STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Vilares Morales, en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra dicho recurrente, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Luis Alberto .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Alberto tenía reconocido el derecho a la prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el periodo 1-9-2003 a 30-5-2004 (doc. n° 15).- SEGUNDO.- El demandante era trabajador de la empresa Sistemas e Instalaciones de Telecomunicación¡ S.A. cuyo contrato de trabajo se extinguió en virtud de un expediente de Regulación de empleo aprobado por Resolución de 31- 7 - 2 001 . ( doc. n° 2 9).- TERCERO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20-10-2004 se acordó suspender el derecho a las prestaciones por desempleo por no cumplir el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.- CUARTO.- El demandante durante el año 2003 tuvo los siguientes ingresos:-Rescate del plan de pensiones constituido el 31-12-1990:- Importe íntegro: 28.075,51 euros.- Reducción:

11.230,20 euros.- Redimiendo reducido: 16.845,31 euros.- Ingresos íntegros del capital mobiliario: 17,33 euros.- Imputación de rentas inmobiliarias: 604,38 euros.- Prestaciones por desempleo: 7.545/75 euros.-Ayudas para la financiación del Convenio Especial: 16.037/48 euros.- (doc. n° 16/ 17/ 18, 22, 28 de la parte actora).- QUINTO.- El demandante suscribió el 1-8-2003 Convenio Especial con la Seguridad Social abonando durante el año 2003 un total de 2.704/64 euros en tal concepto. (doc. n° 1 a 6 de la parte actora).- SEXTO. Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 13-12-2004.- La demanda ha sido presentada el 17-1- 2005."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por

D. Luis Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años dejando sin efecto la resolución impugnada, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta resolución y al abono de la prestación".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Madrid, dictó sentencia el 13 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en su día por D. Luis Alberto, absolviendo al Ente gestor de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

Por la Letrada Dª Alicia Vilares Morales. en nombre de D. Luis Alberto, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que vio extinguido su contrato de trabajo en un expediente de regulación de empleo, tenía reconocido el derecho al percibo de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, para el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 30 de mayo de 2004. Por resolución del INEM de 20 de octubre de 2004 se acordó suspender el derecho a dichas prestaciones, por no cumplirse el requisito de carecer de rentas superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en el año 2003. Consta en hechos probados que en dicho año obtuvo el actor los siguientes ingresos: 28.075, 51 euros por el rescate de un plan de pensiones constituido el 31 de diciembre de 1990, restando un rendimiento neto por tal concepto de 16.845,31 euros, 17,33 euros por rendimiento de capital mobiliario; 604,38 euros por imputación de rentas inmobiliarias; 7.545,75 euros por prestaciones de desempleo y 16.037,48 euros para la financiación de un Convenio Español con la Seguridad Social, habiendo abonado durante el año 2003 un total de 2.704,64 euros en tal concepto. El Juzgado de lo Social estimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de suplicación de la parte demandada y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Es el demandante el que formula recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, y ofreciendo para acreditar la contradicción la sentencia de la misma Sala que dictó la recurrida, de 26 de abril de 2004 . El Abogado del Estado niega que sean contradictorias entre sí las sentencias contrastadas, pues entiende que en la resolución referente no hay la menor alusión al tema nuclear de la recurrida, es decir, al modo de computar la cantidad resultante del rescate de un plan de pensiones, pero lo cierto es que en el fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, se razona sobre este tema "in extenso", y se hace de manera diferente al método seguido por la resolución impugnada, por lo que, como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, queda acreditada la contradicción y abierta la vía para entrar a resolver sobre el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Como ya queda anunciado, el núcleo central del debate se ciñe a determinar el alcance que, sobre las rentas anuales de un sujeto, pueda tener el rescate de una nueva suma proveniente de un plan de pensiones del interesado, a efectos de la percepción del subsidio de desempleo por mayores de 52 años y, mientras que la sentencia recurrida optó por imputar lo percibido, en su integridad, al año en el que se rescata, y como con ese importe ya se superaba el tope legalmente previsto, en relación con el salario mínimo interprofesional de 2003, desestimó la demanda y, consiguientemente, denegó el derecho al subsidio reclamado, la sentencia referente computó, de un total de 14.186,62 euros, solamente 300,75 euros en el año del rescato, quedando evidenciado el quebranto de la unidad de doctrina a la hora de interpretar el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto establece un límite absoluto que no puede eludirse acudiendo al sistema de reparto de la cantidad obtenida por el rescate de un plan de pensiones.

La doctrina sobre esta misma cuestión ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 16 de mayo de 2003 (recurso 2238/2002), 13 de octubre de 2003 (recurso 4258/2002) y 11 de octubre de 2005 (recurso 3399/04 ), mediante las siguientes declaraciones: En la primera de dichas sentencias, tras afirmar que estamos ante "una prestación de seguridad social complementaria de carácter privado, o, lo que es igual, financiada con cargo a recursos privados", concluye que se trata, por ello, de "un ingreso de naturaleza prestacional, en los términos del art. 144.5 LGSS ". Afirma la sentencia que tal ingreso es "equiparable a renta de trabajo [art. 12.2 R.D. 1307/88 (sic), quiere decir R.D. 357/1991, de 15 de mazo], que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia (art. 12.1 )".

La precitada sentencia de 16 de mayo de 2003 señala también que no puede considerarse renta irregular "aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley )", porque "es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01, rec. 2717/2000 ) que la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social". Y dice a continuación lo siguiente: "Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos períodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2 .b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones. Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario". No cambia el sentido de esta doctrina con la vigencia actual del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CUARTO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida aplicó con acierto la doctrina proclamada por esta Sala, imputando la totalidad de los ingresos derivados del rescate de un plan de pensiones en las rentas obtenidas en el año en que se efectúe el rescate, por lo que, de conformidad con la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Sra. Vilares Morales, en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra dicho recurrente, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia del recurrente en casación, contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1711/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 30, 2010
    ...o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y SSTS 3-10-2000, 12-11-2002, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007 ", toda vez que, como se señala en la STS de 4-4-07, " Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la exper......
  • SAP Las Palmas 1364/2021, 29 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 29, 2021
    ...de la concurrencia de la causa de disolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, 23 de marzo de 2006, 20 de febrero de 2007 y 12 de febrero de En el caso de que los administradores no promuevan la disolución judicial de la sociedad por la no celebración de la junta c......
  • STSJ Cataluña 5139/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 19, 2016
    ...caso de autos). El propio Tribunal Supremo lo ha venido a considerar renta computable, como es de ver en las sentencias TS de 11-10-05 ; TS 20-2-07 ; 18-4-07 . En esta última sentencia se ha venido a declarar que "1.-La cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento -cómputo del rescate de......
  • SAP A Coruña 199/2009, 21 de Mayo de 2009
    • España
    • May 21, 2009
    ...suma de 2.791,16 euros, con los intereses del art. 20 LCS que se computaran de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007; con expresa imposición de costas a la parte Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los suplementos de las pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 4-2015, Julio 2015
    • July 26, 2015
    ...SSTS de 16 de mayo de 2003 (Rec. 2238/2002); 13 de octubre de 2003 (Rec. 4258/2002); 11 de octubre de 2005 (Rec. 3399/2004); 20 de febrero de 2007 (Rec. 4025/2005) y 16 de noviembre de 2010 (Rec. 1125/2010). 63 Cfr. Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (JUR\2014\109603) (RCUD ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR