STS 1068/2002, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2002
Número de resolución1068/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad SERVIBERICA S.R.L., y por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 429/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 333/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por entidad SERVIBÉRICA S.R.L. contra CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTAS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESETAS (80.402.182 ptas.) más los intereses sancionadores del 20% anual desde el 5 de noviembre de 1994 y los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 333/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Silvia TIZON IBAÑEZ, en nombre y representación de SERVIBERICA S.L., contra CATALANA OCCIDENTE S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a hacer pago a la actora de la suma de 34.738.160 ptas., con más los intereses del 20 por ciento desde el 5 de noviembre de 1994 y los regulados por el art. 921 LEC. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas del juicio".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 429/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recibido el pleito a prueba a petición de la demandada para práctica de la documental y acordada para mejor proveer la unión de documentos presentados por la demandante en el acto de la vista, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1997 desestimando ambos recursos de apelación y confirmando la sentencia apelada con las aclaraciones hechas en su fundamento jurídico cuarto sobre intereses, sin especial imposición de costas, si bien el 3 de marzo siguiente, a instancia de la actora, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara el pronunciamiento relativo al pago del intereses del 20% contenido en la Sentencia de 24-2-1997 en el sentido siguiente: Los intereses de los 34.738.160.- pesetas objeto de la condena se calcularán, por días, desde la fecha del siniestro, 5-11-1994, al 20% hasta el 9-11-1995; desde el 10-11-1995 hasta el 5-11-1996, al 13,5%; y desde el 6-11-1996 hasta el efectivo pago (o puesta a disposición de la actora de la cantidad consignada) al 20%".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representada la actora por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García y la demandada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La demandante articuló su recurso en nueve motivos, amparados todos en el ordinal 4º de dicho artículo, salvo el quinto que se amparaba en el ordinal 3º: el primero por infracción de los arts. 1, 5, 8, 30 y 47 de la Ley de Contrato de Seguro y 10.2 de la Ley de Mediación en Seguros Privados; el segundo por infracción de los arts. 1, 8 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro; el tercero por infracción de estos mismos preceptos; el cuarto por infracción del art. 65 en relación con el 17, ambos de la misma ley; el quinto por infracción de los arts. 1225 CC, 610 LEC de 1881 y 24 CE; el sexto por infracción del art. 49 de la Ley de Contrato de Seguro; el séptimo por infracción del art. 39 de la misma ley; el octavo por infracción del art. 20 de idéntica ley según su redacción por la D. Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en conexión con el principio de irretroactividad de las leyes según el art. 2.3 CC; y el noveno por infracción del art. 38.8 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 523 LEC de 1881. Y la demandada articuló el suyo en seis motivos amparados en el ordinal 4º del citado art. 1692: el primero por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción tanto anterior como posterior a la D. Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; el segundo por infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre el art. 20 de la misma ley; el cuarto por infracción de este mismo artículo; el quinto por infracción del art. 921 LEC de 1881; y el sexto por infracción del art. 1152 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 29 de octubre de 1997, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso de la contraria, interesando la actora la confirmación de la sentencia recurrida y la demandada que no se diera lugar al recurso de la actora y se impusieran a ésta las costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes, asegurada-demandante y aseguradora-demandada, han recurrido en casación la sentencia de apelación que, no obstante fallar confirmando "íntegramente" la de primera instancia, se remitía a las aclaraciones de su fundamento jurídico cuarto en materia de intereses, aclaraciones que, a instancia de la demandante, fueron a su vez precisadas mediante auto de aclaración según el cual la cantidad fijada a cargo de la aseguradora demandada devengaría un interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta el 9 de noviembre de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, del 13'5% desde esta última fecha hasta el 5 de noviembre de 1996 y otra vez del 20% desde el siguiente día 6 hasta el efectivo pago o puesta a disposición de la actora de la cantidad debida.

La demanda, presentada el 4 de abril de 1995, pedía la condena de la aseguradora demandada a pagar a la asegurada demandante la cantidad 80.402.182 ptas. más los intereses sancionadores del 20% anual desde la fecha del siniestro (5 de noviembre de 1994) y los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda. Ésta se fundaba en que la actora, empresa dedicada al suministro de componentes industriales, había contratado con la aseguradora demandada dos pólizas de seguro multirriesgo sobre sendas naves industriales o centros de trabajo situados en lugares diferentes, pese a lo cual, producido un incendio en una de esas naves durante la noche del 4 al 5 de noviembre de 1994, la aseguradora no podía oponer la regla proporcional del art. 30 LCS para el caso de infraseguro porque en el mes de julio anterior se había cerrado el otro centro de trabajo y su actividad se había trasladado al siniestrado, comunicándoselo así al agente de la aseguradora demandada, razón por la cual ambas pólizas debían entenderse complementarias y no excluyentes entre sí.

La sentencia de primera instancia, asumida prácticamente en su totalidad por el tribunal de apelación que únicamente rectifica su pronunciamiento sobre intereses, concretó así los hechos en su fundamento jurídico primero: "Son hechos de interés en el planteamiento y decisión de las cuestiones objeto de la presente litis, todos ellos acreditados: 1º.- Que el 25 de junio de 1993, por mediación de Don Juan Francisco , Agente de Seguros de "Catalana Occidente SA", ésta y "Serviberica S.R.L." contrataron un seguro multirriesgo PYME, nº de Póliza NUM000 , en el que como riesgo asegurado se describía literalmente el de "Componentes para electrodomésticos y Automoción", localizandose el mismo en Poligono DIRECCION000 , Nave NUM002 , Zaragoza" (documento 2 de la demanda, folio 30). 2.- Que el 8 de abril de 1994 las mismas partes otorgaron otra Poliza -la nº NUM001 - en la que, al igual que en la anterior, se cubrían el continente, contenido, perdidas consecuenciales y responsabilidad civil, describiendose en este caso como riesgo asegurado el de "almacen accesorios para electromesticos" y quedando el mismo localizado en Poligono DIRECCION001 , Parcela NUM003 , La Cartuja (documento 4 de la demanda, folio 120). 3.- Que en la noche del 4 al 5 de noviembre se produjo en la nave de La Cartuja un incendio que ocasionó la practica destrucción de las instalaciones. Y notificado el siniestro a la Compañia demandada, designó esta a dos peritos, en base a cuyos trabajos, estos y "Serviberica" llegaron a un principio de acuerdo en la valoración de los daños, los cuales, excluido todo lo relativo a responsabilidad civil frente a terceros, fueron cifrados en 31.167.432 ptas (documento 9 de la demanda, folio 171), según el siguiente desglose: "Continente" 3.787.267 ptas., "Existencias" 9.759.969 ptas., "Maquinaria" 10.504.191 pts (Subtotal daños 24.051.427 ptas), "Desescombro" 242.500 pts y "Gastos fijos" 6.863.505 pts (Total: 31.167.462 pts.) 4.- Que en el expresado Acta quedaba prevista la realización de un informe en el que -se decía- "habian de tenerse en cuenta las condiciones y clausulas de la Poliza indicada" -la 8-0911724-G-, debiendo el mismo de entregarse a la Compañia aseguradora "para que ésta exprese su decisión", informe que el 18 de enero 1995 fue emitido por los Peritos designados, haciendose constar en él la discordancia entre los valores reales de preexistencia y daños, de un lado, y Capitales asegurados, de otro, lo que, en definitiva, conducía a la aplicación de la regla proporcional prevista en el art. 30 de la Ley del Contrato de Seguro y condujo efectivamente a la reducción de las cantidades correspondientes a "Maquinaria y Mobiliario" (11.251.003 ptas.), "Existencias" (9.285.679 ptas) "Perdidas Consecuenciales" (2.957.518 ptas) y "Gastos desescombro" (104.342 ptas), siquiera, dado que diversas partidas de las relacionadas correspondían a terceros, las mismas fueron desglosadas, sumandose en concepto de cantidades correspondientes a "Serviberica", exclusivamente, las de 3.787.267 ("Continente Incorporado"), 5.965.925 ptas ("Maquinaria y Mobiliario"), 4.579.552 pts. ("Existencias"), 2.957.518 pts ("Perdidas consecuenciales") y 104.342 pts ("Gastos Desescombro"), haciendose final ofrecimiento a "Serviberica" del total de 17.394.604 pts. una vez que, ofrecidas inicialmente 18.837.086 pts., "Catalana" se apercibiese del error consistente en la no aplicación de la regla proporcional al Capitulo "Gastos fijos" (Vd documentos 15 y 17 demanda, folios 195 y 199). 6.- Que frente a tal posicionamiento, la cifra que "Serviberica" reclamó de la demandada en la carta adjuntada al acta notarial aportada como documento 10 de la demanda, fué la de 76.988.457 pts. en las que se integraban: A) 31.167.432 pts fijadas por los parciales relativos a "Continente", "Maquinaria", "Existencias", "Gastos de Paralización" y "Desescombro" (3.787.267 pts., 10.504.191 pts, 9.759.969 pts, 6.873.505 pts y 242.500 pts, respectivamente); B) Las 17.343.556 pts que se decían reclamadas por Don Carlos María , propietario de la nave; C) Las 10.843.215 pts reclamadas por "Celulosa Fabril" en concepto de existencias y maquinarias de su propiedad depositadas en las instalaciones de la actora (documento 13 de la demanda), y D) Las 17.634.254 pts que lo eran por "Cigna Insurance Company", aseguradora de los daños ocasionados en existencias y maquinarias propiedad de Balay SA y B.S. Interservice S.A.".

En torno al núcleo de la demanda, es decir la complementariedad de las dos pólizas por traslado de la actividad del otro centro de trabajo al incendiado, la misma sentencia de primera instancia declara probado lo siguiente en su fundamento jurídico tercero: "El cierre de Malpica es atestiguado por Don Miguel , propietario de la nave (contestación pregunta 1, folios 557, 623 y 624), y por Jose Ramón (contestación pregunta 3, folios 560, 621 y 622), afirmando la realidad de aquella notificación al Sr Juan Francisco Don Diego , empleado de "Serviberica", que manifiesta que presenció el 29 de agosto como el Sr. Jose Manuel requería de aquel la agilización del cambio de la Poliza de Seguros de Malpica a la del DIRECCION001 , incluyendo los capitales asegurados de las existencias y maquinarias del recientemente cerrado Centro de Malpica (contestación pregunta 3, folios 556, 627 y 628).

La prueba aportada por tal via queda no obstante neutralizada por la suministrada por Don Juan Francisco cuando al contestar las preguntas 7 y 9 del interrogatorio formulado por "Catalana Occidente" manifiesta que en momento alguno le fue comunicada por "Serviberica" su intención de anular la Poliza de Malpica, o que ambas Polizas debieran complementarse (contestación preguntas 7 y 9, folios 685 vtº, 686, 706, 707 y 708 vtº), ni tampoco la necesidad de suprimir la Poliza de Mapica y reconsiderar el seguro globalmente (contestación pregunta 9, id loc). Hecho este -reconsideración global del seguro cuya previa solicitud se dice recordada a fines de julio 1994- que "Serviberica" no tiene alegado en su escrito de demanda y choca precisamente con el que su Apoderado tiene reconocido al absolver la posición 6º, conforme a la cual en el mes de junio de 1994 "Serviberica" pagó la prima del seguro de la nave de Malpica sin oponer nada al pago del recibo (vd documento 2 de la demanda y absolución posición 6 por Don Carlos Ramón , folios 701 vtº y 704)."

Dicha sentencia se ocupa también pormenorizadamente de las distintas partidas reclamadas, razonando con base tanto en las cláusulas de la única póliza a considerar como en los informes periciales aportados por ambas partes, distinguiendo el infraseguro de la concurrencia de seguros, al existir otro seguro de daños concertado con una aseguradora diferente por entidades que tenían efectos propios en la nave siniestrada, y, en fin, considerando cubierto, también con base en las cláusulas de la póliza, el daño del inmueble arrendado, aunque no en la cuantía propuesta en la demanda sino en la reclamada como efectivamente abonada por la asegurada al arrendador.

Finalmente, sobre la cuestión de los intereses la sentencia de primera instancia razona que la aseguradora demandada debía pagarlos al tipo del 20% tomando como base no sólo la cantidad correspondiente a daños del inmueble que aquélla se había opuesto siempre a satisfacer sino también la que en teoría se había puesto a disposición de la actora, ya que el ofrecimiento se había hecho bajo la condición inaceptable de la firma de un finiquito a cambio de 17.394.604 ptas. No obstante, el fallo condenó al pago de los "intereses del 20 por cierto desde el 5 de noviembre de 1994 y los regulados por el art. 921 LEC".

Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por las dos partes litigantes, la aseguradora demandada consignó la suma de 34.738.160 ptas., importe del principal, pero requerida por el tribunal para que manifestara si tal cantidad debía ofrecerse a la actora, indicó que solamente había de ofrecérsele si dicha parte solicitaba la ejecución provisional, ésta se acordaba y la misma parte constituía aval suficiente para responder de la expresada suma, razón por la cual acordó el tribunal no ofrecérsela a la actora. Ésta, por su parte, aportó en el acto de la vista del recurso de apelación prueba documental que, rechazada en principio por el tribunal, acabaría siendo incorporada a las actuaciones como diligencia para mejor proveer, redujo la reclamación inicial de su demanda a la cifra de 51.924.713 ptas., manteniendo la procedencia de los intereses del 20% y los del art. 921 LEC de 1881, y, al evacuar el trámite del art. 342 de la misma Ley, manifestó que ya no reclamaba nada de las cantidades presuntamente debidas a otras entidades, aunque así aparecía "un nuevo argumento para la inexistencia de infraseguro".

La sentencia de segunda instancia dedica su fundamento jurídico primero a rebatir la complementariedad de las dos pólizas por insuficiencia probatoria de que efectivamente se comunicara el cese de la actividad en uno de los centros y su traslado al otro ni siquiera al agente de la aseguradora demandada; el segundo, a mantener por tanto la aplicabilidad de la regla proporcional del art. 30 LCS conforme a lo convenido en el apartado 13.1.7 de la póliza sobre liquidación del siniestro, así como a rechazar la impugnación de "diversas partidas contenidas en la pericial practicada y en los demás informes de valoración obrantes en autos" por entrañar un intento de sustituir la valoración probatoria del juzgador del primer grado por otra más favorable a la demandante; el tercero, a rechazar el recurso de la aseguradora en cuanto a los daños del inmueble arrendado, razonando el tribunal que ha de estarse a los informes que cuantifican tales daños, "con el límite de lo que consta como pagado al arrendador por la actora, que es la cantidad declarada en la sentencia"; y el cuarto, a rechazar la apelación de la aseguradora sobre los intereses del 20%, aunque razonando que, por haber entrado en vigor la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, dicho interés se ajustaría al inferior porcentaje establecido en la nueva redacción del art. 20 LCS (por la D. Adicional 6ª de dicha ley de 1995) "para cada momento y hasta el pago de la indemnización, y con la limitación igualmente de no afectar a las cantidades cuyo pago se haya ofrecido a la actora sin condicionamiento alguno", razonamiento que a su vez se precisó mediante el auto de aclaración ya mencionado que concretó el principal en 34.738.160 ptas. y fijó el tipo de interés para cada periodo.

Como quiera que las dos partes litigantes han recurrido en casación la sentencia de segunda instancia pero los seis motivos del recurso de la aseguradora se refieren a la condena de intereses y a este mismo punto dedica la asegurada uno de los nueve motivos de su recurso, razones de método imponen comenzar por los otros ocho motivos de este último recurso para finalizar con el estudio conjunto de todos los motivos de ambos recursos dedicados a combatir la condena de intereses, ya que la aseguradora demandada se ha aquietado con el importe del principal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la actora, amparado como todos los demás, salvo el quinto, en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los artículos 1, 5, 8, 30 y 47 de la Ley de Contrato de Seguro y 10.2 de la Ley de Mediación en Seguros Privados por no haberse otorgado eficacia jurídica a la póliza contratada por la recurrente para la parte de su empresa ubicada en otro lugar distinto del siniestrado, cuyas instalaciones se habían cerrado y trasladado a la nave siniestrada antes del incendio. Según la recurrente, los hechos que la sentencia recurrida declara probados "no se ajustan a la realidad" porque las solicitudes de seguro habían sido cumplimentadas por el agente de la aseguradora y un documento aportado con la contestación a la demanda podía haber sido manipulado. Luego tacha de inexactas o jurídicamente incorrectas determinadas consideraciones de la sentencia de primera instancia asumidas por la impugnada en casación, reprocha al tribunal sentenciador no haber incorporado a las actuaciones, como diligencia para mejor proveer, el contrato entre la aseguradora y su agente y, deduciendo del hecho de la emisión de pólizas sin firma del candidato a asegurado que la comunicación del traslado de las instalaciones al agente equivaldría a una comunicación directa a la aseguradora según el art. 10.2 de la Ley de Mediación en Seguros Privados, da por producido el supuesto de hecho del art. 47 de la Ley de Contrato de Seguro y la acumulabilidad de los capitales asegurados en ambas pólizas para, así, descartar el infraseguro e incrementar en 9.718.683 ptas. el importe de la condena como diferencia entre lo reclamado por maquinaria y existencias y lo establecido en la sentencia.

Semejante planteamiento es de todo punto inacogible por consistir en toda una cadena de peticiones de principio que, sin respetar los hechos que el tribunal sentenciador declara probados ni combatir su valoración de la prueba citando como infringida norma que contenga regla legal al respecto, incurre de modo patente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Basta con leer lo que la sentencia de primera instancia, asumida por el tribunal de apelación, declara probado en la parte de su fundamento jurídico tercero más arriba transcrita para que caiga por su base este motivo, porque si en virtud de una libre valoración de la prueba testifical, en conjunción con la de confesión judicial de la propia actora recurrente, se declara que nunca se comunicó al agente de la demandada la intención de anular la otra póliza, cuya prima siguió abonándose, ni que las dos pólizas hubieran de complementarse, ni la necesidad de suprimir aquella otra póliza ni, en fin, la reconsideración global del seguro, falta por completo el presupuesto que permitiría analizar una eventual infracción de los preceptos que en el motivo se citan al hilo de otras consideraciones añadidas por el juzgador en refuerzo de su razonamiento principal. En suma, difícilmente cabe entrar en si la forma escrita que establecen los artículos 5 y 47 de la Ley de Contrato de Seguro es de "exigibilidad muy atenuada", como en definitiva se pretende en este motivo, cuando para ello sería preciso que esta Sala hiciera una nueva valoración de la prueba testifical y de confesión dando por cierta, en contra de la sentencia impugnada, la comunicación verbal del traslado y de la necesidad de reconsiderar el seguro por la asegurada al agente de la aseguradora.

TERCERO

El motivo segundo, subsidiario del anterior, busca el mismo aumento indemnizatorio de 9.718.683 ptas. descartando el infraseguro por la vía de no computar como interés asegurado la mercancía y maquinaria propiedad de terceros por tener éstos concertada su propia póliza de seguros con otra compañía hasta un límite de 250 millones de peseta, como consta en una cláusula que, según este motivo, se habría ocultado a la recurrente hasta la segunda instancia y que justificaría la falta de aseguramiento por ésta de la mercancía y maquinaria propiedad de terceros.

Fundado formalmente el motivo en infracción de los artículos 1, 8 y 30 de la Ley de Contrato de Seguro, tampoco puede prosperar, porque en modo alguno es cierto que el seguro concurrente de mercancía y maquinaria propiedad de terceros se le hubiera ocultado a la hoy recurrente hasta la segunda instancia. Muy al contrario, desde su propia demanda hasta la diligencia para mejor proveer acordada por el tribunal de apelación, esa concurrencia de seguros se mantuvo permanentemente presente en el debate y en la prueba, de suerte que no se alcanza a comprender la línea argumental de la recurrente, y menos todavía el que fuera la cláusula de una póliza a la que era totalmente ajena lo que justificase que ella misma no asegurara en su día la mercancía y maquinaria propiedad de terceros, porque esto supone tanto como admitir que conocía las condiciones de esa otra póliza y entonces nunca podría ser cierto que le habría sido ocultada hasta la segunda instancia.

Lo que sucede, en realidad, es que la recurrente vuelve a insistir aquí en mezclar el infraseguro con la concurrencia de seguros pero, además, desde un planteamiento que en su momento supuso un verdadero cambio de demanda, porque fundada ésta en incluir los daños de esa mercancía y maquinaria propiedad de terceros y en la complementariedad de las dos pólizas, redujo el importe de su reclamación en segunda instancia, en lo que ella misma denomina "desistimiento", para así eliminar el infraseguro resultante de la inoperancia de la otra póliza tras haberse desvirtuado mediante la prueba el hecho en que la demanda sustentaba la eficacia de esa otra póliza, concertada para un centro de trabajo distinto del siniestrado.

No hubo, pues, ocultamiento alguno de un dato que eliminase el infraseguro, sino un cambio radical en apelación del planteamiento inicial de la demandante para, a la vista del resultado negativo de las pruebas sobre los hechos que ella consideraba determinantes de la complementariedad de las dos pólizas y de los sólidos razonamientos al respecto de la sentencia de primera instancia, superar el obstáculo del infraseguro mediante lo que dicha parte califica de desistimiento parcial pero materialmente merece calificarse de verdadero cambio de demanda, tanto más inadmisible cuanto que en el propio motivo también se aduce la misma situación respecto de los bienes propiedad de otra entidad diferente y sin embargo se alega que a esta última sí le ha pagado la recurrente "una parte de la deuda"

Finalmente, en último extremo, al tener como base el motivo un dato de hecho presuntamente oculto hasta la segunda instancia y que en opinión de la recurrente no habría sido valorado por la sentencia impugnada, en rigor dicha parte tendría que haber articulado precisamente un motivo por error de derecho en la apreciación de la prueba y fundado en infracción de norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba documental.

CUARTO

El motivo tercero, subsidiario del anterior, se funda en infracción de los mismos artículos y persigue un incremento de la condena en 212.733 ptas. con base en un exceso de cobertura, reconocido por los informes periciales de ambas partes, en la partida de continente de la única póliza a considerar.

Pero tampoco este motivo puede ser estimado porque, bajo la formal cobertura de la cita de tres preceptos legales, su desarrollo argumental demuestra que materialmente plantea cuestiones de interpretación de la póliza y de valoración de los informes aportados a las actuaciones, las cuales habrían exigido otro u otros motivos específicos, máxime cuando la propia recurrente, para sustentar su tesis de comunicabilidad de las partidas, se ve obligada a invocar los principios de buena fe negocial y "favor debitoris", con cita expresa de los arts. 57 y 59 C.Com., pretendiendo una "compensación entre las distintas sumas aseguradas de las diferentes partidas contempladas en la póliza", argumento por sí solo demostrativo de sus propias dudas sobre la suficiencia del texto literal de la cláusula contractual invocada al principio del motivo para lograr la consecuencia que pretende.

QUINTO

Por parecidas razones ha de desestimarse también el motivo cuarto del recurso, fundado en infracción del art. 65 de la Ley de Contrato de Seguro y orientado al incremento de la condena de la aseguradora en 6.873.505 ptas. por gastos de salvamento, porque además de no constar el planteamiento de esta cuestión en apelación, el desarrollo argumental del motivo se sustenta materialmente tanto en interpretaciones de diversas condiciones generales de la póliza como en valoraciones de informes desde la perspectiva propia y personal de la recurrente, que concluye su motivo con un comentario doctrinal del art. 17 LCS que a su vez supone dar por sentado que la recurrente, tras el siniestro, siguió las instrucciones de la aseguradora, con lo que, en definitiva, al planteamiento de cuestiones interpretativas y probatorias ajenas a los preceptos formalmente invocados se añade el vicio casacional de la petición de principio

SEXTO

El motivo quinto, único de este recurso que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 "por infracción del artículo 1225 del Código Civil y del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 24 de la Constitución, al no haberse valorado los documentos aportados para prueba del daño sufrido por el arrendador D...., ni la pericia específica realizada ad hoc, provocando la indefensión de mi representado en este extremo, lo que se hubiera superado con una diligencia para mejor proveer a tenor del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", tiene que ser desestimado de raíz en virtud de semejante enunciado inicial, y más todavía si se pone en relación con la conclusión final del desarrollo argumental del motivo, que pretende el incremento de la condena de la aseguradora en 2.926.525 ptas. por daños del inmueble arrendado, demostrando así una total falta de correspondencia del motivo con el invocado ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y las eventuales consecuencias de su estimación según el art. 1715.1-2º de la misma ley.

Aunque basta lo antedicho para desestimar el motivo por sus patentes e insuperables defectos formales, tampoco materialmente tiene fundamento alguno, porque consistiendo su línea argumental en un presunto trato discriminatorio de la recurrente por no haberse valorado el informe aportado por ella en igualdad de condiciones con el aportado por la aseguradora, es suficiente la lectura del fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia transcrito en el propio motivo para comprobar que la suma establecida por daños del inmueble se fijó no sólo en virtud del informe aportado por la aseguradora sino también en atención, de un lado, a lo alegado por la propia recurrente en su demanda sobre cantidad reclamada por el arrendador y cantidad efectivamente abonada a éste y, de otro, a una carta obrante en las actuaciones, de suerte que no hubo trato discriminatorio alguno, ni desde luego omisión de ninguna actuación judicial que en cualquier caso sería facultativa y no obligatoria o debida como parece alegarse en el motivo, sino, pura y simplemente, una falta de justificación probatoria prácticamente total de esa suma añadida que ahora pretende este motivo tan defectuosamente formulado.

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en infracción del artículo 49 de la Ley de Contrato de Seguro, pretende el incremento de la condena de la aseguradora en 138.158 ptas. por gastos de desescombro "al no existir infraseguro de la partida contractual prevista para los mismos". Pero asimismo ha de ser desestimado por razones en parte coincidentes con las justificativas de la desestimación de los motivos tercero y cuarto, ya que también en éste, bajo la mera apariencia de infracción de un precepto que determina los daños indemnizables por el seguro de incendio, se deriva hacia un problema interpretativo de las cláusulas de la póliza que habría exigido un motivo con fundamento distinto, pues lo realmente planteado no es que a los gastos de desescombro no se les deba aplicar la regla proporcional como seguro a primer riesgo, sino la interpretación de las cláusulas de la póliza concretamente dedicadas a este punto estableciendo una suma porcentual, supuesto habitual en la práctica aseguradora que modifica esa pauta general de inaplicabilidad de la regla proporcional a este concepto.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria merece el motivo séptimo, fundado en infracción del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro y orientado al incremento de la condena de la aseguradora en 487.200, ptas., correspondiente a honorarios de la entidad que elaboró el informe acompañado con la demanda, "ya que la pericia del asegurado no hubiera sido necesaria si el perito del asegurador hubiera actuado con total objetividad e independencia y hubiera comunicado su pericia en tiempo y forma", porque basta comparar lo reclamado en la demanda con lo finalmente acordado para concluir que la valoración desproporcionada era la de la asegurada y no la de la aseguradora, máxime si se recuerda que el planteamiento de aquélla tenía como núcleo una complementariedad entre las pólizas contratadas para dos centros de trabajo diferentes que la prueba practicada hizo caer totalmente por su base.

NOVENO

No mejor suerte debe correr el motivo noveno, fundado en infracción del artículo 38.3 de la Ley de Contrato de Seguro en conexión con el art. 523 LEC de 1881, porque orientado a la condena en costas de la aseguradora en ambas instancias por su temeridad y mala fe, la recurrente olvida que ni se llegó a una suma inatacable por la vía del citado art. 38 que ella misma se viera obligada a reclamar por demora de la aseguradora ni, desde luego, hay base alguna para considerar temeraria o de mala fe la oposición de la aseguradora a unas pretensiones económicas cifradas por la asegurada en 80.402.182 ptas. y que judicialmente se han fijado en 34.738.160 ptas., de suerte que otra vez conviene recordar que la razón fundamental del litigio fue el empeño de la recurrente en la complementariedad de las dos pólizas como excluyente del infraseguro.

DÉCIMO

Cumple ahora examinar conjuntamente el motivo octavo del recurso de la actora y los seis motivos del recurso de la demandada, por combatir todos ellos el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre intereses a cargo de la aseguradora.

El motivo octavo del recurso de la asegurada se funda en infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción por la D. Ad. 6ª de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en conexión con el principio de irretroactividad de las leyes del art. 2.3 CC. La aseguradora demandada, por su parte, funda el primer motivo de su recurso en infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tanto en su redacción originaria del año 1980 como en la establecida por la D. Ad. 6ª de la Ley 30/95; el segundo, en inaplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro por no haber agotado las partes el procedimiento pericial previsto en dicho precepto, pareciendo pretenderse por la aseguradora que se acuerde ahora por esta Sala seguir dicho procedimiento para "evitar una definitiva solución contenciosa del siniestro acontecido, que nos pueda reportar intereses cuya enervación ya no sabe la Aseguradora cómo producir"; el tercero, en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre los intereses punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; el cuarto, en infracción de la incompatibilidad entre los intereses de dicho artículo y los del artículo 921 de la LEC de 1881, que quedó claramente establecida tras la nueva redacción de aquél por la D. Ad. 6ª de la Ley 30/95; el quinto, en infracción del párrafo cuarto de dicho art. 921 en cuanto del mismo se desprendería la misma incompatibilidad, al venir establecidos los intereses del 20% por disposición especial; y el sexto y último, en infracción del art. 1152 CC, del que igualmente se derivaría la alegada incompatibilidad.

Especificados ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación los términos del pronunciamiento impugnado sobre intereses, conviene no obstante recordar que, en esencia, tales intereses se imponían a la aseguradora desde la fecha del siniestro, al tipo del 20% hasta la entrada en vigor de la Ley 30/95 y aplicando a partir de entonces lo dispuesto en cuanto al tipo de interés en la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su nueva redacción, y además se mantenía la compatibilidad de estos intereses con los del art. 921 LEC de 1881 declarada en el fallo de primera instancia.

Siendo descartable ya de entrada cualquier posible infracción del art. 38 LCS por ser una cuestión totalmente nueva y no haberse planteado en momento alguno lo que ahora parece pretender la aseguradora sobre un total, previo y escrupuloso cumplimiento por su parte de lo previsto en dicho precepto, no necesitando por tanto la desestimación de su motivo cuarto de mayores consideraciones, la respuesta casacional a las cuestiones planteadas por ambas partes (la actora, en esencia, irretroactividad de la Ley 30/95 para que se mantenga el tipo constante del 20% hasta el pago total de la suma establecida, y la demandada, también sustancialmente, improcedencia de intereses punitivos a su cargo e incompatibilidad de tales intereses, si se mantuviera la condena, con los del art. 921 LEC de 1881) pasa necesariamente por hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. Aun cuando la incompatibilidad entre los intereses especiales del art. 20 LCS y los moratorios del art. 1108 CC y procesales del art. 921 LEC de 1881 no se incorporara expresamente al primero de dichos preceptos hasta su nueva redacción por la D. Ad. 6ª de la Ley 30/95, tal incompatibilidad resultaba ya de la jurisprudencia de esta Sala tanto sobre los intereses moratorios, que se entendían embebidos en los superiores del art. 921 (STS 5-4-94 en recurso nº 1760/91 y STS 30- 12-99 en recurso nº 552/95), como sobre la indemnización de daños y perjuicios, establecida para el seguro mediante una liquidación por ministerio de la ley a través del citado art. 20 LCS (STS 28-12-99 en recurso nº 1118/99), y sobre las deudas de valor (STS 19-5-00 en recurso nº 1204/98), siempre bajo el designio de evitar un doble incremento fundado en una misma razón de demora en el pago del principal.

  2. En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (SSTS 8-2-94 en recurso nº 1118/91, 5-7-96 en recurso nº 3505/92, 11-11- 97 en recurso nº 2873/93, 13-10-99 en recurso nº 204/95 y 26-1-00 en recurso nº 1303/95), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones (STS 12-4-02 en recurso nº 3207/96).

  3. Por lo que se refiere a la aplicabilidad al caso del art. 20 LCS en su nueva redacción, no hay razón para sostenerla: de un lado, porque tanto el siniestro como la interposición de la demanda tuvieron lugar antes de la publicación de la Ley 30/95, que ni establecía su retroactividad ni contenía ninguna específica disposición transitoria al respecto, por lo que ha de estarse a la regla general del art. 2.3 CC; y de otro, porque el nuevo texto del art. 20 LCS no se ha limitado a una mera modificación de los tipos de interés en beneficio de las aseguradoras, sino que en gran medida ha establecido un régimen diferente, mucho más complejo y pormenorizado que el del antiguo texto, de difícil combinación o aplicación fragmentaria, de suerte que una hipotética aplicabilidad de dicho precepto en su nueva redacción exigiría ineludiblemente que se hiciera en su integridad y no limitada estrictamente a su regla 4ª.

Pues bien, de proyectar las anteriores puntualizaciones sobre los motivos aquí examinados resulta que han de estimarse tanto el de la parte actora como los motivos cuarto, quinto y sexto de la parte demandada, con desestimación de los demás de su recurso, porque la procedencia de la condena de intereses deriva de la ambigua actuación de esta aseguradora, sólo a ella imputable, diciendo consignar primero una suma que no comprendía los daños del inmueble y bajo la inaceptable condición de que la asegurada firmase un finiquito, y manifestando luego su voluntad de consignar la suma establecida por la sentencia de primera instancia pero también con la inaceptable condición de que la asegurada prestase una garantía en forma de aval, hasta el punto de que, como muy atinadamente acertó a ver el tribunal de apelación, la aseguradora no estaba poniendo esa suma a disposición de la asegurada sino, lejos de ello, advirtiendo al tribunal que si ésta pedía la ejecución provisional de la sentencia habría de prestar el aval exigido por entonces por la LEC de 1881. Hubo, pues, retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad establecida judicialmente, y por tanto habrá de pagar los intereses del art. 20 LCS por más que esta cantidad resulte muy inferior a la pretendida en la demanda.

En cuanto al tipo de interés, claro está que habrá de ser del 20%, dada la inaplicabilidad al caso de la nueva redacción de dicho art. 20 por la D. Ad. 6ª de la Ley 30/95; y en cuanto a los intereses del art. 921 LEC de 1881 que también impone la sentencia recurrida, habrán de eliminarse del fallo dada su incompatibilidad con los especiales del mismo art. 20, aunque desde luego puntualizando que esta incompatibilidad se da solamente en cuanto intereses devengados por el principal, no ante una posible demora de la aseguradora en cumplir la propia condena de intereses establecida en la sentencia, a la que sí sería entonces aplicable el art. 921 LEC.

UNDÉCIMO

De lo dicho se desprende que el pronunciamiento de esta Sala como órgano de instancia tras estimar tales motivos, conforme dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, debe limitarse a suprimir la referencia a los intereses del art. 921 de la misma ley, en cuanto devengados o a devengar por el principal, y establecer el tipo del 20% para los intereses procedentes.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que debe resolverse aplicando las reglas generales según el art. 1715.2 LEC de 1881, procede mantener su no especial imposición a ninguna de las partes, porque la demanda se estimó sólo parcialmente, el recurso de apelación de la demandada aparecía justificado por la mención de los intereses del art. 921 LEC de 1881 en el fallo de primera instancia y, en fin, el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre costas, pese a la desestimación del recurso de apelación de la demandante, no ha sido combatido en casación por la demandada.

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas de los recursos de casación, al haber prosperado ambos en parte no procede imponerlas a ninguna de las partes, como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, y a ambas habrá que devolverles los depósitos respectivamente constituidos, según resulta de los arts. 1703 y 1715.3 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª Isabel de la Misericordia García y Dª Katiuska Marín Martín, en sus respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 429/96, aclarada por auto de 3 de marzo siguiente.

  2. - CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, modificando su pronunciamiento sobre INTERESES en el único sentido de que el tipo aplicable será siempre del VEINTE POR CIENTO ANUAL, sin que puedan acumularse los intereses del art. 921 LEC de 1881 como igualmente devengados por el principal de 34.738.160 ptas.

  3. - Confirmar la misma sentencia en sus restantes pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

  5. - Y devolver a ambas partes recurrentes los depósitos respectivamente constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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