Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Octubre de 1994
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Resumen
"CONTRATO DE SEGURO. DESESTIMACIÓN. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Transportes Internacionales demandado al pago a la demandada, más intereses del art. 921 LEC, desestimandola en lo demás, sin condena en costas. Apelada dicha sentencia por la demadnada fue íntegramente confirmada por la Audiencia sin costas. Contra la sentencia de la Audiencia interpuso la demandada recurso de casación, el Tribunal entiende que así las cosas, el acto interruptivo de la prescripción de laacción, consiste en cartas de Sapeva como mandatario verbal de la actora, que da como probado la sentencia recurrida, en las que reclamaba a tercero el importe de lo pagado por La Actora en razón de contrato de seguro y como subrogada en los derechos del asegurado, es de por sí válido al indicado efecto de interrumpir la prescripción (art. 32 del Convenio Internacional sobre contrato de transporte de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, ratificado el 12 de septiembre de 1973), pero no puedealcanzar a la demandada, puesto que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización, y este segundo requisito es el quefalta en el caso de autos, al no haberse probado que la actora o tercero misma hiciesen extensiva su reclamación a la demandada , sino sólo a la absuelta a tercero, que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la litis. POr lo que se estima la casación de la demandada.-"
Frases clave
“ Así las cosas, el acto interruptivo de la prescripción de la acción, consiste en cartas de «Sapeva» como mandatario verbal de «La Concorde», que da como probado la sentencia recurrida, en las que reclamaba a «Leritrans» el importe de lo pagado por «La Concorde» en razón de contrato de seguro y como subrogada en los derechos del asegurado, es de por sí válido al indicado efecto de interrumpir la prescripción (art. 32 del Convenio Internacional sobre contrato de transporte de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, ratificado el 12 de septiembre de 1973), pero no puede alcanzar a «Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.», puesto que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización, y este segundo requisito es el que falta en el caso de autos, al no haberse probado que «Sapeva» o «La Concorde» misma hiciesen extensiva su reclamación a «Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.», sino sólo a la absuelta «Leritrans», que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la litis. Por tanto, no existe base para la aplicación del párrafo primero del art. 1.974 del Código Civil. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Octubre de 1994
En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Madrid, como consecuencia de las autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.», representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver y asistida del Letrado Sr. Serrano Monforte; siendo parte recurrida, la también entidad «La Concorde», repr...Ver el contenido completo de este documento
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