STS 318/1998, 8 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso199/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución318/1998
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esa ciudad, sobre rescisión contractual y acción de saneamiento; cuyos recursos han sido interpuestos, de una parte por D. Marianoy Dª Almudena, representados por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; y de otra por D. Carlos María, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos María, contra D. Marianoy Dª. Almudena, sobre rescisión contractual y acción de saneamiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare rescindido el contrato de compraventa y escritura pública de compraventa de fecha 4 de enero de 1.990 sobre la vivienda NUM000de la casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de San Sebastián, otorgada ante el Notario de San Sebastián D. Francisco Javier Roig Morrás con el nº 46 de su protocolo del año 1990 y en consecuencia, previa entrega o devolución de la citada vivienda, condenar a Dª Almudenay a D. Marianoa que abonen al actor D. Carlos Maríala cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y consistente en el precio actual de la vivienda en el momento de la evicción a determinar en Sentencia, gastos realizados por la citada transmisión a cargo del comprador, el precio de las mejoras realizadas en la vivienda y gastos necesarios para transmitir la titularidad de la vivienda a los demandados, costas ocasionadas al actor en el juicio verbal de Interdicto de Obra Nueva nº 245/90 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián y costas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo de la misma a sus representados. Con expresa imposición de costas a la parte actora, declarando a la vez la temeridad de la misma al interponer la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alejandro Rodriguez Lobato en nombre y representación de D. Carlos María, frente a Dª. Almudenay D. Mariano, declaró rescindido el contrato de compraventa y escritura pública de compraventa de fecha 4 de enero de 1.990 sobre la vivienda piso nº NUM000de la casa nº NUM001de la DIRECCION000de San Sebastián , otorgada ante el Notario de San Sebastián D. Francisco Javier Roig Morrás con el nº 46 de su protocolo del año 1990 y previa entrega y devolución de la vivienda condeno a Dª. Almudenay a D. Marianoa que abonen al actor D. Carlos Maríala cantidad del precio actual de la Vivienda con sus mejoras y revalorizaciones de 12.375.000 ptas; gastos de contrato en cuantía de 525.524.- ptas. y daños y perjuicios a el edificio por 334.762.- ptas., debiendo D. Carlos Maríacorrer con otras 334.762.- ptas. para sufragar los mismos. Asimismo abonarán los demandados las costas ocasionadas del procedimiento interdictal y las del presente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Maríay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Rodriguez Lobato en nombre y representación de D. Carlos Maríay desestimando el interpuesto por la Procuradora Dª. Guadalupe Amunárriz Agueda en nombre y representación de Almudenay otro, contra la sentencia de la de 1 septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de fijar como cantidad a entregar por la señora Almudenay D. Marianoa D. Carlos Maríacomo precio de la vivienda la suma de 15.000.000 ptas. más los gastos del contrato 252.524 ptas., debiéndo actor y demandados atender por mitad (334.762 ptas.) los daños causados en el edificio, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. José-Antonio Vicente-Arche Rodriguez, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 26 de octubre de 1.993, amparando sus siete motivos en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Se denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil.- Segundo: Por infracción por indebida aplicación de los arts. 691, 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero: Infracción por aplicación indebida del artículo 1.475 C.c., en relación con el art. 1.671 de la Ley Procesal.- Cuarto: Se denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 1.258 y 1.450 del Código civil.- Quinto: Infracción por aplicación indebida del art. 1.475 C.c.- Sexto: Infracción por inaplicación de los arts. 1.218 y 1.225 C.c.- Séptimo: Se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 1.478 C.c.

Asimismo el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 360 de la misma y sentencias que se citan.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infringir las normas del ordenamiento jurídico y específicamente el Art. 1.478 C.c. en su ordinales 1º y 3º.- Tercero: Al amparo del nº cuarto del artículo 1.692 LEC, por infracción de lo preceptuado en el art. 523 LEC en relación a las costas del procedimiento".

CUARTO

Admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados para impugnación, por las representaciones antes dichas, se evacuaron en el sentido de impugnarlos, y suplicar se declare no haber lugar al recurso interpuesto por la parte contraria, con condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los que siguen.

Dª Almudenay su esposo D. Marianovendieron por escritura pública la vivienda que se describía en ella a D. Carlos Maríael 4 de enero de 1.990. En documento privado de la misma fecha, los vendedores hacían constar que la vivienda se entendía transmitida "con el permiso de apertura de terraza que en su día otorgó la Comunidad de Propietarios"; que ellos habían iniciado las obras, paralizándolas por falta de medios económicos; que el Ayuntamiento había autorizado la realización de las mismas; y que cedían la licencia municipal al comprador, obtenida para obras "de ampliación de terrazas, azulejar baño y cocina y derribo de tabiques".

La Comunidad de Propietarios del edificio en que se ubica la vivienda comprada interpuso interdicto de obra nueva contra los vendedores y el comprador, alegando que éste intentaba aprovecharse del tejado que cubre el edificio, previa destrucción del mismo y construcción de una terraza. El Juzgado de 1ª Instancia, en sentencia de 13 de marzo de 1.991, dió lugar al interdicto de obra nueva, ratificando la suspensión de la obra, acordada en las actuaciones. La sentencia quedó firme.

Posteriormente a la sentencia citada, el comprador D. Carlos Maríademandó a Dª. Almudenay a su esposo D. Mariano, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase rescindido el contrato de compraventa y escritura pública de compraventa de 4 de enero de 1.990, y en consecuencia, previa devolución de la vivienda, condenase a los demandados a que le abonasen "el precio actual de la vivienda en el momento de la evicción" y los demás gastos prevenidos en el art. 1.478 C.c., más las "costas ocasionadas al actor en el Juicio Verbal de Interdicto de obra nueva nº 254/90".

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda parcialmente en los siguientes términos: "declaró rescindido el contrato de compraventa y escritura pública de compraventa de fecha 4 de enero de 1.990 sobre la vivienda piso nº NUM000de la casa nº NUM001de la DIRECCION000de San Sebastián, otorgada ante el Notario de San Sebastián D. Francisco Javier Roig Morrás con el nº 46 de su protocolo del año 1990 y previa entrega y devolución de la vivienda condenó a Dª. Almudenay a D. Marianoa que abonen al actor D. Carlos Maríala cantidad del precio actual de la vivienda con sus mejoras y revalorizaciones de 12.375.000 ptas; gastos de contrato en cuantía de 525.524.- ptas. y daños y perjuicios a el edificio por 334.762.- ptas, debiendo D. Carlos Maríacorrer con otras 334.762.- ptas. para sufragar los mismos. Asimismo abonarán los demandados las costas ocasionadas del procedimiento interdictal y las del presente".

La Audiencia, en grado de apelación, estimó parcialmente la interpuesta por el actor, revocando la apelada "en el sentido de fijar como cantidad a entregar por la señora Almudenay D. Marianoa D. Carlos Maríacomo precio de la vivienda la suma de 15.000.000 ptas. más los gastos del contrato 252.524 ptas., debiéndo actor y demandados atender por mitad (334.762 ptas.) los daños causados en el edificio, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación el actor y los demandados.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de los demandados, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.475 C.c. en relación con el art. 1.671 LEC, fundamentado en que el precepto civil exige, para que proceda la evicción contra el vendedor, que haya recaído sentencia firme que le prive de la cosa, y aquí la única sentencia firme que existe es la pronunciada en el interdicto de obra nueva promovido por la Comunidad de Propietarios contra los recurrentes, que no les impedía a éstos demandar a la Comunidad en proceso declarativo para obtener el reconocimiento de su pretendido derecho a la ampliación de la terraza del apartamento comprado.

El motivo se estima. En efecto, plantea en sustancia el tema de si procede accionar de evicción contra el vendedor cuando el comprador accionante ha sido condenado previamente por acción interdictal interpuesta por tercero. La sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1.996 dice que "la privación de (rectius: por) un derecho anterior a que se refiere el art. 1.475 no comprende la posesión que pueda perderse en virtud de interdicto, juicio que permite dilucidar, en otra posterior, el derecho de propiedad", y si esto es así tratándose de un interdicto posesorio por el que el tercero recobra la cosa (que fue vendida al vencido en el interdicto), con mucha más razón lo es en un caso como el litigioso, en el que el interdicto fue de obra nueva para impedir que el comprador ampliara la terraza de la vivienda que había adquirido, para lo cual se consideraba facultado por el contrato de compraventa de la vivienda. No hay ninguna perdida de la cosa adquirida, sino obstáculo además puesto por la Comunidad de Propietarios al ejercicio del derecho que cree pertenecerle, obstáculo además que no es definitivo mientras que no exista sentencia firme dictada en el juicio declarativo pertinente. Mientras, el comprador no puede accionar de evicción contra el vendedor por pérdida de la cosa, pues no existe.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de los demandados, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 691, 692 y 693 LEC, y combate el fundamento jurídico primero de la sentencia de la Audiencia en cuanto da a entender que era en el trámite de la comparecencia prevista en aquellos preceptos cuando debió quedar subsanado el tema de la falta de legitimación activa del actor. Los recurrentes entienden que, como afecta al fondo del asunto, el trámite procesal idóneo era el de la sentencia fallando sobre el litigio.

