STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:9738
Número de Recurso362/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por la mercantil "BODEGAS ONTAÑON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, contra la Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3539 R y la Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3538 R, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.999 por la representación procesal de la mercantil "Bodegas Ontañon, S.A." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LRJCA contra:

  1. - La Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3539 R por la que se impone a mi mandante, por diversas supuestas infracciones del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", una multa de Cuarenta y dos millones ciento veintidós mil trescientas cincuenta y seis pesetas (42.122.356).

  2. - La Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3538 R por la que se impone a mi mandante, una multa por una supuesta infracción del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", de Dos Millones Ochocientas Cuarenta y Tres Mil Veintidós Pesetas (2.843.022 pesetas).

Mediante escrito de 13 de junio de 2.000 por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en representación de la mercantil "Bodegas Ontañón S.A." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previo los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se declare:

PRIMERO

Que la Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3539 R por la que se impone a mi mandante, por diversas supuestas infracciones del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", una multa de cuarenta y dos millones ciento veintidós mil trescientas cincuenta y seis pesetas (42.122.356), y la Resolución del Consejo de Ministros del 3 de septiembre de 1.999 dictada en el expediente 3538 R por la que se impone a mi mandante, una multa por una supuesta infracción del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", de dos millones ochocientas cuarenta y tres mil veintidós pesetas (2.843.022 pesetas), no se ajustan a derecho.

SEGUNDO

Que en consecuencia ha de ser anuladas y dejadas sin ningún valor ni efecto.

TERCERO

Que en consecuencia se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA.

SEGUNDO

En 26 de julio de 2.000 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 5 de diciembre de 2.001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen pretensiones acumuladas por el actor en este procedimiento la anulación de dos Resoluciones del Consejo de Ministros en las que se imponen sendas sanciones a "Mercantil Bodegas Ontañón S.A." por infracciones relativas a la Orden de 3 de abril de 1.991, aprobatoria del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador. Pese a esta coincidencia los respectivos expedientes se refieren a hechos distintos, correspondiendo la Resolución nº 3538 a la imposición de una multa de 2.843.022 pesetas, resultando de sumar las dos infracciones que a su vez se tipifican en el expediente: la correspondiente al artículo 51.1 (6º y 7º) y la que se contiene en el artículo 49.1.3º -falta administrativa-; por su parte la Resolución nº 3539 impone una multa de 42.122.356 al apreciarse la comisión de tres infracciones sancionables, respectivamente, con arreglo al artículo 51.1.11, 49.3º, 1 y 6 -falta administrativa- y 51.1.6, así como de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de la Viña.

Después de unas consideraciones generales aplicables a las resoluciones impugnadas desde el punto de vista de la legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionabilidad exigibles que permiten, a juicio de la recurrente, llegar al convencimiento de la inexistencia de elementos probatorios suficientes para imponer dichas sanciones, se aborda separadamente en el escrito de demanda la impugnación de las mismas, aún cuando algunos de los razonamientos empleados sean comunes a ambas.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de exposición argumental de la actora examinaremos en primer lugar el tema referente a la Resolución nº 3538.

La primera de las alegaciones jurídicas frente a la misma radica en la absoluta falta de prueba de los hechos determinantes de la sanción impuesta, que se basa en meras conjeturas de los Veedores del Consejo Regulador, lo que supone la infracción de los principios jurídicos mencionados en el Fundamento anterior, violándose la presunción de inocencia al resultar de lo actuado la ausencia de todo elemento probatorio que pueda respaldar la sanción basada en la aplicación del artículo 51.1.(6º y 7º); ya que en todo caso, de estimarse punible la conducta de la entidad actora, habría de considerarse únicamente incursa en la falta administrativa del artículo 49.1.3º (folios 36 y 37 del escrito de demanda) con que se sanciona la segunda de las infracciones apreciadas en dicha Resolución. En segundo lugar se alega la infracción del artículo 57 del Reglamento al haberse omitido la ratificación por el Pleno del Consejo Regulador de la propuesta de resolución elevada en su día al Consejo de Ministros. Y en tercer término se invoca la prescripción de la falta administrativa por aplicación supletoria de la Ley 30/92. Cualquier otro tipo de alegaciones utilizado a lo largo de la tramitación del expediente no aparece recogido en la demanda, por lo que ateniéndonos a lo dispuesto en los artículos 56 y 65 de la Ley 29/98 no ha de ser objeto de consideración de esta resolución.

TERCERO

Para enjuiciar rectamente el tema planteado ha de recordarse que esta Sala ha venido declarando reiteradamente (Sentencias de 19 y 24 de septiembre, 1 y 10 de octubre de 2.001, entre las últimas) que el artículo 55.2 del Reglamento de 3 de abril de 1.991 dispone que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario, pese a lo cual el grado de credibilidad que les es otorgable ha de medirse en relación con la razón de conocimiento y apreciación, directa o indirecta, de esas mismas circunstancias consignadas en las actas correspondientes, así como con el resto de las probanzas practicadas a lo largo del procedimiento.

La primera de las dos sanciones impuestas en la Resolución 3538 lo fue por el uso indebido de los documentos propios de la Denominación, al existir documentación que acredita unas existencias de uva sin la contrapartida de dicho producto (artículo 51.1.6º y 7º del Reglamento), refiriéndose asimismo el apartado 6º a la indebida tenencia de los documentos propios de la denominación. La apreciación de su existencia se fundaba en las siguientes circunstancias:

Los Veedores levantaron el acta D3614 con fecha 5 de octubre de 1.995 para acreditar que dos días antes el vigilante de la báscula de Quel -lugar donde son pesados los cargamentos de uva que se reciben en Bodegas Ontañón, S.A.- se había trasladado a ejercer sus funciones en otro lugar, por lo que fueron ellos los que a lo largo de la mañana del día 3 de octubre habían vigilado los movimientos de la uva durante su ausencia, pudiendo constatar que hasta que se incorporó el vigilante por la tarde no se había producido ninguna entrada de uva en la bodega, pese a lo cual Bodegas Ontañón, S.A. declaró haber recibido tres cargamentos de uva por un total de 23.750 Kgs según parte de vendimia extendido por la misma bodega. A dicho parte se unían tres talones de cartilla de Viticultor, de distintos proveedores, por 3.460 Kgs de uva blanca, 12.610 Kgs de uva tinta y 7.680 Kgs de uva blanca. Dado que la fecha del parte era la de 3 de octubre de 1.995, y que se había comprobado la no existencia de descarga alguna del producto en ese día, se consideró en el expediente instruido por el Consejo Regulador la existencia de una infracción del artículo 51.1.6º y 7º por indebido uso de los documentos propios de la Denominación con respecto a las dos últimas partidas mencionadas, y ante la falta de correlación de los datos consignados en el parte de vendimia y la realidad de la falta de entrada en la bodega del producto que amparaban.

Pese a ello, y con referencia a la partida de 3.640 Kgs, se aceptó la explicación ofrecida de que había tenido entrada en la bodega a primeras horas de la mañana del día 3 de octubre, pesándose en la báscula de Quel entre las 7 y las 7'15 horas y permaneciendo en el interior del local hasta que pudo ser descargado en torno a las 15 horas, ya subsanada la avería sufrida el día anterior en el grupo despalillador-estrujadora, que había obligado a suspender las operaciones de recepción y descarga de la uva. En consecuencia se impuso a Bodegas Ontañón una sanción de multa como consecuencia de una falta administrativa comprendida en el artículo 49.1.3º, al reputársela responsable de la infracción del Oficio-Circular que obliga a pesar la uva en presencia del vigilante de la báscula, allí donde lo haya.

Ha quedado acreditado en autos la existencia de la avería en la maquinaria de la empresa demandante el 2 de octubre de 1.995 mediante la aportación de la correspondiente factura de reparación, que no ha sido contestada, y existe asimismo conformidad en la ausencia del vigilante de la báscula de Quel durante la mañana del día 3, sin que aparezca demostrada la hora exacta de su reintegro al puesto que desempeñaba. Consta asimismo la existencia de los talones de pesada de las otras dos partidas de uva (12.610 y 7.680 Kgs, respectivamente) en las básculas municipales de Tudelilla y Andosilla, todo ello a virtud de las respectivas cartillas de viticultor y talones de pesada, sin que pueda reprocharse eficazmente al segundo de ellos que hubiese sido manipulado con el fin de alterar su contenido, ya que parece desprenderse de único examen practicado -que es el visual- que la alteración imputada consiste en retrazar los números que en él constan y que se ofrecían un tanto borrosos. A ello ha de unirse la declaración del testigo, pariente una de las viticultoras que suministró los 12.610 Kgs, que corrobora la circunstancia de haber enviado camiones cargados de uva el día 3 de octubre a Bodegas Ontañón, y la aportación de los justificantes del transporte de las tres partidas que motivaron la sanción.

CUARTO

La atenta consideración de todas estas circunstancias conduce a este Tribunal a no estimar probada la comisión de la infracción sancionada en el artículo 51.1.6º y 7º, estimando incursos los hechos tipificados como tales en la misma calificación legal aplicada a la segunda de las infracciones apreciadas en esta Resolución 3538.

Sin poner en tela de juicio la realidad de que, durante el tiempo en que los Veedores desempeñaron funciones de observación en torno a Bodegas Ontañón, no se hubiesen producido descargas de uva en dichas instalaciones, no puede estimarse acreditado con certeza que esa descarga -por otra parte de uva de acreditada procedencia y amparada por la documentación precisa salvo el pesaje ante el Vigilante de la báscula de Quel, ausente aquel día hasta las horas de la tarde- no tuviese efectivamente lugar a lo largo del día 3 de octubre. El mismo Consejo Regulador ha venido a admitirlo así, de manera indirecta, al sancionar como simple operación de descarga sin control del Vigilante la realizada el día 3 con respecto a la partida de 3.640 Kgs. Por el contrario, resulta indudable que la calificación otorgada a la descarga no vigilada de esta última ha de extenderse a las otras dos partidas, puesto que se han omitido las prevenciones exigidas por el Consejo Regulador sobre la necesaria exactitud de las declaraciones de existencias al no constar con certeza la imposibilidad de requerir la presencia del Vigilante en el momento de efectuar el pesaje, y sin olvidar que la misma parte recurrente viene a convenir en la posible existencia de la infracción.

Ello significa dejar sin efecto la sanción de 2.840.600 pesetas y sustituirla por la de 14.203 pesetas, que corresponde al 1% del valor de la mercancía y procede aplicar conforme a la circunstancia c) del artículo 53.1 en relación con el 49.1.3º del Reglamento de 1.991, atendiendo a la falta de mala fé asimismo apreciada en la infracción originariamente considerada como falta y correctamente sancionada con 2.422 pesetas.

QUINTO

Carecen de virtualidad las alegaciones de supuesta infracción del artículo 57 de dicho Reglamento y prescripción de las infracciones cometidas.

El expediente instruido por el Consejo Regulador ha sido elevado para su resolución al Consejo de Ministros, tal como el artículo 57 exige de manera expresa, previo acuerdo suscrito por el Presidente de dicho Consejo y habiéndose dictaminado favorablemente su tramitación por la Abogacía del Estado. Ninguna irregularidad invalidante puede apreciarse en relación con elevación de la propuesta de sanción que el Consejo de Ministros hizo suya.

Tampoco puede acogerse la prescripción invocada por las siguientes razones: a) el artículo 132.2 del Estatuto del Vino establece un plazo para la persecución de las infracciones del mismo que se fija en cinco años, sin distinción entre la mayor o menor gravedad de las mismas, e idéntico término se fija en el artículo 18 del R.D. de 22 de junio de 1.945 cuya aplicación a las infracciones de tipo vinícola ha sido declarado procedente por esta Sala (Sentencias de 9 de febrero y 7 de octubre de 1.998); b) no cabe en consecuencia pretender aplicar a las mismas el plazo prescriptivo que para las faltas venía sancionando el Código Penal anterior al vigente (Sentencias de 4 de junio de 1.996, 3 de junio de 1.998, 17 de marzo, 27 de mayo y 20 de diciembre de 1.999), tal como pretende la actora, ni tampoco el plazo genérico establecido para las infracciones administrativas en el artículo 132.1, únicamente aplicable en el caso de que, contrariamente a lo razonado en el anterior apartado, pudiese estimarse que las infracciones en materia vinícola carecían de una regulación específica en cuanto a la prescripción; c) en todo caso el expediente sancionador al que se refiere la Resolución 3.538 fue iniciado incluso dentro de los dos meses siguientes a la comisión de las infracciones que en él se consideraron.

SEXTO

Las sanciones impuestas con motivo del segundo expediente parten del acta levantada por los Veedores (D-4.106) en 28 de agosto de 1.996 con el fin de concordar los datos obtenidos en sus dos anteriores visitas a Bodegas Ontañón, realizadas el 25 de febrero de 1.994 y 21 de enero de 1.996, constituyendo su principal objetivo el cuadrar el número de contraetiquetas que se había apreciado en ambas visitas, poniéndolo en relación con los movimientos de retirada de las mismas y salidas de vinos.

Ha de recordarse una vez más que el artículo 55.2 del Reglamento de 1.991 ampara, salvo prueba en contrario, las manifestaciones consignadas por dichos Veedores en las actas de inspección correspondientes, y que esa presunción -pese a las manifestaciones en contrario de la demandante- ha de extenderse forzosamente a lo que no constituye sino un cálculo matemático, fácilmente contrastable, que es consecuencia de las diferencias o concordancias apreciadas entre las cifras consignadas en las dos actas de inspección anteriores, y que en absoluto precisa de la presencia o conformidad del interesado. A este respecto ha de señalarse que la empresa sancionada ha disentido solamente en aspectos concretos del resultado del cómputo verificado, y nunca combatiendo la apreciación cuantitativa de los movimientos de la bodega, sino formulando objeciones en relación con el cómputo y aplicación de las correspondientes contraetiquetas, objeciones que en parte han sido tenidas en cuenta en la nueva propuesta de resolución.

Las diferencias observadas, en la mayoría de los supuestos excedentes del 2% tolerado, entre el número de contraetiquetas apreciado y el que según los movimientos aludidos podría hallarse justificado, dieron lugar a la incoación del correspondiente expediente en el que se formularon originariamente cargos con relación a ocho de las once clases de vino a las que el examen se contrajo, imputando a la firma demandante la transgresión de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Denominación de Origen Calificada Rioja, así como la indebida utilización de precintos o contraetiquetas propias de la Denominación; mas, apreciando en parte las alegaciones formuladas por dicha firma, como ya ha quedado apuntado, el Consejo Regulador rectificó la imputación original a la vista de los argumentos ofrecidos, transformándola en los siguientes cargos:

1) Expedir al mercado, entre el 25 de febrero de 1.994 y el 29 de enero de 1.996, 8.366 botellas de 3/4 de litro, categoría genérica y cosecha 1.992 y 34.360 botellas de 3/4 de litro, categoría Crianza y cosecha 1.991, desprovistas de las correspondientes contraetiquetas para esas categorías y añadas.

El cargo se basaba en el exceso de existencias en bodega de las contraetiquetas correspondientes en relación con la comprobación de los consumos efectuados.

2) Expedir, en las mismas fechas, 40.000 botellas de 3/4 de litro, categoría genérica y cosecha 1.992, con contraetiquetas de la cosecha de 1.994.

El cargo derivaba de la explicación ofrecida por la demandante para desvirtuar la acusación de haber puesto en el mercado otras 40.000 botellas de la cosecha genérica de 1.992, y que fue aceptada por el Consejo Regulador efectuando la correspondiente reducción en el volumen de botellas de 3/4, genérica de 1.992, originariamente apreciado.

3) Utilización indebida de 15.867 contraetiquetas de la categoría Reserva, cosecha 1.989; 3.100 de Crianza, cosecha 1.986; 4.401 genéricas, cosecha 1.995 (todas de envases de 3/4 de litro); 5.334 de Crianza, cosecha 1.991; 6.400 genéricas, cosecha 1.989 (estas dos últimas de envases de 3/8 de litro).

El cargo, referido a la misma época, se basaba en la falta apreciada en la bodega el 21 de enero de 1.996 del número de contraetiquetas mencionado frente a las partidas expedidas, sin que estuviese justificada su utilización en embotellados de vinos de Rioja en dichas categorías y añadas.

En relación con esta modificación ha de descartarse el argumento que se pretende esgrimir por la demandante en orden a la nulidad que ha de ser consecuencia de la introducción de nuevos cargos y apreciación de distintas imputaciones que reflejan una disparidad entre los hechos que motivaron la incoación del expediente y los que fueron objeto de sanción; esos nuevos cargos vendrían a ser coincidentes con los formulados una vez rectificada la imputación originaria.

No existe la infracción alegada de lo dispuesto en los artículos 69, 137.3 y 138 de la Ley 30/90, ni tampoco de los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1.398/93. La constatación inicial de unas posibles imputaciones que dan lugar al expediente sancionador no prejuzgan la calificación que en definitiva puedan merecer los hechos que resulten investigados a lo largo del mismo, y menos todavía cuando la modificación se produce como consecuencia de las mismas alegaciones del expedientado, a quien se da a conocer y otorga audiencia de las nuevas acusaciones. Bien claramente explícita el artículo 138.2 que "en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento", añadiendo el artículo 13 c) del Reglamento mencionado que en el acuerdo de iniciación se indicarán los hechos que originen el procedimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, y especificando el 16.3 que, "si con motivo de la instrucción resultase modificada la determinación inicial de los hechos......... se notificará todo ello al inculpado.......".

SEPTIMO

El Tribunal llega a la conclusión de que no resultan discutibles las imputaciones efectuadas al amparo del apartado 1), puesto que acreditado el excedente de contraetiquetas detectado en 1.996 con respecto a la expedición comprobada de vinos que habían de ser amparados por las mismas desde la inspección anterior, resulta razonable el suponer que ha sido expedido un número de botellas, de las categorías y años que corresponden a las mismas, desprovistas de las contraetiquetas preceptivas, sin que pueda pretenderse que esta conclusión es aventurada o inverosímil en tanto que no se individualice en el mercado una botella de estas características. Y así ha venido a apreciarlo en un caso en todo análogo al presente la Sentencia de esta misma Sala de 1 de octubre de 2.001.

Tampoco ha de considerarse desvirtuado el cargo formulado en el apartado 2), originado precisamente a raíz de la explicación ofrecida por la misma demandante en relación con la primera imputación efectuada. Si se confiesa la indebida utilización de contraetiquetas del año 1.994 para expedir 40.000 botellas de la cosecha del año 1.992, aunque sea bajo la alegación de un error y para eludir una imputación de mayor transcendencia, hemos de entender que este segundo cargo aparece justificado.

En lo que se refiere al cargo consignado en el apartado 3) es preciso efectuar una distinción entre la imputación de utilización indebida de 15.867 contraetiquetas de la categoría Reserva, cosecha 1.989 y el resto de las comprendidas en el mismo. Respecto a estas últimas la demandante no efectúa alegación alguna, o se limita a indicar que en todo caso las diferencias no son significativas; pero el mero estudio de los porcentajes que reflejan esa diferencia en cuanto las genéricas de cosecha 1.995 de 3/4, genérica 1.989 y Crianza 1.991, ambas de 3/8, revelan que exceden del 2% de tolerancia, mientras que con respecto a la Crianza de 1.986 de 3/4 el desfase es total. Consecuentemente ha de reputarse correcto el cargo imputado con respecto a estas cuatro cosechas.

No ocurre lo mismo en lo referente a la utilización indebida de 15.867 contraetiquetas de la categoría Reserva cosecha 1.989, Bodegas Ontañón ha acreditado que en Expediente R 3646, incoado por acuerdo del Consejo Regulador de 16 de julio de 1.999 se le sancionó por una infracción administrativa con multa de 90.293 pesetas, declarándose como hechos probados que en la inspección verificada el 29 de enero de 1.996 Bodegas Ontañón había omitido presentar a los Veedores de la categoría Reserva, cosecha de 1.989, 15.000 contraetiquetas "de las que disponía sin utilizar" que evidentemente coinciden con las 15.867 por cuya indebida utilización se sanciona ahora en la R 3539. Obvio resulta que no cabe atribuir a la demandante en el presente expediente una infracción por utilización indebida de contraetiquetas cuya posterior tenencia y falta de presentación a los Veedores la misma Administración ha sancionado ulteriormente con arreglo al artículo 34.1.d) del Reglamento de Denominación de Origen Calificada Rioja y sus concordantes.

En consecuencia esta última imputación ha de ser desestimada.

OCTAVO

Es correcta la tipificación de las infracciones imputadas, a excepción naturalmente de la que ha sido desestimada en este proceso.

La que constituye el primero de los cargos imputados se halla incursa en el artículo 129 del Estatuto del Vino de 2 de diciembre de 1.975 y 51.1.11º del Reglamento de 3 de abril de 1.991, por cuanto supone la puesta en circulación de vinos de la denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas establecidas por el Consejo Regulador, sancionándose con la multa correspondiente al valor -e incluso hasta el doble del mismo- de la mercancía y con su decomiso, previéndose expresamente en el artículo 59 que esta última sanción podrá ser sustituida por el pago del importe de la mercancía -el vino suministrado en este caso- en el supuesto de que el comiso no fuese posible. Resulta ponderado en consecuencia fijar como equivalente de la multa el valor de la mercancía apreciada con arreglo a los precios de referencia (por otra parte no impugnados), así como a otro tanto de dicha suma en concepto de sustitución del comiso (23.240.538 pesetas).

Asimismo resulta correcta la sanción referida al segundo de los cargos, tipificada en el artículo 49.1.3º y castigada con la multa de 72.000 pesetas, que por otra parte no ha sido prácticamente impugnada por la demandante.

Igualmente procede la imposición de la sanción correspondiente a la indebida utilización de las contraetiquetas referentes a las cosechas de Crianza 1.986, genéricas de 1.995 (ambas de 3/4), Crianza de 1.991 y genéricas cosecha de 1.989 (las dos de 3/8), hecho tipificado en el artículo 129 del Estatuto de Vino de 2 de diciembre de 1.975 y 51.6º del Reglamento de 1.991 como indebida utilización de las contraetiquetas oficiales que ocasiona un perjuicio al prestigio de la Denominación de Origen, castigado con la misma sanción que el caso de la infracción del artículo 51.1.11º, tomándose como base en este supuesto el valor ponderado de las etiquetas de cada tipo con arreglo a los precios de referencia para el cálculo de la exacción por volumen comercializado de estos tipos de vino.

No cabe alegar contra dicha calificación la tesis mantenida en la Sentencia de esta misma Sala de 22 de septiembre de 1.998, puesto que la consideración como una simple falta sancionable con apercibimiento de la tenencia de contraetiquetas sin haber efectuado la correspondiente declaración a que la resolución se refiere, no se corresponde evidentemente con la disparidad entre el menor número de etiquetas en posesión de la empresa expedidora y su relación con la mayor cantidad de mercancía suministrada que hubiese debido de ir amparada por las mismas. En el primer caso únicamente se trata del incumplimiento de la obligación de proporcionar una exacta información exigida por el Consejo Regulador; en el segundo de un auténtico fraude al evidenciar la expedición en bodega de determinada cantidad de vino bajo un contraetiquetado incorrecto. En virtud de ello no puede apreciarse infracción alguna del principio de proporcionalidad en la imposición de ambas sanciones.

No obstante de la cifra global resultante como consecuencia de la aplicación de la sanción por la Resolución 3.539 ha de deducirse la indebidamente impuesta a consecuencia de la utilización de las etiquetas correspondientes a la categoría Reserva, cosecha 1.989, que partiendo de los mismos cálculos efectuados por la Administración asciende a 6.901.128 pesetas, más otra suma igual en concepto de indebida sanción sustitutiva de comiso, totalizando 13.802.256 pesetas a descontar de los 18.809.218 pesetas que importaba la sanción por el tercer cargo imputado.

Finalmente, y con respecto a la supuesta infracción del artículo 57 del Reglamento de 1.991 y prescripción de la acción para sancionar las infracciones contempladas en la Resolución 3.539, hemos de remitirnos a lo expuesto en el Fundamento quinto de esta resolución en cuanto a la improcedencia de apreciar una y otra alegación.

NOVENO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 139 de la Ley de 13 de julio de 1.998.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos contra las Resoluciones del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 1.999, dictadas en los expedientes 3.538 R y 3.539 R, y en consecuencia declaramos:

Primero

Que debemos anular y anulamos la sanción impuesta en el expediente 3.538 R. de 2.840.600 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 129 del Estatuto de la Viña y 51.1.6º de la Orden de 3 de abril de 1.991, por no ser la misma conforme a Derecho, debiendo ser sustituida por la imposición de una multa de 14.203 pesetas correspondiente a una falta administrativa sancionada en el artículo 49.1.3º de dicha Orden.

Se desestima el recurso frente a la sanción impuesta en el mismo expediente de 2.422 pesetas por la comisión de una falta administrativa sancionada en el mismo precepto, al ser esta última conforme a Derecho.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos la petición de anulación de la sanción impuesta en el expediente 3.539 R por importe de 22.240.538 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 129 del Estatuto de la Viña y 51.1.11º de la Orden de 3 de abril de 1.991; de la sanción de 72.000 pesetas impuesta por la comisión de una falta tipificada en el artículo 49.1.3º de la Orden referida; así como de la sanción impuesta por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 129 del Estatuto de la Viña y 51º.6º de la misma Orden, con referencia esta última a la indebida utilización de contraetiquetas de la Denominación de Origen Calificada Rioja de las cosechas genérica 3/4 1.995, genérica 3/8 1.989, Crianza 3/4 1.986 y Crianza 3/8 1.991, por un importe de 5.016.962 pesetas por ser todas ellas conformes a Derecho.

Tercero

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso en cuanto a la sanción por importe de 13.802.256 impuesta a la entidad demandante por la comisión de una infracción sancionada en el Estatuto de la Viña y en el artículo 51.6º de la Orden de 3 de abril de 1.991 en relación con la indebida utilización de contraetiquetas de la Denominación de Origen Calificada Rioja de la cosecha de 1.989, categoría Reserva, sanción que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Cuarto

No se hace expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • España
    • 15 Octubre 2003
    ...circunstancias que impidan apreciar la consecuencia del vicio denulidad del art. 62 de la Ley 30/92 según se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-2001. Finalmente, tampoco reviste especial relevancia la falta de comunicación a la CUOTA (art. 35.1, e) LS 1976) dado que la única ......

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