ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:10471A
Número de Recurso171/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 demayo de 2002, en el procedimiento nº 201/02 seguido a instancia de A.S. CONSOLIDACIÓN ESPAÑA S.A. contra Marcelino, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo queefectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso decasación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la empresa A.S. CONSOLIDACIÓN ESPAÑA, S.A. contra el trabajador. El demandado suscribió con la citada entidad -filial del grupo francés AXE y A.S.-- contrato de duración indefinida para realizar las funciones de responsable comercial jefe superior en el territorio español y portugués, bajo las órdenes directas del administrador único de la sociedad. En el contrato se introdujo una cláusula adicional sobre "no competencia futura" en los términos que constan, con vigencia de dieciocho meses desde el cese en la empresa, comprometiéndose el trabajador en caso de incumplimiento a abonar a la empresa una cuantía equivalente a la remuneración bruta percibida en los últimos dieciocho meses de prestación de servicios para la compañía. En compensación se establecía una contraprestación diferida consistente en el mayor salario que el trabajador percibiría, por encima de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación (Cc del Sector de Consultorías de Planificación, Organización de Empresas y Contables). El trabajador percibió en los períodos de referencia la cantidad indicada en concepto de salario base, a la que se añadía la parte proporcional de pagas extras, el plus de convenio y las comisiones por ventas, según se detalla en las correspondientes nóminas. El Sr. Marcelino comunicó a la empresa su renuncia voluntaria con efectos del 27 de abril de 2001, con motivo de la suscripción de un nuevo contrato con la Sociedad Cartesis Ibérica, S.A., a la que la actora considera competidora directa en el mercado español, por ser sus respectivas actividades en esencia coincidentes. La empresa reclama al Sr. Marcelino una cantidad en concepto de compensación abonada por el pacto de no competencia futura, que la sentencia de instancia estimó, y la Sala confirma.

El recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Cataluña de 18 de mayo de 2001, que versa sobre una reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil T.G.B., S.A. frente al trabajador demandado. En la sentencia de instancia constan como hechos probados que la empresa, dedicada a la actividad de artes gráficas, suscribió con el demandado contrato de trabajo de carácter especial, como representante de comercio, con duración determinada del 13 de octubre de 1997 al 30 de junio de 1998. La retribución pactada consistía en una cantidad fija mensual, más una cantidad fija semestral, comisiones del 2,5 % sobre el valor de las ventas, y una cantidad máxima por gastos acreditados. En el contrato se estipuló, asimismo, un pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación, con duración de dos años y contraprestación consistente en el pago de cincuenta mil pesetas mensuales, que, sin embargo, no fueron abonadas por la empresa hasta el momento en que el trabajador preavisó de su cese voluntario, por haber sido contratado por la empresa Venturini, S.A., dedicada a las artes gráficas. La Sala tiene en cuanta para resolver el debate, precisamente esa última circunstancia, considerando que la empresa vulneró sus deberes de buena fe, así como el art.1256 CC sobre el cumplimiento de los contratos.

Es justamente en atención a esta última circunstancia, especialmente tenida en cuenta por la sentencia de contraste, por lo que no puede apreciarse la existencia de la requerida identidad sustancial y, por consiguiente, de la contradicción denunciada. En síntesis, y con independencia de otras posibles diferencias, la diversidad entre los supuestos debatidos se cifra en que en el caso de la sentencia recurrida el pacto de no concurrencia postcontractual comprendía una compensación consistente en el abono de un salario superior al previsto en convenio, siendo objeto de debate si las cantidades abonadas, en las que no consta concepto específico alguno que retribuya el compromiso adquirido por el trabajador, suponían cumplimiento de dicho pacto, y si, por tanto, procedía de devolución de las cantidades correspondientes. En cambio, en la sentencia de contraste consta que se acordó el pago con carácter mensual de una cantidad de cincuenta mil pesetas, específicamente conectada con el compromiso de abstención postcontractual, y separada del resto de los conceptos integrantes de la retribución, que no se hizo efectiva en el transcurso de la relación de trabajo, circunstancias que motivan que en ese caso el debate girara en torno a la existencia de una transgresión de la buena fe y de sus compromisos contractuales por la propia empresa, y que son por completo ajenas al supuesto de la sentencia recurrida y al debate desarrollado en ese caso. Sin que a ello se oponga lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones, en el que insiste en su personal valoración sobre el alcance del requisito de la identidad sustancial que se deriva del art.217 LPL y sobre su concurrencia en el presente caso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 3295/02, interpuesto por Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 201/02 seguido a instancia de A.S. CONSOLIDACIÓN ESPAÑA S.A. contra Marcelino, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contraeste auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamosy firmamos.

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