El motivo se estima. No es admisible la tesis de que en la comparecencia prevista en el juicio de menor cuantía se tenga que pronunciar el juzgador sobre las cuestiones que constituyen el fondo del asunto, como si en ese momento finalizase el litigio. No es dudoso que, ejercitándose una acción de evicción, no son requisitos procesales los que contiene el art. 1.475 LEC para su viabilidad, no atañen a cuestiones procedimentales para que la relación jurídico-procesal quede válida y eficazmente constituida, sino de orden sustantivo que deben tener respuesta necesariamente en la sentencia.

CUARTO

Ejercitándose en la demanda rectora de este procedimiento una acción de evicción, la acogida de los motivos segundo y tercero del recurso hace inútil el examen de los restantes, porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a revocar el fallo de primera instancia que confirmó, desestimando el recurso de casación interpuesto por el comprador D. Carlos María, y desestimando la demanda promovida contra el mismo por los cónyuges D. Marianoy Dª. Almudena. En cuanto a las costas procede: imponer al demandante las de primera instancia, no así las de la apelación ni las del recurso de casación interpuesto por Dª. Almudenay D. Mariano; en lo que respecta al interpuesto por D. Carlos María, debe ser condenado al pago de las mismas. Todo ello en cumplimiento del art. 1.715.2 y 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Marianoy Dª. Almudenacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de San Sebastián con fecha 26 de octubre de 1.993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha ciudad de fecha 1 de septiembre de 1.992, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Carlos Maríacontra D. Marianoy Dª. Almudena, condenando al actor al pago de las costas en la primera instancia, no así las de la apelación ni las de este recurso. Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Maríacontra la calendada sentencia, condenándole al pago de las costas causadas por su recurso. Con devolución del depósito constituido por los recurrentes Dª. Almudenay D. Mariano. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Granada 1092/2000, 5 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 5, 2000
    ...la misma ( art. 1.480 C.C .), pues mientras no puede el comprador accionar de evicción por perdida de la cosa, pues no existe la misma ( S.T.S. 8-4-98 ). En el mismo sentido SS. T.S. 28-2-1904, 11-10-93 y 7-6-95 . Si bien la demanda se interpuso con anterioridad a que se dictara por la Ilma......
  • AAP Madrid 295/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • May 31, 2010
    ...la existencia de un daño real o al menos potencial, porque en caso contrario la conducta no puede ser materialmente antijurídica porque ( STS 318/1998 ) el falseamiento debe ser un instrumento efectivo para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la confianza en la seguridad en el......
  • SAP Tarragona 117/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • March 15, 2007
    ...en virtud de interdicto, juicio que permite dilucidar, en otro posterior, el derecho de propiedad (SSTS de 4 de marzo de 1996 y 8 de abril de 1998 ). TERCERO En cuanto a que resulta determinante resolver sobre la titularidad de la finca objeto de compraventa, compartimos los acertados razon......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Febrero de 2004
    • España
    • February 4, 2004
    ...3 de marzo y 5 de mayo de 1987, 23 de enero y 8 de octubre de 1988, 19 de noviembre de 1990. 4 de julio de 1995, 4 de abril de 1997, 29 de febrero de 1998, 26 de marzo, 5 de junio y 31 de octubre de 2001 , entre En consecuencia, si desde julio de 1994 la apelante desarrollaba una actividad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • October 1, 1999
    ...pertinente. Mientras, el comprador no puede accionar de evicción contra el vendedor por pérdida de la cosa, pues no existe. (STS de 8 de abril de 1998; ha HECHOS.-Doña L. B. G. C. y su esposo don J. L. V. V. vendieron por escritura pública una vivienda el 4 de enero de 1990 a don A. L. A. E......
  • La novación desde el derecho romano.
    • España
    • Lo Canyeret. Revista del Colegio de Abogados de Lleida Núm. 29, Septiembre 2002
    • September 1, 2002
    ...STS 460/1999, de 25 de mayo, STS 414/1999, de 19 de marzo, STS 121/1999, de 19 de febrero, STS 971/1998, de 28 de octubre y STS 318/1998, de 8 de abril. De esta última debemos destacar su Fundamento de Derecho Compraventa: Evicción. Las sentencias interdictales en su contra no autorizan al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR