STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:1513
Número de Recurso715/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 715/2002, interpuesto por Obrascon Huarte Lain S.A, que ha sustituido a Huarte S.A., que actúa representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1516/98, en el que se impugnaba la resolución de 24 de junio de 1998, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso ordinario deducido contra la providencia de apremio, acordada en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 1998, la entidad Huarte S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de junio de 1998, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por HUARTE, S.A. contra la referida resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmarla y la confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 3 de octubre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de diciembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anulen las resoluciones de la Dirección Provincial de Sevilla de 6 de febrero y de 24 de junio de 1998, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el número 2 del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO .-Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido, por falta de aplicación, los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, en relación con el apartado d) del nº 1 del artº 4, el nº 2 del art. 89 y con los números 1 y 2 del art. 110 y art. 107.2, y aplicación indebida del art. 2, todos ellos, del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre. TERCERO.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido, por falta de aplicación, el número 2 del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, que fija en un año el plazo de reclamación de obligaciones dinerarias determinadas en vía judidicial, así como la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en cuanto que la misma determina que la competencia para ejecutar una sentencia corresponde exclusivamente al Juzgado que la dictó, y no por vía administrativa."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

PRIMERO

Se recurre resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra providencia de apremio, acordada en virtud de ejecución de sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla.

SEGUNDO

La referida sentencia declaraba a la actora responsable solidaria del abono de prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de un accidente de trabajo. La sentencia, que estimó la demanda interpuesto por la viuda del trabajador, condenaba solidariamente a la actora y a otra empresa subcontratada y subsidiariamente al I.N.S.S. y a la demandada en este proceso. La empresa actora quedaba obligada a constituir ante la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la diferencia de prestaciones. La Tesorería instó ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, dictando éste un Auto desestimándola pretensión y declarando la competencia de aquélla para la recaudación de importe de lo debido, conforme al Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, lo que determinó la expedición de la certificación de descubierto, objeto de este proceso.

CUARTO

La cuestión planteada no resulta pacífica en su resolución, si bien en el presente caso las dificultades se orillan en atención a la forma en que los hechos se suceden. El principio insoslayable de que la potestad de ejecutar la sentencia corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales es indiscutido y, en el presente caso no parece haberse ignorado ni por la autoridad judicial ni por la actora. Debe proclamarse, prima facie, la falta de competencia de esta Sala para dilucidar cuestiones judiciales de otro orden no sometidas a debate y que, como veremos, ha adquirido firmeza por la inactividad de todas las partes contendientes. En efecto, la sentencia en los términos que han sido indicados, adquirió firmeza y su impugnación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior fue rechazada ad limine. El propio órgano jurisdiccional que la dicta ordena a la Tesorería General de la Seguridad Social que proceda a su ejecución en base al precepto reglamentariamente aludido. Es claro que ello se enmarca en el trámite de la propia ejecución que el juzgador acuerda y que es aceptada en su formulación por las partes, sin excepción, de suerte que la entidad demandada se ve compelida a actuar como lo hace y sin que pueda oponerse el instituto de la prescripción, ya que no se trata de la solicitud del cumplimiento de una sentencia en los términos previstos en el citado precepto de la L.P.L. sino, como ha quedado dicho, de la ejecución residenciada en la competencia de la Seguridad Social. De esta forma, la demandada actúa de forma, inobjetable, dando cumplimiento al mandato del órgano judicial, culminando así la obligación de ejecutar lo juzgado y realizar la justicia en plenitud. Y ello parece sustancialmente compartido por la actora, que pretende la impugnación de la actividad administrativa cuando no dedujo oposición ni impugnación alguna ante el dictado del Auto judicial, cuyas consecuencias pretende ahora dejar sin efectos lejos de hacer valer su pretensión ante el propio orden jurisdiccional social."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo el articulo 88,1,d, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 24 y 117,3 de la Constitución y del articulo 2,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el nº 2 del articulo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida, infringe las normas citadas, al dar cobertura a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que ejecuta por vía administrativa una resolución judicial; y b), que su representada no pudo impugnar la resolución judicial que denegaba la ejecución instada por la Tesorería al no habérsele notificado y que por otro lado mal podía impugnar una resolución judicial que le favorecía. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la infracción que se denuncia, cuando como adecuadamente refiere la sentencia recurrida, no es que la Tesorería General de la Seguridad Social ejecute por su propia decisión la sentencia del orden social, sino que es el órgano judicial competente, del orden social, el que ordena a la Tesorería General de la Seguridad Social, y por ello la Sala de Instancia no podía hacer otra cosa sino lo que hizo, al encontrase con una resolución firme del Juzgado de lo Social, que era el órgano competente para ejecutar su propia sentencia. Y la cuestión relativa a si el citado Juzgado actuó o no adecuadamente no podía ser objeto de consideración alguna por parte de la Sala de Instancia, ni menos cuando se pretende a virtud de la revisión de una actuación de la Administración que se ha limitado a cumplir el mandato judicial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, en relación con el apartado d, nº 1 del articulo 4, nº 2 del artículo 89 y con los números 1 y 2 del articulo 100 y articulo 107,2 y aplicación indebida del articulo 2, todos ellos del Reglamento de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre .

Alegando en síntesis; a), que conforme a las normas citadas como infringidas son nulos aquellos actos de la Administración que invaden el campo reservado a otros órganos del Estado, como el Poder Judicial; b), que también conforme a las normas citadas como infringidas, la Tesorería para poder proceder al cobro de los capitales coste a las empresas precisa que esa responsabilidad haya sido acordada mediante resolución administrativa; c), que conforme a las normas citadas como infringidas, es precisa la existencia de un titulo ejecutivo para que pueda dictarse la providencia de apremio, y en caso de autos no existe la resolución administrativa que constituye el tal titulo ejecutivo, y en fin que cuando el capital coste de las pensiones está reconocido mediante sentencia la Tesorería General deberá cumplir la misma en sus propios términos, tal como exige el articulo 89 nº 4 del Reglamento de Recaudación .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, por lo mas atrás expuesto no cabe apreciar la existencia de ninguna de las infracciones que se denuncian, ya que no se trata de que la Administración haya invadido la esfera de las competencias de los Juzgados del Orden Social, cuando está acreditado y valorado por la sentencia recurrida, que la Administración se ha limitado a cumplir el mandato del Juzgado de lo Social y con ello obviamente existe el titulo habilitante para proceder al cobro del capital coste a la empresa que había designado el propio Juzgado de lo Social.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 241 nº 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alegando en síntesis, que el citado precepto establece el plazo de un año para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entrega de sumas de dinero y que el citado plazo había cumplido sino que además también había prescrito la acción cuando la Tesorería solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, e invoca la doctrina de la sentencia de 27-10-97 del Tribunal Supremo Sala de lo Social, dictada en el recurso para unificación de doctrina 1210/97.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues dado que en el caso de autos se estaba ante una ejecución de sentencia del orden social, no cabe apreciar la prescripción de la acción prevista, para cuando la Administración en base a sus propios títulos reclama el cumplimiento de las obligaciones de entrega de sumas de dinero. Y tampoco en esta vía contencioso administrativa podía la sentencia de recurrida entrar a valorar si el Juzgado del Orden Social, debía o no haber apreciado la prescripción de la acción.

Sin que en fin sea de aplicación al supuesto de autos de la doctrina que se invoca de la sentencia de 27-10-97, pues aquí como se ha visto y señalado se está ante la ejecución de una sentencia del orden social, acordada por el Juzgado de lo Social, en la que obliga a la Administración a practicar determinadas actuaciones, y sí, como el recurrente refiere en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 25-10-99

, los pronunciamientos de las sentencias del orden social vinculan al orden contencioso administrativo, es claro, que la sentencia de instancia aquí recurrida, solo podía hacer como hizo, partir de lo declarado por el Juzgado de lo Social.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia, que declara que la competencia para ejecutar una sentencia corresponde exclusivamente al Juzgado que la dictó y no por vía administrativa. Alegando en síntesis que las numerosas sentencias que cita del Tribunal Supremo, Sala de lo Social y Sala de lo Contencioso Administrativo, declaran que el órgano judicial que dictó la sentencia es el único competente para proceder a su ejecución y que en este caso era el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 2, y los pronunciamientos contenidos en su sentencia vinculan al orden contencioso administrativo como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia nº 190 de 25-10-99, y esos pronunciamientos solo pueden ser hechos efectivos a través de la ejecución de la sentencia que ese Juzgado dictó.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aquí se trata como se ha visto de una ejecución de sentencia realizada por el Juzgado del Orden Social, y si en esta ejecución el Juzgado instó a la Administración a la práctica de determinadas actuaciones, no por ello deja de ser una ejecución de la sentencia por parte del órgano que la dictó, y si en esa ejecución, el órgano jurisdiccional actuó o no adecuadamente, ello no puede ser objeto de revisión en este orden contencioso administrativo, ni menos, como se ha dicho, por la vía de la revisión de un acto de la Administración que se produce en cumplimiento de un mandato judicial.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a la importancia y cuantía del asunto; y c), a que la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación, no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Obrascon Huarte Lain S.A, que ha sustituido a Huarte S.A., que actúa representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1516/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SAP Valencia 459/2020, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 16, 2020
    ...28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas. En cualquier ca......
  • AAP Valencia 282/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • October 6, 2021
    ...28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras -......
  • SAP Valencia 435/2020, 7 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 7, 2020
    ...28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras Sentado lo anterior, co......
  • SAP Valencia 604/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 10, 2020
    ...28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras E......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR