STS, 20 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Abril 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2317/1997, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardimiere, contra sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava), en recurso 343/96, habiendo sido parte recurrida Don Jose Daniel y Don Domingo y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, número 343/96, interpuesto por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, actuando en nombre y representación de Don Jose Daniel y Don Domingo, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de 25 de Enero de 1996 (notificado el día 1 de Febrero), por el que se les imponen sendas sanciones disciplinarias -en aplicación del artículo 113.c) en relación con los artículos 41.1, 39 y 53 del Estatuto General de la Abogacía- de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante un período de dos años, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 25.1 (principio de tipicidad) de la Constitución, y, en consecuencia, lo anulamos. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio de Abogados de Madrid, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Colegio recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se entre en el fondo de la cuestión y se case aquella sentencia sustituyéndola por otra en que se declare conforme a derecho la resolución sancionadora de 25 de Enero de 1.996, o, subsidiariamente, que se case dicha sentencia por razones de indefensión ordenando al Tribunal de Instancia reponer las actuaciones al momento inmediato posterior al de la alegación del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar a éste.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Colegio de Abogados de Madrid, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) con fecha de 12 de Febrero de 1.997, en recurso número 343/1996, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por los Letrados Don Jose Daniel y Don Domingo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de aquel Colegio de 25 de Enero de 1.996, por el que se les imponían sendas sanciones disciplinarias en aplicación del articulo 113,c) en relación con los artículos 41.1, 39 y 53 del Estatuto General de la Abogacía de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante un período de dos años, declarando (la sentencia recurrida) que dicho Acuerdo impugnado incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 25,1 (tipicidad) de la Constitución, y anulando el Acuerdo, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia, el Colegio de Abogados de Madrid, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se entre en el fondo de la cuestión y se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que declare la conformidad a Derecho de aquella resolución sancionadora, o, subsidiariamente, que se case dicha sentencia por razones de indefensión, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reponer las actuaciones al momento inmediato posterior al de la alegación del Ministerio Fiscal, a cuyo fin invocó, como motivos de casación, uno, el primero, por quebrantamiento de las garantías procesales con resultado de indefensión, y, otro, el segundo, por infracción de normas y de jurisprudencia, con cita, en ambos casos, de Sentencias del Tribunal Constitucional, en torno al artículo 24 de la Constitución, al artículo 36 de ésta, a normas del Estatuto de la Abogacía y a normas deontológicas aprobadas por la Asamblea de Decanos en los días 28 y 29 de Mayo de 1.987.

TERCERO

Los recurrentes en la instancia, aquí recurridos, se opusieron a tales alegaciones y pretensiones y solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto, y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a éste, mientras que el Fiscal interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación apoya su fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo, seguido por la vía de la Ley 62/78, y anula resolución sancionatoria impugnada porque incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 25.1 de la Constitución (principio de tipicidad), argumentando, en síntesis: a) que está acreditado que los sancionados prestaron sus servicios profesionales en el despacho colectivo "Baker y Mackencie", cuyo despacho prescindió de los servicios de ambos, habiéndose seguido el procedimiento abreviado número 2437/94 en el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, y autos de juicio de menor cuantía número 251/94 en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de la misma Capital, así como las diligencias previas 4625/94 del Juzgado de Instrucción número 24 (sobreseídas); b) que la Comisión Deontológica acordó la información previa número 429/95, y se decidió la incoación de expediente disciplinario; c) que, tras diversas incidencias, se llegó al Acuerdo sancionador de la Junta de Gobierno de 25 de Enero de 1.996, objeto del recurso; d) que este Acuerdo es el resultado de un expediente disciplinario en que se observaron todos los trámites establecidos, por lo que no hay indefensión del artículo 24 de la Constitución; e) que, a efectos del principio non bis in idem, no hay identidad entre el procedimiento administrativo sancionador y la causa penal de referencia del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, y f) que, en cuanto al principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, puesto de relieve por el Fiscal en la instancia, y que, en cuanto al de tipicidad, según la sentencia recurrida, los Abogados ahora recurridos no tenían una relación de Abogado-cliente con los denunciantes del expediente, sino que su relación era meramente laboral o profesional en cuanto que aquellos prestaban sus servicios profesionales en el despacho de estos (en régimen de contrato uno y en régimen de colaboración otro), por lo que la sentencia concluye en el sentido de que la conducta de los sancionados no está específicamente tipificada.

QUINTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida, es menester tomar en consideración, de un lado, que el procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales los de la persona, sólo es cauce hábil para cuestionar los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53. 2 de la Constitución, y, de otra parte, que, en el recurso de casación, necesariamente ha de partirse de los hechos que tiene por acreditados la sentencia de instancia, al ser un recurso extraordinario y específico, en el que no tiene cabida ni la alteración de aquellos, ni una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

SEXTO

Los recurridos en casación solicitaron, en primer lugar que se declare la inadmisión de dicho recurso interpuesto de contrario sobre la base de una serie de alegaciones que, en realidad, vienen referidas a la desestimación del recurso, que piden con carácter subsidiario, y no a razones de inadmisibilidad en sentido propio, puesto que esta inadmisión debería referirse a alguno de los supuestos recogidos en el artículo 100.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, lo que aquí no sucede, aunque en cualquier caso, la inadmisión se traduciría ahora en la desestimación de dicho recurso, por lo que ha de rechazarse la inadmisión postulada, máxime cuando aquellas alegaciones afectan al fondo de la cuestión.

SEPTIMO

Volviendo a la cuestión de fondo, el primer límite, en cuanto al contenido posible de un recurso interpuesto por la vía del Ley 62/78, como aquí sucede, una reiteradísima jurisprudencia de la esta Sala ha venido proclamando (sentencia de 2 de Febrero de 1.989 y tantas otras de innecesaria mención) que sólo la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II, Título I de la Constitución, es el ámbito propio de aquella clase de recurso, aunque posteriormente se incorporaron los derechos que determina el Real Decreto 342/79, de 20 de Febrero, por lo que cualquier examen de la legalidad ordinaria debe quedar vetado, salvo supuestos de excepción que aquí no concurren, por cuanto que sería a través de un procedimiento ordinario donde pudiera examinarse cualquier otra cuestión de legalidad subconstitucional.

OCTAVO

Con relación al límite propio de la casación, bien sabido es que éste, como extraordinario y específico que es, no puede formularse como si se tratara de otro ordinario o de apelación, por cuanto que aquel no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida en la instancia, sino sólo depuración del Ordenamiento Jurídico aplicable en cuanto a normas y en cuanto a garantías procesales, para eliminar de su ámbito lo que implicarían irregularidades sustantivas o de procedimiento en que hubiera incurrido la sentencia de instancia, como en tantas ocasiones ha señalado esta Sala en sentencias como la de 1 de Junio de 1.999, 20 de Octubre de 1.999, 6, 10 de Julio y 7 de diciembre de 2001 y 26 de Mayo de 2003, que se remiten a otras anteriores y uniformes, sin que quepa alterar los hechos que se tienen por acreditados en la instancia, ni realizar una nueva valoración sobre la prueba practicada.

NOVENO

Desde aquella doble perspectiva, han de ser examinados los dos motivos invocados por el Colegio de Abogados recurrente, en los que como se adelantó, se denunciaba quebrantamiento de las garantías procesales con resultado de indefensión, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución -añadimos ahora- al alegar que "en concreto" el Fiscal ha sido el "auténtico defensor" de los sancionados, sin que frente a esa "defensa auténtica" haya habido posibilidad de contestación, por lo que luego pide que mandemos reponer las actuaciones al momento inmediato posterior a la de la alegación del Fiscal, a tenor del artículo 102,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, así como también se denunciaba infracción de normas y de jurisprudencia, en el motivo segundo, aunque se reconociera que no hay ahora posibilidad de revisión de la apreciación de los hechos realizada por la sentencia de instancia, pero añadiendo que la conducta de los sancionados no era impune con base en el principio de tipicidad, por infracción de los artículos 36 de la Constitución, sobre autonomía de los Colegios profesionales, y porque existe la posibilidad de que, dentro de esa facultad de autonormarse se dicten normas en que se imponen sanciones, y cita la sentencia del Tribunal Constitucional 219/89, de 21 de diciembre, aludiendo también a las Normas Deontológicas aprobadas en la Asamblea de Decanos que recogen la obligación del secreto profesional.

DECIMO

Ambos motivos son desestimables, toda vez que el relativo a la indefensión, por vía del artículo 24 de la Constitución, no puede prosperar por el hecho alegado de que el Fiscal introdujera en el debate un argumento "nuevo" en la instancia, puesto que se limitó a actuar en defensa de la legalidad, de acuerdo con su cometido, y no se preve en el cauce del procedimiento de la Ley 62/1978, una especie de contestación, cuando fue en aquella en la que evacuó el trámite para el que se le dio traslado, máxime cuando en la casación ha alegado lo que tuvo por conveniente, mientras que en lo relativo a la tipicidad, ciertamente es exigible en materia de sanciones administrativas, por cuanto que los principios inspiradores del orden penal son aplicables, con matices al derecho administrativo sancionador, en razón de que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, tanto en sentido material como procedimental, (sentencias de esta Sala de 9 de Abril de 1.996 y de 4 de Octubre de 2000), por lo que sí es aplicable el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución, y se requiere, por tanto, la descripción de las acciones u omisiones sancionables, lo que impide la interpretación analógica o extensiva de la norma, por precisar la predeterminación normativa de las conductas sancionables y de las sanciones correspondientes, como consecuencia ineludible de razones de seguridad jurídica ineludible a las que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, y aunque sea discutible que normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios respectivos pudieran servir de soporte para cumplir con el requisito de la tipicidad, como viene a resultar de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/89, de 21 de Diciembre, lo cierto es que esas normas que invoca el Colegio de Abogados aquí recurrente, referidas a la obligación del secreto profesional, ni son suficientemente determinativas de su alcance y precisión en cuanto a los hechos que se le imputan a los que fueron sancionados ni coinciden con la conducta de los sancionados, ni son aplicables a los hechos -hoy intangibles - que tiene por acreditados la sentencia recurrida en cuanto a que la relación entre los denunciantes en el expediente y los que luego fueron sancionados en el acto que se recurrió era "meramente laboral o profesional" (uno contratado y otro en régimen de colaboración), lo que impide aplicarles aquellas prescripciones, por lo que ambos motivos deben ser desestimados, al no haber hechos tipificados.

UNDECIMO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de este al Colegio de Abogados recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia de 12 de Febrero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en recurso 343/1996, seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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