STS 1667/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7776
Número de Recurso958/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1667/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Norman R.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. C.G.S. .

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Benidorm, instruyó procedimiento Abreviado con el número 66 de 1994, contra, el acusado Norman R.H. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenamos al acusado en esta causa Norman R.H. como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión menor y multa de un millón de pesetas ( 1.000.000) y al pago de todas las costas del juic io.

    Abonamos al condenado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.Requiérase a Norman R.H. al abono, en el plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria , un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Norman R.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Norman R.H., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.-Por infracción de Ley y de precepto constitucional : con base en el art. 5.4. L.O.P.J. en relación con el art.

    849.2 L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto tal derecho sólo cede ante la existencia de una prueba de cargo practicada con todas las garantías del proceso debido y que debe ser suficiente para inferir racionalmente la efectiva configuracion de la conducta típica y culpable, extremos que no se dan en este caso ni con respecto al tipo agravado de sustancias que causan grave daño a la salud ni con respecto al tipo atenuado de los demás casos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional: Con base en el art. 5.4. L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.

    24.1 CE), por carecer la sentencia recurrida de la debida y suficiente motivación (art. 120.3 CE).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 344 C.P. derogado, en cuanto tipifica el tipo agravado de "sustancias o productos que causen grave daño a la salud".

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 344 C.P. derogado, en cuanto tipifica el tipo agravado de "sustancias que causen grave daño a la salud".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se invoca el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.CE.

Cuando se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no es posible en la casación, sustituir la valoración que sobre la prueba practicada en el proceso haya realizado el Tribunal sentenciador para determinar la existencia de los hechos y la participación en los mismos del acusado, porque es competencia exclusiva y excluyente, constitucional y procesal del Juzgador de instancia, (art.

117.3 CE y 741 LECr.) privilegiada en la práctica por las indudables ventajas del principio de inmediación.

Sí es revisable y obligado en esta sede verificar si hubo actividad probatoria de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio. Deducir de la posesión de drogas, estupefacientes o psicotrópicos el propósito tendencial de tráfico de quien los tiene ha sido y es una ardua cuestión que ha merecido, desde siempre, la mayor atención y preocupación de esta Sala que ha ido elaborando un amplio cuerpo de doctrina, cada vez más matizado, sobre la prueba indiciaria, que a diferencia de las simples sospechas, puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se ajuste a unos mínimos criterios exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional que, en lo esencial, podrían reducirse a dos: Que dicha prueba ha de partir de hechos plenamente probados como sería en este caso la posesión de lo intervenido y de ella deducir que es constitutiva de delito por destinarse al tráfico, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la común experiencia y nunca de la incoherencia ni de la arbitrariedad (art. 9 CE).

La Sala razona en el fundamento primero de la sentencia que se había formado su convicción por los informes del laboratorio y las declaraciones de tres testigos en el juicio oral dos de las cuales -hay que añadir- fueron dos policías que practicaron las primeras diligencias y vieron cómo el acusado arrojaba un envoltorio al suelo conteniendo el hachís. La prueba de cargo, aunque mínima, fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en relación al 120.3 de la misma, por falta de motivación de la sentencia.

La exigencia de motivación del art. 120 C.E se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97) y del Tribunal Constitucional (por todas S. 46/96), lo que no requiere, sin embargo, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer los criterios esenciales de la ratio decidendi, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97, de 11 de febrero).

La parquedad argumental de la sentencia impugnada es evidente, como subraya el Ministerio Fiscal, y podía haber sido mas explícita, pero cumple la exigencia de motivación sucinta, tanto en la descripción del relato fáctico como -sobre todo- en el razonamiento en que fundó su convicción, que es repetición del motivo anterior por lo que éste también ha de ser desestimado por las mismas razones.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia por aplicación indebida el art. 344 C.P. de 1.973, en el inciso relativo a sustancias que "causen grave daño a la salud", y se basa en que la tenencia para el tráfico de la anfetamina nunca podía imputársele al recurrente pues "era otra persona quien la tenía y la había ocultado ante la presencia policial".

Cuando existe, aunque sea ocasionalmente, concierto entre varias personas para traficar, el reparto de papeles entre ellas y dominio funcional sobre el hecho, participan todos de la autoría de la conducta cualquiera que sea el papel desempeñado por cada uno.

La sentencia impugnada, aunque sea con el laconismo ya señalado, es expresiva cuando señala que el acusado fue sorprendido por la policía "cuando en unión de otros, ofrecía a transeúntes hachís y anfetaminas".

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la .L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 344 del C.P. 1973 pues las anfetaminas no pueden incluirse dentro de los que causen grave daño a la salud sin que este caso, además, se precise el grado de pureza.

La lista II del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 incluye las anfetaminas, y su grave toxicidad para la salud pública ha sido reiteradamente sostenida por esta Sala desde, entre otras, la Sentencia de 11 de Octubre de 1.993 a la de 29 de enero de 1998 y 3 de febrero de 1998, sin que sea necesario determinar la dosis tóxica, salvo para apreciar el subtipo agravado de notoria importancia.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Norman R.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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