STS 688/97, 21 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 1997
Número de resolución688/97

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida Dª Ariadna, representada por el Procurador D. José María Abad Tundidor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado a pagar a mi representada la cantidad de veinticinco millones de pesetas más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Sousa López, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado, el Instituto Nacional de la Salud, de los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Herrero en nombre y representación de Dª Ariadnacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), y en su virtud, condeno a dicho demandado a que abone a la actora en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas) más intereses legales; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Sousa López, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este rollo de sala dimana, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado por Ley 10/1992, de 30 de abril), por doble infracción del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado por Ley 10/1992, de 30 de abril), por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1104 del Código civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencias de esa Excma. Sala de 26 de mayo de 1986, 13 de junio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio, 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y 15 de marzo de 1993. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4º del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica de la que se debe partir en la presente resolución del recurso de casación, viene proporcionada con sumo detalle por la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos de derecho han sido expresamente aceptados por la de apelación que, a su vez, ha insistido en ellos. La demandante en primera instancia Dª Ariadna, en octubre de 1989 sufrió una caída en la localidad de Medina del Campo y en el Hospital Comarcal se le diagnosticó una "fractura luxación del tobillo derecho y ligero edema con color externo", sin que se produjera herida externa; tras una reducción de la luxación e inmovilización con yeso, fue trasladada el mismo día al Hospital General "Río Carrión" de Palencia perteneciente al Instituto Nacional de la Salud donde quedó ingresada y fue intervenida quirúrgicamente, al cabo de varios días; posteriormente, fue intervenida por segunda vez; en esta segunda intervención se le descubre una gangrena gaseosa y se la traslada al Hospital de Valdecilla en Santander; ante la imposibilidad de suprimir el cuadro de sepsis y existiendo grave riesgo para la vida, los facultativos del Hospital de Valdecilla deciden amputar la pierna derecha por debajo de la rodilla al existir una Isquemia completa a nivel superficial y profunda; intervención esta última que se lleva a efecto con normalidad, tras la cual se coloca una prótesis de obligado uso durante toda la vida de la paciente. Se estima acreditado que, a través de la herida quirúrgica sufrió la infección por Clostridium en el interior del Hospital "Río Carrión" que originó un cuadro clínico de gangrena gaseosa, que provocó la mencionada amputación.

Presentada demanda contra el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, la estimó y condenó a INSALUD al pago de la cantidad de diez millones de ptas. más intereses legales. Interpuesto recurso de apelación, fue íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial de Palencia. Contra la sentencia dictada por ésta, se ha alzado el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

La base jurídica del presente caso se concreta en la responsabilidad por hecho ajeno del párrafo 4º del artículo 1903 del Código civil y que con frecuencia se ha aplicado al Instituto Nacional de la Salud: así, sentencias de 7 de junio de 1988, 22 de junio de 1988, entre otras muchas, y 11 de octubre de 1995, 11 de marzo de 1996, 3 de septiembre de 1996, 1 de julio de 1997 como más recientes. La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo: sentencias de 4 de febrero de 1986, 21 de septiembre de 1987, 16 de abril de 1993, 2 de julio de 1993, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994. Asimismo, es obligación directa: sentencias de 20 de octubre de 1989, 28 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de 1994, 6 de octubre de 1994, 28 de octubre de 1994, 29 de marzo de 1996.

Por otra parte, se concreta en el tema de la responsabilidad médica, que es un apartado del capítulo más general de la responsabilidad sanitaria (responsabilidad del centro médico, por deficiencias de funcionamiento u organización, negligencias del personal etc.). Como una subespecie de la responsabilidad médica mas cerca de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que tratan a un paciente, mas aún cuando tal evento sucede dentro del mismo centro hospitalario, o cuando determinados elementos de información que constan en el historial del paciente no son considerados o se soslayan en el tratamiento o en la intervención quirúrgica, tal como expresa la sentencia de 1 de julio de 1997.

A mayor abundamiento, tal como dice la misma sentencia de 1 de julio de 1997, cuya doctrina se reitera, son aplicables a este supuesto los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1994, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto la demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Dice la mencionada sentencia: Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño que consistió en la amputación de la pierna, resultado no querido ni buscado, como consecuencia directa de la intervención...(se trataba precisamente de un caso, también, como el presente, de amputación de una pierna)... ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. En efecto, los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva,

TERCERO

Aplicando la base jurídica a la base fáctica, resulta que la demandante ingresa en un centro sanitario de INSALUD por una fractura consecuencia de una caída y tras diversas curas e intervenciones quirúrgicas, termina con una pierna amputada. INSALUD como empresaria de aquel centro tiene responsabilidad directa de aquel hecho, por el artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil y responsabilidad objetiva no sólo por la objetivación creciente de la responsabilidad extracontractual, sino también por aplicación de la Ley de consumidores y usuarios.

Ciertamente, el artículo 1903 presupone una actuación culposa, pero ésta, tal como acredita la sentencia recurrida (fundamento 2º) se deduce del propio resultado producido. Tal como dice la sentencia de 12 de junio de 1997, que reitera la de 22 de abril de 1997: El primer párrafo del artículo 1903 del Código civil dispone que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Por lo cual, la aplicación del artículo 1903 sobre obligación de indemnizar por hecho ajeno, presupone la obligación derivada de acto ilícito, responsabilidad extracontractual, del artículo 1902. En cuanto a ésta, se trata de responsabilidad médica, que ya ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala y ha sido tratada globalmente en la de 22 de abril de 1997, de la cual conviene destacar el siguiente párrafo: La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan." Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

En definitiva, cuando aparece acreditado (por prueba de hechos concretos, por inversión de la carga de la prueba o por prueba del nexo causal) que en el centro sanitario se ha producido en relación de causa a efecto un daño a la persona, la responsabilidad de la empresa titular de aquel centro es patente y así se mantiene.

CUARTO

Yendo al pormenorizado análisis de los motivos de casación, el primero de ellos se apoya en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359 de la misma ley, por razón de incongruencia en un doble aspecto. En el primero se alega que se han modificado los términos del debate procesal, lo que ciertamente no ha incurrido; la sentencia de instancia atribuye responsabilidad directa a INSALUD partiendo de los hechos acreditados y añadiendo que del mismo resultado aparece el nexo causal que justifica la responsabilidad objetiva. En el segundo, alega que se ha confirmado el añadido que hace la sentencia de 1ª instancia de los intereses legales, que son los previstos en el último párrafo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 45 y 32, párrafo 2º, de la Ley General de Presupuestos de 23 de septiembre de 1988; los intereses legales, al venir impuestos por la ley no precisan de expresa declaración judicial ni, de hacerse, provoca incongruencia. El motivo, pues, debe ser desestimado.

El segundo de los motivos de casación, basado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción por aplicación indebida del artículo 1104 y de la jurisprudencia. Este artículo se refiere a la responsabilidad contractual y, lógicamente, no ha sido aplicado por la sentencia de instancia, por lo que no puede estimarse que haya habido aplicación indebida del mismo. En el desarrollo del motivo, hace referencia a la inversión de la carga de la prueba y al artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil pero tales extremos ya han sido tratados en un fundamento anterior, inciden en la cuestión de los hechos que las sentencias de instancia han declarado acreditadas y se reproducen en gran parte en el motivo siguiente. El motivo debe, por ello, ser igualmente rechazado.

El tercero de los motivos de casación, basado en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903, párrafo 4º, del Código Civil. En el motivo se combaten los hechos que declaran acreditados las sentencias de instancia: la demandante contrajo la infección en el Hospital de la demandada INSALUD y, en relación de causa a efecto, produjo la gangrena gaseosa y la amputación de la pierna. A este hecho, la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil se han hecho correctamente, como se ha expuesto anteriormente. El motivo debe ser también desestimado.

El cuarto y último de los motivos de casación debe ser claramente rechazado por cuanto, en apoyo en el artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento se alega violación del artículo 1105 del Código y pretende, con hechos distintos a los declarados probados por las sentencias de instancia, mantener que hubo caso fortuito, lo que es inadmisible.

QUINTO

Por lo cual, desestimados todos los motivos, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, respecto la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Palencia, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STS 84/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Febrero 2006
    ...que hicieron pensar en un embarazo ectópico, proceso que concluyó con la extirpación de la trompa izquierda. Como señala la STS de 21 de Julio de 1997, que señala como antecedente la de la misma Sala de 1 de Julio de 1997 , "cuando aparece acreditado (por prueba de hechos concretos, por inv......
  • SAP Valencia 186/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...acredita la falta de omisión de medidas de prevención o diagnóstico a él imputable ( SSTS de 26 de mayo de 1997, 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998 [RJ 1998\9427 ], noviembre de 2000 [RJ 2000\9310 ], 9 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, [ RJ 2004\1823],......
  • SAP Las Palmas 606/2004, 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 Noviembre 2004
    ...al usuario», niveles que se presumen «iuris et de iure» para el servicio sanitario (SSTS de 1 de julio de 1997 [RJ 1997\5471], 21 de julio de 1997 [RJ 1997\5523], 11 de diciembre de 1998 [RJ 1998\8789]...). Es más, siendo objetiva, se aplica el 28.2 sin necesidad de integrarlo en los arts. ......
  • SAP Barcelona 95/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...en debidas condiciones al usuario; y estos niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros ( SSTS 18 junio 1998, 1 y 21 de julio de 1997, 9 de junio de 1998 y 29 de junio de 1999 Pero en el caso de autos no cabe hablar de funcionamiento anormal alguno ni de ausencia de un dete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • Derecho privado
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 71, Octubre 2004
    • 1 Febrero 2008
    ...al usuario. Estos niveles presuponen para el servicio sanitario, entre otros (Sentencias del TS de 18 de junio de 1998, 1 y 21 de julio de 1997, 9 de junio de 1998 y 29 de junio de Con estos antecedentes, a los efectos que nos ocupan, lo que procede destacar es la declaración jurisprudencia......
  • Estado actual de la casuística de la responsabilidad sanitaria, a la luz de los Consejos Consultivos, del Consejo de Estado y de la Jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...todas referidas a responsabilidad civil patrimonial sanitaria de la Administración Pública. STS, Sala 1ª de 1 de Julio de 1997 y 21 de Julio de 1997(amputación de pierna en ambos supuestos); 11 de Febrero de 1998, 9 Marzo 1999 y 10 Noviembre 1999 (transfusión sangre contaminada. Contagio Si......
  • Incidencia de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en los Servicios Sanitarios
    • España
    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...toman en consideración, para fundamentar la condena, que en el caso concreto se rompió la cadena de asepsia, propiciando la infección. · STS 21/07/97, 1ª, gangrena por colstridium perfringens. Señala el carácter objetivo de la Ley 26/1984 · STS, 1ª, 28/12/98, transfusión de sangre a una muj......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-2, Abril 2001
    • 1 Abril 2001
    ...1903 CC y que con frecuencia se aplica a este Instituto (SSTS de 7 de junio de 1988, 11 de octubre de 1995, 3 de septiembre de 1996, 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999, entre otras La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR