STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:4011
Número de Recurso4541/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.541/1996, interpuesto por DON Jose Miguel , DON Romeo , DON Lucas , DON Gustavo , DON Ernesto , DON Braulio , DON Alfonso , DON Pedro Antonio , DON Jesús Ángel , DON Luis Carlos y DON Carlos Jesús , todos ellos miembros de la "COMISIÓN PROMOTORA DEL MUNICIPIO DE TORROELLA DE MONTGRÍ (GERONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE L'ESTARTIT", representados por el procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 194/1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de marzo de 1.996 y recaída en el recurso nº 1.679/1993, sobre segregación de municipio; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y por el AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ, representado por el procurador don Eduardo Morales Price, ambos asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por los señores enunciados en el encabezamiento de esta sentencia contra resolución presunta y, posteriormente, contra acto expreso constituido por Decreto de 8 de febrero de 1994, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, denegatorios de la segregación de L'Estartit del municipio de Torroella de Montgrí (Gerona) para constituir nuevo municipio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dichos señores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 30 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Violación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que declara nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, vicio en que incurre el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña al conculcar los artículos que se mencionan de la Constitución Española (148.1.2º), de la Carta Europea de Autonomía Local (3º.3 y 9º.5), de la Ley de Bases de Régimen Local (13.2), del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (artículo 3.1.c) y de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (artículo 15). Conforme resulta de reiterada y uniforme doctrina legal (Consejo de Estado) y jurisprudencial que interpreta dichos preceptos, también infringida por inaplicación.

2) Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que declara nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, vicio en que incurre el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña, que se invoca como cobertura de los actos administrativos impugnados y en el que se funda la sentencia recurrida, en cuanto que su artículo 12.1 conculca lo establecido en el artículo 15.1.a) de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que reproduce literalmente el artículo 13.2 de la Ley de Bases de Régimen Local igualmente conculcado, así como la normativa reguladora de la definición, calificación y clasificación de los núcleos de población de conformidad con su estructura y con los grupos o colectivos que aglutinan, es decir, por tergiversación del concepto legal de núcleo de población, con infracción de las normas que lo definen.

3) Infracción del artículo 9.5 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, ratificada por instrumento de 20 enero de 1988 y promulgada en España en 24 de febrero de 1989, con entrada en vigor el 1 de marzo de 1989.

4) Infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que declara nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, vicio en que incurre el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña, que se invoca como cobertura de los actos administrativos impugnados y en el que se funda la sentencia recurrida, en cuanto que su artículo 12, apartados 2 y 3, conculca lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, posterior al expresado Reglamento, por lo que han de entenderse derogadas las disposiciones del mismo que no se ajusten a la expresada Ley.

5) Violación del artículo 62.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto que los actos administrativos recurridos, y el Reglamento de Demarcación Territorial de Cataluña que les sirve de cobertura, conculcan el derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

6) Violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º) casar y anular la sentencia impugnada; 2º) sustituirla por otra ajustada a Derecho; 3º) declarar la admisión del recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 1.679/1993 a instancia de los aquí recurrentes; y 4º) estimar el expresado recurso, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por la creación del municipio de L'Estartit, por segregación parcial de este núcleo de población y su zona de influencia del municipio de Torroella de Montgrí, con la delimitación propuesta por los promotores del expediente en su instancia inicial y "Proyecto de División", según representación gráfica en mapa adjunto a dicha instancia, capitalidad en el núcleo de población del mismo nombre y división de bienes, derecho, obligaciones, deudas y cargas recogida en el mencionado "Proyecto de División" y, en su caso, conforme a las bases que forman parte integrante del mismo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de diciembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso

QUINTO

Por la GENERALIDAD DE CATALUÑA se evacuó el trámite de oposición al recurso conferido mediante escrito presentado el 20 de enero de 1998, en el cual, tras expresar los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

El AYUNTAMIENTO DE TORROELLA DE MONTGRÍ presentó escrito de oposición al recurso en fecha 30 de enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, ya sea por causa de inadmisibilidad que en el trámite presente se convierte en causa de desestimación, ya sea por no proceder la estimación de ninguno de los motivos alegados por los recurrentes, se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la segregación del núcleo de población de L'ESTARTIT, del municipo de TORROELLA DE MONTGRÍ (GIRONA), para consituir un nuevo municipio.

El Tribunal de instacia fundamenta su decisión en que la parte actora, sobre la que pesa la carga de la prueba, no ha acreditado la concurrencia cumulativa y simultánea de los requisitos exigidos por el artículo 15 de la Ley Municipal y de Régimen Local Catalana 8/1987, de 15 de abril, y por el artículo 11 del Decreto autonómico 140/1988, de 24 de mayo, que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Entes Locales.

SEGUNDO

Las partes recurridas alegan la inadmisibilidad del recurso de casación, al entender que su objeto se encuentra comprendido en el supuesto de exclusión previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, ya que se recurre una sentencia que desestima un acto de la Generalidad de Cataluña con base en normas exclusivamente autonómicas.

Esta cuestión fue planteada en el trámite de admisión, y en aquel momento se dictó auto, en el que textualmente se dijo: "Se funda la sentencia en que no se han cumplido los requisitos que para la segregación establece la Ley Catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y Decreto de la Generalidad 140/1988, de 24 de mayo, que la desarrolla. Ahora bien, antes de tener en cuenta esta normativa y para llegar a ella, la sentencia ha excluido la aplicación de normas y principios estatales y europeos, que la parte recurrente consideraba decisivos para que se accediera a su pretensión; y así expresamente se dice en el fundamento segundo al hacer una síntesis de las razonamientos de la demanda. Precisamente por esto, al serle desfavorable la sentencia, y pese a que en la notificación se expresaba que contra ella no cabía recurso alguno, se preparó recurso de casación, en cuyo escrito se cumplió escrupulosamente lo dispuesto para estos casos en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, justificándose la relevancia y determinación que para el fallo desestimatorio había tenido la inaplicación de las normas estatales. Lo que produjo que la Sala de Instancia tuviese por preparado el recurso y que en el escrito de interposición se invocaran motivos de casación, que se basan en infracción por la sentencia recurrida de aquellos preceptos y principios. Estas mismas razones han sido tenidas en cuenta por esta Sala para admitir la casación, pues no se ha tratado de crear artificialmente un marco previo para posibilitarla, sino que la inaplicación de la normativa invocada ha sido decisiva para llegar a un fallo desestimatorio; debiendo, en consecuencia desestimarse el recurso de súplica formulado contra la providencia en que así se acordó."

Se debe llegar ahora a la misma conclusión. No obstante, esto no implica que haya que entrar a examinar aquellos motivos o cuestiones que supongan el examen de la normativa autonómica en sí misma considerada, ni aquellos aspectos de la sentencia que la aplican, ya que ello está sustraído a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 mencionado.

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce infracción de los preceptos de la Constitución Española, Carta Europea de Autonomía Local, Ley de Bases de Régimen Local, Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local, doctrina del Consejo de Estado y Jurisprudencia, que proclaman la "autonomía de la voluntad de los pueblos".

Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, "la referencia a la autonomía municipal al caso de autos no es del todo correcta pues no ha de olvidarse que esta viene referida en los artículos 137 y 140 de la Constitución en relación, entre otros entes, a los municipios- y no a las porciones de los mismos que pretenden la segregación municipal-, por lo que ... para llegar a alcanzar la autonomía -que nadie discute-, es necesario que previamente se adquiera la condición de municipio, y para llegar a esta condición se han de cumplir una serie de requisitos previstos en la ley".

Aparte de la discutible admisibilidad del motivo, al no expresarse en qué medida la sentencia ha infringido este principio, parece que lo que se pretende expresar es una lesión a un futuro derecho a la autonomía municipal de la parte de territorio que se quiere segregar. Es obvio que no puede proclamarse la lesión de un derecho, sin antes haberse adquirido el mismo, por lo que, en el caso presente, la autonomía, entendida como "no injerencia de otros poderes públicos en la ordenación y gestión de sus intereses propios", mal puede predicarse de una porción del municipio que carece de capacidad de ordenación y gestión, por no haber adquirido personalidad jurídica pública. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998 ha declarado que no existe nada parecido a un derecho subjetivo, por parte de un núcleo diferenciado y con características peculiares, para erigirse en entidad local; menos aún, en nuestro caso, para segregarse de un municipio.

De los preceptos que se citan de la Constitución (art. 137, 140 y 148.1.2º), de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (art. 1, 2, 6.1, 13), de la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 (art. 3.3, 9.4, y 9.5), así como de la doctrina del Consejo de Estado y de la jurisprudencia que se menciona, no puede extraerse, con base en la autonomía municipal, un derecho a la segregación sin el previo cumplimiento de una serie de condiciones legales. Podrá inducirse de estos preceptos, como así lo hace el recurrente, que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, pero de ello a reconocer sin más un derecho a la segregación de cualquier superficie de un municipio sería tanto como propiciar la fragmentación del territorio en tantos entes locales cuantos fueren las pretensiones de grupos consolidados de habitantes.

El propio artículo 13.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, que se cita como infringido, señala una serie de condicionantes para la creación de nuevos municipios, sin cuyo cumplimiento no podrá accederse a ello; y lo mismo hace el artículo 15 de la Ley Municipal y de Régimen Local Catalana 8/1987, de 15 de abril, que prácticamente transcribe aquel precepto.

En relación con el apartado 2 de este artículo 15 de la ley catalana, que exige "justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio", se aduce que constituye ligera desviación, que implica un criterio restrictivo de la segregación, pero no se invoca su inconstitucionalidad.

Es en relación con el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña, aprobado por Decreto 140/1988, de 24 de mayo, cuando se considera que se está vulnerando la normativa antes dicha. Sobre no poder enjuiciarse en este recurso el ajuste del Reglamento a la Ley de que dimana, por ser normativa autonómica, no se dice qué artículos de la normativa estatal son infringidos por los artículos 11 y 12 del Reglamento cuando definen lo que se entiende por "recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales", o cómo se considera cumplido el requisito de "no comportar, la segregación, disminución en la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio". Habida cuenta de que se trata de conceptos jurídicos indeterminados, su integración por el reglamento catalán es perfectamente viable, máxime si, conforme al artículo 148.1.1º de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de "alteración de términos municipales", y el Estatuto de Autonomía la tiene recogida en su artículo 9.8º.

De estas circunstancias pueden extraerse las siguientes afirmaciones: a) cualquier argumentación que tienda a negar viabilidad a estos requisitos establecidos en la normativa territorial es ajena a esta casación, cuando se funde en vicios que no trasciendan del ordenamiento autonómico; b) todos estos requisitos han de concurrir acumulativamente, por lo que, aunque se aceptara hipotéticamente el cumplimiento de alguno de ellos por el territorio de L'Estartit, la falta de cualquier otro determinaría el rechazo de la pretensión de segregación; y c) la prueba de su concurrencia corresponde a los que la pretenden, de tal forma que la falta de justificación equivale a su inexistencia, y, en este sentido, las manifestaciones que se hacen en la sentencia sobre tal extremo no pueden discutirse en casación.

CUARTO

Por esta misma razón, no puede prosperar el motivo segundo, en relación con la definición de "núcleo de población territorialmente diferenciada" que da el artículo 12.1 del Reglamento. El contraste que se hace con el artículo 13.2 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 no es suficiente, porque el mismo no da una definición de lo que debe comprenderse como tal. Las referencias a otros conceptos de núcleo que se contienen en determinados sectores del ordenamiento jurídico no tienen consistencia, si se tiene en cuenta que se contemplan con referencia a las circunstancias propias de cada uno de ellos. Es claro que puede ser núcleo de población para fines censales, lo que no puede serlo para la adjudicación de farmacias o para la segregación de municipios. Y desde otro ángulo, tampoco puede tener la misma configuración en una u otra Comunidad Autónoma, ya que serán las circunstancias de cada una las que lleven a la norma autonómica a definirlo.

Establecido en la sentencia, después de un detenido examen de los datos fácticos obrantes en el expediente y en los autos, que las circunstancias legalmente exigidas para considerar a L'Estartit como núcleo territorialmente diferenciado no se dan, no puede en casación corregirse la apreciación del juzgador de instancia, al estar vedado a esta Sala en este recurso extraordinario el estudio de los hechos.

QUINTO

El motivo tercero debe igualmente ser rechazado. No se aprecia, en efecto, infracción del artículo 9.5 de la Carta Europea de la Autonomía Local. En él se habla de que "la protección de las entidades locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o de las medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de financiación, así como de las cargas que les incumben. Tales procedimientos o medidas no pueden reducir la libertad de opción de las Entidades locales en su propio ámbito de competencia".

Se refiere este precepto a las entidades constituidas, no a los supuestos de segregación. Baste aquí remitirse a lo anteriormente dicho sobre la autonomía municipal y añadir que el dictamen del Consejo de Estado que se cita es anterior a la normativa catalana y a la Carta Europea.

SEXTO

La infracción de legislación de haciendas locales que se invoca en el motivo cuarto, caso de existir, no tiene trascendencia a los efectos del declarado incumplimiento del requisito de "no disminución en la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio".

En primer lugar, declarado en la sentencia que el cómputo de ingresos ordinarios realizado por los recurrentes se refiere al total de ingresos del presupuesto, resulta patente que no ha justificado suficientemente el requisito, tal cual se define en el artículo 12.3 del Reglamento, pues los "ingresos ordinarios" no pueden ser iguales a los totales, que incluyen los patrimoniales y subvenciones -ingresos que evidentemente tienen la consideración de extraordinarios dado su carácter hipotético y atemporal-, sin que pueda confundirse, como hace el recurrente, ingreso ordinario con presupuesto ordinario.

Además, siendo a cargo de los recurrentes la prueba en primera instancia del cumplimiento de estas condiciones, la misma no se ha llevado a cabo. La sentencia, por contra, realiza un estudio pormenorizado y comparativo (F.J. 12º) de los municipios con número semejante de habitantes, para llegar a la conclusión de que no se cumple el requisito, cuestión de hecho que no puede ser refutada en esta casación. Lo mismo cabe decir del estudio de la renta "per capita", que se realiza por la sentencia sobre la base del cuadro explicativo del Servicio de Demarcaciones Territoriales.

Por otra parte, la comparación del artículo 12.3 del Reglamento se debe hacer con los municipios de un número parecido de habitantes de la comarca respectiva, según la dicción literal del precepto, y no con municipios exclusivamente turísticos, cual pretenden los recurrentes en una lectura interesada del precepto, y ello con independencia del reconocimiento que otros sectores del ordenamiento jurídico se hace de tal categoría de entes locales, que podrá tener trascendencia a otros efectos, pero que aquí resulta irrelevante.

En último término, la sentencia declara no probado el requisito del artículo 15.2 de la Ley Catalana 8/1987 -"que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio"-, con las consecuencias de inalterabilidad que tal declaración conlleva en esta casación.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se pretende traspasar al campo administrativo los principios penales de separación entre instrucción y resolución pese a sus sustanciales diferencias. Se trata, por otra parte, de enjuiciar una norma reglamentaria catalana en relación con la Ley delegante, materia que es ajena a la casación, como anteriormente quedó razonado. La remisión que se hace al artículo 24 de la Constitución no es suficiente para acoger el motivo, habida cuenta que la posible indefensión en que pueden quedar los promotores por ser el Ayuntamiento el que instruya el expediente, se salva por la posibilidad de acudir al Departamento de Gobernación para que lo haga en caso de inactividad, o en último término, a través de la vía de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

OCTAVO

Al no haberse cumplido los condicionantes legales de la segregación, o no haberse justificado los mismos por los promotores, huelga hablar de la arbitrariedad que se invoca en el motivo sexto, pues los poderes públicos se han limitado a exigir lo que las normas legales tienen establecido.

NOVENO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.541/1996, interpuesto por DON Jose Miguel , DON Romeo , DON Lucas , DON Gustavo , DON Ernesto , DON Braulio , DON Alfonso , DON Pedro Antonio , DON Jesús Ángel , DON Luis Carlos y DON Carlos Jesús , todos ellos miembros de la "COMISIÓN PROMOTORA DEL MUNICIPIO DE TORROELLA DE MONTGRÍ (GERONA), PARA CONSTITUIR EL NUEVO MUNICIPIO DE L'ESTARTIT" contra la sentencia nº 194/1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de marzo de 1.996 y recaída en el recurso nº 1.679/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

3 sentencias
  • STS, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...de Justicia (véase por todas la sentencia antes referida). En cuanto al respeto a la autonomía local téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2001 que dice "Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, «la referencia a la autonomía municipal al caso de autos......
  • SAP Córdoba 49/2004, 3 de Marzo de 2004
    • España
    • 3 Marzo 2004
    ...o productos peligrosos o susceptibles de producción unos daños en las personas de forma inminente (ss. Ts. 19-9-2002, 17-4-2002, 16-5-2001) porque en definitiva quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peli......
  • STSJ Andalucía 1412/2009, 20 de Julio de 2009
    • España
    • 20 Julio 2009
    ...de Justicia (véase por todas la sentencia antes referida). En cuanto al respeto a la autonomía local téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 2001 que dice "Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, «la referencia a la autonomía municipal al caso de autos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR