STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9458
Número de Recurso4507/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Nesgar Promociones, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1996, relativa a sanción de multa por infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad Nesgar Promociones, S.A. asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1996 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nesgar Promociones, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a sanción de multa por infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Nesgar Promociones, S.A., mediante escrito de 19 de abril de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de junio de 1996 por Nesgar Promociones, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional que debemos enjuiciar en este proceso casacional se pronunció sobre la conformidad a Derecho de un acto administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el que se impuso a una empresa una sanción de multa por importe de 8.000.100 pesetas, habiendo sido la infracción la falta completa de medidas de seguridad en el trabajo en una obra determinada. Igualmente se enjuició por la Audiencia Nacional la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

El Tribunal a quo, es decir, en este caso la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se precisa que, según se deduce de las actas de inspección, no existían en la obra medidas de seguridad en el trabajo, por lo que se producía una situación de riesgo para los trabajadores concretada en el momento de la visita respecto a un operario de grúa, el cual por cierto había sido empleado por una empresa subcontratista.

Por otra parte la Sentencia se refiere a la calificación de la infracción como muy grave, por tratarse de una falta prevista en el articulo 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral. La aludida calificación se llevó a cabo de acuerdo con los criterios que se establecen en el articulo 36 de la misma Ley.

Por lo demás, al resolver sobre las pretensiones y alegaciones de las partes y en concreto las que manifiesta la empresa demandante, el Tribunal a quo distingue entre las alegaciones relativas al procedimiento y las que se refieren al fondo del asunto. En cuanto a las argumentaciones que versan sobre aspectos procedimentales se rechazan las alegaciones de la empresa sancionada, pues se entiende que no se ha producido indefensión. En primer lugar, aunque se reconoce que es cierto que en el acto originario se afirma erróneamente que no se presentó pliego de descargos, se considera que esta inexactitud del acto administrativo es sin duda simplemente un error material, pues al resolverse el recurso de reposición se aludió de forma expresa al pliego de descargos presentado. Por tanto la Administración tuvo en cuenta los descargos que presentó la empresa y además ésta en modo alguno careció de oportunidades de defensa, lo que implica obviamente que no existió indefensión. Por otra parte, siempre según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, tampoco dió lugar a indefensión la circunstancia de que ciertas fotografías que acompañaban al acta de inspección no se unieran integra y fielmente al expediente administrativo facilitado, ya que a dicho expediente solo se aportaron fotocopias de las mencionadas fotografías Pero se entiende que las fotografías en cuestión no formaban parte del acta, y se declara que si se otorgaba tanto valor a que se incorporasen al expediente los originales, ello podía haberse solicitado a la Sala.

Respecto al fondo del asunto son dos los puntos sobre los que versa el debate, a saber, la proporcionalidad de la sanción, y la pretendida vulneración del principio de igualdad. Se entiende por la Audiencia Nacional que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al calificar la infracción como muy grave y sancionarla en grado máximo, y ello a la vista de que la falta se ha calificado conforme al articulo 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y a los artículos 36 y 37 de dicha Ley. La infracción consistió en la falta completa de medidas de seguridad en la obra, con riesgo para la integridad física de los trabajadores. Sin que ello se vea enervado por la alegación de que se trataba de una situación transitoria, ya que se estaban colocando en las edificaciones o en los elementos de construcción una mallas de seguridad. Según se hace constar en la Sentencia este extremo no ha sido probado. Por lo demás, aunque en el momento de levantarse las actas de inspección el riesgo se concretaba respecto a un solo trabajador, lo cierto es que la falta de medidas de seguridad afectaba por su mismo carácter a todos los operarios.

Por ultimo se rechaza la alegación de la empresa infractora relativa a que se ha vulnerado el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, basada en que a la subcontratista (que era la empleadora del operario de grúa) se le impuso después de tramitarse otro expediente una multa de solo 1.000.000 de pesetas. Frente a esta alegación se declara que no se ha infringido el principio de igualdad porque no hay identidad de supuestos. La sanción de que ahora se trata se impuso a la empresa titular de la obra porque en ella se carecía completamente de medidas de seguridad, mientras que la sanción impuesta a la subcontratista lo fue respecto a la falta de aquellas medidas que afectaba a un solo trabajador.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa sancionada invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional según su texto entonces aplicable. Comparece asimismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que se personó para mantener su posición de recurrido.

No obstante, aunque sean cuatro los motivos formalmente invocados, no debemos entrar en el estudio del cuarto y ultimo motivo, pues en él de forma muy breve la propia entidad recurrente afirma que su contenido se subsume en los motivos anteriores, lo que sin duda es cierto pues se citan como infringidos los mismos preceptos. Por ello la eventual estimación o el posible acogimiento de este motivo cuarto se encuentra en función de lo que se resuelva respecto a los tres anteriores.

En el motivo primero se alega fue infringido por la Sentencia el articulo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el articulo 24.1 de la Constitución vigente. Pero la argumentación, que reitera sustancialmente la esgrimida ante el Tribunal a quo, no puede acogerse porque expresa puntos de vista simplemente subjetivos e ignora y no enerva los fundamentos de Derecho de la Sentencia que se recurre. Pues en efecto, aunque fuera cierto que la resolución administrativa inicial afirmó erróneamente que no se había presentado pliego de descargos, no existió indefensión porque dicho pliego fue tenido en cuenta por las autoridades administrativas según expone la Sentencia, como lo muestran las alusiones al mismo que se contienen en el recurso de reposición.

Por lo demás es una afirmación de parte no basada en fundamento ninguno que se impuso la sanción basandose en unas fotografías de las que se aportó al expediente administrativo copia y no original. Expresamente se afirma por la Sentencia que la sanción se impone basandose en las actas de inspección mismas, de las cuales las fotografías son únicamente un elemento complementario. No se demuestra en consecuencia que se haya padecido indefensión por la empresa por lo que, como antes se ha indicado, procede desechar o no acoger el motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo se citan en cambio como infringidos los artículos 11.4 y 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral, respecto a la calificación de la infracción y la gradación de la sanción impuesta.

En realidad en este motivo de casación se parte de una construcción errónea. A tenor del argumento que se mantiene se impuso la sanción por existir un riesgo grave para todos los trabajadores de la obra a causa de una negligencia de la empresa, cuando el trabajador afectado fue uno solo. Pero eso es incierto porque la sanción fue impuesta por falta absoluta de medidas de seguridad, lo cual afectaba a todos los trabajadores, si bien es claro que la consecuencia fue que existía un riesgo potencial para todos ellos.

Tampoco puede tenerse en cuenta la única circunstancia alegada que eventualmente podría determinar que la sanción se impusiese en un grado distinto del máximo. Se está aludiendo a que según la empresa recurrente la situación que se daba en la obra era simplemente transitoria, pero la propia Sentencia declara que ello es una simple afirmación de parte no probada.

Debe rechazarse en consecuencia este segundo motivo de casación, no sin tener en cuenta que en él se invoca asimismo la vulneración del principio de igualdad, pero esta cuestión debe ser estudiada al referirse al motivo siguiente en el que se plantea de modo central.

En efecto, en el motivo tercero de casación se alega infracción del articulo 14 del texto constitucional, manteniendose que se ha vulnerado el principio de igualdad. Se insiste, como ya se hizo ante el Tribunal a quo, en que a la empresa subcontratista mediante un expediente distinto se le sancionó con una multa muy inferior de solo 1.000.000 de pesetas. Pero al expresar este argumento no se enerva mediante él la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Pues efectivamente no se dá una identidad de supuestos, que eventualmente hubiera permitido que se apreciase que no se había respetado el principio de igualdad. Las conductas sancionadas no son idénticas, pues en un caso consistieron en la ausencia de medidas de seguridad en toda la obra, y en el otro en el riesgo para un solo trabajador. No se trata desde luego de la existencia de ese riesgo, ya que lo sancionado es la ausencia de medidas, por lo que no puede aceptarse el razonamiento que se hace en este sentido.

Ello nos lleva a desechar el motivo tercero de casación y, toda vez que asi se ha hecho tambien respecto a los motivos primero y segundo, como se ha indicado mas arriba tampoco puede acogerse el motivo cuarto que se subsume en los anteriores. En definitiva la empresa recurrente, que se limita en buena parte a reproducir los mismos argumentos empleados en el proceso ante la Audiencia Nacional, no demuestra que la Sentencia de ésta vulnerase o infringiese el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Deben imponerse las costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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