STS 1044/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4703
Número de Recurso3999/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1044/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Hamido B.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 245 de 1997,, contra Hamido B.M.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    Al tiempo de acaecimiento de los hechos narrados, Hamido padecía una sordomudez que mermaba, levemente, sus facultades cognoscitivas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    y Mustafa H.M., como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica, con el exclusivo caso de Hamido, a las penas de tres años de prisión y tres millones de ptas. de multa, o treinta días de arresto como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con su accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados, así como al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, por mitad, y comiso de la substancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en Prisión provisional por esta Causa. Prisión en la que habrá de continuar Mustafa, también en el caso de recurrir la presente Resolución y en tanto ésta no gane firmeza, hasta la mitad de la pena aquí impuesta, como límite máximo.

    Una vez firme esta Resolución, remítase testimonio de la misma y de su firmeza al Juzgado de lo Penal de Ceuta, a los efectos correspondientes respecto de la suspensión condicional de condena concedida a Mustafa M.M., el día 26 de Noviembre de 1996, en la Ejecutoria 159/96 (causa nº 182/96).

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por la Instructora.

    Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Hamido B.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Hamido B.M., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional. Se funda, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de un derecho constitucional contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Durante el procedimiento seguido contra mi representado se vulneró su derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías y sin causarle indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma. Se funda en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber infringido los artículos 368, 369 nº 3, 21 nº 1, 68 y 66 nº 1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley. Se funda en el artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra del derecho a un proceso público con todas las garantías, sin que se produzca indefensión.

Se aduce en este Motivo que a pesar de apreciarse desde el primer momento que Hamido B.M. es sordomudo y la dificultad de comunicarse con él, no se han utilizado los servicios de un intérprete "maestro titular de sordomudos", tal como establece el artículo 442, en relación al 398, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ante esta alegación conviene precisar que según consta en el atestado (folio 9), en la mañana siguiente a la detención de Hamido B.M.

compareció en la Comisaría del Distrito de Chamberí doña María P.R.D.

en calidad de Intérprete de la Lengua de Signos Española, para asistirle en su declaración, sin que le fuera posible mantener comunicación con él.

Y también que en el acto del juicio oral la Médico Forense doña Leonor H.P. manifestó que según entrevista mantenida con el acusado a éste, que no sabe leer ni escribir, se había intentado enseñar en su día el lenguaje de signos, a lo que se negó.

Por ello, de acuerdo con el citado artículo 442 de la Ley Procesal, durante la tramitación de la causa se ha venido acudiendo a personas que supieran comunicarse con el acusado.

Así, en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 34) intervino un intérprete jurado de idioma árabe, y al detectarse dificultades de entendimiento desempeño esa función Uahbi A.M., detenido juntamente con el acusado, pudiendo concluir la declaración.

Y en la vista oral intervino como intérprete Ali M.K., que conocía al acusado por estar juntos en prisión, dada la imposibilidad de localizar al citado Uahbi A.M., y también el intérprete de árabe SA.M., que se retiró al no poder entenderse con el acusado. En el acta consta que a petición del Ministerio Fiscal se mostró a Hamido B.

su declaración para que reconociera la firma, firma que señaló el acusado.

También consta que la doctora H.P. pudo reconocer a Hamido B.M. a través de un amigo y compañero de infancia de éste, y que según informe del Jefe de Servicios del Centro Penitenciario Madrid 1, Hamido oye las indicaciones que se le hacen cuando le son favorables.

De lo expuesto deriva que si bien con notable esfuerzo, se han podido comprender las manifestaciones del acusado, anteriormente condenado por otros hechos, que expulsó del interior de su organismo 41 bolas de hachís, declaraciones sencillas sin complejidad alguna. Ello utilizando en cada momento la persona que mejor pudiera entenderse con él, tal como ordena la lógica y las normas procesales.

Siendo de destacar que la Letrada designada de oficio para asistencia al detenido, es la misma que ha actuado a lo largo del procedimiento, estando presente en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, formulando un escrito de defensa coherente con la situación personal y con las manifestaciones del acusado y asistiendo a la vista oral, sin expresar queja o reclamación alguna relativa a su incapacidad para entenderse con el acusado.

Por ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo, formulado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se dice que "dicha sustancia (hachís) se destinaba por los acusados a su distribución a terceras personas", lo que supone predeterminación del fallo.

Más dicha frase no constituye una expresión técnico-jurídica que defina el tipo delictivo que se aplica, ni es asequible únicamente a personas entendidas en derecho, por lo que no existe el vicio in iudicando denunciado.

En consecuencia, también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

TERCERO.- El Motivo Tercero se acoge al número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se denuncia:

A.- La aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal, ya que a Hamido B.M. sólo le fueron ocupadas según la narración fáctica de la sentencia, 41 bolsitas de hachís, siendo su peso 435 gramos (folio 39), cantidad inferior a la que según doctrina de la Sala supone notoria importancia; sin que haya quedado acreditado que los detenidos integraran un único grupo criminal.

Más en los Hechos Probados de la sentencia, que deben ser respetados dada la vía de impugnación elegida, se dice que Hamido B.M., otro condenado no recurrente y un tercero declarado rebelde eran integrantes de un grupo, precisándose en el Fundamento de Derecho Segundo la posesión conjunta de la droga. Actuación común que el Tribunal de instancia deduce racionalmente de las declaraciones prestadas en el juicio oral por un Vigilante y por los Policías actuantes que observaron los actos del grupo de detenidos, así como su común reacción de huída ante la presencia policial.

Integración del acusado en un grupo o empresa criminal que le hace responsable por la totalidad de la sustancia intervenida, en este caso 1.491 gramos de hachís, que supera claramente el límite antes aludido de 1.000 gramos.

B.- La aplicación indebida del artículo 368 del mismo Código Penal, ya que las circunstancias personales del acusado (sordomudo, que no sabe leer ni escribir) no permite descartar hipótesis distintas a su propósito de transmisión a terceros, como son las de haber actuado bajo amenazas, o destinar la sustancia a su propio consumo.

Más nada se dice en la narración fáctica sobre tales amenazas, resultando absolutamente lógica la inferencia del Tribunal de instancia de que el hachís iba a ser distribuido a terceras personas dada la cantidad intervenida según unos Hechos Probados que, como ya se ha dicho, deben ser ahora escrupulosamente respetados, y en los que no consta que Hamido B.M.

consuma sustancia tóxica alguna.

C.- La inaplicación de los artículos 21.1ª y 68 del Código Penal, ya que acreditada la sordomudez del acusado y que no sabe leer ni escribir, proceda la apreciación de la eximente incompleta con la consiguiente repercusión en la pena a imponer.

Conforme al artículo 20.2º del citado Código en el caso de sordomudez u otra alteración de la percepción, lo esencial es que partiendo del defecto sensorial, se produzca una grave alteración de la conciencia de la realidad.

En el caso presente se afirma en los Hechos Probados que al tiempo de acaecimiento de los mismos el acusado padecía una sordomudez que mermaba levemente sus facultades cognoscitivas.

Precisándose en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que Hamido B.M., a pesar de su condición de sordomudo, mantiene según el informe pericial un suficiente nivel de relación con el exterior, sin que se pueda sostener que tenga gravemente alterada la conciencia de la realidad.

En base a ello la Audiencia Provincial estima que la alteración de la percepción padecida por el acusado no alcanza la entidad suficiente para influir en su imputabilidad por la vía de la eximente completa o incompleta, valorando su repercusión en el psiquismo y comportamiento como atenuante analógica.

Se tata de una conclusión lógica y racional, apoyada en el informe pericial obrante en las actuaciones y ratificado en el juicio oral, que debe ser mantenida en esta vía de la casación.

En un sentido similar al expuesto se manifiestan las sentencias de 2 de junio de 1989 y 24 de febrero de 1999.

D.- Vulneración de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Sin embargo esta norma sustantiva penal no sólo ha sido aplicada correctamente, sino de manera favorable para el acusado, ya que el Tribunal pudiendo recorrer las penas en toda su extensión, ha optado por imponer la pena privativa de libertad en su mínimo legal.

En base a lo expuesto el Motivo Tercero debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Cuarto, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se alega que la afirmación de que la droga ocupada a los acusados tiene un valor de tres millones de pesetas aproximadamente no se basa en prueba alguna, por lo que no puede tenerse en cuenta para la imposición de la multa.

Dado que el error denunciado no se apoya en documento alguno el Motivo, en principio, debería ser desestimado.

Sin embargo con gran frecuencia se ofrecen a la consideración judicial operaciones de tráfico de hachís cuyo valor ha de quedar determinado, por lo que éste dato es conocido por los Tribunales de Justicia.

De este conocimiento deriva la estimación de que valorar una cantidad de hachís que no alcanza el peso de 1,5 kilogramos en 3 millones de pesetas aproximadamente es notoriamente excesivo.

Ciertamente no se invoca documento alguno que permita modificar en este momento los hechos declarados probados ni, en consecuencia, la cuantía de la multa impuesta.

Pero si puede tenerse en cuenta esta circunstancia en la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa que, atendida la naturaleza y cantidad de la sustancia intervenida y de las demás condiciones concurrentes, se fija en 5 días.

Decisión de sentido favorable que debe aprovechar el acusado no recurrente Mustafa H.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello se estima en parte el Motivo Cuarto del recurso ahora analizado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su motivo cuarto AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Hamido B.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, con el número 245 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Primera, por delito contra la salud pública, contra Hamido B.M., de 26 años de edad, hijo de B.y de Hamida, natural y vecino de Ceuta, Barriada P.A. E.N.1., con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional; y contra Mustafa H.M., de 25 años de edad, hijo de Hosain y de Miluda, natural y vecino de Ceuta Barriada Príncipe Alfonso Este N.1., con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de Mayo de 1998, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquéllos.

SEGUNDO.- Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, en base a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de casación y a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, se fija una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días; inferior a la de 30 días acordada en la sentencia de instancia, por lo que es aplicable al acusado no recurrente Mustafa H.M., que se encuentra en igual posición en este aspecto que Hamido B.M..

Manteniendo la condena de Hamido B.M., como responsable de un delito contra la salud pública, acordada en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 1998, con las circunstancias que en ella se expresan, a las penas de tres años de prisión y tres millones de pesetas de multa, se fija la responsabilidad personal subsidiaria en cinco días, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia.

Responsabilidad personal subsidiaria de cinco días aplicable a Mustafa H.M., respecto al cual se mantiene también la condena a tres años de prisión y tres millones de multa, como autor de un delito contra la salud pública, y lo demás respecto a él acordado que no se oponga a lo que ahora se decide.

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