STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 22/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Doña Aurora y Doña Flora contra Sentencia de 17 de noviembre de 2.010 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 780/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO. ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 780/2009, promovido por el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ en representación de Dª Aurora y Dª Flora contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a que indemnice a: Dª Aurora en la cantidad de 55.161,35 €; Dª Flora en la cantidad de 7.632,71 €. Asimismo deberá indemnizarles en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por el 20% del valor del vehículo. Todo ello será actualizado e incrementado en los intereses legales conforme a lo fijado en el Fundamento de Derecho Sexto 4º de la presente Sentencia, con la salvedad de las cantidades correspondientes al vehículo, por falta de liquidez de las sumas reclamadas por este concepto. SEGUNDO . No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Aurora y Doña Flora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Doña Aurora y Doña Flora se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y, casando y anulando la sentencia impugnada en cuanto sólo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por esta parte, dicte otra nueva que anule la Resolución del Ministro de Fomento de 20 de octubre de 2009 impugnada en la instancia, y condene a la Administración General del Estado-Ministerio de Fomento a indemnizar a mis representadas en las siguientes cuantías: Dña. Aurora la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO. Subsidiariamente, la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño patrimonial, más la cuantía que la Sala estime adecuada en atención a la prudente valoración de los daños personales y morales, sin que sea inferior a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (275.806,75 €). Dña. Flora la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (129.783,27 €). Subsidiariamente, la cantidad de 545,70 € en concepto de daño patrimonial, más la cantidad que la Sala estime adecuada en atención a la prudente valoración de los daños morales, sin que sea inferior a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (37.615,85 €). Con los intereses legales y moratorios que procedan. Con expresa imposición de las costas a la parte adversa."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 9 de junio de 2011 se acordó: <780/2009 , y para su tramitación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.>> , siguiendo la tramitación del recurso, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme integramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Doña Aurora y Doña Flora contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento 780/2009, instado por las mencionadas recurrentes en impugnación de la resolución del Ministerio de Fomento, de 20 de octubre de 2008, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de automóvil ocurrido el día 5 de abril de 2005, en la carretera nacional 525 (Benavente-Santiago de Compostela), en el punto kilométrico 246,400.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y declara el derecho de las originarias recurrentes a ser indemnizadas por la Administración General del Estado en las cantidades de 55.161,35 €, en el caso de Doña Aurora ; y en la cantidad de 7.632,71 €, en el de Doña Flora , así como en el importe del 20 por 100 de los daños ocasionados al vehículo, que deberán concretarse en los trámites de ejecución de sentencia.

El recurso se interpone por diez motivos; de los cuales los comprendidos en los ordinales primero a tercero, quinto, sexto y noveno, se acogen a la vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Los motivos de los ordinales cuarto, séptimo, octavo y décimo se interponen al amparo artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se termina por suplicar a esta Sala que, con la estimación de los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones accionadas en la demanda, condenando a la Administración General del Estado a indemnizar a las recurrentes en las cantidades de 783.454,60 € o, alternativamente, la cantidad de 275.806,75 €, en el caso de Doña Aurora ; y a la cantidad de 129.783,37 €, en el caso de Doña Flora .

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado, que suplica la desestimación de los motivos en que se funda.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera se ha declarado la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones accionadas por Doña Flora , quedando reducido el recurso a las pretensiones accionadas por Doña Aurora .

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al estudio de los motivos que se acogen a la vía del error "in procedendo", debemos recordar que el primero de ellos denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33.1 , 67.1 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , los artículos 209.3 º y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; al considerar la parte recurrente que se incurre por el Tribunal de instancia en el vicio de incongruencia, por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia no se contiene la declaración expresa de anular la resolución impugnada, pese a la estimación del recurso, de donde se concluye que existe contradicción interna en el propio fallo, así como incongruencia omisiva, por cuanto se había suplicado en la demanda que el Tribunal decretase dicha nulidad.

Vinculado al anterior motivo ha de estimarse el segundo, también fundado en la vulneración de los mismos preceptos de aquellas normas procesales, reprochando ahora a la Sala de instancia haber incurrido en "incongruencia omisiva y así mismo en falta de motivación o ser ésta totalmente arbitraria, ilógica e irracional, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...". Los reproches formales se refieren en este caso, en el razonar del recurso, a la conclusión a que llega el Tribunal de instancia respecto del nexo causal de la responsabilidad patrimonial exigida, en cuanto que institución invocada en apoyo de la pretensión accionada en la demanda, reprochando a la sentencia que para el examen del nexo causal el Tribunal "a quo" se fundara exclusivamente en las alegaciones efectuada por la defensa de la Administración demandada, sin entrar a considerar las alegaciones y pruebas que en relación con esta cuestión se habían efectuado por parte de la recurrente.

En esta delimitación de los motivos, es necesario que se proceda también a un examen conjunto con los dos anteriores motivos, del motivo tercero, en el que se denuncia también la infracción de los artículos 33.1º de la Ley Jurisdiccional y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el antes mencionado artículo 24 de la Norma Fundamental. Dichas vulneraciones también se vinculan al silencio que, a juicio de la parte recurrente, se guarda en la sentencia de instancia sobre las alegaciones y pruebas aportadas por la recurrente para acreditar la causa generadora del luctuoso resultado, en concreto, que la sentencia parte de la admisión por las recurrentes de que la salida del vehículo de la vía estaba motivada en un descuido en la conducción; cuando, en el razonar del recurso, ni se admite tal presupuesto de hecho ni se imputa causalidad alguna a la salida de la vía del vehículo, sino que el resultado ocasionado por el accidente, conforme a lo razonado en la instancia, estaba provocado por la existencia de elementos peligrosos en la zona contigua a la calzada, sin cuya existencia el accidente no habría ocasionado daño alguno. En suma, se concluye que la sentencia "no respeta los hechos y fundamentos jurídicos de nuestra demanda sino que altera completamente nuestro planteamiento acerca de los daños, su entidad, la causa productora y la imputación, en claro perjuicio para esta parte, pues se sirve de ello para estimar sólo parcialmente la demanda...".

Pues bien, suscitado el debate de los tres motivos a que se hace referencia en la forma expuesta, hemos de recordar que el Tribunal de instancia, ante la pretensión accionada por la recurrente declara en el fundamento primero los presupuestos fácticos en los que se fundaba su pretensión, afirmando que "El hecho que a juicio de las recurrentes debiera dar lugar a aquella responsabilidad patrimonial de la Administración demandada es un accidente de tráfico que fue sufrido por ellas el día 5 de abril de 2007, sobre las 00,05 horas, en la Carretera Nacional 525 (Benavente-Santiago), en su P.K. 246,400, lugar y momento en los que el vehículo de matrícula F-....-FZ , que por entonces era conducido por Dª Aurora , se salió de la vía introduciendo una de sus ruedas en una zanja lindante con el arcén, por cuya causa volcó, colisionando posteriormente con un poste de hormigón de tendido eléctrico que impactó contra el techo del automóvil. A consecuencia de dicho accidente perdió la vida una tercera persona (con respecto a la cual no se formula pretensión alguna en el presente litigio) y sufrió lesiones de diversa entidad la primera de las dos recurrentes en el litigio. También se produjeron daños de diversa consideración en el vehículo."

Tras reseñar en el fundamento segundo la sentencia los elementos de prueba de los que concluye la exposición de los hechos, en el fundamento tercero delimita los motivos aducidos en apoyo de la pretensión por la defensa de las originarias recurrente, afirmando: "De su lado las actoras residencian su pretensión indemnizatoria en la efectiva existencia de relación de causalidad, así como de elementos o títulos de imputación del daño al servicio, ahora al servicio de carreteras.

En primer término, en las tesis de aquellas actoras, no estaría acreditada aquella atribución de responsabilidad originaria de la salida de la vía a la propia conductora. En segundo lugar, como factor de agravación del accidente aparecería la zanja aneja al arcén de la vía que, existente en ella de manera antirreglamentaria, provocó el vuelco del vehículo. En tercer término la colisión se produjo con un poste de tendido eléctrico que se encontraba ubicado en aquel lugar con contravención de las normas aplicables a dicha clase de instalaciones (siempre en las tesis de las recurrentes). Y como último factor causante de los daños estaría la inexistencia de barreras de protección que impidieran la salida de la vía por los usuarios.

  1. Pasamos seguidamente a enunciar, con alguna mayor profundidad, los argumentos principales de las actoras en relación con cada uno de tales factores.

    1. - Salida del vehículo de la vía.-

      Alegan en este punto las recurrentes (folios 33 y siguientes de la demanda) que la salida del vehículo no es imputable, a título de dolo o culpa, a doña Aurora . De hecho -nos dicen- el vehículo se salió de la vía por causas desconocidas.

      Los datos obrantes en el expediente acreditarían así -siempre en las tesis de las actoras- que la conductora cumplía las normas de circulación en el momento del siniestro, tanto las relativas al vehículo como a la conducción propiamente dicha. Estaría en especial descartado que la salida de la vía se produjera por un exceso de velocidad.

      Y en lo referente a la asignación, por el informe de la Guardia Civil, de la causa de la salida de la vía a una distracción de la conductora, afirman que tal causa es una mera conjetura por descansar en datos carentes de consistencia para fundar una presunción.

    2. - Intervención de la zanja existente en la agravación de los daños.

      Expresan las recurrentes que la zanja o cuneta, cuya finalidad parecía ser la de recogida y evacuación de las aguas pluviales o el hielo, procedentes de la plataforma viaria y sus márgenes:

      1. Se encontraba sin cubrir;

      2. Sus dimensiones eran de 0,77 m de anchura y 0,44 m de profundidad;

      3. Estaba lindante con el arcén;

      4. Se encontraba situada en terrenos de dominio público.

      5. Además la referida zanja infringía la Orden de 14 de mayo de 1990 que aprobó la Instrucción 5.2-IC, sobre drenaje superficial de las carreteras, aprobada por el, por entonces, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (BOE de 23 de mayo de 1990).

      Según ésta los dispositivos de recogida y evacuación de las aguas «en caso alguno podrán constituir un peligro para los vehículos que los atraviesen al salirse de la plataforma».

      De todo lo indicado obtienen las actoras la «gran peligrosidad de la zanja o cuneta», y además la existencia de aquella contravención de la referida Instrucción.

    3. - Poste de hormigón contra el que colisionaron:

      Con respecto a éste -alegan las recurrentes- la Administración no habría acreditado tratarse, en efecto, de un poste destinado a alumbrado público a pesar de haberlo solicitado ellas mismas con carácter de prueba, en concreto como "otrosí primero" de su reclamación.

      Expresan, además que, por su configuración (material, diseño...), parece tratarse más bien de un poste de tendido eléctrico que de otro de alumbrado público.

      Además, caso de tratarse en efecto de un poste con esta última funcionalidad, la Administración no habría justificado que la zona necesitase en efecto de alumbrado público ni que, caso de ocurrir de esta manera, fuese necesario que el poste fuera de hormigón.

      Según la demanda, de las fotografías aportadas, en concreto la que figura como folio 60 del expediente y como documento 1 de la propia demanda, se obtendría la existencia de muchos otros espacios en los alrededores de la estación de servicio (junto a la cual se produjo el accidente) en los que se podrían haber colocado sistemas de alumbrado distintos de un poste de hormigón, situado a 1,5 m del borde exterior de la calzada.

    4. - Bandas de seguridad.-

      Argumentan las recurrentes que la Administración, en concreto en el informe realizado por la Demarcación de Carreteras, no mencionaba precepto legal alguno, ni aportó tampoco criterio, que indicase la falta de necesidad de una barrera de protección. Por el contrario -estiman ellas- las fotografías pondrían de manifiesto el peligro evidente de la existencia de la referida zanja y el poste.

  2. Tras la expresión de los elementos de atribución del daño al servicio que estima aplicables las recurrentes proceden a enunciar los daños sufridos y su cuantificación.

    Ambos -daños y cuantías- tendrían por fundamento un informe médico pericial fechado el 5 de octubre de 2008, que fue realizado por el doctor D. Manuel . También reposan en la resolución de la Directora Provincial del INSS, de fecha 15 de octubre de 2008, que reconoció a doña Aurora una incapacidad laboral permanente en grado de gran invalidez.

    Por último invocan la aplicabilidad del baremo establecido por Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 24 de enero de 2008, con rectificación de fecha 5 de febrero de aquel propio año).

    El desagregado de las alegaciones principales de las actoras en lo referente a estas cuestiones es el que sigue:....".

    En el fundamento cuarto de la sentencia se recogen los presupuestos de la institución de resarcimiento que constituye la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, para seguidamente, en el fundamento quinto, examinar la concurrencia de tales presupuestos en el caso enjuiciado, en el que se declara: "Debe dar el Tribunal, en primer término, la razón a la Administración demandada con respecto al hecho de que la primera causa del accidente, según se estima probado a la luz de las diligencias practicadas en el expediente, fue la salida de la vía por el vehículo. También ha de dársele idéntica razón con respecto al hecho de que, para ello, no se atisba otro factor desencadenante que el error de la propia conductora.

    La cuestión no consiste en este momento, pese a lo que las recurrentes alegan, en la existencia de una «imputación» del daño a la conductora a título de dolo o culpa, sino en la indagación de la causa originaria a partir de la cual se desencadenaron los demás hechos y se derivaron los daños.

    Tal causa originaria ha de serle atribuida, como decimos, a la recurrente Dª Aurora .

    En modo alguno, por otra parte, por el hecho de que no se hayan puesto de manifiesto otras causas productoras de la salida de la vía desaparece o pierde racionalidad -sino justamente al contrario- el hecho de que el vehículo se salió, en efecto, por una pérdida de control de su conductora.

    Por otra parte la carga de la prueba de la existencia de otras causas (deslumbramiento u otras) que permitieran referir una relación causal a la Administración o cualquier título de imputación les correspondía precisamente a las recurrentes. Pero ninguna iniciativa han impulsado en la fase probatoria en esta dirección.

    Además, aunque la Sala debe ratificar que la salida de la vía debe serle asignada a la conductora, lo que no resulta discutible es que en modo alguno le es atribuible a la Administración. Y ello sería un presupuesto básico de la pretensión formulada que las recurrentes han pasado por alto.

    Es expresiva de la atribución de las causas de salida de la vía a la propia conductora la declaración del testigo del accidente, que ha sido identificado en el Informe Técnico (folio 232 del expediente). Según éste pudo observar que «el vehículo accidentado no tomaba la curva y se salía por la izquierda [...] el conductor dio un volantazo, tratando de volver a su derecha [...] cuando volvía a la derecha volvió a dar otro giro muy fuerte, entró cruzado en la gasolinera y volcó [...] no circulaba por la zona ningún otro vehículo en el momento del accidente»...Tal declaración fue ratificada además el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense (folios 256 y 257 del expediente).

    Esta declaración, valorada racionalmente y en unión de los otros datos que encontramos en el expediente, llevan a este Tribunal a aceptar la hipótesis expuesta en el Informe Técnico complementario de la Guardia Civil al que más arriba nos hemos referido. En todo caso -es forzoso ratificarlo ahora- lo que no existe es el más mínimo indicio de que la causa originaria del accidente pudiera serle atribuida a la Administración.

    Aquella causa originaria y prioritaria ha de tener indudables consecuencias en orden a una importante mitigación de la atribución del mismo daño o de sus consecuencias al servicio público.

    Una vez sentado lo anterior lo cierto es que el Tribunal estima que sí contribuyó a la agravación de las consecuencias que de suyo hubiera tenido la salida del vehículo la zanja existente en aquella zona, inmediata a la vía y de una anchura de 0,70 m y con una profundidad de 0,44 (datos asimismo obtenidos del informe técnico complementario confeccionado por la Guardia Civil). Adquiere gran valor ilustrativo en tal sentido la tercera fotografía que ha sido aportada junto a la demanda y que en el expediente, aunque ya en blanco y negro, obra en el folio 67.

    Para el Tribunal no cabe duda de la interferencia causal de esta zanja en la producción de los daños, y más concretamente en su agravación.

    Para ello debe traerse a colación la apreciación de la forma en la que se produjo el accidente del repetido Informe Técnico Complementario confeccionado por la Guardia Civil. En los aspectos que ahora interesan el informe dice:

    Ante este hecho se vuelve a producir un volantazo brusco hacia la izquierda, lo que hace que el vehículo gire bruscamente y pierda adherencia con la calzada, llegando cruzado y en perpendicular a la vía hasta una acera que delimita la entrada de la gasolinera. Al entrar el vehículo cruzado sobre esta acera introduce su rueda delantera izquierda en la cuneta que separa la acera del arcén, a la vez que vuelca sobre su costado derecho, chocando en esta posición contra el poste de hormigón del tendido eléctrico, choque que produce una fuerte abolladura hacia el interior del vehículo en el techo del mismo y concretamente sobre las cabezas de las dos ocupantes del mismo, quedando finalmente el vehículo volcado sobre su techo en la posición final

    .

    Con aquel fundamento los funcionarios de la Guardia Civil concluyeron con un juicio que el Tribunal hace propio, y es que la presencia de la zanja «agrava de una manera significativa los daños que se producen en el vehículo y en las personas que viajan en su interior».

    La Sala estima por ello que la existencia y condiciones de la zanja contribuyeron, en efecto, a agravar las consecuencias del accidente en los términos que se dirá.

    Pero debe también quedar de manifiesto que el efecto de vuelco del vehículo que la zanja produjo fue especialmente posible porque tal vehículo "entró cruzado". Y las causas eficientes de esta posición "cruzada" del vehículo son una vez más referibles a la salida original de la vía por error o desatención de la conductora.

    Este conjunto de situaciones obliga a minorar también la asignación de eficiencia causal a la referida zanja, puesto que, en este momento, comparten también aquella eficiencia la existencia misma de la zanja y la posición cruzada del vehículo.

    Es cierto, por otra parte que, junto a aquella eficiencia causal (objetiva y empírica y por tanto ajena a cualquier juicio de reproche o esquemas de imputación) de la presencia de la zanja en los términos ya vistos, encontramos que la misma no se ajustaba a las propias disposiciones administrativas.

    Aquí, desde luego a falta de alegación en contra por parte de la demandada (cosa que no se ha producido), hemos de declarar que se ha contravenido la Instrucción 5.2-IC del, por entonces, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre drenaje superficial, cuyo texto ha sido aportado por las recurrentes adjunto a su demanda.

    En ella su punto 3.5 (referente a los dispositivos de recogida y evacuación de aguas) dice que «se utilizarán preferente dispositivos superficiales -cauces y cunetas- [...]», tras lo cual añade «y en caso alguno ni unos ni otros podrán constituir un peligro para los vehículos que los atraviesen al salirse de la plataforma».

    Con tal fundamento encontramos, además de la referida intervención, causalmente eficiente, de la zanja en la producción de los daños, un elemento complementario de imputación por funcionamiento incorrecto del servicio público.

    No encontramos sin embargo razón alguna de imputación del daño al servicio por la ubicación del poste de tendido eléctrico en el lugar en el que éste se encontró pues no se ha expresado ni acreditado contravención de legalidad alguna por esta causa.

    Sólo han sido citados en esta dirección los arts. 21 y 22 de la Ley 25/1998, de Carreteras . Pero ninguna iniciativa probatoria se ha realizado sobre si el poste en cuestión venía o no exigido por un servicio público de interés general, que es lo que la Ley de Carreteras dispone. Y era carga de las recurrentes la prueba de que aquella ubicación era contraventora de normas jurídicas o de los estándares de seguridad, cosa que en modo alguno han realizado en el procedimiento. De hecho, ya decimos, ninguna diligencia de prueba ha sido solicitada en este sentido.

    Sentado, pues, que la causa originaria y más eficiente de los daños sufridos debe serle asignada a la propia conductora, y partiendo también del hecho de que la asignación de la participación de la zanja en la producción de los daños ha de quedar modulada por el otro hecho de que el vehículo llegó a ella cruzado, y desechada, en fin, la existencia de imputación alguna por la ubicación del poste de hormigón en el lugar, resta tan sólo abordar la cuestión de la ausencia de dispositivos de retención en la vía.

    Las recurrentes invocan en este sentido las Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos contenidas en la Orden Circular 321/95 T y P del Ministerio de Fomento.

    Sin embargo, aceptando el Tribunal que en efecto tales Recomendaciones pueden servir para definir el estándar o rendimiento medio del servicio público, lo cierto es que no sirven, en nuestro caso, para configurar un incumplimiento reglamentario determinante de imputación suplementario del daño al servicio.

    Y es que, como el Texto de la propia Orden Circular refleja, su ámbito de aplicación se circunscribía a los proyectos de carreteras de nueva construcción o de acondicionamiento de las existentes cuya orden de estudio se acordase con posterioridad a su entrada en vigor. También para los proyectos que se encontraban en fase de redacción.

    No existe, por tanto, contravención reglamentaria alguna en este punto. Por otra parte el lugar en concreto en el que se produjo la salida, un tramo recto y en el que la velocidad permitida era moderada, no permite concluir al Tribunal la necesidad de que hubiera de establecerse en aquel punto sistemas específicos de retención de vehículos.

    A partir de todo lo anterior el Tribunal estima prudencialmente que el grado en el que participó el servicio público en la causación de los daños es de un 20%, de modo que las indemnizaciones que se obtengan se fijarán en función de esa misma cuantía porcentual".

    Una vez expuesta la línea argumental de la sentencia, debe señalarse la completa coherencia de los razonamientos que en la misma se contiene, y que a juicio de la Sala permite concluir en la improcedencia de los defectos formales que se denuncian en los tres motivos casacionales invocados. En efecto, para el rechazo de los motivos hemos de partir de que tanto las incongruencias omisiva e interna de las sentencia como su motivación, son exigencias formales que se imponen en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero esos requisitos tienen un alcance menos rigorista del pretendido en el recurso, porque conforme a lo declarado por esta Sala -por todas sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional - "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla." Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). "

    En cuanto a la incongruencia, más concretamente en su modalidad de incongruencia omisiva, que es la que se invoca en este caso, está vinculada en cierta manera a la pretendida falta de motivación, en el razonar del recurso, y respecto de ella se declara por la jurisprudencia, "que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" . Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "...esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias... que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi". En esa misma línea se aclara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 ): "Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

    Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

    Teniendo en cuenta aquella argumentación de la sentencia y el alcance de la exigencia formal que constituye el fundamento de los motivos que se examinan, estos han de ser rechazados. En efecto, ya de entrada, no puede negarse que la sentencia hace un examen exhaustivo y completo de los presupuestos de la pretensión accionada por las originarias recurrentes, de los hechos que, a juicio del Tribunal de instancia, sirven de presupuesto a dicha pretensión, haciendo un examen completo de las pruebas obrantes en las actuaciones, para concluir en el reconocimiento del derecho que se considera procedente a favor de las perjudicadas. Y en ese examen no cabe apreciar ni arbitrariedad ni omisión alguna que permitiese tildar la sentencia de incorrección formal, a la vista de las exigencias que se imponen en los preceptos procesales que se denuncian infringidos, por más que, en efecto, la Sala no entrase a examinar todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la instancia, pero sin omitir ninguna de las relevantes a los efectos de la decisión adoptada. Y desde luego, no puede negarse que la Sala de instancia omitiese el examen de la relación causal que se invocaba por las recurrentes, porque la Sala contempla esa versión de los hechos que se contenía en la demanda y expresamente, como se ha visto, se rechaza en la argumentación de la sentencia. Otra cosa es que no se compartan esos criterios, crítica que ya excede del ámbito meramente formal en que se suscita ahora el debate.

    No hay incongruencia alguna en la sentencia por el hecho de que se rechace, que no se omita, de manera expresa, la relación causal que se expone por las perjudicadas, porque de manera concreta la Sala da las razones por las que considera que la salida de la vía se considera relevante a los efectos del luctuoso resultado, sin perjuicio de la intrascendencia que esa circunstancia tiene para las perjudicadas, lo cual es ajena a la incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos examinados.

    Y es cierto, como se aduce en el primero de los motivos de casación que se examinan, que en el fallo de la sentencia de autos no se hace concreta referencia al específico pronunciamiento de que se anulaba la resolución originariamente impugnada, declaración que de manera expresa, en efecto, había sido suplicada en la demanda, en congruencia con la pretensión de anulación, siempre presente en los procesos contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, desde el mismo momento que en el fallo de la sentencia se declara que el recurso se estima en parte, se está implícitamente haciendo esa declaración de anulación del acto impugnado, de tal forma que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente por dicha omisión que, insistimos, ha de entenderse implícita en la decisión de la Sala. Y es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , cuando la sentencia estimase el recurso, total o parcialmente, procederá a "declarar no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido" , que sería el primer pronunciamiento en las sentencias en que se declare que la actividad administrativa impugnada no es ajustada a Derecho.

    En definitiva, ha de concluirse que la sentencia ni carece de motivación, ni omite examen de cuestión alguna relevante para la decisión a la que llega la Sala de instancia -que no se comparta esa decisión no puede ampararse en los motivos que se examinan- porque las pretendidas cuestiones que se pretenden omitidas o son argumentos que no requieren una respuesta pormenorizada, individual o exhaustiva en sentencia, según la jurisprudencia que acabamos de citar; o bien propias y verdaderas cuestiones que sirven de base a las pretensiones pero que sí han sido tratadas en la sentencia recurrida implícitamente al reelaborar la Sala los motivos decisivos para la decisión a la que se llega en el fallo, sin que las discrepancias que se ponen de manifiesto puedan tener la eficacia pretendida a los efectos de apreciar las deficiencias formales denunciadas en los motivos examinados, porque no constituyen defectos intrínsecos de la sentencia en el modo de responder a las cuestiones planteadas; por lo que deben ser rechazados los motivos examinados.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria han de merecer los motivos quinto, sexto y noveno, también acogidos al error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y también referidos, como los tres motivos anteriores, a vicios de la sentencia, ahora en relación con la falta de motivación, bien en relación con la afirmación que se hace en ella de las causas de la salida de la vía del vehículo -motivo quinto- o por afirmar que se trata de una motivación arbitraria, ilógica o irracional en relación a partir de una premisa inexistente cual es, en el razonar del motivo sexto, que la mera salida de la vía del vehículo comportaba ya de por si la existencia de unos daños de los que se parte para la asignación de la concurrencia de conductas en la producción del daño y, en fin, en desconocer la sentencia la admisión de los hechos por la propia Administración, en particular, en relación con los daños respecto de los cuales no es cierto que las originarias recurrentes admitieran su determinación, cuestión que se denuncia en el motivo noveno.

Ya hemos expuesto en el anterior fundamento el alcance y trascendencia de la motivación de las sentencias y a la vista de esa delimitación es indudable que en el caso de autos, como hemos visto, ciertamente que la Sala de instancias justifica y da las razones por las que llega a la conclusión que se recoge en el fallo, por lo que las originarias recurrentes han podido conocer dichas razones y las ha podido combatir la ahora recurrente en el presente recurso, por lo que no puede desconocerse el cumplimiento de la exigencia formal de la sentencia.

Y en el sentido expuesto y como ya antes se dijo, no cabe estimar que incurre la sentencia en arbitrariedad o falta de motivación cuando, tras examinar el material probatorio, concluye en la determinación del nexo causal como presupuesto de la institución indemnizatoria que servía de fundamento a la pretensión, sin perjuicio de que las perjudicaras no compartieran esa versión de los hechos sobre la base de una valoración diferente de esas pruebas. Y es que, motivación existe y, a los efectos del debate ahora suscitado, ese razonamiento no puede tacharse de arbitrario o ilógico, como en el motivo quinto se reprocha.

Y esas mismas consideraciones son las que han de servir para rechazar el motivo sexto, porque no es cierto, como en el escrito de interposición se razona, que resulte una arbitrariedad y un razonamiento ilógico la premisa de que parte la sentencia de instancia, en relación a que la mera salida del vehículo de la calzada era causa generadora de un daño, porque en el razonar de la Sala no cabe apreciar esa arbitrariedad o irrazonabilidad, habida cuenta de la valoración que hace la sentencia sobre dicha circunstancia de la salida de la vía del vehículo, con un exhaustivo razonamiento en orden a las alegaciones e interpretación que se hace por las recurrentes en la instancia, a la vista de una valoración bien diferente de la prueba, enfrentada a la de la Sala de instancia y que no puede servir a los efectos ahora pretendido de denunciar una arbitrariedad o irrazonabilidad, que pasaría por rechazar una concreta valoración de la prueba que hace la Sala y que no podemos aquí ahora revisar a los efectos pretendidos.

Y en relación con la referencia y reproche que se hace en el motivo noveno a la pretendida admisión que, según la recurrente, se hace en la sentencia de instancia, debe señalarse que lo que se razona en el fundamento sexto es lo siguiente:

"Por último hemos de entrar a valorar las lesiones y secuelas producidas y a cuantificar los montantes indemnizatorios procedentes, siempre partiendo de la base de que de las cantidades halladas sólo responderá la Administración en el 20%.

En este ámbito que ahora nos ocupa debe quedar presente que las recurrentes formularon su solicitud pidiendo la indemnización en 913.237,87 € -que la Administración califica de desproporcionadas- sin especificar, ni en vía administrativa ni en la demanda de ésta judicial las partidas o conceptos que pudieran proceder ni las sumas correspondientes para cada una de ellas.

Tan sólo se ha venido realizando por aquella misma representación actora una remisión a un pretendido informe pericial (el de 5 de octubre de 2008 y que fue realizado por el doctor D. Manuel ) que, por otra parte, tampoco albergaba cuantificación de clase alguna. Además tal informe no alcanzaba, cosa natural por sus contenidos propios, a aspectos relevantes como las indemnizaciones procedentes por la situación de gran invalidez de la primera de las actoras.

En este punto, pues, pese a la evidente amplitud de la demanda, echa en falta de Tribunal un esfuerzo alegatorio y probatorio de las recurrentes sobre tan capital cuestión."

A la vista de esa constancia de la actividad probatoria instada por las originarias recurrentes de las que se deja constancia, continúa la Sala examinado ese debate, señalando:

"Además invocan aquellas mismas actoras, a través de su representación procesal, la aplicabilidad del baremo establecido por Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 24 de enero de 2008) sin argumentar las razones para la aplicabilidad de semejante disposición cuando el accidente se produjo, como queda dicho, en el año anterior 2007 (más concretamente el 5 de abril de ese año).

Los relevantes defectos que el Tribunal encuentra en este sustancial ámbito de la prueba y de la cuantificación de los daños se extienden también al hecho de que el médico que evacuó aquel informe "pericial" en vía administrativa (en esta vía judicial tan sólo ya con valor de documental) aludía a la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, que reformó a Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones introducidas por aquélla afectaban así a la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figuraba como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Pero esta norma fue derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y ya estaba vigente tanto en el momento de la producción del accidente como, mucho más, en el momento de la evaluación médica de la perjudicada.

Este Real Decreto Legislativo 8/2004 es, pues, la norma aplicable, como también lo será la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 38/2007, de 13 febrero 2007). No lo será, ya decimos, la resolución aplicable para el año 2008.

Con todo, en el concreto caso, lo cierto es que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la reforma que recibió de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, establecía igual puntuación para la hemiparexia moderada (de 20 a 40 puntos), para el deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores integradas (de 20 a 50 puntos) y para la disartria (de 10 a 20) que la que se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y tales secuelas han quedado descritas en el informe médico ya dicho, aparecen como racionales a partir de los documentos existentes en el expediente y no han sido contradichas por la representación demandada.

Ello hace que algunas de las conclusiones contenidas en aquel informe puedan ser dadas por válidas por este Tribunal.

Por otra parte ante la falta de otros elementos de prueba tomará en consideración el informe fechado en 1 de agosto de 2008 por el equipo terapéutico del Centro de Tratamiento de Lesión Cerebral (LESCER) obrante en el expediente.

Pues bien en él, tras relatar ser la evolución de la perjudicada (páginas 135 y 136), se dice lo siguiente:..."

Es manifiesto que a la vista del planteamiento que se hacía por las recurrentes, la Sala examina la pretensión en ese ámbito y normativa, prevista para un ámbito temporal bien diferente, cuestión sobre la que ahora se guarda silencio, viéndose obligado el Tribunal de instancia, ante la falta de pruebas más concretas, a examinar los documentos aportados al procedimiento, de los que llega a la conclusión del fallo, mediante la ponderación, como expresamente se hace constar, de la concurrencia en la producción del daño.

Es decir, no cabe reprochar a la Sala incurrir en falta de motivación o desconocer los hechos aducidos por las recurrentes, que nunca fueron admitidos por la Administración como ahora se reprocha, porque la Administración concluyó el expediente con una resolución en la que denegó la pretensión indemnizatoria, y si bien en dicha resolución se admite -fundamento tercero- la "certeza del evento lesivo y la efectividad del daño" -que era un hecho plenamente acreditado como consecuencia del accidente-, en modo alguno se extendió ese reconocimiento a los efectos indemnizatorios, porque se denegó cualquier tipo de responsabilidad de la Administración, y ello sin perjuicio de que esa referencia al material probatorio, en la forma suscitada, no puede acogerse por la vía casacional en que se fundan los motivos que examinamos.

No hay omisión de motivación ni admisión de los hechos por lo que deben desestimarse los motivos quinto, sexto y noveno.

CUARTO

Los restantes cuatro motivos en que se funda el recurso -cuarto, séptimo, octavo y décimo-, se acogen a la vía casacional del error "in indicando"; el cuarto y el décimo referidos a la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida. En efecto, en el motivo cuarto se denuncia que el Tribunal de instancia infringen los artículos 217 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos al reparto de la carga de la prueba y la valoración de la prueba de presunciones, que se consideran que son revisables en casación, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta. Se reprocha, en concreto, que la Sala de instancia, a la hora de determinar la causa de la salida del vehículo de la calzada ocasionando la colisión de la que resulta el luctuoso resultado, fue debido a falta de atención en la conducción, de acuerdo con la conclusión que se extrae en el Informe complementario de la Guardia Civil de Tráfico. Se critica a la Sala de instancia seguir el criterio de tal informe, sin respetar la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, estimando que no existe la conexión lógica entre el hecho base -salida del vehículo de la vía- y el hecho concluido -la falta de atención en la conducción-, vulnerándose la carga de la prueba en cuanto se hace recaer sobre las recurrentes la prueba sobre la existencia de otra causa que provocara dicha salida.

En relación con esta cuestión es necesario recordar que la Sala de instancia razona en el fundamento quinto de la sentencia: "Debe dar el Tribunal, en primer término, la razón a la Administración demandada con respecto al hecho de que la primera causa del accidente, según se estima probado a la luz de las diligencias practicadas en el expediente, fue la salida de la vía por el vehículo. También ha de dársele idéntica razón con respecto al hecho de que, para ello, no se atisba otro factor desencadenante que el error de la propia conductora.

La cuestión no consiste en este momento, pese a lo que las recurrentes alegan, en la existencia de una "imputación" del daño a la conductora a título de dolo o culpa, sino en la indagación de la causa originaria a partir de la cual se desencadenaron los demás hechos y se derivaron los daños.

Tal causa originaria ha de serle atribuida, como decimos, a la recurrente Dª Aurora .

En modo alguno, por otra parte, por el hecho de que no se hayan puesto de manifiesto otras causas productoras de la salida de la vía desaparece o pierde racionalidad -sino justamente al contrario- el hecho de que el vehículo se salió, en efecto, por una pérdida de control de su conductora.

Por otra parte la carga de la prueba de la existencia de otras causas (deslumbramiento u otras) que permitieran referir una relación causal a la Administración o cualquier título de imputación les correspondía precisamente a las recurrentes. Pero ninguna iniciativa han impulsado en la fase probatoria en esta dirección.

Además, aunque la Sala debe ratificar que la salida de la vía debe serle asignada a la conductora, lo que no resulta discutible es que en modo alguno le es atribuible a la Administración. Y ello sería un presupuesto básico de la pretensión formulada que las recurrentes han pasado por alto.

Es expresiva de la atribución de las causas de salida de la vía a la propia conductora la declaración del testigo del accidente, que ha sido identificado en el Informe Técnico (folio 232 del expediente). Según éste pudo observar que «el vehículo accidentado no tomaba la curva y se salía por la izquierda [...] el conductor dio un volantazo, tratando de volver a su derecha [...] cuando volvía a la derecha volvió a dar otro giro muy fuerte, entró cruzado en la gasolinera y volcó [...] no circulaba por la zona ningún otro vehículo en el momento del accidente»... Tal declaración fue ratificada además el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense (folios 256 y 257 del expediente).

Esta declaración, valorada racionalmente y en unión de los otros datos que encontramos en el expediente, llevan a este Tribunal a aceptar la hipótesis expuesta en el Informe Técnico complementario de la Guardia Civil al que más arriba nos hemos referido. En todo caso -es forzoso ratificarlo ahora- lo que no existe es el más mínimo indicio de que la causa originaria del accidente pudiera serle atribuida a la Administración."

Es indudable que a la vista de lo reflejado en la sentencia el motivo no puede prosperar, ya de entrada, porque no es cierto que la sentencia desconozca el reparto de la carga de la prueba que se viene admitiendo por la jurisprudencia, de la que se deja cita en el motivo. En el caso de la responsabilidad patrimonial la prueba del perjudicado recae sobre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos como generador de aquel; ahora bien, la sentencia no altera esa regla de la carga de la prueba, sino que partiendo del dato evidente de que el vehículo se salió de la vía, todas las pruebas concluyentes son que esa salida estaba provocada por una desatención en la conducción -que la Sala no examina, se cuida de puntualizarlo, en términos de culpabilidad- y esa conclusión no solo la extrae del mencionado informe de la fuerza pública actuante, de por si de garantía suficiente para acreditar ese hecho, sino también de la testifical contrastada y realizada a presencia judicial, de la que se deja constancia y examen en la sentencia. Y lo que la Sala termina por concluir es que si existe prueba de que esa fue la causa de la salida del vehículo, aducir insistentemente otras causas obligaba a las perjudicadas y reclamantes aportar prueba de esa otra causa que, insistimos, el Tribunal de instancia conforme a la valoración que se hace de las pruebas concluye en la forma expuesta.

Las anteriores consideraciones han de servir para rechazar la pretendida vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la configuración de la prueba de presunciones, que se reprocha haber desconocido la sentencia de instancia, en ese silogismo de reprochar la salida del vehículo de la vía a falta de atención en la conducción. En efecto, de lo transcrito de la sentencia se ha de concluir que la Sala considera que del informe de la Guardia Civil de Trafico y de la testifical practicada, se llega a la conclusión de que el vehículo se salió de la vía por causa que, desde luego, no era imputable al servicio público; la forma en que el vehículo se salió de la vía dejaba patente ese hecho que, como la Sala razona, era relevante a los efectos de la pretensión accionada. Luego si el vehículo se salió de la vía y esa salida no obedecía a motivación alguna del servicio público, no era arbitrario ni ilógico concluir que de las pruebas obrantes en el procedimiento, la causa generadora del accidente no podía imputarse al funcionamiento del servicio público, que es el fundamento de la pretensión de las originarias recurrentes. Y es que lo exigido para las pruebas de presunciones en el artículo 386 -mejor que 385-, que se dice vulnerado, es partir de un "hecho admitido o probado" , como era la salida del vehículos sin circunstancia alguna que, en relación con el servicio público, lo justificara -la Sala hace referencia, para excluirlos, a destellos o estado de la vía, que no constan ni se aducen-, de donde cabe "presumir la certeza" de que la causa inicial del accidente no era imputable a la Administración, porque no estaba motivada por ninguna circunstancia del servicio público, que es el razonamiento de la sentencia, que se cuida de no hablar de culpabilidad.

Y es que se echa en falta en toda la argumentación de los motivos del recurso una crítica razonable a la decisivas conclusiones que se contienen en el informe de la Guardia Civil de Tráfico que obra en el expediente, en cuanto a las condiciones del momento y lugar en que acontecieron los hechos, así como la trayectoria y maniobra del vehículo, a tenor no sólo de las huellas dejadas en la calzada y posición final, sino incluso con la antes mencionada testifical, ratificada a presencia judicial, que constituyen prueba más que suficiente, en el mejor de los supuestos, para la prudente valoración de los hechos que se contienen en los fundamentos de la sentencia de instancia.

QUINTO

Como se dijo antes, también el motivo décimo, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d), está referido a la prueba y se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado la jurisprudencia, de la que se deja cita, en relación con la valoración de las pruebas que se considera arbitraria, irracional e inverosímil, lo que comporta la vulneración del artículo 24 de la Constitución . En concreto, el reproche se refiere a la "valoración y cuantificación de los daños" -debiendo quedar limitado nuestro examen del motivo a la única recurrente respecto de la cual fue admitido el recurso- al estimar que no se considera "ni razonable ni razonado" la reducción del importe correspondiente por la gran invalidez de la ya única recurrente, reducción que se califica de " drástica " y estimando que requería una "mayor fundamentación y motivación que la que ofrece la sentencia."

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar lo que se declara por la sentencia en el fundamento sexto de la sentencia:

"Por último hemos de entrar a valorar las lesiones y secuelas producidas y a cuantificar los montantes indemnizatorios procedentes, siempre partiendo de la base de que de las cantidades halladas sólo responderá la Administración en el 20%.

En este ámbito que ahora nos ocupa debe quedar presente que las recurrentes formularon su solicitud pidiendo la indemnización en 913.237,87 € -que la Administración califica de desproporcionadas- sin especificar, ni en vía administrativa ni en la demanda de ésta judicial las partidas o conceptos que pudieran proceder ni las sumas correspondientes para cada una de ellas.

Tan sólo se ha venido realizando por aquella misma representación actora una remisión a un pretendido informe pericial (el de 5 de octubre de 2008 y que fue realizado por el doctor D. Manuel ) que, por otra parte, tampoco albergaba cuantificación de clase alguna. Además tal informe no alcanzaba, cosa natural por sus contenidos propios, a aspectos relevantes como las indemnizaciones procedentes por la situación de gran invalidez de la primera de las actoras.

En este punto, pues, pese a la evidente amplitud de la demanda, echa en falta de Tribunal un esfuerzo alegatorio y probatorio de las recurrentes sobre tan capital cuestión.

(...) Con todo, en el concreto caso, lo cierto es que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la reforma que recibió de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, establecía igual puntuación para la hemiparexia moderada (de 20 a 40 puntos), para el deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores integradas (de 20 a 50 puntos) y para la disartria (de 10 a 20) que la que se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y tales secuelas han quedado descritas en el informe médico ya dicho, aparecen como racionales a partir de los documentos existentes en el expediente y no han sido contradichas por la representación demandada.

Ello hace que algunas de las conclusiones contenidas en aquel informe puedan ser dadas por válidas por este Tribunal.

Por otra parte ante la falta de otros elementos de prueba tomará en consideración el informe fechado en 1 de agosto de 2008 por el equipo terapéutico del Centro de Tratamiento de Lesión Cerebral (LESCER) obrante en el expediente.

Pues bien en él, tras relatar ser la evolución de la perjudicada (páginas 135 y 136), se dice lo siguiente:..

Antes de ello, al describir su evolución, se reflejan una serie de capacidades imprescindibles para la vida diaria que han sido recuperadas por la paciente y, entre otras, la realización de ciertos desplazamientos, higiene, vestido.

Todo ello será ponderado naturalmente a la hora de fijar las cuantías indemnizatorios correspondientes en función de la situación de gran invalidez y también para fijar las que corresponden a su madre por referencia al grado de dependencia que la lesionada tiene de ella.

  1. - Dª. Aurora .-

    El informe médico revela que la interesada sufre de Hemiparexia moderada y le asigna 40 puntos.

    Tanto el diagnóstico como la puntuación son aceptados por el Tribunal por encontrarse dentro de los límites legales y al no haberse contradicho por la representación demandada.

    El informe expresa también la existencia de un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, de intensidad moderada, a lo que asigna 20 puntos (el cuadro permite de 20 a 50 puntos).

    Por ello esta valoración, ajustada asimismo a la nueva norma, también debe aceptarse.

    En tercer lugar expresa el padecimiento de disartria y le asigna 15 puntos (el cuadro permite 10-20). También se valida este criterio por el Tribunal.

    No puede sin embargo aceptar la Sala como «secuela estética» o como «perjuicio estético importante» el ser usuaria de una silla de ruedas pues tal estado no puede calificarse de aquella manera (como perjuicio estético), y además estimamos que aquella dependencia de la silla de ruedas actualmente no está acreditada sino al contrario (a falta de otros elementos de prueba hemos de referirnos una vez más al informe fechado el 1 de agosto de 2008 del equipo terapéutico del Centro de Tratamiento de Lesión Cerebral (LESCER).

    La puntuación total alcanzada es así de 75 puntos .

    Pues bien, la proyección de estos puntos sobre la oportuna la tabla de la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que establece, por la edad de la víctima 2.344,09 € por punto, arroja un total de 175.806, 75 € por este conjunto de secuelas.

    El 20% de esta suma (que es el porcentaje de atribución del daño al servicio que el Tribunal ha establecido) asciende por tanto a: 35.161,35 €.

    A la situación de gran invalidez, acreditada suficientemente en el litigio por aportación de la oportuna resolución, es de aplicación la Tabla IV del Anexo de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

    En ésta se establece la necesidad de ponderar la edad de la víctima y el grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida.

    El máximo total por este concepto sería de 300.926,81 €.

    Pues bien, la Sala, con fundamento en los contenidos del referido informe del equipo terapéutico del centro de tratamiento de lesión cerebral (LESCER) obrante en el expediente, valorando aquel grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida, y a falta de alegaciones o pruebas suplementarias por parte de la representación actora estima que procede cuantificar este concepto en la suma de 100.000 €.

    La participación del servicio público, en el 20% ya expresado, lleva a condenar a la Administración al pago de 20.000 €. La suma total a indemnizar a Dª Aurora es, por tanto, de 55.161,35 €.

  2. - Dª. Flora .-..."

    A la vista de las razones que se dan en la sentencia para concluir en la cantidad en que se fija la indemnización de la recurrente, no puede aceptarse, como en el recurso se aduce, que el Tribunal de instancia desconozca la admisión que de los hechos se hizo por la misma Administración. Ya dijimos antes que de la resolución que puso fin al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, no cabe concluir esa admisión, porque lo único que se admite en sus fundamentos es el luctuoso resultado, pero no su relevancia ni cuantificación económica, que es lo que ahora se discute. Menos aun se admite -más bien todo lo contrario- la trascendencia de la conducta en relación a la conducción, porque precisamente dicha resolución rechaza que se pudiera imputar el daño al funcionamiento del servicio público.

    Tampoco puede apreciarse que la Sala de instancia, cuando acoge las conclusiones del informe técnico a que expresamente se hace referencia, y que obra en el expediente, esté actuando con arbitrariedad o irrazonabilidad, porque en las conclusiones del mismo informe se viene a hacer una discriminación puntual de la situación inicial de la perjudicada tras el accidente y la progresión que en su capacidad para el desempeño de la "actividades de la vida diaria" había evolucionado, de ahí que la Sala, de conformidad con lo establecido en la Tabla IV del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, procediera a la ponderación de "la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida" ; que es lo que se impone en el precepto y que la Sala justifica en aquel informe. Y conforme a las conclusiones de ese informe, no cabe reprochar a la Sala los defectos de valoración que se ponen de manifiesto, habida cuenta que, conforme viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la valoración de las pruebas es una potestad de los Tribunales de instancia, que por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones de realizarla; de ahí que la errónea valoración de la prueba no constituye motivo de casación en nuestra Ley Procesal; si bien esa misma doctrina ha señalado que cuando pueda apreciarse una valoración arbitraria, irrazonable ilógica, pueda revisarse en casación; lo que, como se ha dicho, no es el caso de autos; porque no se incurre en esas graves deficiencias de valoración por el hecho de desconocer el informe técnico aportado al expediente por las interesadas y elaborado a su instancia que ni fue traído al proceso como prueba del mismo ni fue ratificado a presencia judicial, que permitiera su contraste a instancia de la parte contraria, sin que se puedan aceptar las circunstancias que ahora en el recurso se aducen por la recurrente en orden a imputar a la Administración esa ausencia; máxime cuando dicho informe no era del todo coincidente con el valorado por la Sala de instancia, del que cabe apreciar mayor conocimiento por haber atendido la evolución de la lesionada, que en aquel informe de parte se dicen consolidadas -folio 10 del documento- en tanto que en el valorado por la Sala se puntualiza la evolución de dichas lesiones.

    Por último, ningún reproche cabe hacer a la sentencia de instancia por el hecho de relegar a los trámites de ejecución de sentencia la parte del daño ocasionado al vehículo que debe abonar la Administración, porque la misma sentencia se ve obligada a ello por la ausencia de una valoración concreta de tales daños, sin que sea admisible, sin mayores fundamentos, acudir, como se pretende por la parte recurrente, a la valoración objetiva que resulta de las Tablas Oficiales de Tráfico, porque esas valoraciones toman en consideración circunstancias del vehículo que no constan, de ahí la necesidad de relegar su determinación a los trámites de ejecución de sentencia en que pudieran determinarse esas circunstancias que permitieran incluso la aplicación de dicha valoración objetiva. Y tampoco en relación con dichos gastos puede admitirse, como en el motivo del recurso se aduce, que la Administración admitiera los daños reclamados porque, ya lo dijimos, la Administración rechazó responsabilidad alguna por los hechos.

    Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

SEXTO

El motivo séptimo, por la vía del error "in iudicando", denuncia infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto se considera que al delimitar el nexo causal del daño, la Sala de instancia hace un reparto de la imputación entre la Administración y la conductora del vehículo que lleva a una minoración de la responsabilidad de aquella, a juicio de la recurrente, "sin fundamento jurídico alguno" y contraviniendo la jurisprudencia en relación con las circunstancias que determinan la ruptura del nexo causal, que parte, a juicio del recurso, como única causa excluyente la fuerza mayor, la intencionalidad de la víctima o la gravísima negligencia, acorde con el carácter objetivo de la institución de la responsabilidad patrimonial. Se añade a ello que la sentencia parte de la prueba de la negligencia en la conducción del vehículo, imponiendo a las recurrente y lesionada la carga de la prueba en contra.

Relacionado con el motivo antecedente está el octavo, como por la misma parte recurrente se admite, en el que, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los mismos preceptos de la Ley de 1992, centrado ahora en la indebida aplicación de la legislación en materia de seguridad vial, ya aducida en la demanda, de la que, a juicio de la parte recurrente, se ha de concluir las importantes vulneraciones que de dicha normativa existía en el lugar donde acontecieron los hechos y que son las que, a juicio de la parte, constituyen la causa determinante del luctuoso suceso.

Suscitado los motivos en la forma expuesta es necesario que dejemos constancia que, como ya se ha expuesto, la sentencia ciertamente parte del hecho, que considera acreditado en autos, de que la salida del vehículo de la calzada lo fue, en cualquier caso, por causa ajena al funcionamiento del servicio público; y es esa una premisa de que ha de partirse conforme ya hemos razonado y la Sala de instancia justifica suficientemente, suscitando acertadamente el debate, no en un titulo de imputación de culpabilidad, sino como se razona en la sentencia, como "la causa originaria a partir de la cual se desencadenaron los demás hechos y se derivaron los daños" que constituye, a juicio de la Sala de instancia, la "causa originaria y prioritaria ( que ) ha de tener indudables consecuencias en orden a una importante mitigación de la atribución del mismo daño o de sus consecuencias al servicio público."

Pues bien, lo que ahora se pretende en esta vía casacional es reproducir la polémica suscitada en la demanda de las originarias recurrentes de que la existencia de elementos peligrosos para la circulación existentes en la margen de la calzada era la causa determinante del accidente, partiendo de la premisa de que la simple salida de la vía no habría tenido las consecuencias extremas que en realidad tuvo. Pues bien, en relación con ese debate, la Sala, partiendo de que si las causa originaria era la salida de la vía sin la cual todo el devenir secuencias del accidente no habría llegado a las luctuosas consecuencias, admite como elemento de agravación la existencia de la zanja que agravó sus efectos, y en relación con ello nada nuevo se aduce en el recurso que no sea desconocer ese razonamiento de la sentencia que, como se ha dicho, no puede tildarse de arbitrario o ilógico.

Y a la vista de las razones que se contienen en los dos motivos que ahora se examinan, no está de más recordar lo que antes se dijo, en orden a las circunstancias en que acontecieron los hechos, en la forma en que se reflejan en el informe de la Guardia Civil que obra en el procedimiento, del que cabe concluir, a los efectos del debate ahora suscitado, que cuando se hace referencia a la causa inicial del accidente como generadora principal del luctuoso resultado, se está poniendo de manifiesto las circunstancias en que se produjo esa salida de la vía, atendiendo a las circunstancias del tramo de carretera y las condiciones de circulación que para el mismo venían establecidas en la señalización existente y atendiendo a las condiciones temporales y estado de la calzada; y posiblemente de haberse guardado esas condiciones, la mera salida de la vía no habría tenido esas extremas consecuencias, sin embargo, no puede guardarse silencio, como se pretende en el recurso, de lo que resulta de aquella información que facilita la fuerza pública actuante en orden a la trayectoria del vehículo mucho antes de la salida de la vía, con invasión de carriles y trayectoria final, a tenor de las huellas que se dejaron en el asfalto, circunstancias que como declara la sentencia -y se omite en el recurso- aparecen plenamente acreditada con la testifical a que antes se hizo referencia. Y es que, no solo se valora en la sentencia la mera salida de la vía del vehículo, sino las condiciones en que se produjo esa salida que lo fue, no se olvide, por causa ajena al servicio público. Y esas circunstancias no pueden perderse de vista a los pretendidos incumplimientos que se reiteran ahora en este recurso.

Y a la vista de lo antes señalado, en relación con el poste de hormigón, con el que colisionó el vehículo una vez desestabilizado por la zanja con fuerte impacto, no puede reprocharse a la Sala de instancia incurrir en arbitrariedad por sostener que ninguna irregularidad se ha hecho constar respecto de dicho poste, cuando la polémica suscitada era si servia para la existencia de instalaciones necesarias para el servicio público. No comporta esa argumentación desplazamiento alguno de una cuestión fáctica a jurídica que la Sala debiera examinar de oficio, porque lo que se cuestiona precisamente es que nada consta en orden a la ilegalidad de dicha instalación, máxime habida cuenta de que en el razonar de la Sala y como consecuencia lógica de que la causa generadora del accidente es la salida de la calzada del vehículo, por lo que la mera existencia de esa instalación en la margen por sí sola no debiera haber generado esos lamentables resultados. Y en este mismo sentido debe señalarse que la ausencia de las bandas de protección laterales, no eran obligatorias, sin perjuicio de que con posterioridad se instalaran, y sin dejar de desconocer que por la trayectoria en que el vehículo se salió de la calzada -perpendicular- la existencia de esas protecciones no hubieran servido para agravar el resultado más que evitar el accidente.

Por las razones expuestas procede rechazar los dos motivos examinados y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 22/2011, promovido por la representación procesal de Doña Aurora , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento 780/2009, con imposición de las costas a la parte recurrente, en el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

10 sentencias
  • STS, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...), o de cuotas del 80% y 20%, respectivamente, para el recurrente y la Administración, en el caso examinado por la sentencia de 22 de octubre de 2013 (recurso 22/2011 ). Se desestiman, por tanto, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación en todos sus apartados, salvo en el relati......
  • STSJ Comunidad de Madrid 470/2015, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 Julio 2015
    ...por ejemplo, en la sentencia de 22 de octubre de 2013 (Recurso de casación n.º 22/2011, Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 5216/2013, F.J. 4º), al afirmar que " en el caso de la responsabilidad patrimonial la prueba del perjudicado recae sobre el daño y el funcionamiento de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 3/2016, 5 de Enero de 2016
    • España
    • 5 Enero 2016
    ...por ejemplo, en la sentencia de 22 de octubre de 2013 (Recurso de casación n.º 22/2011, Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 5216/2013, F.J. 4º), al afirmar que "en el caso de la responsabilidad patrimonial la prueba del perjudicado recae sobre el daño y el funcionamiento de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 26/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Enero 2016
    ...por ejemplo, en la sentencia de 22 de octubre de 2013 (Recurso de casación n.º 22/2011, Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 5216/2013, F.J. 4º), al afirmar que "en el caso de la responsabilidad patrimonial la prueba del perjudicado recae sobre el daño y el funcionamiento de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR