STS, 8 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:4628
Número de Recurso7945/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 7945/1999, interpuesto por el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la DON Gabino, DON Salvador, DON Pedro Francisco, DON Felipe, DON Rosendo, DOÑA Irene, DON Pedro Jesús, DON Fernando, DOÑA Ángela, DON Silvio, DON Marco Antonio, DOÑA Penélope, DOÑA Elisa, DON Isidro, DON Carlos José, DOÑA María Cristina, DON Clemente, DON Mauricio, DON Jesús María, DON Eduardo, DON Sergio, DON Victor Manuel, DON Humberto y DON Carlos Manuel, todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1680/1993, seguido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de segregación de Sant Antoni, del municipio de Calonge, para constituir el nuevo municipio independiente de Sant Antoni de Mar, ampliado posteriormente al Decreto 5/1995, de 10 de enero, por el que se deniega la segregación de una parte del término municipal de Calonge para constituir un nuevo municipio con la denominación de Sant Antoni de Mar. Han sido partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, la COORDINADORA CALONGINA PARA LA DEFENSA DEL TÉRMINO, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y DON Ignacio, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1680/1993, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - DESESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo planteada por la defensa de COORDINADORA CALONGINA PER A LA DEFENSA DEL TERM, y por la defensa del AYUNTAMIENTO DE CALONGE.

  2. - DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho el Decreto 5/1995, de 10 de enero.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la DON Gabino Y OTROS, todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR, recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de octubre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de noviembre de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos y tras plantear cuestión previa, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito en legal tiempo y forma, con la escritura de poder que acompaño, sea admitido; se me tenga por comparecido, en nombre y representación de DON Gabino, DON Salvador, DON Pedro Francisco, DON Felipe, DON Rosendo, DOÑA Irene, DON Pedro Jesús, DON Fernando, DOÑA Ángela, DON Silvio, DON Marco Antonio, DOÑA Penélope, DOÑA Elisa, DON Isidro, DON Carlos José, DOÑA María Cristina, DON Clemente, DON Mauricio, DON Jesús María, DON Eduardo, DON Sergio, DON Victor Manuel, DON Humberto y DON Carlos Manuel, todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR; en calidad de parte recurrente, en el recurso de casación preparado en tiempo y forma contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28.septiembre.1999, en autos de recurso contencioso-administrativo seguidos a instancia de mis poderdantes contra acto presunto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, denegatorio por silencio administrativo de la segregación del núcleo de población de SANT ANTONI DE MAR, del Municipio de Calonge (Girona), para la creación del Municipio de SANT ANTONIO DE MAR; así como contra acto expreso confirmatorio del anterior, recogido en el Decreto número 51/1995, de 10 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; y en su día, por los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar y anular la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28.septiembre.1999;

  2. Sustituir la Sentencia recurrida por otra ajustada a Derecho; y, en ella,

  3. Declarar la admisión del recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 1680/93 a instancia de los aquí recurrentes, de que se ha hecho mérito;

  4. Estimar el expresado recurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la creación del Municipio de SANT ANTONI DE MAR, por segregación parcial de este núcleo de población y su zona de influencia del Municipio de Calonge, con la delimitación propuesta por los promotores del expediente en su instancia inicial y "Proyecto de División", según representación gráfica en mapa adjunto a dicha instancia; capitalidad en el núcleo de población del mismo nombre y división de bienes, derechos, obligaciones, deudas y cargas recogidas en el mencionado "Proyecto de División", y, en su caso, conforme a las Bases que forman parte integrante del mismo.

Por otrosí, solicita, con carácter subsidiario y "ad cautelam", tenga a bien plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 3 de junio de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALIDAD DE CATALUÑA, AYUNTAMIENTO DE CALONGE, COORDINADORA CALONGINA PARA LA DEFENSA DEL TÉRMINO y Don Ignacio) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de DON Ignacio, presentó escrito con fecha 14 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que admita este escrito con sus copias, y dicte Sentencia inadmitiendo el referido recurso de casación, o desestimándolo totalmente, con los consiguientes pronunciamientos, deviniendo firme la Sentencia de 28-9-1999, Sección 5ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por Otrosí suplicó que no se atienda a la cuestión de inconstitucionalidad.».

  2. - La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en representación del AYUNTAMIENTO DE CALONGE, presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, se tengan por efectuadas las alegaciones en el mismo contenidas, por evacuado el trámite conferido en virtud de Providencia de fecha 22 de octubre de 2004, teniéndome por opuesto al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente y en base a las consideraciones figuradas en el mismo, se dicte Resolución en su día por la que se desestime en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto, confirmado la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.».

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la COORDINADORA CALONGINA PARA LA DEFENSA DEL TÉRMINO, presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Se sirva tener por presentado este escrito, por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado de contrario, y, en su día, dictar Sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.».

  4. - El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las manifestaciones que en él se contienen y, de conformidad con las mismas, dicte sentencia declarando que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN Y CREACIÓN DEL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR contra la Sentencia núm. 916/1999, de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, en el recurso núm. 1680/1993; con expresa imposición de las costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN Y CREACIÓN DEL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR contra el Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 5/1995, de 10 de enero, por el que se deniega la segregación de una parte del término municipal de Calonge para constituir un nuevo municipio con la denominación de Sant Antoni de Mar.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a derecho del Decreto del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 5/1995, de 10 de enero, sustancialmente, en la argumentación de que la decisión gubernamental no ha vulnerado la garantía institucional de la autonomía local que se consagra en los artículos 137 y 140 de la Constitución, porque la constitución de un nuevo municipio por segregación no se encuentra amparada por los referidos preceptos constitucionales, según se razona en el fundamento jurídico séptimo, en los siguientes términos:

Entiende la defensa de la actora que con el Decreto impugnado se han vulnerado los principios generales informadores de la autonomía local, sin hacer especificación de a qué caso concreto se refiere y sí, en cambio, una exposición doctrinal sobre el contenido de la autonomía municipal y su plasmación legislativa tanto nacional como europea luego de realizar una casuística exposición de las diversas segregaciones municipales habidas en España.

Debe destacarse que la constitución de un nuevo municipio por segregación es una cuestión que no queda amparada en la autonomía municipal consagrada constitucionalmente en los artículos 137 y 140 de la Norma Suprema. Aún siendo de tener en cuenta que "la natural vocación y aspiración de un grupo humano a constituir un municipio propio por estar arraigado en un determinado territorio y hallarse vinculado entre sí con vigorosos nexos surgidos y mantenidos con ocasión y como consecuencia de transcendentales circunstancias es inclinación del Derecho, rector por antonomasia y esencia de las relaciones sociales" (STS de 15 de junio de 1984), no puede hablarse en términos propios de autonomía local respecto de cualquier colectividad, precisamente porque la Constitución Española reconoce dicha autonomía a aquellos enes locales, provincias y municipios, que efectivamente tengan tal carácter y a los que otorga la "garantía institucional" (STC de 2 de febrero y 28 de julio de 1981), pero no a aquellos núcleos de población con vocación o expectativa de autonomía, y ello en la medida en que dicha afirmación supone un juicio previo que comportaría la preexistencia de una entidad aún no constituida, sobre todo cuando en el momento presente carece de personalidad jurídica propia. En definitiva, la autonomía municipal está referida en la Constitución a los municipios, entre otros entes, y no a las porciones de los mismos que pretendan la segregación municipal, siendo preciso previamente adquirir la condición de municipio mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos.

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La Sala de instancia examina con rigor jurídico la falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos en el artículo 15 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local y en el artículo 12 del Reglamento de demarcación territorial y población de los Entes locales, aprobado por Decreto del Gobierno de la Generalitat 140/1988, de 24 de mayo, para crear nuevos municipios por segregación, en lo que concierne a la existencia de un núcleo de población territorialmente diferenciado, la suficiencia de recursos para el cumplimiento de las competencias municipales y el mantenimiento de los estándares de calidad de los servicios que se prestaban, según se advierte en la sentencia:

El primero de los requisitos a examinar es el relativo a la existencia de '"núcleos de población territorialmente diferenciados", concepto jurídico cuyo margen de subjetividad en su apreciación queda concretado en el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña, de cuyo artículo 12.1 se extrae que ello tiene lugar cuando entre el núcleo objeto de segregación y el que constituye la capitalidad del municipio existe una "franja clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de dos mil metros". No se trata, por tanto, de interpretar "geográficamente" si. se da una diferenciación de núcleos de población, sino simplemente determinar si existen, al menos, dos kilómetros continuos de suelo no urbanizable entre los núcleos de Calonge y Sant Antoni de Mar, con independencia de cual sea el distanciamiento real entre ambas colectividades y sus modos de vida a que se refiere la actora, al decir que "la distancia que separa el núcleo de Sant Antoni de Mar de la capitalidad del municipio es de unos 3 kilómetros... La distancia sociológica entre los vecinos de Sant Antoni de Mar y los de Calonge es más acusada".

Pues bien, el informe pericial emitido por el Arquitecto don Jesús, y el informe técnico confeccionado por el Arquitecto Municipal, don Luis Manuel, despeja cualquier duda al respecto: no existe una franja clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 2.000 metros entre los núcleos urbanos de los términos municipales creados "ex novo" de Calonge y Sant Antoni de Mar, incumpliéndose este primer requisito.

El segundo requisito exigido legalmente -"contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales"- tiene una doble significación.

Por lo que al territorio se refiere debe tenerse en cuenta que, de aceptarse los lindes propuestos por la actora, el término de Calonge creado "ex novo", perdería: a) su salida al mar; b) todo el suelo industrial previsto; c) el 40 % de su suelo agrícola; d) todos los "campings"; e) el 95.8% de sus hoteles. Además el matadero, central telefónica y pozos de captación de agua dejarían de estar ubicados en el término de Calonge (informe pericial del Arquitecto, don Jesús). Es evidente, pues, que la propuesta formulada por la parte actora no respeta el principio de distribución equitativa, y supone un real incumplimiento de este requisito.

Como se ha adelantado, el segundo requisito exige, igualmente, la "suficiencia de recursos" para el cumplimiento de las competencias municipales, lo que queda objetivado en el artículo 12.2 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña, que establece que se da "cuando la media de los recursos ordinarios que se ha generado en cada uno de los territorios, en los últimos tres presupuestos ordinarios, es suficiente para atender a los servicios mínimos obligatorios", referida, por tanto, a los presupuestos de 1989, 1990 Y 1991, los cuales habrán de ponerse en relación con esos servicios mínimos que, como tales, vienen detallados en los artículos 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 64 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

El informe pericial emitido por doña Lucía, pone de manifiesto que los propuestos municipios de Calonge y de Sant Antoni de Mar dispondrían de recursos suficientes (71.587 ptas. hab./año para el núcleo de Calonge y 191.414 ptas. hab./año para el núcleo de Sant Antoni de Mar) para cubrir los gastos ordinarios (62.964 ptas. hab./año para el núcleo de Calonge y 168.357 ptas. hab./año para el núcleo de Sant Antoni de Mar), cumpliéndose este requisito.

El tercer requisito exigido consiste en que en el municipio segregado no se produzca una "disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban", lo cual se cuantifica conforme a la regla del artículo 12.3 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña, según la cual se entiende cumplido el requisito "cuando los ingresos ordinarios "per capita" de los municipios resultantes de la segregación sean, como mínimo, iguales o superiores al 75 por ciento de la media correspondiente a los municipios con un número semejante de habitantes de la comarca respectiva". Es evidente que el estudio económico que ha de acreditar este requisito ha de ser aportado por la comisión promotora de la segregación, y ha de hacerlo con base a datos que no ofrezcan ningún tipo de duda respecto a lo que con tal precepto se pretende sin que sea suficiente la alegación de que tales ingresos ordinarios sean superiores a la de los municipios de semejantes características de la comarca.

En el informe pericial emitido por doña Lucía se señala que la media comarcal de ingresos ordinarios per capita es de 114.041 ptas. hab./año, y que el Ayuntamiento de Calonge tendría, después de la segregación, unos ingresos medios per capita de 71.587 ptas. hab./año, que son inferiores al 75% de la media comarcal de los ingresos ordinarios que son de 85.531 ptas. hab./año, por lo que no se cumple este requisito.

Como ya se expuso anteriormente la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña exige, además, "que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios del nuevo municipio" -artículo 15.2- que se transcribe literalmente en el artículo 11.2 del Reglamento de 24 de mayo de 1988, suponiendo ello un añadido al segundo de los requisitos ya estudiado, razón por lo que hay que descartar, so pena de caer en reiteración, todo lo relativo a la suficiencia de recursos para hacer frente al cumplimiento de los servicios mínimos exigibles a los municipios, siendo la finalidad de dicho precepto el que por la segregación no sólo no baje el nivel de calidad de vida de los habitantes del nuevo municipio, sino que el mismo se vea mejorado, lo que habrá de determinarse no por las manifestaciones en uno u otro sentido de los residentes en el territorio del pretendido nuevo municipio sino por datos objetivos que ha de acreditar la promotora de la segregación en relación a "todos" los servicios que actualmente reciben y no solamente respecto a los mínimos obligatorios. La actora considera que los dos municipios resultantes de la segregación se encontrarán en óptimas condiciones, tanto para no disminuir la calidad de los servicios que se vienen prestando, como para mejorar notablemente, de modo objetivo, la prestación de los servicios en ambos municipios, no sólo en el de nueva creación, y además para implantar servicios nuevos imprescindibles, especialmente en el municipio de Sant Antoni de Mar. Ya se ha visto anteriormente que tal declaración de principios, de convertirse en realidad, sería a costa de reducir prácticamente a la nada el actual municipio de Calonge, lo que no parece que coincida con la voluntad del legislador al establecer este requisito.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN Y CREACIÓN DEL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR, se articula en la formulación de seis motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia de la Sala de instancia recurrida infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no estimar que la concreción de los requisitos legales para crear un nuevo municipio por segregación que enuncia el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales, aprobado por Decreto del Gobierno de la Generalitat 140/1988, de 24 de mayo, vulnera los principios informadores de la autonomía local consagrados en la Constitución española (artículo 14.8.1.2), la Carta Europea de Autonomía Local (artículos 3.3 y 9.5), la Ley de Bases de Régimen local (artículo 13.2), el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (artículo 13.1.c) y la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña (artículo 15).

En el segundo motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no declarar la sentencia la nulidad de pleno derecho del artículo 12.1 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población, en la cláusula que define los "núcleos de población territorialmente diferenciados", que conculcaría lo establecido en la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña y en el artículo 13.2 de la Ley de Bases de Régimen local, al quedar reservada esa definición a otros ámbitos del ordenamiento jurídico, invocándose las atribuciones competenciales del Instituto Cartográfico, asumidas con posterioridad por el Instituto Nacional de Estadística, en virtud del artículo 2 del Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre.

El tercer motivo de casación imputa a la Sala de instancia haber infringido las normas contenidas en la Ley del Suelo y, singularmente, los artículos 11 y 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril.

Se aduce en defensa de esta queja casacional que al no existir Plan Territorial de Ordenación Urbana del municipio de Calonge, en el momento de iniciarse el expediente de segregación del núcleo de Sant Antoni de Mar, concurría el requisito de núcleo de población territorialmente diferenciado exigido para hacer viable la segregación, al deber estimarse que el suelo comprendido entre dichos núcleos "tenía la condición jurídica de no urbanizable".

En el cuarto motivo de casación, que censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 9.5 de la Carta Europea de Autonomía local, se argumenta que los requisitos de naturaleza económica exigidos para la creación de nuevos municipios establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña y en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Demarcación y Población de los Entes locales de Cataluña, sobre la necesidad de que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no comporte la segregación disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio, contradicen lo dispuesto en la referida norma convencional, que garantiza el principio de suficiencia económica de las Entidades locales financieramente más débiles.

En el quinto motivo de casación se aduce que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 39.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto que los actos administrativos recurridos y el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales de Cataluña, que sirve de cobertura, conculcan el derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

En el sexto motivo de casación, por violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, se aduce que la Administración ha adoptado el acuerdo denegatorio de la segregación de Sant Antoni de Mar haciendo un uso ilimitado de las facultades discrecionales al haberse acreditado "la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previos y simultáneos que la Ley exige para la alteración de municipios a instancia de los vecinos interesados".

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Este Tribunal no puede compartir la argumentación de la parte recurrente expresada en el primer motivo de casación, que, utilizando una inadecuada técnica procesal, reproduce alegaciones expuestas en el escrito de demanda, y que descansa en la alegación de que la Constitución ampara una concepción del municipio "producto espontáneo de las condiciones geográficas y demográficas", expresión de "voluntad de las colectividades humanas", que se encuentra garantizado por el principio de autonomía local, y que debe ser objeto de reconocimiento por el legislador.

Este Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002) ha tenido ocasión de declarar que el principio de autonomía local que se caracteriza en la Constitución de garantía institucional y se configura de modo bifronte, en su dimensión objetiva y subjetiva, como principio vertebrador de la organización territorial básica del Estado y como derecho de la colectividad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, no acoge en su contenido el reconocimiento de un derecho a la preservación del municipio individualmente considerado, que garantice la inalterabilidad de sus límites territoriales, ni el derecho de autodeterminación o de libre creación de nuevos municipios por voluntad de sus vecinos.

En este sentido, esta Sala ha declarado en la sentencia de 31 de octubre de 2000 (RC 4635/1993), recordando la doctrina establecida en la precedente sentencia de 30 de octubre de 1989 que: "la voluntad mayoritaria de un grupo de vecinos de segregar la parte del territorio de un término municipal en el que residen no es por si sólo determinante de la resolución de la Administración que debe basarse en causas objetivas tendentes a acreditar la incidencia de un hecho diferencial, que en orden a la mejor gestión de los intereses de una agrupación humana requiere la creación de un nuevo municipio...".

Esta comprensión del contenido de la autonomía local se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en las sentencias 170/1989, de 19 de octubre, 214/1989, de 21 de diciembre y 308/1994, de 21 de noviembre.

Se infiere de la sentencia constitucional 214/1989, que enjuicia la legitimidad constitucional del artículo 13.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el criterio doctrinal de que la creación de nuevos municipios, por afectar a la garantía constitucional de la autonomía local de los municipios preexistentes, no puede desvincularse ni disociarse de que para constituir efectivos núcleos de población que configuren una nueva entidad local, deben concurrir los requisitos del elemento poblacional y del elemento territorial con suficiente entidad para ser calificados como tales.

El referido artículo 13 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local concreta esta directiva constitucional, según afirma el Tribunal Constitucional, en la sentencia 214/1989, al imponer como exigencia mínima para poder articular una nueva entidad local autónoma la necesidad de que concurra el presupuesto de un núcleo de población territorialmente diferenciado que cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Cabe compartir el criterio jurídico expuesto por la Sala de instancia que deslegitima la pretensión de declarar la nulidad del artículo 12 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales de Cataluña, al limitarse esta norma reglamentaria a desarrollar y precisar los criterios materiales establecidos en el artículo 15 de la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña, para poder constituir un nuevo ente local por segregación, sin vulneración de los principios básicos enunciados en la Ley de Bases de Régimen local, al no suponer una restricción o limitación exorbitante que impida, de forma absoluta, la creación de nuevos municipios y suponga una petrificación arbitraria del mapa municipal de Cataluña.

Carece de fundamento la invocación del artículo 3.3 de la Carta Europea de Autonomía Local (debe referirse al artículo 4.3 de dicho Convenio Internacional) que establece que "el ejercicio de las responsabilidades públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades mas cercanas a los ciudadanos", que, según la parte recurrente por "eludir cualquier referencia a organización administrativa concreta", determinaría que el principio de autonomía local no se circunscribe a los entes locales existentes, permitiendo que se constituyan en reflejo de colectividades humanas, dando carta de naturaleza al derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que mas directamente les conciernen.

El artículo 4.3 de la Carta Europea de Autonomía local, que consagra el principio de subsidiariedad, que formaliza en el plano normativo un criterio básico rector de la distribución de responsabilidades y competencias en favor de los Entes locales por su configuración institucional de "Administraciones de proximidad", que permite acercar al máximo los procesos de decisión de los asuntos públicos a los ciudadanos, en relación con las funciones atribuidas a otros Entes territoriales, con la pretensión de reforzar la legalidad democrática de su actuación y la confianza de los ciudadanos en sus instituciones, permite extraer como directriz hermenéutica que sólo debe transferirse a un nivel de gobierno de mayor ámbito las funciones que no pueden realizarse de forma apropiada y eficiente por los gobiernos locales, pero no constituye una regla jurídica válida para favorecer la constitución de nuevos municipios.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que denuncia la invalidez del artículo 12.1 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales en Cataluña, no puede ser acogido.

Debe significarse, con carácter previo, que el extremo del fundamento de este motivo, que concierne al enjuiciamiento revisor del pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la legalidad de la cláusula que contiene la definición de núcleo de población territorialmente diferenciado, que impone la existencia de una franja de terreno de separación entre los núcleos clasificada de suelo no urbanizable de una anchura mínima de dos mil metros, en contraste con el artículo 15 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña, debe declararse inadmisible, acogiendo las alegaciones del Letrado de la Generalitat, al no poder esta Sala del Tribunal Supremo extender su jurisdicción a conocer de la interpretación del ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de régimen local, al corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio.

Este precepto procesal, según hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 19 de abril de 2005 (RC 6559/2002), respondiendo a intereses expresados en los artículos 123 y 151 de la Constitución sobre la articulación de la organización jurisdiccional del Estado, en relación con el sistema policéntrico de creación de fuentes del derecho, trata de preservar las funciones casacionales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, a los que la ley procesal atribuye en el artículo 99.1 el recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, y garantizar a la vez las funciones casacionales del Tribunal Supremo, en su posición estructural de órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales, en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico estatal.

Debe rechazarse que en la normación de desarrollo del requisito de territorialidad, exigido para crear un nuevo municipio por segregación, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya haya infringido el artículo 13.2 de la Ley de Bases de Régimen local, al corresponder a la Comunidad Autónoma regular los requisitos materiales exigibles en la creación o segregación de municipios, de conformidad con las competencias exclusivas en materia de alteración de términos municipales atribuidas por el artículo 9.8 del vigente Estatuto de Autonomía de Catalunya, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, correspondiendo por tanto al legislador autonómico la facultad de concretizar el concepto de núcleo de población territorialmente diferenciado sin desnaturalizar su significado propio mínimo, que se desprende de su enunciado en el artículo 13 de la Ley básica estatal.

Debe desestimarse que la apreciación de la Sala de instancia, que confirma la decisión del Gobierno catalán de considerar que no se cumple el requisito de existencia de un núcleo de población territorialmente diferenciado por no existir la separación mínima de dos mil metros de suelo no urbanizable entre los núcleos de Calonge y de Sant Antoni de Mar, que forma trama urbana continua con el municipio de Palamós, sea irracional o arbitraria, sin que esta Sala pueda extenderse a revisar, en razón del carácter extraordinario que impregna la estructura procedimental del recurso de casación, el juicio de valoración de las circunstancias territoriales concurrentes que corresponde determinar al juez a quo.

Resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998):

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, -artículo 1.6º del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que se funda en que la sentencia recurrida infringe la legislación sectorial establecida en materia de régimen del suelo y ordenación urbana, debe ser rechazado, al pretender la parte actora, en sede de este recurso extraordinario de casación, la introducción de nuevos fundamentos jurídicos que sostienen la impugnación del Decreto del Gobierno de Cataluña, que no han sido objeto de alegación en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que impone al juez el deber de motivar las resoluciones judiciales mediante la exposición de los razonamientos suficientes que se corresponda con las pretensiones formuladas y las alegaciones aducidas por las partes, se proyecta como deber procesal a las partes impidiendo que puedan suscitar en el recurso de casación cuestiones que no han sido planteadas en el recurso contencioso- administrativo y que, consecuentemente, no han sido objeto de razonamiento por el juzgador al no gozar de un poder de disposición material que le faculte para solicitar en sede del recurso de casación una revocación de la sentencia en base a nuevos fundamentos jurídicos.

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, con la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

La Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (RC 4689/93), con cita de las sentencias de 16 y 18 de Enero y 11 y 15 de Marzo de 1995, resume esta doctrina jurisprudencial al afirmar que la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, en el extremo en que considera la Comisión Promotora recurrente que la normativa de la Generalitat de Cataluña en materia de regulación de los recursos económicos exigidos para asegurar adecuadamente la prestación de los servicios esenciales municipales conculca, en abstracto, el artículo 9.5 de la Carta Europea de Autonomía Local, aprobada por el Consejo de Europa el 15 de octubre de 1985, no puede ser acogido.

Este precepto convencional, que forma parte de nuestro Derecho interno, en virtud de la ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, por las Cortes Generales, por Instrumento de 28 de enero de 1989, y que entró en vigor el 1 de marzo de 1989, que en el invocado apartado 5 refiere que "la protección de las Entidades locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o de las medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de financiación, así como de las cargas que les incumben" y que "tales procedimientos o medidas no deben reducir la libertad de opción de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia", no contradice los requisitos de carácter económico-financiero que rigen la constitución de un nuevo municipio por segregación, enunciados en el artículo 15 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña y en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales, que se limitan a declarar la exigibilidad de que los municipios resultantes de la segregación cuenten con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y poder atender los servicios mínimos obligatorios.

En el planteamiento subyacente en la exposición de este motivo de casación, que censura que la Sala de instancia no haya apreciado que el hecho de que "después de la segregación, tanto el antiguo municipio de Calonge como el nuevo de Sant Antoni de Mar, contarán con recursos y medios financieros no sólo suficientes sino holgados", la parte recurrente pretende modificar la valoración de las circunstancias económicas concurrentes realizada por el órgano sentenciador, por lo que procede recordar, que conforme a la referida doctrina, veta a este órgano jurisdiccional, para respetar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, examinar cuestiones de hecho, al no poder alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.

OCTAVO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que materialmente denuncia que el procedimiento de alteración de términos municipales, establecido en el artículo 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña, y, entre otros preceptos, en los artículos 21 y 29 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes locales, vulnera el derecho de defensa de los promotores de un expediente de segregación por no asumir la Administración instructora una posición de imparcialidad en su tramitación y deber aquéllos acreditar la concurrencia de los requisitos legales exigidos, debe ser rechazado, al carecer su formulación de fundamento.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 16 de mayo de 2001 (RC 4541/1996) sobre idéntica cuestión:

En el motivo quinto se pretende traspasar al campo administrativo los principios penales de separación entre instrucción y resolución pese a sus sustanciales diferencias. Se trata, por otra parte, de enjuiciar una norma reglamentaria catalana en relación con la Ley delegante, materia que es ajena a la casación, como anteriormente quedó razonado. La remisión que se hace al artículo 24 de la Constitución no es suficiente para acoger el motivo, habida cuenta que la posible indefensión en que pueden quedar los promotores por ser el Ayuntamiento el que instruya el expediente, se salva por la posibilidad de acudir al Departamento de Gobernación para que lo haga en caso de inactividad, o en último término, a través de la vía de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

.

Las garantías procesales consagradas en el artículo 24.2 de la Constitución que integran el derecho a un juez imparcial y el derecho a un proceso con todas las garantías, que se engarzan en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no pueden ser objeto de traslación al ámbito de los procedimientos administrativos, que se rigen por los principios y reglas institucionales establecidos en los artículos 103 y 105 de la Constitución, salvo que la Administración ejerza potestades sancionadoras.

La configuración de la Administración Pública, que se deduce de su significación de órgano de relevancia constitucional, que sirve con objetividad los intereses generales que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, según preceptúa el artículo 103 de la Constitución, determina que sea incompatible con esta posición institucional el deber de abstención procedimental que se postula por la parte recurrente en el argumento de que "no puede someterse la instrucción del expediente a quien tiene interés personal y directo en el mismo", al no poder invocarse de forma abstracta y descontextualizada la doctrina sobre imparcialidad del juez y el respeto al principio de "igualdad de armas", que se construye para salvaguardar la pureza del proceso judicial como proyección de la tutela de los derechos del ciudadano ante los tribunales de justicia, para preservar derechos e intereses constitucionales consagrados en los artículos 24 y 117 de la Constitución.

NOVENO

Sobre el sexto motivo de casación.

El sexto motivo, que imputa la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no puede ser estimado al deber compartir el juicio expresado por la Sala de instancia que aprecia que el Gobierno de la Generalitat, en la determinación de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña, para crear el nuevo municipio de Sant Antoni de Mar, no ha actuado las potestades en materia de alteración de términos municipales de modo irrazonable.

Es cierto, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2001 (RC 5824/1995), que «la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE, extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legítimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita», que ha sido objeto de un riguroso control en este supuesto por la Sala de instancia.

DÉCIMO

Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Debe rechazarse la petición de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 15, apartados 1 y 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña, que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional, por vulnerar "los principios de legalidad y de jerarquía normativa, así como el de igualdad de todos los españoles ante la Ley" al carecer de la necesaria concreción, por cuestionarse la inconstitucionalidad de una disposición legal inexistente -el apartado cuarto del artículo 15- y fundarse en alegaciones que adolecen de falta de rigor jurídico.

Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación, lo que comporta que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada, por lo que carece de contenido constitucional la alegación de que en Cataluña, «bajo el imperio de una misma Constitución» unos núcleos de población se segregan y otros no, al impugnar una aplicación concreta del artículo 15 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña, que no es admisible su tramitación por el cauce de los recursos de inconstitucionalidad.

Debe significarse, a mayor abundamiento, que el régimen jurídico que rige la creación de nuevos municipios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se refiere en el artículo 15 de la Ley 871987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local, no suscita dudas a este Tribunal de que vulnere el derecho fundamental a la igualdad de todos los españoles ante la Ley, que consagra el artículo 14 de la Constitución. .

El marco constitucional de distribución de competencias en materia de régimen local entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que establecen los artículos 148.1.2 y 149.1.18 de la Constitución, impide el establecimiento de un régimen uniforme de constitución de nuevos municipios para todo el Estado, que cercene la libertad de configuración normativa que corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos para acordar las reglas y los criterios materiales que permitan la segregación de núcleos de población.

Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2002, de 14 de febrero «la igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 149.1.1 de la Norma Fundamental, no significa uniformidad, ya que el derecho a la igualdad no comporta la identidad de trato en todas las partes del territorio, sino el que todos los ciudadanos del mismo territorio y unas mismas condiciones se les trate por igual» porque «entenderlo de otro modo supondría que la igualdad anularía el contenido del derecho a la autonomía política y a dictar una normativa autonómica propia, de acuerdo con el nivel competencial que cada Comunidad Autónoma pose según su Estatuto en los respectivos sectores materiales».

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino, DON Salvador, DON Pedro Francisco, DON Felipe, DON Rosendo, DOÑA Irene, DON Pedro Jesús, DON Fernando, DOÑA Ángela, DON Silvio, DON Marco Antonio, DOÑA Penélope, DOÑA Elisa, DON Isidro, DON Carlos José, DOÑA María Cristina, DON Clemente, DON Mauricio, DON Jesús María, DON Eduardo, DON Sergio, DON Victor Manuel, DON Humberto y DON Carlos Manuel, todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1680/1993.

UNDÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino, DON Salvador, DON Pedro Francisco, DON Felipe, DON Rosendo, DOÑA Irene, DON Pedro Jesús, DON Fernando, DOÑA Ángela, DON Silvio, DON Marco Antonio, DOÑA Penélope, DOÑA Elisa, DON Isidro, DON Carlos José, DOÑA María Cristina, DON Clemente, DON Mauricio, DON Jesús María, DON Eduardo, DON Sergio, DON Victor Manuel, DON Humberto y DON Carlos Manuel, todos ellos miembros de la COMISIÓN PROMOTORA DE LA SEGREGACIÓN DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE SANT ANTONI, DEL MUNICIPIO DE CALONGE (GIRONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE SANT ANTONI DE MAR contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1680/1993.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- D. Óscar González González.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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