud" para el ejercicio de la actividad profesional habitual que tenía, a tenor del valor del término "cualquiera" que no es equivalente a toda actividad, sino a alguna actividad, como enseña el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. En consecuencia, se considera infringido el artículo 1.281-1º del Código civil

, pues se ha empleado la expresión "cualquiera" como sinónimo o equivalente a toda.

SEGUNDO

Ambas sentencias de instancia entienden, sin embargo, que la pretensión indemnizatoria del actor no puede prosperar, pues, como afirma la sentencia de 1ª Instancia "el Equipo de valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social señala como limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, las relativas a "tareas que requieren bipedestación o deambulación prolongada o mantenida, calificándose en situación de Incapacidad Permanente Total, (que no Absoluta tal y como exige la póliza), para el ejercicio de su profesión habitual", pero no para el ejercicio de cualquier actividad; lo que es corroborado por la correspondiente Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportada con la demanda y aceptada por la contraparte", a lo que añade la de segunda instancia que es clara la redacción gramatical "y, en consecuencia no cabe acudir a una interpretación beneficiandose el asegurado ya que no concurre la oscuridad pretendida".

TERCERO

No obstante, supuesta la doctrina de esta Sala tantas veces manifestada, sobre el respeto, en principio, de la interpretación contractual realizada por la Sala sentenciadora, en el caso, los supuestos de razonabilidad en que se apoya esta jurisprudencia, no se producen satisfactoriamente, puesto que la argumentación de la primera instancia a la que sigue la segunda (objeto formal del recurso) descansa en una transferencia de conceptos procedentes de la seguridad social, con los determinantes de la prestación para seguro voluntario, en la que se mezclan elementos interpretativos dispares, criterio desaconsejado, pues, esta Sala -como establece la sentencia de 24 de mayo de 2005 -, rehuye la identificación de los seguros voluntarios en los que se emplean conceptos de significación precisa en el ámbito administrativo y en el de la seguridad social, pues aquellos tienen un ámbito propio, dentro del ordenamiento privado, cuya interpretación no permite una equiparación más allá de lo que resulta del recto empleo de los términos". Se estima, por ello, que no puede aceptarse el razonamiento ilógico de la sentencia que tiene que valerse de elementos externos a la cláusula en sí, para afirmar la claridad de la misma, que, desde luego, rebasa en este orden los límites de la interpretación literal, por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso.

CUARTO

En realidad, lo que ocurre (pese a lo que manifiesta la sentencia de apelación) es que la supuesta claridad de la cláusula, cede ante la oscuridad que rechaza de la misma, en atención a que la anfibología de la redacción en la que aparecen dentro del conjunto de la cláusula los conceptos de incapacidad absoluta y permanente, unidos ambos por una conjunción y con referencia a términos que, por su indeterminación, (cualquier actividad) parece directamente comprender la actividad profesional desempeñada por el recurrente en cuanto a su inaptitud para ello, crea objetivamente una oscuridad relevante, que obliga a acoger el segundo motivo casacional, esto es la infracción del artículo 1.288 del Código civil puesto que favorece a la compañía aseguradora. Como señala la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1988 "las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado"". Y, en el mismo sentido, la de 29 de marzo de 1989, mantiene que: "en el seguro voluntario al tratarse de un contrato de los llamados de adhesión, ha de tenerse en cuenta siempre, como norma genérica, la contenida en el artículo 1.288 del Código civil, y específicamente aplicable la del artículo 3 de la Ley 50/1980, que dispone que las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales, en cuanto establezcan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

QUINTO

La acogida del motivo determina la casación de la sentencia, y, consecutivamente, recuperando la instancia, la estimación de la pretensión principal, lo que implica la condena a la demandada al pago de la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 pts), con el interés del veinte por ciento (20%) anual a contar desde el día 13 de mayo de 1998, fecha que acepta la Compañía para tomar conocimiento de la invalidez del actor. Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada y las de la apelación y las del presente recurso deberán ser abonadas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en autos, juicio de menor cuantía número 284/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena, rollo de apelación nº 328/1999, y, en consecuencia, condenamos a la compañía aseguradora a pagar al actor la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 pts), con el interés del veinte por ciento (20%) anual a contar desde el día 13 de mayo de 1998. Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada y las de la apelación y las del presente recurso deberán ser abonadas por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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