STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9689
Número de Recurso8753/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8753/96, interpuesto por la entidad Corporación Villanueva S.A., que actúa representada por el Procurador Dª. Ana Alberdi Berriatua, contra la sentencia de 23 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 897/93, en el que se impugnaba la resolución de 24 de septiembre de 1.992, del Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura de Toledo, que impone la sanción de multa de 5.000 pesetas y ordena el desmantelamiento de la alambrada, y la que por silencio administrativo desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el anterior.

Siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y la entidad Ocaso, S.A. de Seguros, que comparece representada por el Procurador D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de diciembre de 1.993, la entidad Corporación Villanueva S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura de Toledo, de 24 de septiembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 23 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 6 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 11 de septiembre de 1.995, se deniega la preparación del recurso de casación, por falta de cuantía. Y contra el anterior auto, el recurrente interpone recurso de queja, ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es admitido por auto de 27 de junio de 1.996, y recibidos los autos, la Sala de Instancia por providencia de 20 de octubre de 1.996, tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y estimando el recurso se declaren no haber lugar a la sanción impuesta, ni al levantamiento de la valla, en base a los siguientes motivos de casación: " 1.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 388 DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19 D DE LA LEY DE CAZA, 23 DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO A.E. Y 51 Y 62 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO COMUN. 2.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 19 DE LA LEY DE CAZA DE 1.970 Y 21.4.a) Y 6 DE SU REGLAMENTO. 3.- APLICACIÓN INDEBIDA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 17.9 Y 48.1.6 DEL REGLAMENTO DE CAZA DE 1.971. 4.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25.1 DE LA CONSTITUCIÓN Y 129 DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE: PRINCIPIO DE TIPICIDAD. 5.- PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL: LEY MAS BENEFICIOSA: APLICACIÓN CUANDO SE DICTE SENTENCIA DE LOS ARTÍCULOS 9.2 DE LA CONSTITUCIÓN 2.2. DEL CÓDIGO PENAL Y 4.1 (2º) DEL R.D. 1398/93, DE 4 DE AGOSTO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 20.2 Y 103 DEL NUEVO REGLAMENTO DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA. OTROS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA E INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 103.9 Y 106 DE LA CONSTITUCIÓN Y 3 DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE"

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, por una parte, que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple con la exigencia establecida por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, que se justifiquen que la sentencia infringe de manera relevante normativa no regional y de otra, que la sanción es correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.6 del Reglamento de Caza, dado que el vallado se califica como verdadero capturadero y se levantó sin la preceptiva autorización administrativa, sin que se pueda apreciar vulneración del principio de retroactividad de la Ley más favorable, ya que era aplicable la Ley de Caza de 4 de abril de 1.970, aparte de que la Ley Regional 2/93 de 15 de julio, y el Reglamento aprobado por Decreto Regional 141/96, de 9 de diciembre, también tipifica como infracción grave el cerramiento o cercado de terrenos cinegéticos sin autorización.

QUINTO

La entidad Ocaso S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando en síntesis, respecto a las distintas alegaciones lo siguiente: A) Que la Ley de Caza tiene el carácter de Ley Especial respecto a la normativa general del Código Civil; B) Que además de que no puede aceptarse la interpretación que el recurrente hace del artículo 19 de la Ley de Caza, es lo cierto que la sanción lo fue por cerrar sin el conocimiento del Servicio terrenos que forman parte de un coto de caza; C) Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Caza, los principios rectores son los de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y ese es el objetivo que tratan de conseguir los artículos 17.9 y 48.6 del Reglamento y que el cercado en cuestión era una auténtica trampa para los animales que se acercaban a la propiedad de la entidad sancionada; D) Que era de plena aplicación el artículo 48 del Reglamento, aparte de que la misma conclusión exigía el artículo 34.f) de la Ley 4/89, de 27 de marzo en cuanto precisa que los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética; E), Que el Decreto autonómico 141/96 de 9 de diciembre, lleva a la misma conclusión, artículo 20, aparte de que no se puede aducir en casación la infracción de una norma autonómica; y F) Que el recurrente trata de revisar los hechos apreciados como probados, por la sentencia recurrida, lo que no es admisible en casación, además de que el artículo 93.5 del Reglamento Autonómico dispone que no se podrá incluir en el Plan (técnico de caza) la instalación de capturaderos para la especie jabalí.

SEXTO

Por providencia de 23 de octubre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que ordenando el levantamiento de la alambrada y había impuesto una sanción de multa de cinco mil pesetas, valorando entre otros, en su Fundamento de Derecho Segundo: "En primer lugar, no se ajustan a las características verdaderas del cercado de autos, que se extraen claramente del informe y denuncia del Agente Forestal que motivó la incoación del expediente sancionador, e incluyendo aproximadamente 300 Has. por medio de una alambrada de 1,2 m. de altura con alambre reforzado, con una luz de 15 x 2 metros, sujeta por postes metálicos, habiendo colocado una alambrada de espinos en la base como elemento disuasorio para impedir el paso de los jabalíes, apareciendo dotado de 14 puertas abatibles de 0,6 x 1 metros que permiten la entrada pero no la salida de los animales que son atraídos mediante rastros de maíz que conducen a las puertas y al interior del cercón; y cuya finalidad es la captura de animales de las fincas colindantes para el mantenimiento de una muy elevada densidad de caza por hectárea "capturadero", en el que no se dan los corredores apuntados por la demanda. El que con posterioridad hayan podido variar las características del cercado no desvirtúa la realidad de las expuestas, comprobadas de modo suficiente en el expediente por la denuncia e informe emitidos por el precitado Jefe de Zona Forestal. Partiendo de lo expuesto la comisión de la infracción administrativa resulta palmaria en cuanto el artículo 48.1.6 considera como infracción grave "cercar" sin conocimiento del Servicio, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido, cuando estos terrenos hayan sido aportados voluntariamente y en tanto conserven su condición de acotados...", precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 17.9 d el mismo Cuerpo reglamentario y del que se infiere con toda rotundidad la necesidad de contar con autorización administrativa para que el propietario o propietarios de terrenos incluidos en un coto puedan cercarlo, total o parcialmente, El que la disposición sólo sea aplicable a los cerramientos de terrenos aportados voluntariamente al coto por sus titulares y en tanto conserven su condición de acotados es totalmente lógico y hasta cierto punto redundante, sin que haga desvanecer la realidad de la infracción o de su tipicidad el hecho de que el cercado esté en el interior del coto o que los terrenos pertenezcan en su totalidad al titular del coto, pues como hemos visto el precepto en su inciso primero no solo se refiere al cerramiento total sino también al parcial y cuando haya sido realizado por un solo propietario o por varios, siendo indudable que la actora ha aportado voluntariamente los terrenos de su propiedad, aunque sean exclusivos de ella, para constituir el coto. TERCERO.- Finalmente, es de señalar que para la consumación de la infracción sancionada basta con el cerramiento sin autorización. Se trata de una infracción de mera actividad que no requiere la producción de un resultado concreto. De ahí que resulte inútil o superflua a los efectos de la legalidad de la Resolución sancionadora la discrepancia sobre su apreciación de que el cercado da lugar a un uso cinegético inadecuado y contrario a un aprovechamiento ordenado de las especies cinegéticas. Pero con independencia de esa consideración, es lo cierto que tal conclusión no es en absoluto caprichosa sino que viene avalada de modo sólido por el razonable informe del Jefe de Zona Forestal, que después de contemplar sus características y finalidad entiende que con ello se produce una disminución de la caza en los terrenos colindantes, un hacinamiento antinatural de esta especie en el perímetro cercado, que puede provocar la aparición y propagación de enfermedades contagiosas, fenómenos endogámicos, matanza indiscriminada de crías y hembras, etc.. todo lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno".

SEGUNDO

Procede en primer lugar entrar en el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en base a que dice que el escrito de preparación del recurso de casación, no cumple con la exigencia establecida por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, y procede acoger tal causa de inadmisibilidad, pues el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que en los supuestos previstos en el artículo 93.4, cual es el supuesto de autos, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta Sala, en tan reiterada como numerosa jurisprudencia entre otros, auto de 30 de octubre de 2.000, 14 de junio y 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1.998, y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1.999, ha declarado que la falta de ese juicio de referencia, que exige el concretar, cómo, por qué y cuando, genera la inadmisión del recurso, y esa exigencia de la norma, no aparece ciertamente cumplida en el supuesto de autos, cuando el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación, aparte de citar el motivo de casación que dice va a formular, lo que no es exigido en tal escrito de preparación, se limita a decir "Como es obvio, el presente recurso se formula en infracción de normas no emanadas de Órganos de la Comunidad Autónoma...", y ello si puede ser suficiente para cumplir la exigencia del artículo 93.4, no lo es para estimar cumplida la exigencia del juicio de relevancia, pues ni siquiera refiere cual ha sido la norma estatal determinante del fallo.

Si bien, la estimación de una causa de inadmisibilidad, en este trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación, conforme a la doctrina de esta Sala, no está demás agregar que también la valoración de los motivos de casación hubieran llevado a la misma conclusión, como se verá tras el análisis de los mismos.

TERCERO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del artículo 388 del Código Civil, en relación con los artículos 19 de la Ley Caza, 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 51 y 62 de la Ley de Procedimiento Común, alegando en síntesis, que conforme al artículo 388 del Código Civil y 19 de la Ley de Caza de 1.970, tenía derecho a cercar el coto y que por el principio de jerarquía normativa el Reglamento de Caza de 1.971, no puede derogar el artículo 388 citado, y procede rechazar tal motivo de casación, porque lo que la Administración sanciona y la sentencia recurrida valora, es el hecho de haber cercado el coto sin la autorización del órgano competente que es exigida, y por tanto no hay derogación alguna del artículo 388 del Código Civil, pues una cosa es el derecho a cercar y otra el que ese cerramiento haya de hacerse cumpliendo las exigencias legales, en este caso, con la pertinente autorización, como la normativa exige, y esta Sala en un supuesto similar ha declarado, en sentencia de 30 de enero de 2.001.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 19 de la Ley de Caza de 1.970 y 21.4 y 6 de su Reglamento, alegando en síntesis, que el artículo 19, citado le reconoce el derecho a cercar, también establecido por el Código Civil, y procede rechazar tal motivo de casación, además de por lo más atrás expuesto, pues una cosa es el derecho a cercar y otra el que ese cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias, cual exige el artículo 19 de la Ley de Caza que el propio recurrente refiere. Sin olvidar que esta Sala, y en la sentencia citada de 30 de enero de 2.001, valorando lo dispuesto en el artículo 34.1.f) de la Ley 4/89, que precisa que los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética", el artículo 21.6 del Reglamento de Caza de 1.971, que dispone "los cerramientos del perímetro exterior de los cotos....deberán cumplir las condiciones técnicas que fije el Servicio", y el artículo 48.2, 9 y 10 del Reglamento de Caza que sanciona como infracción grave el no cumplir las condiciones técnicas que dicte el Servicio sobre el cerramiento de terrenos cercados constituidos en coto de caza", ya declaró que de todo ello se infiere que el propietario o titular de un coto, no podrá cercarlo sin el conocimiento previo del Servicio, que es además lo que la Administración valora.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente aduce la aplicación indebida por interpretación errónea de los artículos 17.9 y 48.1.6 del Reglamento de Caza de 1.971, y procede rechazar tal motivo de casación, además de por lo más atrás expuesto, por las propias valoraciones de la sentencia recurrida, sin que adquiera trascendencia la alegación que hace el recurrente sobre que las normas sancionan el hecho material de cercar sin conocimiento del Servicio, pero, dice, en lugar alguno de este ordenamiento jurídico se exige autorización administrativa expresa o licencia para la instalación de estos cerramientos, pues obviamente se trata de un mero juego de palabras, ya que si la norma exige el conocimiento previo del Servicio y que la instalación se haga cumpliendo las condiciones reglamentarias que se fijen, artículo 19.4 de la Ley de Caza de 1.970, es claro, que no se puede realizar el cerramiento hasta que el Servicio conozca las condiciones del mismo y valore si se ajusta o no a las condiciones reglamentarias, y obviamente ese pronunciamiento, debe ser, bien por la oportuna licencia, bien mediante la comunicación de que el cercado cumple las condiciones exigidas, cual esta Sala ha declarado en la sentencia más atrás citada de 30 de enero de 2.001.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 25.1 de la Constitución y 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, principio de tipicidad, y procede rechazar tal motivo de casación, pues lo que sanciona como infracción menos grave, el artículo 48 del Reglamento de Caza, es el no cumplir las condiciones técnicas que dicte el Servicio sobre el cerramiento de terrenos cercados constituidos en coto de caza, y la sanción se le ha impuesto por cercar el coto sin el conocimiento ni el permiso del Servicio, y por ello se ha de entender, como la sentencia recurrida refiere que se ha producido la infracción tipificada en la norma, y ello incluso sin necesidad de entrar en el análisis de las condiciones del cerramiento que han sido puestas de manifiesto por el Jefe de Zona Forestal y valoradas por la sentencia recurrida, y que explicitan los efectos del cerramiento, en contra de las previsiones genéricas y finalidad que la Ley de Caza en su artículo 1 y la Ley 4/89, en su artículo 34 expresan.

Sin olvidar en fin, que como ha valorado y declarado esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2.001, cabe incluso, conforme a lo dispuesto en la Ley de Caza y en la Ley 4/89, el mantener como medida cautelar, sin necesidad de sanción, el levantamiento de la alambrada, cuando puede perjudicar a la fauna cinegética y haya sido instalada sin el conocimiento del Órgano competente del Servicio.

SÉPTIM0.- En el quinto motivo de casación, el recurrente, alega los principios de derecho penal sobre la aplicación de la ley más beneficiosa, artículos 9.2 de la Constitución, 2.2 del Código Penal y 4.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en relación con los artículos 20.2 y 103 del nuevo Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente interesa la aplicación de normas posteriores a la fecha en que se dicta la resolución impugnada, e incluso otras que no se habían aprobado cuando se redacta el escrito de formalización del recurso de casación, y es sabido que en el recurso de casación al referirse éste a la sentencia, -a la sentencia recurrida-, se han de alegar la infracción o vulneración de las normas valoradas por la sentencia recurrida, y de otra, porque según refieren las partes recurridas, la aplicación de esa normativa posterior, que además es autonómica, y no puede por ello ser alegada ni valorada ante esta Sala y en este trámite, llevaría a la misma conclusión.

Sin perjuicio claro está, de que si la nueva normativa permite o autoriza el cerramiento o incluso la modificación del mismo para adaptarlo a las nuevas exigencias, puede ello solicitarse, en el caso de que no se hubiera aún desmontado, aunque, obviamente, ello no puede afectar a este recurso de casación, en el que se ha valorado, cual se ha declarado, si la sentencia recurrida infringió o no las normas que valoró o debió valorar, pero no las no alegadas y las aprobadas con posterioridad.

OCTAVO

En el que se puede, -prescindiendo obviamente de las exigencias formales-, estimar como sexto y último motivo de casación, y que el recurrente lo concreta en "otros argumentos de la sentencia e infracción por inaplicación de los artículos 103.9 y 106 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, cuestiona el recurrente prioritariamente la actuación de la Administración y trata de revisar los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y procede rechazar tal motivo de casación, pues el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración, y, porque además de que en casación se ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, en todo caso, sin alegar la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba no se puede pretender alterar la valoración de los hechos realizada por la sentencia recurrida, sentencias de 12 de julio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001.

NOVENO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Corporación Villanueva S.A.,, que actúa representada por el Procurador Dª. Ana Alberdi Berriatua, contra la sentencia de 23 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 897/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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