STS, 17 de Julio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:4516
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoRecurso contencioso disciplinario militar...
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 204/26/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Pérez Calvo en la representación que ostenta del Excmo. Sr. Teniente General del Ejército D. Jose Miguel, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23.02.2006, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido contra la Resolución de fecha 07.01.2006 de la misma Autoridad ministerial, recaída en el Expediente M-124-04-04, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de ocho días de arresto domiciliario por la comisión de la Falta leve prevista en el art. 7.31 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales". Han sido partes demandadas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 07.01.2006 el Ministro de Defensa dictó Resolución imponiendo al hoy recurrente la sanción de ocho días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de la Falta disciplinaria leve tipificada en el art. 7.31 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Contra la expresada Resolución recurrió en Reposición el sancionado, que fue desestimada con fecha 23.02.2006.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como acreditados en la reiterada Resolución sancionadora, se refieren a determinados pasajes del discurso leído por el Teniente General hoy recurrente, a la sazón Jefe de la Fuerza Terrestre del Ejército de Tierra, con ocasión de los actos de la Pascua Militar celebrada en Sevilla el día 06.01.2006, en que manifestó literalmente, entre otros extremos, lo siguiente:

"Una vez expuestas las realizaciones y proyectos más inmediatos quiero expresar las inquietudes y preocupaciones de cuantos formamos parte de las Fuerzas Armadas, en los momentos que estamos viviendo.

Por razón del cargo que ocupo no debo, en actos como éste, expresar mis opiniones personales.

Pero sí tengo la obligación de conocer los sentimientos, inquietudes y preocupaciones de mis subordinados y trasmitirlos, como es habitual, a la máxima autoridad de mi Ejército, y hacerlos públicos, por expreso deseo de aquellos.

En mis visitas a las Unidades durante los últimos meses, he podido constatar que las dos grandes preocupaciones de los Cuadros de Mando y Militares Profesionales de Tropa son el terrorismo y el futuro de la unidad de España. El esfuerzo principal en la lucha contra el terrorismo corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y al Centro Nacional de Inteligencia. Las Fuerzas Armadas están permanentemente dispuestas a colaborar en la medida que se les pida.

La preocupación por la unidad de España se ha desatado con la presentación del proyecto del «Estatuto de Cataluña».

La historia se repite. Basta leer los discursos de los Diputados Companys, Ortega y Gasset y Azaña cuando en mayo de 1932 las Cortes españolas debatieron el Estatuto de Cataluña. Curiosamente, el entonces Diputado Azaña, que fue un firme defensor del Estatuto de Cataluña, cambió radicalmente su visión del Estado y su actitud cuando alcanzó la Presidencia de la República, propugnando un Estado Regional, antecedente del actual Estado de las Autonomías.

En todas mis visitas a las Unidades he aprovechado los encuentros con Cuadros de Mando y Tropa, para transmitirles un mensaje de tranquilidad, no exenta de inquietante preocupación.

Siempre he recalcado que los militares no debemos entrar en disquisiciones políticas que, lógicamente, corresponden a los políticos.

Ahora bien, es nuestra obligación alertar de las graves consecuencias que podría conllevar la aprobación del Estatuto de Cataluña, en los términos en que está planteado, tanto para las Fuerzas Armadas, (como institución), como para las personas que las integran, en tres aspectos verdaderamente preocupantes para nosotros.

El primero es el concepto de nación, en el que no voy a entrar porque el artículo 2 de la Constitución Española lo expresa clara y rotundamente: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

El segundo es el de la lengua. El hecho de que en una Autonomía sea exigible el conocimiento de su lengua particular es una aspiración desmesurada que obligaría en las Fuerzas Armadas a regular los destinos a esa Autonomía de la misma forma que actualmente se regulan los destinos en el extranjero. Es decir, que los destinos a Cataluña, País Vasco y Galicia estarían supeditados a la voluntariedad de los militares que quisiesen acreditar el conocimiento de la lengua que fuese exigible en cada Comunidad.

El tercero está relacionado con la justicia. Las Fuerzas Armadas están desplegadas en todo el territorio nacional. La actual independencia de los Tribunales de justicia de las Autonomías crea graves problemas en las Fuerzas Armadas al producir sentencias dispares para hechos similares que, (sin estar incursos en el ámbito estrictamente castrense, cuyo tratamiento corresponde a la jurisdicción militar, según el artículo 117, apartado 5 de nuestra Constitución), afectan al régimen interior de las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos militares y a las expectativas profesionales de cada uno de los componentes de las Fuerzas Armadas. Este problema se agravaría mucho más con la aparición de poderes judiciales autonómicos independientes del Estado.

Afortunadamente, la Constitución marca una serie de límites infranqueables para cualquier Estatuto de Autonomía. De ahí mi mensaje de tranquilidad. Pero, si esos límites fuesen sobrepasados, lo cual en estos momentos afortunadamente parece impensable, sería de aplicación el artículo 8º de la Constitución : «Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército de Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad y el ordenamiento constitucional».

No olvidemos que hemos jurado, (o prometido), guardar y hacer guardar la Constitución. Y para nosotros, los militares, todo juramento o promesa constituye una cuestión de honor."

TERCERO

El sancionado, representado por la Procuradora Dª María del Pilar Pérez Calvo, con fecha 02.03.2006 dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra la Resolución firme del Ministro de Defensa, y reclamado de la Administración el correspondiente Expediente, una vez recibido éste se concedió a la parte recurrente el plazo de cinco días para que interpusiera la preceptiva demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 10.04.2006. En el Suplico de dicho escrito la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad del acto sancionador y de su ratificación en Reposición, y ello como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales al honor, a la libertad de expresión, a un proceso con todas las garantías sin indefensión, al silencio y no declarar contra sí mismo, a la asistencia de Abogado y a la legalidad sancionadora.

Sin haber solicitado el recibimiento a prueba, ni en consecuencia haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Como fundamento de la pretensión anulatoria se formularon las siguientes alegaciones:

Primera

Nulidad de la notificación del acto sancionador por no contener el documento entregado al recurrente firma, sello u otro dato que garantizase la fidelidad de la copia ( arts. 62.1.e y subsidariamente 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común).

Segunda

Vulneración del derecho de defensa, que se habría producido al sustraerse al conocimiento del hoy recurrente el dictámen que hubiera emitido el General Auditor Jefe Adjunto de la Asesoría del Ministerio de Defensa (arts. 24 CE y 3 Ley 30/1992 ).

Tercera

Vulneración del derecho de defensa y al proceso con todas las garantías al haberse visto privado del derecho a la asistencia letrada, y no haber sido instruido el encartado del derecho a guardar silencio ( art. 24.2 CE ).

Cuarta

Vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora que proclama el art. 25.1 CE , por no constituir los hechos la Falta disciplinaria apreciada.

Quinta

Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE ).

Sexta

Vulneración del derecho al honor del recurrente ( art. 18.1 CE ), al haberse divulgado por la Autoridad sancionadora la sanción impuesta.

QUINTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la misma mediante escrito de fecha 27.04.2006; sin interesar el recibimiento a prueba.

SEXTO

La Fiscalía Togada se opuso asimismo a la estimación de la demanda, según escrito de fecha 18.05.2006; sin interesar el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Con fecha 05.06.2006 presentaron escritos de conclusiones todas las partes.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 06.06.2006 se señaló el día 10.07.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden con que se estructura la construcción del Recurso, nos referimos en primer lugar a la queja del recurrente por las condiciones en que se produjo la notificación de la Resolución sancionadora, en su decir sin garantías de autenticidad de la copia facilitada al sancionado. La consecuencia que el actor pretende es la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho acto de notificación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, subsidiariamente, la nulidad prevista en el art. 63.2 de la dicha Ley . La cuestión que se suscita no se refiere propiamente a la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales mencionados en el art. 453 de la Ley Procesal Militar (LPM ), que constituye el objeto del Recurso Preferente y Sumario según lo previsto en el art. 518 LPM, lo que sirve de fundamento a la oposición de la Abogacía del Estado respecto de esta pretensión del demandante; si bien que nuestra más reciente jurisprudencia, a raíz de la STC. 202/2002, de 28 de octubre , viene afirmando que la impugnación jurisdiccional de las faltas disciplinarias de carácter leve no excluye la invocación de cuestiones de ordinaria legalidad, y ello con la finalidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión que promete el art. 24.1 CE , situación de indefensión a que se daría lugar cuando el sistema procesal no prevea cauce alguno para que se impetre la actuación de los Tribunales, en defensa de los derechos e intereses legítimos que conformen las pretensiones de las partes (nuestras Sentencias 27.06.2003; 17.05.2004; 11.10.2004 y 16.01.2006, entre otras ).

Tras la precisión que se acaba de hacer, decimos que la queja del recurrente, no está fundada en modo alguno. No es sólo que las notificaciones irregulares se tienen por válidas cuando el interesado actúe conforme al contenido de la Resolución defectuosa, en el presente caso deduciendo tempestivamente los Recursos correspondientes ( arts. 476 pfo. segundo LPM y 58.2 Ley 30/1992 ), sino que teniendo a la vista el original de la Resolución sancionadora de fecha 07.01.2006, aparece junto a la firma del Excmo. Sr. Ministro de Defensa la del sancionado precedida de la expresión "Recibí" con la misma fecha de la Resolución, más la rúbrica del notificado al margen de cada folio de la Resolución. Como se dice, la alegación decae en su base misma.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo alegato, formalmente fundado en la vulneración del derecho esencial al proceso con todas las garantías sin experimentar indefensión En el breve desarrollo argumental de la impugnación, se queja el recurrente por no haber tenido conocimiento del dictámen que en el breve procedimiento sancionador hubiera emitido el General Auditor que estuvo presente durante el acto de audiencia, prevista en el art. 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas .

La emisión de dictámen por el Asesor Jurídico General, del Jefe Adjunto en este caso, no está previsto en el procedimiento oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, ni tampoco se excluye, por lo que se trata de una facultad que asiste a la Autoridad sancionadora sin que resulte preceptiva la consignación en el acto sancionador de los términos en que aquel asesoramiento se produjera. De otro lado tampoco se ha demostrado la realidad de la emisión de dictámen, aunque puede inferirse de la presencia del General Auditor en el acto de la audiencia, ni la parte que recurre ha promovido cualquier iniciativa probatoria en tal sentido. Por lo demás la invocación de haberse vulnerado el derecho fundamental que se cita, no está seguida de la exigible concreción por el actor de la real y efectiva indefensión causada con tal motivo.

TERCERO

1. Denuncia el recurrente la vulneración de los derechos de defensa y al proceso con todas las garantías, al haberse visto privado de asistencia letrada y no haber sido instruido del derecho a guardar silencio y no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE ).

  1. La Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990; 28.02.1996; 17.04.1996; 13.11.1997; 08.02.1999; 08.06.2001; 16.07.2001; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004; 27.09.2004; 19.01.2006; 27.01.2006; 20.02.2006; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen (STC. 18/1981, de 8 de junio; 7/1998, de 13 de enero; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril, entre otras muchas ).

  2. La queja del recurrente se concreta en que no fue instruido de su derecho a guardar silencio al comienzo de la audiencia que tuvo lugar ante el Ministro de Defensa y en su despacho oficial, en presencia del General de Ejército Jefe del Estado Mayor de la Defensa; así como que no pudo estar asistido de letrado en dicho acto porque tampoco se le instruyó de esta posibilidad, haciendo especial hincapié en la desigualdad a que con ello se dio lugar, porque el Ministro sí estuvo asesorado por el General Auditor Jefe Adjunto de la Asesoría General del Ministerio de Defensa. El examen de la queja requiere de algunas precisiones. Una es que la parte que recurre, no ha llegado a puntualizar en que consistiera la indefensión material y efectiva consiguiente a la violación de los invocados derechos fundamentales; otra es que la realidad de los hechos a los que se atribuye relevancia disciplinaria, es decir, la intervención pública del recurrente y el texto de su discurso, no se ha cuestionado en momento alguno; y la tercera consiste en que no consta que las manifestaciones efectuadas por el Teniente General Jose Miguel en el trámite de audiencia se hubieran tomado en consideración para fundamentar la decisión sancionadora.

  3. En cuanto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, hemos dicho en alguna ocasión ante el silencio de la Ley disciplinaria al respecto ( arts. 49 LO. 8/1998 y 38 LO. 11/1991, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil ), que la instrucción en tal sentido no resulta exigible en atención a la naturaleza del procedimiento, en cuyo trámite de audiencia las alegaciones de descargo del presunto infractor no tienen el carácter de declaración que se inscriba en la fase de investigación de los hechos (Sentencias 08.02.1999; 08.06.2001 y 19.01.2006), si bien que en nuestra Sentencia 03.12.2003 sostuvimos que a este derecho puede acogerse con toda libertad el encartado, sin riesgo de que su silencio pueda ser interpretado en sentido desfavorable para él. Es cierto que, en cualquier caso, los derechos fundamentales se tienen y pueden ejercitarse con independencia de la instrucción que se haga de los mismos, y en este sentido no es que se prohiba la compulsión a declarar contra la propia voluntad, sino que el compareciente puede acogerse al derecho a guardar silencio, con instrucción o sin ella.

    Hemos dicho que las garantías trasladables a este procedimiento sumario, son todas las que resulten compatibles con su naturaleza y con la finalidad a que tiende, y desde luego la instrucción del derecho de que se trata en modo alguno contradice dicha naturaleza, ni frustra o meramente entorpece que se logre el designio que le es propio de reparar las consecuencias de la conducta antidisciplinaria, y, bien al contrario, afirmamos ahora que resulta de obligada observancia por el mando con potestad sancionadora, para conjurar el riesgo no descartable de que el supuesto infractor se considere obligado a contestar siempre al superior, en un erróneo entendimiento del deber de subordinación que forma parte del estatuto militar.

    El recurrente no fue instruido de su derecho y manifestó lo que a bien tuvo, sin acogerse tampoco a la posibilidad de guardar silencio. De su declaración forma parte el reconocimiento de los hechos, es decir, que leyó el texto del discurso preparado por él mismo; la aceptación de la sanción que se le impusiera y el comentario añadido sobre "que comprende que el Ministro lo sancione como él mismo haría con un subordinado que actuase en la forma que él lo ha hecho". Constan otras manifestaciones de descargo sobre el ajuste a la legalidad de su actuación, y la aclaración que se hizo sobre que la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Constitución no corresponde a las Fuerzas Armadas sino al Gobierno. Convenimos con el recurrente en la lesión sufrida en el derecho fundamental que se invoca, pero no en las consecuencias que pretende extraer sobre anulación de la audiencia y de la Resolución sancionadora. La infracción del derecho a ser informado a guardar silencio no produce el efecto de anular la audiencia en su conjunto sino su contenido, de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por el alegante al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, subsistiendo la realidad de dicho acto y la posible valoración disciplinaria del texto que se leyó públicamente durante la celebración de la Pascua Militar, cuyos contenidos y autoría no se han cuestionado en momento alguno.

  4. A propósito de la asistencia letrada, tal derecho no se inscribe dentro del breve y sumario procedimiento oral, ni tampoco se excluye su ejercicio en términos que resulten compatibles con la finalidad que le sirve de fundamento. La naturaleza y fin del procedimiento se erigen, una vez más, en módulos de referencia para la traslación de las garantías del derecho de defensa. Nuestra jurisprudencia a este respecto es invariable, trazando la distinción esencial entre este procedimiento y los previstos para la corrección de las faltas graves y muy graves ( art. 53.1 Ley Orgánica Disciplinaria 8/1998 ), habiendo llegado a reconocer en un caso en que la sanción impuesta fue la de arresto, que cabe que el encartado solicite y obtenga la suspensión de la audiencia por el breve espacio de tiempo necesario para presentar las alegaciones por escrito, tras contar con asesoramiento jurídico (nuestra Sentencia 27.09.2004). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2004, de 24 de abril , se afirma que es preciso valorar en cada caso si el modo en que el demandante pretenda contar con asistencia letrada resulta incompatible con la finalidad del procedimiento de que se trata, sosteniendo que resultaba procedente su ejercicio en el caso en que la denegación se produjo cuando el Abogado, cuya presencia interesaba el recurrente, se encontraba ya en las dependencias oficiales cuando se iba a practicar el trámite de audiencia, por lo que su realización no hubiera sufrido demora alguna por tal circunstancia, concluyendo dicho Alto Tribunal que en este caso la finalidad que constituye el fundamento del procedimiento oral y sumario (previsto en el art. 38 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , equivalente al previsto en el art. 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ), no resultaba comprometida y la restricción del derecho a la asistencia letrada careció de justificación desde la perspectiva constitucional.

    En el presente caso no medió instrucción - que no está prevista -, ni la intervención Letrada resultaba preceptiva, ni tampoco el recurrente se hizo acompañar de profesional de la Abogacía que le asistiera en el acto, ni solicitó disponer de asesoramiento pidiendo la suspensión del mismo por breve espacio de tiempo para no frustrar la rápida decisión que el caso requería. Por lo demás, hemos acordado que se prescinda de las manifestaciones realizadas por el recurrente en el acto de la audiencia, al menos las que resulten desfavorables para su defensa; y en los Recursos de Reposición y en éste de naturaleza jurisdiccional a través de Letrado ha tenido la oportunidad de defenderse sin restricción alguna, alegando con fundamentos jurídicos cuanto se ha considerado conveniente para la defensa de sus intereses.

CUARTO

1. Nos ocupamos en este apartado de la queja que formula el recurrente por la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora que proclama el art. 25.1 CE , al considerar que la conducta del Teniente General sancionado no infringió la denominada neutralidad política. Constituye presupuesto de su impugnación la crítica que se hace porque ni la Resolución sancionadora, ni la posterior confirmatoria en Reposición, concretan cual fuera de entre las diversas opciones políticas aquella sobre la que incidió la intervención pública del actor, omisión que se equipara a la falta de la debida motivación afectante al derecho de defensa.

  1. Lo primero que debemos decir es que la Resolución sancionadora de fecha 07.01.2006 cumple con las exigencias del art. 50 de la Ley Disciplinaria aplicada , sobre el contenido del acuerdo sancionador que concluye el breve procedimiento oral previsto para la sanción de las faltas leves. De otra parte, la Resolución firme dictada decidiendo el Recurso de Reposición, objeto inmediato de la presente impugnación jurisdiccional, da contestación puntual y pormenorizada a las alegaciones deducidas ante el Ministro de Defensa , en términos de razonabilidad que disipa las dudas de incongruencia o de arbitrariedad constitucionalmente proscrita.

  2. El tipo disciplinario aplicado, del art. 7.31 LO. 8/1998, de 2 de diciembre , consiste en la pública expresión de opiniones que infrinjan el deber de neutralidad de los militares en relación con las diversas opiniones políticas. El precepto referido debe ponerse en relación con lo que se dispone en el art. 182 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, según el cual: "Cualquier opción política o sindical de las que tienen cabida en el orden constitucional será respetada por los componentes de los Ejércitos. El militar deberá mantener su neutralidad no participando en actividades políticas o sindicales; ni tolerando aquellas que se refieran al ejercicio o divulgación de opiniones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales, dentro de los recintos militares. No podrá estar afiliado o colaborar en ningún tipo de organización política o sindical, asistir a sus reuniones ni expresar públicamente opiniones sobre ellas.". Enseguida se advierte que la infracción disciplinaria descansa sobre los elementos normativos, referidos a lo que deba entenderse, primero, por la exigible neutralidad y luego por opciones políticas. El concepto de neutralidad equivale, en lo que ahora interesa, a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto. En este sentido las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto. De otro lado, las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado. El apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario.

  3. La Autoridad con potestad sancionadora apreció que el contenido del discurso que leyó el mando militar con ocasión de los actos, que presidió, de la Pascua Militar celebrada en Sevilla el día 06.01.2006, quebraba la debida neutralidad política al posicionarse públicamente contra los contenidos del Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para Cataluña, entonces pendiente del trámite parlamentario y en torno al cual se había creado un clima de opinión generalizada en la sociedad, en favor y en contra de dicho Estatuto y su adaptación a las exigencias constitucionales, con profundos enfrentamientos dentro y fuera de las Cámaras; habiéndose implicado indebidamente con su intervención en el debate político, lo que se vería exacerbado por la cita de lo que se dispone en el art. 8.1 CE sobre las misiones que corresponden a las Fuerzas Armadas, en unos términos que daban a entender que se sostenía la existencia de un poder autónomo de éstas para la puesta en funcionamiento lo que el precepto prevé, desconociendo el Oficial General que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado (art. 97 CE). 5. El recurrente considera que la actuación del Oficial General se limitó a poner de relieve aspectos técnicos del Proyecto de Estatuto, que constituía motivo de preocupación entre los subordinados de aquel, destacando el marco constitucional infranqueable con la lectura de los artículos de la Constitución, sobre el concepto de nación y las misiones que la Norma Fundamental atribuye a las Fuerzas Armadas, sin haber cuestionado en ningún momento del discurso la dependencia de éstas del Poder Ejecutivo.

  4. Esta Sala debe confirmar en lo esencial la valoración que de los hechos hizo la Autoridad que sancionó, reiterando la relevancia disciplinaria del comportamiento protagonizado por el recurrente, con ocasión del discurso que pronunció durante los actos de la última Pascua Militar cuyos pasajes de interés al caso se recogen en la relación fáctica de la Resolución sancionadora. El demandante, a la sazón al mando de la Fuerza Terrestre del Ejército, mediante su pública intervención tomó posición frente al contenido de un Proyecto de Ley y no lo hizo precisamente como ciudadano particular sino como mando destacado de las Fuerzas Armadas. En este sentido deviene irrelevante la cuestión terminológica que suscita la parte, en cuanto a la falta de concreción de la opción política por la que se habría inclinado el sancionado. Este tomó parte y se decantó en favor de un determinado planteamiento del debate político, sobre el sí o el no al reiterado Proyecto de Reforma del Estatuto; y lo hizo en el transcurso de un acto público que se desarrollaba bajo su presidencia, ante otros mandos y miembros de las Fuerzas Armadas y en presencia de las autoridades civiles invitadas a la celebración de la Pascua Militar, en el transcurso del cual emitió su parecer y el de los militares a su mando en cuya representación dijo que se manifestaba, olvidando que los militares no pueden pronunciar opiniones institucionales ni manifestarse públicamente sobre una iniciativa legislativa, sin quebrantar con ello la debida neutralidad política, como sin duda ocurrió en este caso, al prevenir sobre los graves inconvenientes del Proyecto y su confrontación con determinados e infranqueables límites constitucionales.

  5. En ésto reside el núcleo de lo reprochable, con entidad suficiente para integrar el tipo disciplinario aplicable. La Autoridad que sancionó cree que también resulta reprochable haber traído a colación, a modo de "indisimulada advertencia", las misiones constitucionales de las Fuerzas Armadas, seguido de la apostilla sobre el juramento o promesa de los militares de guardar y hacer guardar la Constitución, con lo que al omitirse cualquier mención sobre la dependencia del Gobierno y su competencia para poner en funcionamiento las previsiones constitucionales del art. 8.1, se estaría "dejando traslucir" o "dando a entender" la existencia de una esfera de poder autónomo residenciado en las Fuerzas Armadas. El actor sostiene que esta interpretación no se extrae del texto del discurso, sino que surge de apreciaciones subjetivas de la Autoridad que sancionó. Por nuestra parte decimos que este apartado de las intervención, en el contexto y en las circunstancias en que se produjo, fue al menos inoportuno y de significado dudoso, entre cuyas posibles interpretaciones también tiene cabida la que ofrece el demandante, sobre la falta de intencionalidad en cuanto a sugerir aquella esfera de autónoma potestad militar según alegó en el curso de la audiencia ante la Autoridad que le corrigió. El Oficial General sancionado no cuestionó la dependencia de las Fuerzas Armadas del Gobierno, ( arts. 97 CE y5 LO 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional ), y los términos de la Constitución y de la Ley no dejan lugar a dudas acerca de la supremacía de la Autoridad civil. Tampoco resulta exigible que la cita que se haga de determinados preceptos de la Norma Fundamental, se acompañe de explicaciones adicionales sobre su interpretación cuando ésta es diáfana y no puede darse lugar a malos entendidos, contrarios a la presunción de inocencia deducidos de inferencias que desembocan en conclusiones no excluyentes de otras igualmente válidas. Por consiguiente asiste la razón en este extremo al recurrente, al no constar el inequívoco sentido que deba atribuirse a la reproducción del art. 8.1 CE , unido al comentario respecto del juramento o promesa prestado por los militares de defender la Constitución. La interpretación que se hace en la Resolución impugnada es compatible con otras igualmente razonables carentes de alcance disciplinario. Entendido de otro modo, es decir, manteniendo la transcendencia disciplinaria de este apartado de la intervención, las responsabilidades exigibles habrían excedido la levedad de la infracción apreciada.

QUINTO

1. Aduce ahora el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a expresarse libremente ( art. 20.1.a. CE ), cuyo legítimo ejercicio justificaría el comportamiento que ha sido objeto de sanción. Cita el actor los arts. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, sobre el carácter expansivo del derecho esencial que se invoca y el carácter restrictivo de las limitaciones a su ejercicio, reconociendo no obstante que "existen miembros de ciertos colectivos que, en virtud de la función que desempeñan al servicio de un objetivo constitucionalmente relevante, quedan sometidos a restricciones específicas y jurídicamente más estrictas, siendo éste el caso de las integrantes de las Fuerzas Armadas en atención a las peculiaridades de éstas y a las misiones que se le atribuyen". No obstante lo cual sostiene la parte actora, en conclusión apodíctica e incontrovertible, que el Teniente General sancionado tenía libertad para leer pasajes de la Constitución y reprobar públicamente que determinado Estatuto de Autonomía llegase a sobrepasar los límites marcados por la Norma Fundamental.

  1. Omite el recurrente mencionar la jurisprudencia de esta Sala, más allá de la cita puntual de nuestra Sentencia 19.04.1993 cuya virtualidad hemos destacado recientemente en la de fecha 20.12.2005. En esta última Sentencia hacemos una síntesis de nuestra doctrina invariable sobre la extensión y limites del ejercicio del derecho fundamental en el ámbito castrense.

    Venimos diciendo ( Sentencias 11.10.1990; 05.1991; 24.11.1991; 15.09.1992; 19.04.1993), que el expresado derecho esencial consistente en la libre manifestación y por cualquier medio de los pensamientos, ideas y opiniones, corresponde también a los militares aunque con las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos que se derivan de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , más las específicas propias de la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal y en la legislación reguladora de su Régimen Disciplinario, necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir, la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y la cohesión interna (arts. 1; 10 y 11 RROO y20.1 Ley Orgánica de la Defensa Nacional ), que resultan precisos salvaguardar para garantizar la funcionalidad de los Ejércitos y el cumplimiento por éstos de las misiones que constitucional y legalmente tienen confiados (arts. 8.1 CE ; 15.1 Ley Orgánica de la Defensa Nacional y 10 RROO para las Fuerzas Armadas). Lo hemos declarado con reiteración (recientemente Sentencias 01.07.2002; 23.01.2004; 09.05.2005; 14.06.2005 y últimamente 07.04.2006 ). Lo hemos dicho así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger el deber de neutralidad política de los militares (Sentencia 23.03.2005 ), pero siempre en términos que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como decimos en nuestra Sentencia 19.04.1993 citada por el recurrente. 3. La anterior doctrina es la que sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando lo dispuesto en el art. 10 del Convenio, y en particular su apartado 2º en el sentido de que la libertad de expresión podrá ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública. En la STEDH. 08.06.1976, caso "Engel y otros", tras afirmarse que la libertad de expresión que garantiza el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares, se dice que el "funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos". Doctrina que se reitera en las Sentencias 25.03.1985 , caso "Barthold"; 25.11.1997, caso "Grigoriades c. Grecia" y 20.05.2003.

  2. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 21/1981, de 15 de junio, y posteriores 97/1985, de 29 de julio; 69/1989, de 20 abril; 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre; 288/1994, de 27 de octubre; y 102/2001, de 23 de abril ; viene sosteniendo que el legislador puede legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y a los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no solo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o en términos de la STC. 97/1985 disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la CE les asigna, una especial e idónea configuración (STC. 371/1993 y nuestras Sentencias 01.07.2002 y 23.03.2005 ) .

  3. En definitiva, venimos diciendo que los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a un Estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente aceptada por las personas que integran la organización castrense, de la que se derivan restricciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar aquellos valores y principios que se consideran indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen asignadas ( arts. 8.1 CE ; 15.1 Ley Orgánica de la Defensa Nacional y 3 de las Reales Ordenanzas ); por lo que el sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de estos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso STC. 371/1993 y nuestra Sentencia 20.12.2005 ; y puesto ahora en relación los medios que representan las restricciones a la libertad de expresión del recurrente, y los objetivos consistentes en el mantenimiento de la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas, sin riesgo de introducir disensiones partidistas en el seno de las mismas por la quiebra del deber de neutralidad política (art. 182 RROO), decimos que el recurrente desbordó en el caso el marco normativo aplicable al legítimo ejercicio de su derecho a expresarse libremente, y que la restricción en este caso estaba justificada para preservar la debida neutralidad política (nuestra Sentencia 23.03.2005 ).

SEXTO

La postrera alegación se basa en la vulneración del derecho al honor del demandante, que, en su decir, se habría producido con la publicidad que la Autoridad ministerial dió al hecho mismo de haber sancionado al Excmo. Sr. Teniente General del Ejército D. Jose Miguel. A la cita del art. 18.1 CE , se añade haberse producido la contravención a ciertas "Normas para la protección de material clasificado", "difundidas en un apéndice a la Orden Comunicada 1-1982, de 25 de enero", que "incluye entre la documentación de carácter confidencial las sanciones de los Cuadros de Mando de las Fuerzas Armadas".

Introduce ahora el recurrente una alegación que no se dirige contra lo que es objeto del Recurso, esto es, el ajuste o la contradicción a la Ley de la sanción impuesta, sino contra un aspecto accesorio referido a los efectos honoríficos de la difusión de la sanción disciplinaria. Se impone su desestimación por las siguientes razones: a) El actor cita una supuesta norma que formaría parte, como apéndice, de una orden comunicada cuya realidad y el propio contenido de la misma susceptible de su valoración ni siquiera ha demostrado, sin que el principio "iura novit curia" comprenda el conocimiento de una disposición de esta clase; b) En la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas no existe previsión alguna respecto de la reserva en que deban mantenerse las sanciones que se imponga a los mandos; c) El actor tampoco ha intentado alguna actividad tendente a probar que la difusión del acto sancionador surgió de la Autoridad que la impuso o del Ministerio de Defensa; y d) La eventual afectación del derecho al honor se habría producido, en cualquier caso, como consecuencia de los propios actos protagonizados por el recurrente cuya ilicitud ahora se confirma, y no de la actuación seguida para restablecer la disciplina conculcada (Vid. STC. 50/1983, de 14 de junio ).

Con desestimación del alegato y del Recurso en su totalidad.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 204/26/2006, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Sr. Teniente General del Ejército D. Jose Miguel, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23.02.2006, que confirmó la Resolución de la misma autoridad de fecha 07.01.2006, mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinara de ocho días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.31 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales"; Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a su procedencia con testimonio de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

FECHA:18/07/2006

Voto particular concurrente que formulan los magistrados José Luis Calvo Cabello y Angel Juanes Peces en relación con la sentencia de 17 de julio de 2006 dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/06 .

  1. - Compartimos la desestimación del recurso acordada por la Sala. También los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto (sus apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6), quinto, sexto y septimo de la sentencia.

  2. - Discrepamos -y esta es la razón del presente voto particular concurrente- de la argumentación expuesta por la Sala en el apartado 7 del fundamento de derecho cuarto.

    La resolución objeto del recurso, dictada por el Ministro de Defensa el 23 de febrero de 2006 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el teniente general don Jose Miguel contra la resolución sancionadora dictada por la misma autoridad el anterior 7 de enero, aduce dos razones para confirmar que este militar cometió la falta por la que fué sancionado.

    La primera razón, principal en la resolución recurrida, consiste en que, al afirmar en referencia al proyecto de Reforma del Estatuto de Cataluña que era su obligación "alertar de las graves consecuencias que podría conllevar [su aprobación] en los términos en que está planteado", el teniente general Mena se colocó "en una postura de frontal discrepancia u oposición a la que, lícitamente, mantienen algunos partidos politicos (y, consecuentemente, a sensu contrario, comporta un manifiesto posicionamiento de apoyo a la postura también lícita de otros) que son legitimos actores de aquel debate."

    La segunda razón aparece expuesta, según expresión de la propia resolución recurrida, "a mayor abundamiento": mediante determinadas frases, el general Mena "dejó traslucir [con la publicidad que confiere la circunstancia de pronunciar un discurso en calidad de Jefe de la Fuerza Terrestre del Ejército de Tierra] una torcida interpretación del artículo 8 de la Constitución española , en tanto viene a dar entender que es en las propias Fuerzas Armadas donde se residencia la facultad de determinar cuándo concurrirán los supuestos del artículo 8.1 de la Ley fundamental que justifiquen la entrada en juego de éste". (Dispone dicho artículo que "Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional").

    Esta segunda razón aducida por la autoridad sancionadora es rechazada por la Sala argumentando (apartado 7 del fundamento de derecho cuarto) que entre las posibles interpretaciones de la intervención del teniente general Mena "también tiene cabida la que ofrece [éste] sobre la falta de intencionalidad en cuanto a sugerir aquella esfera de autónoma potestad militar según alegó en el curso de la audiencia ante la Autoridad que le corrigió".

    No aceptamos esta argumentación de la Sala porque supone desechar la conclusión de la autoridad sancionadora pese a ser razonable, la más razonable de las posibles. Cuando se trata de averiguar la intención que lleva a una persona a realizar una determinada acción, se valoran los datos objetivos existentes. En el caso, la autoridad sancionadora valoró el discurso del teniente general Jose Miguel en su conjunto y en sus distintos apartados, concluyendo que dicho militar había dado a entender que corresponde a las Fuerzas Armadas determinar cuándo está legitimada su intervención para garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

    Pues bien, analizado el discurso entendemos que la conclusión de la autoridad sancionadora lejos de ser irracional, ilógica o arbitraria, es marcadamente razonable, sin que en consecuencia pueda ser rechazada por esta Sala.

    El discurso del teniente general Jose Miguel es valorable por lo que dice y por lo que silencia.

    Tras una especie de introducción justificativa del contenido de su intervención, dicho militar afirmó que "la preocupación por la unidad de España se ha desatado con la presentación del proyecto del Estatuto de Cataluña". Después indicó que "es nuestra obligación alertar de las graves consecuencias que podría conllevar la aprobación del Estatuto de Cataluña, en los términos en que está planteado [...]. Más adelante, expuestos ya los aspectos que consideró "verdaderamente preocupantes" para los militares (el concepto de nación, la lengua y la justicia), dijo que, si los límites que la Constitución establece para cualquier Estatuto de Autonomía fueren sobrepasados, "sería de aplicación el artículo 8 de la Constitución : «las Fuerzas Armadas, constituídas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad y el ordenamiento constitucional»". Inmediatamente después, el teniente general Jose Miguel cerró su discurso en estos términos: "No olvidemos que hemos jurado, (o prometido), guardar y hacer guardar la Constitución. Y para nosotros, los militares, todo juramento o promesa constituye una cuestión de honor".

    Esto es lo que el citado militar dijo. Lo que silenció es que los Ejércitos han de obedecer al Gobierno de la Nación, pues por imperativo constitucional es a éste al que corresponde dirigir "la politica interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado" ( artículo 97 de la Constitución ).

    Para la mayoría de la Sala este silencio es irrelevante porque no "resulta exigible que la cita que se haga de determinados preceptos de la Norma Fundamental, se acompañe de explicaciones adicionales sobre su interpretación cuando esta es diafana y no puede darse lugar a malos entendidos [...]". Discrepamos frontalmente de este planteamiento porque, una vez que había afirmado que existía preocupación por la unidad de España, que la aprobación del Estatuto de Cataluña en los términos en que estaba planteado llevaría consigo graves consecuencias, que el artículo 8 de la Constitución asigna a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial, y que los militares tienen como cuestión de honor cumplir su juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución, el teniente general Jose Miguel estaba inexcusablemente obligado a decir, en unos u otros términos, que las Fuerzas Armadas están, como recuerda la resolución recurrida, "subordinadas al poder civil que simboliza el Gobierno legitimamente constituído de la Nación".

  3. - Así las cosas, entendemos que la Sala no debió excluir la segunda razón que la autoridad sancionadora aduce para demostrar la existencia de la infracción, en cuanto es asumible por basarse en una interpretación absolutamente ajustada a las reglas de la sana crítica.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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