STS 550/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:6181
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución550/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JOAQUIN GIMENEZ GARCIA JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación interpuestos por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por las representaciones procesales de los acusados Carlos María, Gaspar, Jesús Carlos, José, Marco Antonio, Ramón, Rebeca, Nieves, Donato, Luis Angel, Isidro, María Milagros y PROESTATUS SL, de una parte, contra la Sentencia nº 45/2004 de fecha 10/12/2004, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Penal, Gonzalo, de otra, contra la Sentencia nº 1/2005 de 11/01/2005 dictada por esa misma Sección, en la causa Rollo de Sala 30/12001, dimanante del Sumario 20/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida contra aquéllos y otros por delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero y alzamiento de bienes, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el MINISTERIO FISCAL y las partes recurridas Jose Enrique, representada por la Procuradora Sra. Dña María-Natividad Beteta Martínez, y Héctor y otros, representados por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña Elena Muñoz González, D. Pablo Trujillo Castellanos, Dña Rosa Martínez Serrano, D. José-Antonio del Campo Barcón, Dña Isabel Díaz Solano, D. Alfonso de Murga Florido, Dña Elena Muñóz González, Dña Olga Romojaro Casado, Dña Paloma González del Yerro Valdés, Dña Teresa Marcos Moreno y D. Luciano Rosch Nadal, para el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y décimo tercero, y por Dña María Colina Sánchez, para el decimocuarto, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 siguió el Sumario nº 20/2001 contra Silvio, Carlos María, Gaspar, Jesús Carlos, Rosendo, José, Diego, Jesús María, Serafin, Jose Enrique, Marco Antonio, Ramón, Rebeca, Nieves, Julia, Donato, Luis Angel Isidro, Rafael, y María Milagros, y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que, con fechas 10/12/2004 y 11/01/2005, respectivamente, dictó las Sentencias nº 45/2004 y 1/2005, que contienen los siguientes hechos probados:

  1. Sentencia nº 45/2004 de fecha 10/12/2004:

" HECHOS PROBADOS. "

Primero

l. Los procesados: Silvio (a) "Alfonso", " Chiquito " y "El borracho"; Gaspar (a) "El Sevillano"; Jesús Carlos (a) " Pitufo "; Carlos María (a) "Juan", " Pelos "; Rosendo ; José (a) " Bola " y Rafael, de los que eran de nacionalidad colombiana: Silvio y Rosendo ; de nacionalidad ecuatoriana: Rafael ; y de nacionalidad española, el resto, junto con otras personas rebeldes a las que no se juzga en el presente y otras que han sido detenidas en Colombia, formaban parte, con distintos papeles, con anterioridad, en el transcurso del año 2000 y hasta su detención en Enero del año 2001, de una organización que tenía como objeto la introducción de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína en España, procedente de Colombia, oculta o mezclada en mercancías de lícita apariencia, a través de empresas que con apariencia igualmente lícita operaban como importadoras legales de mercancías en España, y ello para su posterior transformación y distribución en este país, disponiendo la organización para sus fines de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la importación, el transporte, el almacenaje, ocultación y transformación de la pasta en clorhidrato de cocaína así como para la ocultar, transformar e invertir el beneficio económico obtenido en bienes de lícita apariencia. 2. La operativa de la organización era la siguiente: Las órdenes eran impartidas por la persona que dirigía la organización en España, a efectos puramente narrativos "A", y que no ha sido juzgada. Junto con ella también estaban, aunque ocupando otro escalón y funciones en la organización, los procesados Silvio, que representa en España a la parte colombiana de la organización, y Gaspar, socio inversor de la organización, que coparticipa fundamentalmente aportando dinero para la financiación de la importación de la droga, obteniendo a cambio el correspondiente porcentaje de beneficio, además de en el entramado para la transformación e inversión de los beneficios de la organización en los términos que se verá después.Después de haber llegado a los correspondientes acuerdos con los suministradores de la cocaína en Colombia, se procedía al envío a España, a razón de aproximadamente uno por mes, de la cantidad aproximada de una tonelada de la droga mezclada con otras sustancias del tipo de la resina natural, granulado de piedra pómez, etc.., en grandes contenedores, bajo la cobertura de su importación legal a través del Puerto de Barcelona o Valencia por sociedades mercantiles: del tipo de PINFLEX (CIF n°. B-60918679), u otras sociedades constituidas o controladas igualmente por los procesados. Estas importaciones se gestionaban siempre por la empresa EAGLE SPEED SL, perteneciente a Carlos María, dedicado profesionalmente a la actividad mercantil de comercio marítimo, como transitorio y, como tal, profesional experto en los usos y prácticas mercantiles necesarias para la importación por vía marítima de mercancías, y en menor medida, al también procesado Donato. Para realizar las importaciones la indicada sociedad, y a través de Anguera y sus colaboradores, se valía de los servicios de empresas totalmente legales, dedicadas profesionalmente a algunas de las actividades intermedias relativas al transporte. 'V) 'comercio marítimo (Salamar, Gil Stauffer, etc..). Una vez llegada la carga normalmente al Puerto de Barcelona la sociedad de Carlos María, gestionaba la recogida, despacho de aduanas y salida de los contenedores del puerto, los que, por medio de agencias de transportes comerciales, eran, aparentando en todo momento normalidad, trasladados a una nave industrial que la organización había alquilado a nombre de ROBLANC, SL por medio del procesado Jesús Carlos (a) Pitufo, en el kilómetro 1053,500 de la carretera N-340, en el término municipal de Vinaroz (Castellón), dónde era ocultada la mercancía, encargándose el miembro de la organización Fontecha Requena de su recepción y posterior actividad, para lo que se tenían contratados operarios, algunas de ellas personas inmigrantes de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, que se ocupaban también de actividades de construcción en inmuebles pertenecientes a la organización, pero sin que conste que tuvieran verdadero conocimiento de las actividades delictivas llevadas a cabo por la organización. Una vez separada la mercancía que contenía la pasta base de cocaína, a continuación, desde la indicada nave era transportada en furgoneta hasta la Massia de Pere sita en la localidad de Serratella, ubicada en un lateral de la carretera de Serratella a Torre de Endomenech, y' también a la Massia Encoll, sita en la sierra de Engarceran, provincia de Castellón. En estas dos masías propiedad de la organización, aunque a nombre de sociedades mercantiles de aparente lícita actividad, se encontraban los laboratorios clandestinos donde se procesaba la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, llevándose a cabo la operación por, entre otros, el procesado Rafael, a quien también ayudaba en tareas secundarias y menores su mujer, también procesada en este procedimiento, María Milagros. De esta manera, sus huellas dactilares, las de ambos, aparecieron en estampadas en diversos objetos de menaje en la Massia de Pere, en la que existían multitud de utensilios, hornos microondas y productos químicos de los llamados precursores, todos ellos utilizados para transformar la pasta en clorhidrato de cocaína.3. Siguiendo esta operativa consta que en el segundo semestre del año 2.000 fueron enviadas, desde Colombia a España, varias importaciones a través de la sociedad PINFLEX, SL (cif. nº B-60918679), sin que, al no haberse producido aprehensión alguna, excepto al que se dirá producida en Colombia, conste verdaderamente si en todas viajaba cocaína, y en qué cantidad.- De esta manera, en el mes de junio de 2000 arribó al Puerto de Barcelona el contenedor número Triu 506679-3, con mercancía declarada resina natural, colofonia a base de una mezcla de ácidos resínicos.En el mes de julio arribó al puerto de Valencia el contenedor TRLU 457818-6, con mercancía declarada granulado de piedra pómez, que fue trasladado por ferrocarril a Barcelona para su despacho de aduana en dicha ciudad. En el mes de septiembre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor número SOCU 4100173 haciéndose constar en el conocimiento embarque como mercancía, resina natural En el mes de octubre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor TEXU 3254380 haciéndose constar en el conocimiento de embarque como mercancía muebles y actuando en este caso como importador la sociedad GRAMON HILL REAL STATE SA, perteneciente entre otros a Carlos María, con el mismo domicilio social que la sociedad dedicada a la actividad de Transitaria EAGLE SPEED SL,propiedad también del mismo procesado. Sin embargo el envío correspondiente al mes de noviembre no llegó a su destino en puerto español, ya que con fecha de 28 de octubre de 2.000 fue interceptado por la policía colombiana en el puerto de Barranquilla (Colombia). En el interior de un contenedor identificado como TEXU-450919-2 fueron hallados setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona y cuya importación hasta España como en casos anteriores se realizaba por PINFLEX, SL, siendo la empresa exportadora Globo Exportaciones y Cía. Ltda.. El transporte se iba llevar a cabo en la motonave CALAPALMA..-4. Como consecuencia de las operaciones policiales que se estaban llevando a cabo por las autoridades colombianas, y a raíz de la aprehensión anteriormente relatada, actuaciones de las que dieron cuenta por la diplomática a las españolas, a través de la agregaría de interior de la Embajada de España en el mes de octubre de 2000, poniéndose en conocimiento de la policía española la identidad de las personas residentes en España presuntamente implicadas en los referidos hechos y que estarían en conexión con otras que operaban en Colombia, se inician las correspondientes diligencias de investigación por la Policía española (Unidad Central de Estupefacientes), que son puestas en conocimiento del correspondiente Juzgado Central de Instrucción de Guardia, a los efectos de obtención de las correspondientes autorizaciones par la realización de diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de las personas (intervenciones telefónicas).-A consecuencia de los numerosos seguimientos, vigilancias policiales e intervenciones telefónicas efectuadas a los investigados, posteriormente procesados, se detectó por los agentes policiales que llevaban a cabo las investigaciones que, la organización, no obstante el importante golpe sufrido en Colombia, tenía ya organizado otros próximos envíos de sustancia estupefaciente utilizando el mismo sistema.

Así, a los pocos días, y cuando ya tienen constancia de la aprehensión en Colombia de la droga - 13 de noviembre de 2.000-, en conversación telefónica entre "A" y Carlos María, el primero le comenta al segundo que es la bofetada mas grande que le han pegado desde hace años En también conversación de la misma fecha entre el mismo "A" y el procesado José (a) Bola, hombre de confianza de Silvio, y encargado de distribuir cocaína por Andalucía occidental, le manifiesta que les ha vuelto a pasar y que no espere nada para finales de ese mes, pero que para ello del próximo viene otra, que no puede parar, que le pueden dar bofetadas, pero que sigue...La Policía centra inmediatamente sus investigaciones en el entorno de la Provincia de Castellón de la Plana, y detecta que, a principios del mes de diciembre de 2000, se realizan varias reuniones y llamadas entre los miembros de la organización, llamadas que tenían como motivo hacer todos los preparativos necesarios para culminar los pagos y asegurar la recepción y distribución de futuras nuevas partidas de mercancías conteniendo sustancias estupefaciente. Así, el 14 de diciembre de 2.000, Jesús Carlos se reúne en la localidad castellonense de Benicarló con el también procesado Rosendo, persona que llega en el vehículo matrícula PI-....-PS. Al día siguiente, alrededor de las 07:20 horas, esta persona se desplaza en el referido coche a la Calle Sol no. 23 de Peñíscola, lugar donde se reúne con Jesús Carlos y, tras mantener ambos una breve conversación, se trasladaron juntos en el coche Ford Fiesta, matrícula Y-....-YP, propiedad de Jesús Carlos a la nave industrial arrendada por la organización, ya reseñada, existente en el punto kilométrico 1053,500 de la carretera N-340, donde entran ambos. Pasado un corto periodo de tiempo, salen juntos de la nave en la furgoneta Volkswagen Caravelle, matrícula F-....-FS, para volver al mismo lugar sobre las 15:25 horas.

El 17 de diciembre, Jesús Carlos, cumpliendo lo ordenado por Silvio, se desplaza a la URBANIZACIÓN000, NUM000, NUM001., en Peñíscola, lugar donde ocasionalmente vivía este último, donde le fue entregado por otra persona de la organización que cuidaba la vivienda las llaves del vehículo Toyota Rav, matrícula.... JQX, que aquel trasladó hasta Marbella para entregárselo a Silvio. Mientras tanto, el procesado Rosendo, que se encontraba en Peñíscola, se trasladó el 18 de diciembre en el vehículo peugeot 206, matrícula.... JYB, a la nave existente en Vinaroz, e introdujo en su interior dos motores eléctricos.

El día siguiente por la mañana -19.12.2000- llega a la misma nave un camión grúa, matrícula G-....-GD, que transportaba una maquina elevadora de palets ("toro" o IItprito"), siendo franqueada la puerta de la nave ene esta ocasión por Rosendo, quien se hizo cargo de la máquina, dejándola en el interior de la nave. Con posterioridad ese mismo día (11,19 horas del día 19.12.2000), Jesús Carlos y Rosendo mantienen una conversación telefónica en la que hablan de la avería de una maquina enlatadora que tienen en la nave y Jesús Carlos le manifiesta a Rosendo que le se desplaza a Valencia en vuelo que llega a las 7 y media y que le espere en el aeropuerto que tiene que entregarle "los documentos" para que su mujer los lleve, tratándose en realidad de dinero que se había de llevar para Colombia. De esta manera el 22 de diciembre de 2.000 "Mabel" la mujer de Rosendo toma un avión con destino a Bogotá en el aeropuerto internacional de Madrid- Barajas, lo que fue observado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tenían montado un dispositivo de vigilancia.Durante el mes de diciembre, las reuniones y conversaciones telefónicas mantenidas entre "A" como jefe de la organización en España, Silvio y Gaspar fueron frecuentes, estando todos ellos en actitud de espera de recibir un nuevo cargamento de cocaína. Así sobre las 21,03 horas del día 18.12.2000 se mantiene una conversación entre Gaspar y "A" en la que el primero le pregunta al segundo que "¿como va?", contestándole que "esta en buen sitio" (los contenedores recibidos se encontraban ya en los almacenes de Gil Stauffer después de haber sido despachados por aduanas), convienen en que no hay problema y que va a ser después de las fiestas y de que ya tiene comprado los vinos para la fiesta, lo que ya era sabido por Gaspar y hablan de que es la vez que menos coge como tres mil pesetas de cinco, comentando Gaspar que le daba igual que se lo diera de una manera o de la otra, pero siempre en formato de esto. Le comenta "A" que todo ha sido muy rápido y que faltan únicamente diecisiete mil y pico pesetas de aquí, a lo que Gaspar responde que dan ganas de trabajar y que hay que salirse de la psicosis.

  1. Confirmando lo anterior el día 30 de noviembre de 2000 llegan al puerto marítimo de Barcelona los contenedores CAXU1408427-7 y GSTU671198-0 en el buque CIELO DI LIVORNO. Estos contenedores destinados a la empresa PINFLEX, SL habían salido en fecha 26 de octubre del puerto de Guayaquil (Ecuador) en el buque CIELO DE CHILE, llegando a Cartagena de Indias (Colombia) el día 30 de octubre, donde fueron descargados en dicho puerto. El día 11 de noviembre son embarcados de nuevo en el buque CIELO DI LIVORNO que los transporta hasta el puerto de Genova-Voltri, donde son nuevamente descargados el 25 de noviembre. De nuevo los mismos contenedores son embarcados en día 28 de noviembre en el buque FRISAN TRADER, que finalmente los traslada hasta el puerto de Barcelona donde llegan en la indicada fecha. Esta operación es gestionada como en los otros casos desde la transitara AGLE SPEED SL de Carlos María, figurando en la carta de porte como carga la de "granulado de piedra pómez". La mercancía fue despachada por Aduanas después de ser sometida a inspección el 12.12.00, pasando a un almacén de depósito para mercancías de la empresa Gil Stauffer. De allí son recogidos el día 28.12.2000 por tres camiones para su trasladarlo a la nave de Roblanc en Vinaroz.6. Alrededor de las 16:40 horas, se encontraba junto a la puerta de la indicada nave el automóvil Renault 21, matrícula Q-....-EY - del que era usuario Rosendo -, que esperaba la llegada de los contenedores. A las 17: 10 horas llegó a la nave industrial el camión matrícula DL-....-IV, con el anagrama Cerámicas Aparicio, introduciéndose en el interior de la misma, donde se procedió a la descarga de los palets que contenían los sacos, utilizando para ello la máquina elevadora que días atrás había sido llevada al lugar. Mientras se descargaba el camión llegó Jesús Carlos, en el turismo Audi A-100, matrícula N-....-NJ, contactando con Rosendo, que le estaba esperando, y penetraron ambos en el interior del local. Cerca de las 18: 30 horas llegó el camión matrícula HD-....-ED, y tras esperar la salida del primer camión, se introdujo en la nave este segundo camión, procediéndose igualmente a la descarga del mismo y lo mismo ocurrió sobre las 19: 00 horas, que llegó a la nave el camión matrícula N-....-NQ, procediéndose a la descarga de los palets que eran idénticos a los transportados por los camiones anteriores. Una vez que la mercancía fue descargada -1601 sacos-, cierran y abandonan la nave Rosendo y Jesús Carlos, y se dirigen a la localidad de Vinaroz.

  2. En los días siguientes a la descarga y almacenamiento de los sacos, se produjeron llamadas telefónicas entre " Silvio, Carlos María, Jesús Carlos y Gaspar en las que ponen de manifiesto, que el vino ya esta en casa de su madre, refiriéndose de forma figurada a la droga, y otras conversaciones de las que se deduce que en los próximos días se va a sacar y trasladar de la nave de Vinaroz al laboratorio para su transformación.8. El 8 de enero de 2.001, el procesado Silvio ; se pone en contacto con otra persona no juzgada, encargado de cuidar el apartamento que la organización tenía en Peñíscola. Y a quien le pide que le compre unas botas para andar por el campo así como frutas, zumos, y que encienda la calefacción, pues se van a instalar en allí con José. Se mantienen diversas conversaciones por parte de "A", como jefe de la organización, entre ellas en la que habla por teléfono con Rebeca y en la que le manifiesta que inmediatamente "empiezan a pintar la casa de su madre", es decir, dando cuenta del inicio de las operaciones de selección y traslado de la mercancía al laboratorio para su transformación.. El 10 de enero de 2001, Silvio y José llegan desde Málaga al domicilio de Peñíscola según tenían anunciado, para lo que se desplazan en el coche Audi, matrícula LI-....-LC - del que aparecía como titular una tercera persona, pero cuyo verdadero propietario era José, y el Toyota Rav,.... JQX, éste sí inscrito a nombre de José. Al día siguiente llega al mismo domicilio el jefe de la organización en el automóvil Audi A 8, matrícula H-....-HC.

    El 12 de enero de 2.001, sobre las 11:00 horas de la mañana, llega a la nave en su vehículo Ford, matrícula Y-....-YP, Jesús Carlos, a quien acompañaban dos individuos a quienes deja en la nave, abandonando seguidamente el lugar. Transcurrida media hora, Jesús Carlos vuelve a la nave con otras dos personas más, a quienes introdujo en el interior, mientras las personas que se encontraban dentro de la nave separaban los sacos que guardaban pasta de coca de aquellos otros que contenían piedra pómez. Entre tanto otro de los miembros de la organización no juzgado por el momento vigila constantemente por los alrededores de la nave desde el interior del vehículo Toyota Rav,.... JQX, para tratar de evitar la vigilancia o posibles controles policiales.

  3. Observada toda esta actividad por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Central de Estupefacientes ( U.CE.) que llevaban a cabo las investigaciones, proceden en la misma fecha a solicitar la correspondiente autorización judicial levar a cabo su registro e incautación de la droga de la que existía certeza se encontraba en su interior, por lo que provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, penetraron en la nave y procedieron a la detención de las personas que se encontraban en su interior manipulando la mercancía: Diego, Jesús María, Serafin y Jose Enrique, cuya misión era, siguiendo las instrucciones que les habían sido dadas y la lista entregada por Silvio a Diego, seleccionar del total cuarenta sacos según una determinada numeración e introducir los mismos en la furgoneta Volkswagen, matrícula F-....-FS. No consta que ni Jesús María, ni Serafin ni amar Jose Enrique, ni Diego supieran que dichos sacos, perfectamente cerrados y de apariencia semejante a los otros, contuvieran pasta de cocaína.10. En el mismo operativo policial desplegado, a la misma hora y en distintos puntos de la geografía nacional fueron detenidos: Jesús Carlos y otras dos personas en la puerta del inmueble de los URBANIZACIÓN000 " (Peñíscola); Rosendo, junto a Rafael, a quien se le ocupó una cantidad de dinero, que fueron detenidos en Benicarló cuando circulaban en el Seat Toledo, matrícula W-....-WJ. María Milagros - esposa de Rafael, que fue detenida en los apartamentos "Edison", en Peñíscola, en el domicilio de Rosendo ; Gaspar lo fue en Sevilla.11. Realizado el correspondiente registro en la indicada nave existente en el Km. 1053,500 de la carretera N-340, término municipal de Vinaroz, fue encontrada la furgoneta marca Volkswagen, matrícula F-....-FS en la que ya estaban cargados 38 de los sacos seleccionados por sus números, según la lista que "A", había dado a Silvio y éste, a su vez, transmitió a Jesús Carlos y a Diego, además de una máquina de color gris de dos metros de altura para el sellado de botes de conserva cuya adquisición había gestionado igualmente Silvio y había reparado por encontrarse averiada Jesús Carlos y que estaba destinada a la ocultación de dinero procedente de la droga en su anterior para permitir su salida de España con destino a Colombia para abonar la compra de droga, como varios botes así como cajas y botes vacíos.. Las listas con los números de los treinta y ocho sacos les fueron ocupados a Silvio, Jesús Carlos y Diego, y hacían referencias a los siguientes: 7018, 7121, 7126, 7134, 7165, 7177, 7212, 7219, 7223, 7230, 7242, 7254, 7258, 7263, 7268, 7275, 7284, 7291, 7300, 7305, 7340, 7386, 7390, 7400, 7416, 7411, 7418, 7425, 7500, 7504,7516,7560,7574,7600, 761 1,7622,7631 Y 7637.

    Estos sacos eran de 25 kilos de peso cada uno y contenían pasta de coca, siendo el peso total 950 kilos, con una riqueza entre el 8,5 % Y el 18,3 % al ser pasta base mezclada. Junto a estos había otros 1.500 sacos de semejantes características que contenían únicamente polvo de piedra pómez.En el registro llevado a cabo el día 13 de enero.fue practicado en la nave industrial existente en el punto kilométrico 1042,700 de la carretera N-340, término municipal de Benicarló, también alquilada por Jesús Carlos. En el interior de la misma había un vehículo matrícula W-....-WW y gran cantidad de líquidos (aprox. 16.000 litros) y productos químicos precursores de drogas, tales como: acetona, éter, ácido clorhídrico, permanganato potásico, ácido sulfúrico, hexano, heptano, y sacos de 25 kilos cada uno que contenían cloruro de calcio, sosa, bicarbonato sádico, carbón activo, cuatro cajas llenas de rollos de cinta para precintar, cuatro paquetes de papel de filtro. En las masías El Coll y El Pere, propiedad de la organización, fueron hallados gran cantidad de productos químicos y restos de cocaína. En la masía El Pere había un albarán en el que aparecía escrito "carretera N-340, Km. 143,3m nave 23, Benicarló".El valor de la pasta de coca, con un 18% de riqueza, tiene un precio en el mercado de 7.500 euros por Kg, siendo el valor de la cantidad intervenida 7.125.000 euros.

Segundo

1. Con la finalidad de dar apariencia de licitud a los bienes que les eran propios y que tenían su origen en el tráfico de drogas, "A", como persona que ostentaba la jefatura de la organización en España, junto con los procesados Carlos María (a) Pelos, Donato, Marco Antonio a, y Jesús Carlos, establecieron un entramado de sociedades mercantiles, de las que formaban parte de sus consejos de administración..Muchas de estas personas jurídicas formaban parte de la cartera del letrado D. Andrés, abogado de Barcelona, que se dedicaba profesionalmente a la creación de sociedades mercantiles para su venta, y a instancias de Donato, se fueron adquiridas o le fue solicitada su constitución para los indicados fines ilícitos, por Carlos María, sin que conste que dicho letrado tuviera conocimiento del destino que se iba a dar a dichas entidades jurídicas.En los meses de febrero o marzo de 2.000, Donato requirió de forma urgente al Sr. Andrés la constitución de dos sociedades, siendo éstas: Asenacor Inmobiliaria SL y Grammon Hill SL. En el mes de septiembre de 2.000, el procesado Donato pone en conocimiento del letrado Sr. Andrés que la sociedad Asenacor SL era propietaria de un inmueble en el pueblo de Nogueruelas de Teruel y que se debía transferir urgentemente a otra sociedad, pidiéndole el procesado Donato que, en calidad de mandatario verbal, el Sr. Andrés adquiera el citado inmueble para la sociedad representada, DOT.COM Real State (esta sociedad constituida por Andrés, se encontraba en su cartera y su sede social radica en la isla de Niue (Nueva Zelanda), pero la misma ha quedado incompleta al no haberse ratificado dicha transmisión ( en esta casa fue donde se encontraron las importante cantidad de dinero que se refiere en otros momentos de este relato). También fue constituida por los procesados la sociedad Herald Fellow Ltd. para la adquisición del velero "Golconda" de 16 metros de eslora, para disfrute, con su familia, del jefe de la organización en España. 2. Los bienes y titulares de las indicadas sociedades son los siguientes:a) New Services Training Development, S.L., con el no. NUM004, de la que resulta apoderado, Carlos María. Administradores mancomunados: Marco Antonio y Cesar - cuñado de Carlos María, persona que desconocía la actividad a la que se dedicaban los procesados. En sus órganos sociales aparecen: como apoderado Carlos María ; y como administradores M Marco Antonio y Cesar. Esta sociedad era titular de la cuenta no. NUM002. NUM003, de la Caja de Navarra, en la que aparecía como apoderado Carlos María, y administradores Marco Antonio y Cesar. En esta cuenta aparecen las siguientes operaciones: Con fecha 19-1-00 se apertura con 31.000.000 Ptas, en efectivo. Los días 31-1-00, 18-2-00, 22-2-00, 14- 9-00 Y 28-11-00 se efectúan ingresos en efectivo de 12.000.000 Ptas., dos aportaciones de 12.666.500 Ptas. a Navarra Inversión, y otras dos de 12.667.000. Ptas., 3.000.000 Ptas. y 1.000.000 Ptas., respectivamente, en efectivo.También era titular de la cuenta n°. 2054. 0301.12. NUM005, en la que aparecía apoderado Carlos María, y administradores Marco Antonio y Cesar. Se trata de una cuenta soporte de préstamo hipotecario de 110.000.000 Ptas. Sobre los locales de la Calle Avinyó, siendo los prestatarios Cesar y Marco Antonio. Como garantía especial del préstamo se constituye escritura de prenda de valores cuyos titulares son Cesar, Montserrat, y el procesado Donato.En el Banco Atlántico existe la cuenta no. NUM006, de la que es apoderado Carlos María. Con fecha 28-4-00 fueron ingresados 2.500.000 Ptas. por Grammon Hill Real State, S.A., y 495.000 Ptas. por parte de Asenacor Inmobiliaria, S.L. Con fecha 15-9-00 y 11- 1-01, sendos ingresos en efectivo por importe de 2.000.000 y 1.000.0000 Ptas. respectivamente.New Services Training Development, S.L poseía en el Banco Atlántico con sede en Barcelona la caja de alquiler n°. 0011. 10. 8200010885, encontrándose como persona autorizada para su apertura Carlos María. En el registro efectuado el 18 de enero de 2.001, mediante auto del Juzgado Central de Instrucción no. 2, tras la apertura de la misma, en su interior fueron hallados 48.000.000 Ptas, propiedad de la organización. Igualmente en el domicilio particular de Carlos María, sito en C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM008 de Barcelona, fueron encontrados 18.995.000 ptas. y 12.793.000 Ptas. Respectivamente., que igualmente son propiedad de la organización. Esta misma sociedad New Services Training Development es titular de los siguientes vehículos e inmuebles: peugeot 206 matrícula B-9584-WL; Toyota Land Cruiser matrícula H-....-HC, las fincas regístrales n°. 1986, 7689 Y 7691.del Registro de la Propiedad de Barcelona n°. 1, que se corresponden con varios locales comerciales sitos en CI Avinyó de Barcelona, valorados en 300.000.000 Ptas., así como la vivienda unifamiliar sita en el término de Alhaurín de la Torre, CI Manzanilla n°. 33, urbanización El Lagar, y la nave industrial del sector 1-2 E, parcela 32, n°. 6696, Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga. b) La Sociedad Mercantil Asenacor Inmobiliaria, S.L., con e CIF no. B-62240486, compartiendo domicilio social en la Calle Provenza no 277,5°,1 de Barcelona con EAGLE SPEED, SL (empresa transitara que llevó a cabo la gestión de la importación de los contenedores antes referidos) y con otras sociedades, de la cual aparece como administrador único Carlos María. Esta mercantil tiene un capital social de 3.010 euros, desembolsado de la siguiente manera: Carlos María, 1806 participaciones; Donato, 1.174; RMR Inmobiliaria Rocamar, S.L., con eLF. no. N-61 724472, representada por Andrés, en 30 participaciones. Asenacor es titular de las fincas regístrales n°. NUM009 Y NUM010, del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM011, edificio NUM000, y plaza de garaje n°. NUM012 de la URBANIZACIÓN001, de Puerto Banús, CI DIRECCION002 no. NUM021, valorados en 35.000.000 Ptas., que fue vendida el 1.12.00 en la notaría de Madrid de José Luis Martínez Gil a la sociedad Asenacor Inmobiliaria, S.L., participando Carlos María, en nombre y representación de dicha sociedad, como administrador único y siendo asesorada la operación incluso haciéndose cargo del dinero negro entregado para la adquisición y que le fue entregado por otro procesado, por el letrado Isidro. Así mismo la citada sociedad era propietaria de la finca registral n°. NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, sita en Nogueruelas (Teruel), valorada en 26.000.000 Ptas., finca que se pretendió trasmitir, según se ha referido con anterioridad, a una sociedad "off shore" dot.com Real Sate, constituida en la isla de Niue. Dicha vivienda, que es una casa unifamiliar, era usada por la persona que ostentaba la jefatura de la organización y quien era el verdadero propietario de la misma.En el registro judicialmente autorizado de esta vivienda fue encontrado en la planta baja del inmueble, en la bodega, detrás de una falsa pared que había sido recubierta por una estantería de botellas, un habitáculo donde había un aparato electrodoméstico congelador sin estrenar, y en el interior del mismo había 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes y 3.480 dólares, y 150.000 Ptas., falsas.

  1. Grarnrnon HiII Real Sta te, S.A. con C.I.F. n°. A-62236302, con igualmente domicilio social en la Calle Provenza no 277,5°,1 de Barcelona, con administrador único un miembro de la organización y siendo el apoderado Carlos María. Dicha sociedad tiene un capital social desembolsado del que Asenacor Inmobiliaria, S.L., dispone de 300 acciones, habiendo actuado Carlos María en representación de esta entidad.

    Los bienes muebles de esta sociedad son los siguientes: vehículo Chevrolet con matricula MA- 1616- CT Ferrari 348 TB, matrícula 0000 BDD, que fue adquirido el 15.12.00. El 2.11.2.000 adquieren el vehículo por 7.000.000 Ptas., pagándose 4.000.000 Ptas. en metálico y dando a cambio el BMW 523 matrícula MA-8572-CU, valorado en 3.000.000 Ptas. Y cuyo titular era el procesado Isidro. También es propiedad de esta sociedad el vehículo Jaguar S Type 4.0 matrícula MA-8851-CV, y la finca registral n°. 9563, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, correspondiente a la localidad de Cubellas.d) Sicla, S.A., eLF. n°. A-08487712. con un capital social suscrito y desembolsado es 31.000.000 Ptas., y titular de los vehículos Audi A 6 S 6, matrícula B- 7777 -WS, y Audi A 8, S 8, matrícula H-....-HC. Tiene como administrador único un miembro de la organización. Posee una cuenta corriente en Caja Navarra en la que están autorizados miembros de la organización entre ellos Carlos María. e) Herald Felow, S.A., Cif. n°. A-62390596;'" El capital social de 60.200 euros, de los que han sido desembolsados un 25%, habiéndose constituido el 17 de octubre de 2.000. Es titular del velero de 16 metros de eslora, "Golconda" matrícula 5-GE-1 1 07-1 D Y bandera italiana adquirido para el disfrute de un miembro de la organización) Sistemas Innovadores de Gestión de Empresas, S.L. (SIGE, SL). Tiene c.LF. n°. B.61790697. Su capital social son 500.000 Ptas. Órgano social, Juan Miguel. La empresa es titular de la furgoneta marca Volkswagen, matrícula F-....-FS, hallada en la nave de Vinaroz conteniendo los 38 sacos con droga.

    En relación con esta sociedad el procesado Jesús Carlos realizó las gestiones siguientes para la organización:

    Alquiler de la nave industrial No. 10 en el polígono industrial Cami Vell de Vinaroz, donde fue encontrada la droga.. Alquiler de la nave 23 de Benicarló, haciéndose pasar para ello por Juan Miguel. En esta nave es donde fueron hallados los precursores.. Compra de la masía denominada Mas de la Cava, si bien el verdadero propietario es otro miembro principal de la organización.. La operación se lleva a cabo el día 19 de octubre de 2.000, en el despacho de abogados Castell Martínez, representantes de D. Armando -propietario de la masía - se recibió un fax en el que se hacía constar que la titular de la masía como parte compradora sería la sociedad mercantil Pabul Layetana, S. L., c.I.F.no. 8-62265582, cuyo administrador es Carlos Antonio. Pero quien manifestó a nombre de qué persona jurídica se iba a escriturar la masía fue Donato. Jesús Carlos es titular de los vehículos Audi A-100 matrícula N-....-NJ, Renault Space 2.2 matrícula F-....-...., Renault R- 21, matrícula MJ-....-W, y Toyota Land Cruiser, matrícula F-....-UQ.

  2. Bertasur, S.L. El capital social desembolsado son 3.010 euros, y su domicilio social CI Alemania n°. 17 de Málaga, siendo el administrador único un miembro principal de la organización desde el 6 de octubre de 2.000, siendo anteriormente Isidro en fecha 25.10.99. Aparece la sociedad citada como titular de los siguientes vehículos: Audi A8, matrícula SE-4290-CJ; motocicleta Aprilia ETX 125, matrícula MA-0276-DB; automóvil BMW matrícula M- 1452-VB; Citroen C-15 D, matrícula MA-7319-BF; Mercedes 500 SE, matrícula PM-5507-BH; Suzuki Super Carry, matrícula PM-8838-BG, y Suzuki Super Carry matrícula PM-8837-BG.

    1. El valor de los inmuebles intervenidos a las sociedades: Asenacor, SL; DOT.Com Real State; New Services Training Development; Grammon Hill Real State; y a Marco Antonio, asciende a la cantidad de 523.000.000 Ptas. ó 3.138.000 euros. El dinero intervenido en las sociedades citadas asciende a 86.947.092 Ptas. o 522.000 euros.

Tercero

1. El procesado Gaspar (a) El Sevillano, para dar salida y apariencia de licitud a las ganancias y beneficios que había obtenido con el tráfico de sustancias estupefacientes, constituyó varias sociedades instrumentales en las que aparecían como socios meramente testaferros: su hermana Rebeca ; su esposa Nieves ; Ramón ; Luis Angel ; y su madre Julia, a cuyo nombre fue puesto un inmueble; siendo todos ellos conocedores de la procedencia ilícita del dinero.2. Proestatus, S.L. (CIF 891008383). De esta manera, el 4 de abril de 1.999, en la ciudad de Sevilla y ante el notario D. Luis Marín Sicilia, las referidas procesadas Nieves y Rebeca, de veinte y veintidós años de edad, respectivamente, ambas sin actividad laboral ni ocupación profesional de clase alguna, siguiendo las instrucciones de Gaspar, constituyeron la sociedad Proestatus, S.L. (CIF B91008383), con un capital de 3.020 euros totalmente desembolsado, teniendo cada una de ellas el 50% del capital (1.510 Euros), como órganos sociales aparece Nieves como presidente, si bien actuaba como administrador único de la misma, Gaspar, hasta 15.01.2001 que lo es actúa Ramón, hasta fecha 05.02.2001 en que entra a ejercer dicha función Nieves. Como apoderado actúa Ramón. Tiene facultades para representa a la sociedad para algunas gestiones Luis Angel Desde su constitución, Proestatus, SL adquirió las siguientes fincas:Números 28.227 Y 28.228 del Registro de la Propiedad n°. 3 del Puerto de Santa María, cuyo valor asciende a 40.000.000 Ptas.

Finca registral n°. NUM014 del Registro de la Propiedad no. 3 de Sevilla, vivienda unifamiliar DIRECCION001, titular Julia, valorado en 25.500.000 Ptas., sin embargo, el precio fue abonado por Proestatus, S.L Fincas n°. 780, 1337 Y 1385 respectivamente, del Registro de la Propiedad n°. 1 de Dos Hermanas (Sevilla), dos olivares sitio Valero y parcela en Vereda del Rayo, siendo titular la sociedad Status Corporación Facultativa, cuyo valor asciende a 250.000.000 Ptas., siendo el valor total 875.000.000 Ptas. ó 5.250.000 euros.

Por contrato privado de fecha 28. 09. 2000 se adquirió parcela de terreno denominada "la cerca del pino" en el término municipal regímenes con una superficie disponible de 57.582 m2, fijando su precio total de 300 millones de pesetas, de los que 3 millones se abonaron en el momento de la firma del contrato y 17 millones con posterioridad.

Finca registral es 7724 visitas de 725, folio 157, tomó 1806, libro 132 del registro de la propiedad No. 3 de Sevilla, adquiridas en escritura de fecha 29. 11. 00 con un valor de compraventa de 19 millones de pesetas. Finca registral 18.424 y 18.426 del registro de la propiedad No. 4 de Sevilla, que se corresponde con finca urbana No. 19, módulo de oficinas No. 11 y 12, en planta primera del edificio denominado Espacio en parcela No. 3 del sector EMU dos del plan parcial 2 del polígono aeropuerto de Sevilla. Con una superficie construida cada uno de 55 m2. La adquisición se hace en escritura pública de fecha 4. 02. 2000, con un precio estipulado de 7.350.000 Ptas. El primero y 5.600.000 pesetas el segundo

Finca registral 18.388 del registro de la propiedad No. 4 de Sevilla que se corresponde con una plaza de garaje y trastero (No. 46) del edificio del número anterior.

Finca registral 663, antes 13.107, del registro de la propiedad No. 14 de Sevilla que se corresponde con parcela de terreno de naturaleza urbana, sita en el plan parcial No. 3 del polígono aeropuerto de Sevilla, que forma parte del sector No. 6 del citado planeamiento y tiene una superficie de 750 m2. Fue adquirida por Proestatus, S.L por un precio confesado recibido de 130 millones de pesetas en escritura otorgada el 20. 10. OO. En la misma fecha se constituye hipoteca a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en garantía de préstamo de 155 millones de pesetas. La finca ha sido tasada por la empresa TINSA Tasaciones Inmobiliarias SA en 299.997.700 Ptas. El tipo que se fija el escritura para subasta para caso de ejecución de hipotecaria es de 311.457.000 Ptas.

Finca registrales 491-N y 532-N del registro de la propiedad No. 1 de Sevilla que se corresponden con finca urbana de 800 m2 en Almensilla, CI Aire 42, y con finca urbana sita en Almensilla, sitio el Cercadillo, polígono tercero, parcela 25, de una superficie de 8370 m2 y lindante con la anterior, adquiridas por Proestatus, S.L. en escritura de fecha 14.12.00, siendo el precio escriturado 30 millones de pesetas que se confiesan recibidas.

Sobre este finca urbana Proestatus, S.L., promueve la construcción del conjunto residencial "La Almazara" para la construcción de 33 viviendas unifamiliares adosadas. Esta sociedad era titular de la cuenta corriente:No. NUM015 de El Monte apareciendo como autorizados: Ramón y Gaspar, con un saldo de 9.388.079 Ptas.

N° NUM016 del banco de Andalucía con un saldo de 1.020.386 ptas apareciendo como autorizados y Ramón y Gaspar.

  1. Además de la sociedad Proestatus, S.L., las procesados Nieves y Rebeca habían constituido las sociedades siguientes:

-Mercantil Status, Corporación Facultativa, S.L., con eLF. no. B 91101337, con un capital social de 12.020 euros dividido en 1.202 participaciones sociales, correspondiendo la mitad de dichas acciones a cada uno de ellos, apareciendo apoderado de la misma el procesado Ramón y administrador único Gaspar, a quien el 15 de febrero de 2.001 le fue revocado el poder de administrador único, siendo nombrada administradora Nieves.Pertenecen a esta sociedad las Fincas regístrales n°. 780,3.105 N, 1337 N Y 1385 N, del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, adquiridas de forma aplazada, si bien habiéndose hecho pagos: 15.000.000 de pts; 3.906.382 pts; 834.374 pts; 2.749.244 pts, respectivamente como primer pago en cada una de las fincas.Esta sociedad era titular de la cuenta corriente n°. NUM017, en "El Monte" abierta el 22 de diciembre de 2.000, titular Nieves y autorizados en la misma Gaspar y Ramón, cuyo saldo asciende a 1.968.987 Ptas.-OIG Digital, S.L., con el. F. n°. B-91024059, constituida el 19-1-00. Su capital social asciende a 600.000 Ptas. dividido en 1 20 participaciones. Los partícipes iniciales eran Evaristo y Emilio, suscribiendo cada uno 21 participaciones, y la Mercantil Proestatus, SL con 78 participaciones. En escritura de 17 de marzo de 2.000 los anteriores partícipes venden sus acciones a Proestatus, S.L., representada por Gaspar. El día 29 de marzo de 2.000 se inscribe el nombramiento de Gaspar como administrador único, cesando los anteriores, y presidente Nieves, quien el 5 de febrero de 2.001, fecha en la que Gaspar se encontraba en prisión, le destituye del cargo y nombra administrador al procesado Ramón.La citada sociedad compró en documento privado la Finca registral 7728 del registro de la propiedad No. 3 de Sevilla correspondiente a un local comercial adquirido por precio aplazado y habiendo pagado 1.800.000 pts.La citada sociedad es titular de la cuenta corriente n°. NUM018,en "El Monte", estando autorizados Gaspar, con un saldo de 1.862.000 Ptas.- Comunicaciones Estatus, S.L., C.I.F. no. B-91010694, constituida el 11 de febrero de 2.000, capital social 50.498.151 Ptas., suscrito y desembolsado, pero esta cifra no consta inscrita en el registro mercantil. Inicialmente aparecen 3.035 euros divididos de la siguiente manera: 1518 participaciones sociales en las que Evaristo asume 759 participaciones, Emilio participa en otras 759, Proestatus, SL adquiere de la número 1519 a la 3034, y Nieves una sola participación. En escritura pública de 17 de mayo de 2.000, Evaristo y Emilio venden cada uno sus 759 participaciones por un precio de 1 euro a Proestatus, representada por Gaspar, y éste es nombrado administrador de esta sociedad.La citada sociedad es titular de la cuenta corriente n°. NUM019,en "El Monte", estando autorizados Gaspar, con un saldo de 1.978.262 Ptas. Imposición a plazo fijo 2098. NUM020,autorizados Gaspar, fecha apertura 22.09.00 y saldo 2 millones de pesetas.,- Silversueños, S.L., con c.L F. nO. B - 41798104, inscrita en el Registro de la Propiedad el 10-9-1996, siendo el objeto social de la misma la comercialización, distribución, fabricación y representación de todo tipo de confecciones, artículos de piel, complementos y prendas de vestir y textiles. El capital social asciende a 500.000 Ptas. divididas en 500 participaciones. Los partícipes son Gaspar, Benito y Marcelina, siendo administrador único de la sociedad Gaspar. La mencionada sociedad es propietaria de los vehículos Citroen Xantia, matrícula SE-1853-0U, y la motocicleta Yamaha CV 65, matrícula SE-6096-CS.4. Además de los mencionados, en Sevilla han sido ocupados los vehículos siguientes: Jeep Cherokee, matrícula 5470-BBG; Toyota HDS 100, matrícula P- 7205-BBF, a nombre de la empresa Business Consult, S.L., de la que es administrador Fernando, aunque su misión consiste en matricular vehículos que importan varios concesionarios de toda España" y en Sevilla trabaja para Automóviles Majaravique El verdadero propietario del mismo coche es Nieves. También ha sido vendido a Gaspar el Audi A 8, matrícula VU-....-VW.5. El valor de los inmuebles en los que aparecen como titulares Proestatus, OIG Digital, Gaspar, Nieves, Julia, Status Corporación Facultativa y Gesmillán ascienden a un total de 875.000.000 Ptas. o 5.250.000 euros. El montante de los saldos asciende a 22.451.914 Ptas. o 134.711 euros.

Cuarto

El procesado Luis Angel, para evitar que bienes y propiedades pertenecientes a Proestatus pudieran ser trabados en este proceso judicial, puesto previamente de acuerdo con Nieves, constituyó el 22 de febrero de 2.001, ante el notario de Sevilla D. Luis Martín Sicilia, la sociedad unipersonal Gesmillán, S.L., con CLF. n°. B-91115980, con capital social de 3.305 euros divididos en 3.305 participaciones, que han sido adquiridas por Luis Angel ese protocolo no. 542 de la notaría antedicha Nieves, como presidenta de Proestatus, S.L., unipersonal Gesmillán, S.L., las fincas regístrales nO. 4915'N y 532-N, inscritas en el Registro de la Propiedad n°. 1 de Sevilla, que se corresponden con la finca urbana de 800 metros cuadrados en Almansilla, CI Aire n°. 42, Y con finca urbana sita en Almansilla, sitio El Cercadillo, polígono 3°, parcela 25, con una superficie de 8.370 metros cuadrados, colindante de la anterior, siendo el precio estipulado 40.288.662 Ptas., de las que 30.738.348 Ptas. se las reserva el adquirente para hacer frente a los compromisos de Proestatus, S.L., obligándose la compradora a entregar a Proestatus, S. L. una de las viviendas proyectadas, identificada como casa n°. 26, valorada en 15.996.500 Ptas.La parte compradora se subroga en todos los derechos y obligaciones asumidas por la vendedora en la construcción de las viviendas que integran la organización "Residencial la Almazara". En la escritura de ventas se detalla que de las 33 viviendas proyectadas PROESTATUS SL, tiene comprometida la transmisión de 18, que se corresponden con las casas números 4,5, 7,10, 11,12, 20, 21,23, 24,25, 27,28, 29,31, Y 32. El precio total comprometido por estas compras es de 227.320.000 ptas del que la vendedora ha recibido únicamente la suma de 28.727.428 Ptas, quedando el resto, 198.592.572 ptas más IVA, pendientes de pago.

Quinto

El procesado Isidro letrado en ejercicio, conocedor de las actividades de la organización delictiva para cuyos algunos de sus miembros había desarrollado actividades profesionales, no se limitó sus actividades a la mera defensa jurídica de los mismos, sino que llevó a cabo actividades netamente encaminadas a favorecer el aprovechamiento por sus miembros de los beneficios económicos obtenidos con su ilícita actividad. Así, en concreto, creo fecha 25.10.99 para la organización la sociedad Bertasur, S.L, de la que fue administrador único hasta el 6 de octubre de 2.000. Esta sociedad no tenía otra actividad que la de detentar vehículos de las personas de la organización delictiva, en concreto: Audi A8, matrícula SE-4290-CJ; motocicleta Aprilia ETX 125, matrícula MA-0276-DB; automóvil BMW matrícula M-1452-VB; Citroen C-15 D, matrícula MA-7319-BF; Mercedes 50 SE matrícula PM-5507-BH; Suzuki Super Carry, matrícula PM-883W;BG, y Suzuki Super Carry matrícula PM-8837-BG. Igualmente participó en la adquisición por parte de la organización, a través de la sociedad ASENACOR, de los inmuebles fincas regístrales n°. NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM011, edificio NUM000, y plaza de garaje n°. NUM012 de la URBANIZACIÓN001, de Puerto Banús, CI DIRECCION002 no. NUM021, valorados en 35.000.000 Ptas., que fue vendida el 1.12.00 en la notaría de Madrid de José Luis Martínez Gil. El letrado Sánchez Aichmann fue el encargado de recibir el dinero que debía entregar Gaspar, 21.000.000 de pesetas, dentro de la cuenta corriente que este mantenía con la organización y que había de servir para adquirir los citados inmuebles, todo ello bajo las indicaciones del jefe de la organización.

Sexto

Como consecuencia de las actividades inmobiliarias promovidas por Gaspar a través de la sociedad Proestus constituida por Nieves y por su hermana Rebeca, para las que se utilizaron bienes provenientes del trafico de drogas, utilizando también las aportaciones de los adquirentes de las futuras viviendas, que ingresaron en el patrimonio de Gaspar y de las referidas, se pusieron en marcha varios proyectos inmobiliarios que se vieron truncados por la detención del procesado y las actuaciones judiciales subsiguientes, lo que ha significado, sin duda, la producción de perjuicios no cuantificados para los adquirentes.Séptimo. Todos los procesados eran mayores de edad penal en el momento de los hechos y no constan que tuvieran antecedentes penales excepto en el caso de el procesado José aparece ejecutoriamente condenado en sentencia de 11.01.00 del Juzgado de lo Penal nO 3 de Valencia, en la causa 107/99 del Juzgado de la Instancia e Instrucción de Sagunto no 3, por un delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de dos años de prisión, por sentencia de 30.3.92 por tráfico de estupefacientes a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, y sentencia de 24.10.88, por delito de robo, a la pena de ocho meses de prisión (F. 7229 Y ss).

Y contiene el siguiente Fallo:

"IV. F A L L O.ACUERDA:ABSOLVER LIBREMENTE A: Jesús María, Serafin, Jose Enrique, Diego y Julia de la acusación penal que contra ellos era mantenida por el Ministerio Fiscal.CONDENAR A: Silvio como autor responsable de un delito para la salud Pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 10 años de prisión y multa de 7.125.000 euros, con la accesorias de inhabilitación absoluta para todo el tiempo de condena. Gaspar, Jesús Carlos, Carlos María, Rosendo, José, y Rafael, como autores responsable de un delito para la salud Pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 años de prisión y multa de 7.125.000 euros, con la accesorias de inhabilitación absoluta para todo el tiempo de condena.

José, como autor responsable de un delito para la salud Pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia a la pena de 13 años de prisión y multa de 7.125.000 euros, con la accesorias de inhabilitación absoluta para todo el tiempo de condena. María Milagros, como cómplice responsable de un delito para la salud Pública descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 5 años de prisión, multa de 3.600.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la duración de la condena. Carlos María, Donato, Isidro como autores responsables de un delito de Blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de 5 años de prisión y multa de 3.660.000 euros, accesorias genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la duración de la condena y específica de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de abogado y gestor y transitorio durante el mismo periodo.

Marco Antonio, y Jesús Carlos, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada año de uno de ellos de 5 años de prisión, y multa de 3.660.000 euros, accesorias genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la duración de la condena.- Gaspar, Rebeca, Nieves, Julia. Luis Angel y Ramón, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos, de 5 años de prisión, y multa de 5.373.000 euros, accesorias genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena. Absolver a Nieves y a Luis Angel del delito de alzamiento de bienes de que venían siendo acusados.

Entre todos los condenados se abonaran por partes iguales quince veinteavas partes de las costas del juicio, declarándose el resto de oficio.

Declarar el comiso para su destrucción de la droga intervenida.

Declarar el comiso de cuantos bienes (dinero intervenido a los procesados, vehículos y bienes de otro tipo -ordenadores y demás- que no pertenezcan a terceros de buena fe no responsables del delito y hayan servido de instrumento para la comisión de los delitos descritos o provengan de los mismos o de las ganancias obtenidas cualquiera que sea las transformaciones que hayan podido experimentar, que se hace extensivo en concreto a los siguientes:

  1. Vehículos: Volkswagen Carabelle, matrícula F-....-FS ; Toyota Rav.... JQX ;, peugeot 206,.... JYB, Reanult 21, matrícula Q-....-EY, Audi A 10, matrícula N-....-NJ, Audi A 8 matrícula H-....-HC, Volkswagen matrícula F-....-FS, Seat Toledo matrícula W-....-WJ, Peugeot206 matrícula B-9584-WL, Toyota Land Cruiser matrícula H-....-HC, Ferrari 348 TB matrícula OOOBDD, Jaguar matrícula MA-8851-CV, Audi A 6 matrícula B-7777-WS, Audi A 8, matrícula SE-4290-0, BMW matrícula M-1452-VB, Citroen C 15 D matrícula MA-7319-BF, Mercedes 500 SE matrícula PM-5507-BH, Suzuli matrícula PM-8838-BG, Citroen Xantia matrícula SE-1853-DU, Jeep Cherokee matrícula 5470-BBG, Toyota HDJ 100 matrícula P-7205-BBF, Audi A 8 matrícula VU-....-VW, Audi 100 matrícula N-....-NJ, Renault Space matrícula M- 7525-0X, Renault 21 matrícula MJ-....-W, Toyota Land Cruiser matrícula B-8672;1W vehículos matrículas PI-....-PS, Y-....-YP, LI-....-LC y MA-1616-CT, motocicletas Aprilia ETX 125 matrícula MA 0276-DB y Yamaha matrícula SE-6096-CS, así como así como el velerode nombre Goiconda, propiedad de la empresa Herald Fellow.b)Los bienes inmuebles siguientes:- Fincas regístrales n°. 1986, 7.689 Y 7.691 del Registro de la Propiedad No. 1 de Barcelona, sitos en CI Avinyo, siendo su titular New Services Training.

    - Fincas regístrales n°. NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM011 Y plaza de garaje n°. NUM012 del edificio NUM000 de la URBANIZACIÓN001 Puerto Banús, CI DIRECCION002 no. NUM021.

    - Finca registral n°. 9.563, del, Registro de la Propiedad de Villanueva y Geltrú. El titular es Grammon Hill Real State.

    - Finca registral n°. NUM013, del Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, y titular DOT.Com Real State.

    - Finca registral n°. 5.802 del Registro de la Propiedad no. 7 de Málaga, correspondiente al chalet sito en CI Manzanilla no. 33, urbanización El Lagar.

    - Finca registral n°. 6.696 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente a la nave industrial sita en parcela 32, sector 1. 2. E, del polígono industrial de Alhaurín de la Torre, y su titular es Marco Antonio.

    - Fincas regístrales n°. 780, 3.105 N, 1337 N Y 1385 N, del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, en la que aparece como titular Status Corporación Facultativa.

    - Finca registral no. 7728 del Registro de la Propiedad no.3 de Sevilla, correspondiente al local comercial n° 5 de Santa Eufemia, M 2, siendo su titular registral OIG Digital.,-- Fincas regístrales números 28.227 y 28.228 del Registro de la Propiedad n°. 3 del Puerto de Santa María, sita en el Conjunto Residencial Costa Ballena, y titular registral Proestatus.

    - Fincas regístrales números 7.724 Y 7.725 del Registro de la Propiedad n°. 3 de Sevilla, locales n°. 1 y 2 sitos en Avda. Almajara Tomares, propiedad de Proestatus, S.L.

    - Finca registral no. 18.424 del Registro de la Propiedad n°. 4 de Sevilla, oficina del polígono Aeropuerto, y titular registra! Proestatus, S. L.

    - Finca registral n°. 663, antes 13.107, del Registro de la Propiedad n°. 14 de Sevilla, parcela del polígono Aeropuerto, titular registral Proestatus, S.L.

    - Finca registral n°. 18.426 del Registro de la Propiedad no. 4 de Sevilla, oficina del polígono del Aeropuerto, titular Proestatus, S.L.

    - Finca no. 18.388, del Registro de la Propiedad no. 4 de Sevilla, plaza del garaje del polígono del Aeropuerto, cuyo titular registral es Proestatus, S.L.

    - Fincas no. 491-N y 532-N del Registro de la Propiedad n°. 1 de Sevilla, residencial Almazara (Almensilla), titular registral Gesmillán.

    - Finca registral no. 7.728 del Registro de la Propiedad n°. 3 de Sevilla, local comercial n°. 5 de Santa Eufemia, siendo su titular registra! OIG Digital, S.L.

    - Finca registral no. 26.925 del Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla, vivienda c/ DIRECCION003, adquirida por Gaspar, valorado en 10.000.000 ptas.

    - Finca registral n°. 5.393 del Registro Sanlucar la Mayor, Solar Espartinas, titular Guarnido.

    - Finca no. NUM022 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, parcela URBANIZACIÓN002. Titular, Nieves.

    - Finca registral no. NUM014 del Registro de la Propiedad n°. 3 de Sevilla, vivienda unifamiliar DIRECCION001, titular Julia.

  2. Cantidad de 86.497.092 Ptas. que se halla bloqueado en distintas entidades bancarias y cuyo titular son las sociedades y personas siguientes: SIGLA, S.A., Carlos María, New Services Training, Donato, Cesar, Montserrat y Asenacor.

  3. Cantidad de 22.451.914 Ptas. cuyo titular es Proestatus, OIG Digital, Comunicaciones Estatus, Status Corporación, Nieves, Proestatus, S.L. y Gaspar.

  4. Cantidades siguientes intervenidas en efectivo: 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes, 3.480 dÓlares USA, 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas., así como el dinero intervenido a Carlos María en su domicilio y que asciende a 31.000.000 Ptas.

    Masías sitas en Castell de Cabres y también las como "De Pere" y "EI ColI".

    conocidas

    Declarar la disolución definitiva de las siguientes sociedades: New Services Training Development, S. L.; Asenacor Inmobiliaria, S.L.; Grammon Hill Real Estáte, Sula, S.A.; Herald Fellow, S.A.. SIGE, S. L.; Status Corporación Facultativa, Silversueños; Comunicaciones Status, OIG Digital, Proestatus, S.L.; Gesmillan, S.L.

    Que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados él tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

    Reclamar del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas de los procesados condenados en la presente resolución.

    Ténganse en cuenta en la ejecución de sentencias las prevenciones que se efectúan en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución en salvaguarda de los derechos de crédito de los actores civiles.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    1. Sentencia nº 1/2005 de fecha 11/01/2005:

    "Primero.1. El procesado Gonzalo (a) Rafa, junto con los también procesados y contra los que se dictó por esta Sala, en relación con estos mismos hechos, Sentencia todavía no firme, salvo en algunos casos, de 10/12/2004 ; Silvio (a) "Alfonso", " Chiquito " y " Cachas "; Gaspar (a) " Nota "; Jesús Carlos (a) " Pitufo "; Carlos María (a) "Juan", " Pelos "; Rosendo ; José (a) " Bola " y Rafael, de los que eran de nacionalidad colombiana: Silvio y Rosendo ; de nacionalidad ecuatoriana: Rafael ; y de nacionalidad española, el resto, junto con otras personas rebeldes a las que no se juzga en el presente y otras que han sido detenidas en Colombia, formaban parte, con distintos papeles, con anterioridad, en el transcurso del año 2000 y hasta su.detención en Enero del año 2001, de una organización que tenía como objeto la introducción de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína en España, procedente de Colombia, oculta o mezclada en mercancías de lícita apariencia, a través de empresas que con apariencia igualmente lícita operaban como importadoras legales de mercancías en España, y ello para su posterior transformación y distribución en este país, disponiendo la organización para sus fines de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la importación, el transporte, el almacenaje, ocultación y transformación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, así como para la ocultar, transformar.. e invertir el beneficio económico obtenido en bienes de lícita apariencia. 2. La operativa de la organización era la siguiente:Las órdenes eran impartidas por Gonzalo que era quien dirigía la organización en España. Junto con él también estaban, aunque ocupando otro escalón y funciones en la organización, los procesados Silvio, que representa en España a la parte colombiana de la organización, y Gaspar, socio inversor de la organización, que coparticipa, fundamentalmente, aportando dinero para la financiación de la importación de la droga, obteniendo a cambio el correspondiente porcentaje de beneficio, además de en el entramado para la transformación e inversión de los beneficios de la organización. Después de haber llegado a los correspondientes acuerdos con los suministradores de la cocaína en Colombia, se procedía al envío a España, a razón de aproximadamente uno por mes, de la cantidad aproximada de una tonelada de la droga mezclada con otras sustancias del tipo de la resina natural, granulado de piedra pómez, etc.., en grandes contenedores, bajo la cobertura de su importación legal a través del Puerto de Barcelona o Valencia por sociedades mercantiles: del tipo de PINFLEX (CIF n°. B-60918679), u otras sociedades constituidas o controladas igualmente por los procesados. Estas importaciones se gestionaban siempre por la empresa EAGLE SPEED SL, perteneciente a Carlos María, dedicado profesionalmente a la actividad mercantil de comercio marítimo, como transitario y, como tal, profesional experto en los usos y prácticas mercantiles necesarias para la importación por vía marítima de mercancías, y en menor medida, al también procesado Donato. Para realizar las importaciones la indicada sociedad, y a través de Anguera y sus colaboradores, se valía de los servicios de empresas totalmente legales, dedicadas profesionalmente a algunas de las actividades intermedias relativas al transporte y comercio marítimo (Salamar, Gil Stauffer, etc..).

    Una vez llegada la carga, normalmente al puerto de Barcelona,, la sociedad de Carlos María, gestionaba la recogida, despacho de aduanas y salida de los contenedores del puerto, los que, por medio de agencias de transportes comerciales, eran, aparentando en todo momento normalidad, trasladados a una nave industrial que la organización había alquilado a nombre de ROBLANC, SL por medio del procesado Jesús Carlos (a) Pitufo, en el kilómetro 1053,500 de la carretera N-340, en el término municipal de Vinaroz (Castellón), dónde era ocultada la mercancía, encargándose el miembro de la organización Fontecha Requena de su recepción y posterior actividad, para IQ que se tenían contratados operarios, algunas de ellas personas inmigrantes de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, que se ocupaban también de actividades de construcción en inmuebles pertenecientes a la organización, pero sin que conste que tuvieran verdadero conocimiento de las actividades delictivas llevadas a cabo por la organización, Una vez separada mercancía que contenía la pasta base de cocaína, a continuación, desde la indicada nave era transportada en furgoneta hasta la Massia sita en la localidad de Serratella, ubicada en un lateral de la carretera de Serratella a Torre de Endomenech, y también a la Massia.. Encóll, sita en la sierra de Engarceran, provincia de Castellón. En estas dos masías propiedad de la organización, aunque a nombre de sociedades mercantiles de aparente lícita actividad, se encontraban los laboratorios clandestinos donde se procesaba la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, llevándose a cabo la operación por, entre otros, el procesado Rafael, a quien también ayudaba en tareas secundarias y menores su mujer, también procesada en este procedimiento, María Milagros.3. Siguiendo esta operativa consta que en el segundo semestre del año 2.000 fueron enviadas, desde Colombia a España, varias importaciones a través de la sociedad PINFLEX, SL (CIF n°, B-60918679), sin que, al no haberse producido aprehensión alguna, excepto la que se dirá producida en Colombia, conste suficientemente acreditado si en todas viajaba cocaína, y en qué cantidad.

    De esta manera, en el mes de junio de 2000 arribó al puerto de Barcelona el contenedor número TRIU 506679-3, con mercancía declarada resina natural, colofonia a base de una mezcal de ácidos resínicos.En el mes de julio arribó al puerto de Valencia el contenedor TRLU 457818-6, con mercancía declarada granulado de piedra pómez, que fue trasladado por ferrocarril a Barcelona para su despacho de aduana en dicha ciudad.En el mes de septiembre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor número SOCU 4100173 haciéndose constar en el conocimiento de embarque como mercancía, resina natural.

    En el mes de octubre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor TEXU 3254380 haciéndose constar en el conocimiento de embarque como mercancía muebles y actuando en este caso como importador, la sociedad GRAMON HILL REAL STATE SA, perteneciente entre otros a Carlos María, con el mismo domicilio social que la sociedad dedicada a la actividad de Transitaria,propiedad también del mismo procesado.Sin embargo, el envío correspondiente al mes de noviembre no llegó a su destino en puerto español, ya que con fecha 28 de octubre de 2.000 fue interceptado por la policía colombiana en el puerto de Barranquilla (Colombia). En el interior de un contenedor identificado como TEXU-450919-2 fueron hallados setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona y cuya importación hasta España, como en casos anteriores, era realizada por PINFLEX, S.L., siendo la empresa exportadora Globo Exportaciones y Cía. Ltda.. El transporte se iba llevar a cabo en la motonave CALAPALMA. 4. Como consecuencia de las operaciones policiales que se estaban llevando a cabo por las autoridades colombianas, y a raíz de la aprehensión anteriormente relatada, actuaciones de las que dieron cuenta por vía diplomática a las', españolas, a través de la agregaduría de interior de la Embajada de España en Bogotá, en el mes de octubre de 2000, poniéndose en conocimiento de la policía española la identidad de las personas residentes en España presuntamente implicadas en los referidos hechos y que estarían en conexión con otras que operaban en Colombia, se inician las correspondientes diligencias de investigación por la Policía española (Unidad Central de Estupefacientes), que son puestas en conocimiento del correspondiente Juzgado Central de Instrucción de Guardia, a los efectos de obtención de las correspondientes autorizaciones par la realización de diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de las personas (intervenciones telefónicas).

    A consecuencia de los numerosos seguimientos, vigilancias policiales e intervenciones telefónicas efectuadas a los investigados, posteriormente procesados, se detectó por los agentes policiales que llevaban a cabo las investigaciones que, la organización, no obstante el importante golpe sufrido en Colombia, tenía ya organizado otros próximos envíos de sustancia estupefaciente utilizando el mismo sistema. Así, a los pocos días, y cuando ya tienen aprehensión en Colombia de la droga -13 de noviembre conversación telefónica entre Gonzalo y Carlos María, el primero l8, segundo que es la bofetada mas grande que le han pegado"desde hace años... En también conversación de la misma fecha entre el Mismo Gonzalo y el procesado José (a) El Mecánico, hombre de confianza de Silvio, y encargado de distribuir cocaína por Andalucía occidental, le manifiesta que les ha vuelto a pasar y que no espere nada para finales de ese mes, pero que para ello del próximo viene otra, que no puede parar, que le pueden dar bofetadas, pero que sigue...La Policía centra inmediatamente sus investigaciones en el entorno de la Provincia de Castellón de la Plana, y detecta que, a, principios del mes de diciembre de 2000, se realizan varias reuniones y llamadas entre los miembros de la organización, llamadas que tenían como motivo hacer todos los preparativos necesarios para culminar los pagos y asegurar la recepción y distribución de futuras nuevas partidas de mercancías conteniendo sustancia estupefaciente.

    Durante el mes de diciembre, las reuniones y conversaciones telefónicas mantenidas entre Gonzalo como jefe de la organización en España, Silvio y Emilio fueron frecuentes, estando todos ellos en actitud de espera de recibir un nuevo cargamento de cocaína. Así sobre las 21,03 horas del día 18.12.2000 se mantiene una conversación entre Gaspar y Gonzalo en la que el primero le pregunta al segundo que "¿como va?", contestándole que "esta en buen sitio" (los contenedores recibidos se encontraban ya en los almacenes de Gil Stauffer después de haber sido despachados por aduanas), convienen en que no hay problema y que va a ser después de las fiestas y de que ya tiene comprado los vinos para la fiesta, lo que ya era sabido por Gaspar y hablan de que es la vez que menos coge como tres mil pesetas de cinco, comentando Gaspar que le daba igual que se lo diera de una manera o de la otra, pero siempre en formato de esto. Le comenta Basdelga que todo ha sido muy rápido y que faltan únicamente diecisiete mil y pico pesetas de aquí, a lo que Gaspar responde que dan ganas de trabajar y que hay que salirse de la psicosis. 5. Confirmando lo anterior el día 30 de noviembre de 2000 llegan al puerto marítimo de Barcelona los co nteri\=.do res CAXU1408427-7 y GSTU671198-0 en el buque CIELO DI LIVORNO. Estos contenedores destinados a la empresa PINFLEX, SL habían salido en fecha 26 de octubre del puerto de Guayaquil (Ecuador) en el buque CIELO DE CHILE, llegando a Cartagena de Indias (Colombia) el día 30 de octubre, donde fueron descargados en dicho puerto. El día 11 de noviembre son embarcados de nuevo en el buque CIELO DI LIVORNO que los transporta hasta el puerto de Genova-Voltri, donde son nuevamente descargados el 25 de noviembre. De nuevo los mismos contenedores son embarcados en día 28 de noviembre en el buque FRISIAN TRADER, que finalmente los traslada hasta el puerto de Barcelona donde llegan en la indicada fecha. Esta operación es gestionada como en los otros casos desde la transitaría EAGLE SPEED SL de Carlos María, figurando en la carta de porte como carga la de "granulado de piedra pómez". La mercancía fue despachada por Aduanas después de ser sometida a inspección el 12.12.00, pasando a un almacén de depósito para mercancías de la empresa Gil Stauffer. De allí son recogidos el día 28..12.2000 por tres camiones para su trasladarlo a la nave de Roblanc en Vinaroz.

    1. Alrededor de las 17: 10 horas llegó a la nave industrial el, camión matrícula DL-....-IV, con el anagrama Cerámicas Aparicio, introduciéndose en el interior de la misma, donde se procedió a la descarga de los palets que contenían los,sacos, utilizando para ello la máquina elevadora que días atrás había sido llevada al lugar. Posteriormente llegaron los camiones matrículas HD-....-ED y N-....-NQ, procediéndose a la descarga de los palets que eran idénticos a los transportados por los. camiones anteriores. Una vez que la mercancía fue descargada -1601 sacos-, cierran y abandonan la nave Rosendo y Jesús Carlos.7. En los días siguientes a la descarga y almacenamiento de los sacos, se produjeron llamadas telefónicas entre Gonzalo, Silvio, Carlos María, Jesús Carlos y Gaspar en las que ponen de manifiesto, que el vino ya esta en casa de su madre,refiriéndose de forma figurada a la droga, y otras conversaciones de las que se deduce que en los próximos días se va a de la nave de Vinaroz al laboratorio para su transformación.- 8. El lO de enero de 2001, Silvio y José llegan desde Málaga al domicilio de Peñíscola según tenían anunciado¡ para lo que se desplazan en el coche Audi¡ matrícula LI-....-LC. Al día siguiente llega al mismo domicilio en el automóvil Audi A 8¡ matrícula H-....-HC, Gonzalo, que mantiene una reunión para prepararlo todo¡ como jefe de la organización¡ con los anteriores.

    2. El 12 de enero de 2.001¡ comienzan las operaciones de separación de los sacos, y así¡ sobre las 11 :00 horas de la mañana, llega a la nave en su vehículo Ford¡ matrícula Y-....-YP ¡ Jesús Carlos ¡ a quien acompañaban dos individuos a quienes deja en la nave. Transcurrida media hora¡ Jesús Carlos vuelve a la nave con otras dos personas más¡ a quienes introdujo en el interior¡ mientras las personas que se encontraban. dentro de la nave separaban los sacos que guardaban pasta de coca de aquellos otros que contenían piedra pómez.10. Observada toda esta actividad por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Central de Estupefacientes ( U.CE.) que llevaban a cabo las investigaciones¡ proceden en la misma. fecha a solicitar la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo su registro e incautación de la droga de la que existía certeza se encontraba en su interior por lo que provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, penetraron en la nave y procedieron a la detención de las personas que se encontraban en su interior manipulando la mercancía, cuya misión era, siguiendo las instrucciones que les habían sido dadas y la lista entregada por Silvio ¡ seleccionar del total cuarenta sacos según una determinada numeración e introducir los mismos en la furgoneta Volkswagen, matrícula F-....-FS.11. En el mismo operativo policial desplegado¡ a la misma hora y en distintos puntos de la geografía nacional fueron detenidos: Jesús Carlos y otras dos personas en la puerta del inmueble de los URBANIZACIÓN000 " (Peñíscola); Rosendo, junto a Rafael, a quien,entidad de dinero, que fueron detenidos en circulaban en el Seat Toledo, matrícula W-....-WJ apartamentos "Edison", en Peñíscola, en el domicilio de Rosendo ; Gaspar lo fue en Sevilla y Gonzalo lo fue en Málaga.

    3. Realizado el correspondiente registro en la indicada nave existente en el Km. 1053,500 de la, carretera N-340, término municipal de Vinaroz, fue encontrada la furgoneta marca Volkswagen, matrícula F-....-FS en la que ya estaban cargados 38 de los sacos seleccionados por sus números, según la lista que Gonzalo había dado a Silvio y éste, a su vez, transmitió a Jesús Carlos, además de una máquina de color gris de dos metros de altura para el sellado de botes de conserva adquirida por la organización y que estaba destinada a la ocultación de dinero procedente de la droga en su anterior para permitir su salida de España con destino a Colombia para abonar la compra de droga, como varios botes, así como cajas de botes vacíos.

    Las listas con los números de los treinta y ocho sacos señalados les fueron ocupados a Silvio, Jesús Carlos y Diego, y hacían referencias a los siguientes 7018,7121,7126,7134,7165,7177,7212,7219,7223, 7230, 7242, 7254, 7258, 7263, 7268, 7275, 7284, 7291, 7300, 7305, 7340, 7386, 7390, 7400, 7416, 7411, 7418, 7425, 7500, 7504, 7516, 7560, 7574, 7600, 761 1, 7622, 7631 Y 7637.

    Estos sacos eran de 25 kilos de peso cada uno y contenían pasta de coca, siendo el peso total 950 kilos, con una riqueza entre el 8,5 % Y el 18,3 % al ser pasta base mezclada. Junto a estos había otros 1.500 sacos de semejantes características que contenían únicamente polvo de piedra pómez. En el registro llevado a cabo el día 13 de enero fue practicado en la nave industrial existente en el punto kilométrico 1042,700 de la carretera N-340, término municipal de Benicarló, también alquilada por Jesús Carlos. En el interior de la misma había un vehículo matrícula W-....-WW y gran cantidad de líquidos (aprox. 16.000 litros) y productos químicos precursores de drogas, tales como: como: acetona, éter, ácido clorhídrico, permanganato sulfúrico, hexano, heptano, y sacos de 25 kilos contenían cloruro de calcio, sosa, bicarbonato sódico, carbdcuatro cajas llenas de rollos de cinta para precintar, cuatro paquetes de papel de filtro. En las masías El ColI y El Pere, propiedad de la organización, fueron hallados gran cantidad de productos químicos y restos de cocaína. En la masía El Pere había un albarán en el que aparecía escrito "carreterp N- 340, Km. 143,3m nave 23, Benicarló".

    El valor de la pasta de coca, con un 18% de riqueza, tiene un precio en el mercado de 7.500 euros por Kg, siendo el valor de la cantidad intervenida 7.125.000 euros.

Segundo

1. Con la finalidad de dar apariencia de licitud a los bienes que les eran propios y que tenían su origen en el tráfico de drogas, Gonzalo como persona que ostentaba la jefatura de la organización en España, junto con los procesados Carlos María ea) El Gestor, Donato, Marco Antonio, y Jesús Carlos, establecieron un entramado de sociedades mercantiles, de las que formaban parte de sus consejos de administración.Muchas de estas personas jurídicas formaban parte de la cartera del letrado D. Andrés, abogado de Barcelona, que se dedicaba profesionalmente a la creación de sociedades mercantiles para su venta, y a instancias de Donato, se fueron adquiridas o le fue solicitada su constitución para los indicados fines i lícitos, por Anguera Salamero, sin que conste que dicho letrado tuviera conocimiento del destino que se iba a dar a dichas entidades jurídicas,

En los meses de febrero o marzo de 2.000, Donato requirió de forma urgente al Sr. Andrés la constitución de dos sociedades, siendo éstas: Asenacor Inmobiliaria SL y Grammon Hill SL. En el mes de septiembre de 2.000, el procesado Donato pone en conocimiento del letrado Sr. Andrés que la sociedad Asenacor SL era propietaria de un inmueble en el pueblo de Nogueruelas de Teruel y que se debía transferir urgentemente a otra sociedad, pidiéndole el procesado Donato que, en calidad de mandatario verbal, el Sr. Andrés adquiera el citado inmueble para la sociedad representada, DOT.COM Real Sta te (esta constituida por Andrés, se encontraba en su cartera' social radica en la isla de Niue (Nueva Zelanda), pero la mosqueado incompleta al no haberse ratificado dicha transmisión ( en esta casa fue donde se encontraron las importante cantidad de dinero que se refiere en otros momentos de este relato). También fue constituida por los procesados la sociedad Herald Fellow Ltd. para la adquisición del velero "Golconda" de 16 metros de eslora, para disfrute, con su familia, del jefe de la organización en España.2. Los bienes y titulares de las indicadas sociedades son los siguientes) New Services Training Development, S.L, con C.I.F. n°. 861968830, de la que resulta apoderado¡ Carlos María. Administradores mancomunados: Marco Antonio y Cesar - cuñado de Carlos María, persona que desconocía la actividad a la que se dedicaban los procesados. En sus órganos sociales aparecen: como apoderado Carlos María ; y como administradores Marco Antonio y Cesar.Esta sociedad era titular de la cuenta n°. NUM002. NUM003, de la Caja de Navarra, en la que aparecía como apoderado Carlos María, y administradores Marco Antonio y Cesar. En esta cuenta aparecen las siguientes operaciones: Con fecha 19-1-00 se apertura con 31.000.000 Ptas, en efectivo. Los días 31-1-00, 18-2-00, 22-2-00, 14-9-00 Y 28-11- 00 se efectúan ingresos en efectivo de 12.000.000 Ptas., dos aportaciones de 12.666.500 Ptas. a Navarra Inversión, y otras dos de 12.667.000. Ptas., 3.000.000 Ptas. y 1.000.000 Ptas., respectivamente, en efectivo.También era titular de la cuenta No. NUM023, en la que aparecía apoderado Carlos María, y administradores Marco Antonio y Cesar. Se trata de una cuenta soporte de préstamo hipotecario de 110.000.000 Ptas. Sobre los locales de la Calle Avinyó, siendo los prestatarios Cesar y Marco Antonio. Como garantía especial del préstamo constituye escritura de prenda de valores Cesar, Montserrat, y el Donato.En el Banco Atlántico existe la cuenta no. NUM024, de la que es apoderado Carlos María. Con fecha 28-4-00 fueron ingresados 2.500.000 Ptas. por Grammon Hill Real State, S.A., y 495.000 Ptas. por parte de Asenacor Inmobiliaria, S. lo Con fecha 15-9-00 y 11-1-01, sendos ingresos en efectivo por importe de 2.000.000 y 1.000.0000 Ptas. respectivamente. CIA New Services Training Development, S.L poseía en el Banco Atlántico con sede en Barcelona la caja de alquiler nO. 0011. 10. 8200010885, encontrándose como persona autorizada para su apertura Carlos María. En el registro efectuado el 18 de enero de 2.001, mediante auto del Juzgado Central de Instrucción n°. 2, tras la apertura de la misma, en su interior fueron hallados 48.000.000 Ptas, propiedad de la organización.Igualmente en el domicilio particular de Carlos María Sala mero, sito en CI DIRECCION000 NUM007 - NUM008 de Barcelona, fueron encontrados 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas. Respectivamente., que igualmente son propiedad de la organización.

Esta misma sociedad New Services Training Development es titular de los siguientes vehículos e inmuebles: peugeot 206, matrícula B-9584-WL; Toyota Land Cruiser matrícula H-....-HC, las fincas regístrales no. 1986,7689 Y 7691 del Registro de la Propiedad de Barcelona n°. 1, que se corresponden con varios locales comerciales sitos en CI Avinyó de Barcelona, valorados en 300.000.000 Ptas., así como la vivienda unifamiliar sita en el término de Alhaurín de la Torre, CI Manzanilla n°. 33, urbanización El Lagar, y la nave industrial del sector 1-2 E, parcela 32, n°. 6696, Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga.

La Sociedad Mercantil Asenacor Inmobiliaria, S.L., con CJ. F. n°. B-62240486, compartiendo domicilio social en la Calle Provenza no 277,5°,1 de Barcelona con EAGLE SPEED, SL (empresa transitaria que llevó a cabo la gestión de la importación de los contenedores antes referidos) y con otras sociedades, de la cual aparece como administrador único Carlos María. mercantil tiene un capital social de 3.010 euros, dese manera: Carlos María, 1806 Donato, 1.174; RMR Inmobiliaria Rocam', F. n°. N-61 724472, representada por Andrés participaciones. Asenacor es titular (aunque su verdadero propietario es Gonzalo ) de las fincas regístrales no. NUM009 Y NUM010, del Registro de la Propiedad no. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM011, edificio NUM000, y plaza de garaje n°. NUM012 de la URBANIZACIÓN001, de Puerto Banús, CI DIRECCION002 n°. NUM021, valorados en 35.000.000 Ptas., que fue vendida el 1.12.00 en la notaría de Madrid de José Luis Martínez Gil a la sociedad Asenacor Inmobiliaria, S.L., participando Carlos María, en nombre y representación de dicha sociedad, como administrador único y siendo asesorada la operación incluso haciéndose cargo del dinero negro entregado para la adquisición y que le fue entregado 'por otro procesado, por el letrado Isidro. Así mismo la citada sociedad era propietaria de la finca registral n°. NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, sita en Nogueruelas (Teruel), valorada en 26.000.000 Ptas., cuyo verdadero propietario era el acusado, finca que se pretendió transmitir, según se ha referido con anterioridad, a una sociedad "off shore" DOT.COM Real State, constituida en la isla de Niue. Dicha vivienda, que es una casa unifamiliar, era usada frecuentemente por Gonzalo y su familia, tal como aconteció en las Navidades del año 2000.

En el registro judicialmente autorizado de esta vivienda fue encontrado en la planta baja del inmueble, en la bodega, detrás de una falsa pared que había sido recubierta por una estantería de botellas, un habitáculo donde había un aparato electrodoméstico congelador sin estrenar, y en el interior del mismo había 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes y 3.480 dólares, y 150.000 Ptas., falsas.

  1. Grammon Hill Real State, S.A. con eLF. n°. A-62236302, con igualmente domicilio social en la Calle Provenza no 277,5°,1 de Barcelona, con administrador único un miembro de la organización y siendo el apoderado Carlos María. Dicha sociedad tiene un capital social desembolsado del que Asenacor Inmobiliaria, S.L.,los bienes muebles de esta sociedad son 10 vehículos Chevrolet con matricula MA-1616-CT; Ferrari: 348,matrícula 0000 BDD, que fue adquirido el 15.12.00. El 2.11. 2.000 adquieren el vehículo por 7.000.000 Ptas., pagándose 4.000.000 Ptas. en metálico y dando a cambio el BMW 523 matrícula MA-8572-CU, valorado en 3.000.000 Ptas. Y cuyo titular era el procesado Isidro. También es propiedad de esta sociedad el vehículo Jaguar S Type 4.0 matrícula,MA-8851-CV, y la finca registral n°. 9563, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, correspondiente a la localidad de Cubellas.dispone de 300 acciones, habiendo actuado representación de esta entidad.

  2. Sicla, S.A., eLF. no. A-08487712. con un capital social suscrito y desembolsado es 31.000.000 Ptas., y titular de los vehículos Audi A 6 S 6, matrícula B- 7777-WS, y Audi A 8, S 8, matrícula H-....-HC. Tiene como administrador único era Gonzalo. Posee una cuenta corriente en Caja Navarra en la que están autorizados miembros de la organización entre ellos Anguera Carlos María.

  3. Herald Felow, S.A., CJ. F. no. A-62390596. El capital sociales de 60.200 euros, de los que han sido desembolsados un 25%, habiéndose constituido el 17 de octubre de 2.000. Es titular del velero de 16 metros de eslora, "Golconda" matrícula 5-GE-1 1 07-1 D Y bandera italiana adquirido para el disfrute de Gonzalo y su familia.

  4. Sistemas Innovadores de Gestión de Empresas, S.L. (SIGE, SL). Tiene eLF. n°. B.61790697. Su capital social son 500.000 Ptas. Órgano social, Juan Miguel. La empresa es titular de la furgoneta marca Volkswagen, matrícula F-....-FS, hallada en la nave de Vinaroz conteniendo los 38 sacos con droga. Gonzalo. euros. El dinero intervenido en las sociedades citadas.asciende a86.947.092 Ptas. o 522.000 euros.Tercero. Gonzalo aparenta estado no conciencia y no relación con su entorno, sin entender las preguntas que se le efectúan, situación que ha sido descrita por los facultativos en múltiples informes médicos tras los reconocimientos y pruebas médicas practicadas, pero que a juicio de la Sala no esta suficientemente bien diagnosticada.Cuarto. Gonzalo, era mayor de edad penal en el momento de los hechos y no consta que tuviera antecedentes penales.

    Y contiene el siguiente Fallo:

    ""1. Absuelve libremente a Gonzalo de la acusación que pesaba contra él por delito de falsificación de moneda.- 2.- Condena a Gonzalo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito con la concurrencia de la circunstancia de agravación específica de jefe de una organización delictiva, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal¡ a la pena de 17 a años de prisión y multa de 7.125.000 euros. 3. Condena a Gonzalo como autor responsable de un delito de Blanqueo de capitales ya descrito,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal¡ a la pena de 5 años de prisión y multa de 3.660.000 euros.

    1. La anteriores penas llevaran" inhabilitación especial durante el tiempo condena. Igualmente el condenado deberá de las costas del juicio la accesoria de duración de la abonar la totalidad 5. En tanto permanezca en la misma situación mental el condenado procede la sustitución de las anteriores penas

    Igualmente se ratifica el comiso de los bienes intervenidos e inmuebles embargados y ya acordado por Sentencia de 10.12.2004, siguientes: privativas de libertad por la medida internamiento en centro psiquiátrico, que máxima prevista en las indicadas penas.

  5. Vehículos: Volkswagen Carabelle, matrícula F-....-FS ; Toyota Rav.... JQX ;, peugeot 206,.... JYB, Renault 21, matrícula Q-....-EY, Audi A lO, matrícula N-....-NJ, Audi A 8 matrícula H-....-HC, Volkswagen matrícula F-....-FS, Seat Toledo matrícula W-....-WJ, Peugeot 206 matrícula B-9584-WL, Toyota Land Cruiser matrícula H-....-HC, Ferrari 348 TB matrícula Jaguar matrícula MA-8851-CV, Audi A 6 matrícula B-7777-WS,BMW matrícula M- 1452-VB Citroen C15 O matrícula MA-7319-BF, Mercedes 500 SE matrícula PM-5507-BH, Suzuki matrícula PM-8838-BG, Audi 100 matrícula N-....-NJ, Renault Space matrícula F-....-...., Renault 21 matrícula MJ-....-W, Toyota Land Cruiser matrícula F-....-UQ, vehículos matrículas PI-....-PS, Y-....-YP, LI-....-LC y MA-1616-CT, motocicletas Aprilia ETX 125 matrícula MA- 0276-0B, así como el velero de nombre Golconda, propiedad de la empresa Herald Fellow.

    b)Los bienes inmuebles siguientes:

    Fincas regístrales n°. 1986, 7.689 Y 7.691 del Registro de la Propiedad n°. 1 de Barcelona, sitos en CI Avinyo, siendo su titular New Services Training.

    Fincas regístrales n°. NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella,que se corresponden con el piso NUM011 Y plaza de garaje n°. NUM012 del edificio NUM000 de la URBANIZACIÓN001 Puerto Banús, CI DIRECCION002 n°. NUM021.

    Finca registra! n°.9.563, del Registro de la Propiedad de Gonzalo. sita en Villanueva y Geltrú. El titular es Grammon Hill Real. Finca registral n°. NUM013, del Registro de la Propiedad de la Mora de Rubielos, y titular DOT. Como Real State.

    Finca registral no. 5.802 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente al chalet sito en CI Manzanilla n°. 33, urbanización El Lagar.

    Finca registral n°. 6.696 del Registro de la Propiedad No. 7 de Málaga¡ correspondiente a la nave industrial sita en parcela 32, sector 1. 2. E¡ del polígono industrial de Alhaurín de la Torre, y su titular es Marco Antonio.

    1. Se ratifica igualmente el Comiso acordado en la indicada Sentencia:

      - de 86.497.092 Ptas. que se halla bloqueado en distintas entidades bancarias.

      -de las cantidades siguientes intervenidas en efectivo: 607.199.000 Ptas.¡ 264.500 marcos alemanes¡ 3.480 dólares USA, 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas.¡ así como el dinero intervenido a Carlos María en su domicilio y que asciende a 31.000.000 Ptas.

      - de las masías sitas en Castell de Cabres y también las conocidas como "De Pere" y "El CoII".

    2. Se ratifica la disolución definitiva de las siguientes sociedades relacionadas con el condenado: Pinflex, S.L.; New Services Training Development¡ S.L.; Asenacor Inmobiliaria, S.L.; Grammon Hill Real Estáte¡ Sula¡ S.A.; Herald Fellow, S.A.. SIGE, S.L. ;

    3. En cualquier caso, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas o el internamiento psiquiátrico substitutivas de las mismas le será tenido en cuenta al tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por ello siempre que no se le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades. 10. Reclamar del Instructor la piezas de responsabilidad civil del procesado debidamente concluida.

    4. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    5. Y se dictaron por dicha Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional los siguientes autos de aclaración, respecto de la Sentencia nº 45/2004, de fechas 15/12/2004 y 27/12/2004, que contienen las siguientes partes dispositivas, respectivamente:

      "Parte dispositiva. La Sala Acuerda: Primero.- Procede rectificar los errores cometidos en la sentencia núm. 45/2004 de fecha 10 de diciembre de 2004, sustituyendo la frase de las dos últimas líneas del apartado tercero.1 de la página 27 por la de: "siendo solo los cuatro primeros como conocedores de la procedencia ilícita del dinero" y suprimiendo el nombre de Julia de entre los condenados por blanqueo de dinero expresados en la página 99.- Segundo: notifíquese esta resolución a las partes".

      "Parte dispositiva. Primero. Procede rectificar los errores cometidos en la sentencia núm. 45/2004 de fecha 10 de Diciembre de 2004, en el sentido de eliminar del Fallo de la Página 98 del grupo de condenados a " José ". Debiendo mantenerse el Fallo de la página 99 en relación con la condena impuesta a " José, como autor responsable de un delito de salud pública descrito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia a la pena de 13 años de prisión y multa de 7.125.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta para todo el tiempo de la condena".- Segundo. Notifíquese esta resolución a todas las partes".

    6. Notificada en legal forma las Sentencias a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Carlos María, Gaspar, Jesús Carlos, José, Marco Antonio, Ramón, Rebeca, Nieves, Donato, Luis Angel, Isidro, María Milagros y PROESTATUS SL, contra la Sentencia de fecha 10/12/2004, y por Gonzalo, contra la Sentencia de fecha 11/01/2005, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

    7. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Carlos María, Gaspar, Jesús Carlos, José, Marco Antonio, Ramón, Rebeca, Nieves, Donato, Luis Angel, Isidro, María Milagros y PROESTATUS SL, contra la Sentencia de fecha 10/12/2004 y por Gonzalo, contra la Sentencia de fecha 11/01/2004, se basan en los siguientes motivos de casación:

      1. Recurso de Carlos María : 1º.- Infracción del art. 301 del Código Penal en relación con el principio non bis in idem..- 2º. Infracción por inaplicación del apartado 3º del artículo 301 del Código Penal.-3º.- Infracción del art. 302.1 del Código Penal. Este tercer motivo de casación se articula de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.4º.- Este motivo cuarto se fundamenta en el art. 851, números 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Quebrantamiento de forma al apreciarse tanto falta de claridad, ambigüedad y contradicción en los hechos, como predeterminación del fallo en ellos. -Quinto.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a los arts. 18 y 24 de la Constitución Española, alegándose vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.- Sexto.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al art. 24 de la Constitución Española, alegándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto del delito de tráfico de drogas, por falta un mínima actividad probatoria que desvirtúe tal presunción. Séptimo.- El motivo séptimo se articula, igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al artículo 24 de la Constitución Española, alegándose vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulneración que afecta, como al de blanqueo de capitales.

      2. Recurso de Gaspar : Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo que la resolución recurrida ha producido una vulneración del art. 24.1º y en relación con el art. 18 todo de la constitución Española y por vulneración expresa del derecho de la presunción de inocencia esencialmente y a una falta de tutela judicial efectiva e indefensión, y todo ello en base a la real falta de pruebas y de motivación existente con indebida aplicación de los arts. del Código Penal por los que ha sido condenado mi mandante. -Segundo.- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ, entendiendo que la resolución recurrida ha producido una vulneración del art. 24.1º y en relación con el art. 18, todos de la Constitución española, por vulneración de ese principio.

      3. Recurso de Jesús Carlos : Primero.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental al Secreto de las comunicaciones y del art. 34.2 del mismo texto, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.-Segundo.- Por infracción de precepto constitucional.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art.24.2 de la Constitución Española. - Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española. -Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional y correlativamente inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido por su inobservancia el art. 24 de la CE, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a la obtención de tutela judicial efectiva, y correlativamente por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.- Quinto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba.Al amparo del número dos del art. 849 LECr., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Jugador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-Sexto.- Por infracción de ley. Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 38, 369 nº 3 y 6 del Código Penal, norma jurídica de carácter sustantivo infringido por su indebida aplicación, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, con violación de los arts. 368 y 369-3º del Código Penal, que han sido infringido por aplicación indebida. - Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 302 del Código Penal.-Octavo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5-4º LOPJ se denuncia infracción del Principio de Igualdad ante la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en los arts. 14 y 24-2º CE.

      4. Recurso de José Primero.- Por quebrantamiento de Forma al amparo de la causa 5ª del art. 850 Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del inciso 3º de la causa 1ª del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero.- Por quebrantamiento de Forma al amparo de la causa 3ª art. 851 Ley Enjuiciamiento Criminal.-Cuarto.- Al amparo delos arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción precepto constitucional, invocando ahora expresamente la vulneración de los arts. 18.3 Constitución Española. -Quinto.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción precepto constitucional, invocando ahora expresamente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.- Sexto.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción precepto constitucional, invocando ahora expresamente la vulneración del art. 24.2 Constitución Española. -Séptimo.- al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369, y del Código Penal.-Octavo.- Al amparo del art. 849.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación debida del art. 63 en relación con los arts. 27 y 29 del Código Penal. -Noveno.- Por error en al apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      5. Recurso de Marco Antonio : Por quebrantamiento de forma.- Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ha existido error en la valoración de la prueba, basado en los siguientes documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 301.1, párrafo 2º, Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 374 del Código Penal.- Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dado los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia se ha infringido por su no aplicación el art. 21 nº 6 del Código Penal por dilación indebida.- Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia se ha infringido por su no aplicación el art. 66, 1 o 2 del Código Penal. Por infracción de preceptos constitucionales.- Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en l art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal y el art. 248.2 LOPJ.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que como derechos fundamentales reconoce el art. 24.2 CE.-Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de Ley Orgánica del poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.- Al amparo de lo dispuesto en el 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 Constitución.-Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial, al vulnerar la sentencia que se recurre el derecho a la presunción de inocencia, derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, el relación en relación a la existencia del hecho y la participación de mi mandante en el mismo.

      6. RECURSO DE Nieves, Rebeca y Ramón : Infracción de Ley-. Primero.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Segundo.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero.- Se formula por el cauce establecido en el art. 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 301.1 párrafo 2, en relación con el art. 302 párrafo 1º y 2º apartado a), ambos del Código Penal.-Cuarto.- Se formula por el cauce establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del art. 301.1 párrafo 2º en relación con el art. 302 párrafo 1º y 2º apartado a), ambos del Código Penal.

      7. RECURSO DE Donato : Primero.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose Infracción de Ley en cuanto a los preceptos sustantivos que después se relacionarán y que se refiere el delito de blanqueo de capitales.-Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero.- Se fundamenta en el art. 851, números 1º y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al apreciarse tanto falta de claridad, ambigüedad y contradicción en los hechos, como predeterminación de fallo en ellos. -Cuarto.- Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 852 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a los arts. 18 y 24 de la Constitución Española, alegándose vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.-Quinto.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en atención al art. 24 de la Constitución Española, alegándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta de una mínima actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.-Sexto.- Se articula, igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención al art. 234 de la Constitución Española, alegándose vulneracón del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      8. Recurso de Luis Angel : Primero.- Se formula al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la LECr., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Segundo.- Agrupando en uno solo, también por referirse al mismo motivo, aunque fundamentándose en distintos preceptos o cauces jurisprudenciales, la infracción de ley del art. 849.2º de al LECr. y del art. 54. LOPJ, por el cauce del art. 24.2 CE.-Tercero.-Se fundamenta al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 849 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, así como en la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

      9. Recurso de Isidro Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. -Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. -Tercero.- Al amparo del arts. 849.2º LEcr., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. -Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por pura infracción de ley, por indebidas aplicación del art. 301.1 párrafo 2º, en relación al Art. 302, párrafo 1º y , y apartado a) del C.P. -Quinto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 242 de la Constitución, habiéndose vulnerado las garantías legales de inmediación, oralidad y contradicción.-SExto.- Vulneración de derechos fundamentales (Art. 5.4 LOPJ), vulneración del Art. 24.1 y 2 de la Constitución española al no haberse respetado el derecho a al tutela judicial efectiva, ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que consideran probados (Art. 851.º LECr), impidiendo la procesado conocer porqué se le condena. -Séptimo.- Al amparo del art. 851.3 al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de defensa. En particular la ausencia de valoración de los testigos de la defensa y los documentos aportados en Autos. - Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr., al no haberse admitido las pruebas solicitadas por otrosí en el escrito de defensa como sexto y séptimo.

      10. Recurso de María Milagros : Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 y 849.1º de la LECr., en relación con el párrafo primero de su artículos 847 y art. 5.4 LOPJ por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española párrafo segundo "in fine" (presunción de inocencia).-

      11. Recurso de PROESTATUS, SL: Primero.- Se formula al amparo del número. 2 del art. 849 de LECr. y del art. 5.4 LOPJ, como cauce adecuado para la invocación y realización del principio constitucional consagrado como derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE, que se considera vulnerado.-Segundo.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y del nº 2 del art. 849 LECr., como cauce adecuado para la invocación y realización del principio constitucional consagrado como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, que se considera vulnerado. - Tercero.- Se formula, en el caso de no estimarse el primero y segundo subsidiariamente de los mismos, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 2 del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.- Cuarto.- Se alega, en el caso de no estimarse el primero y segundo y subsidiariamente de los mismos, el motivo de casación anunciado con el número 5, el que se fundamenta el quebrantamiento de forma, formalizado al amparo de lo establecido en el nº 2 el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por omitirse la citación del representado como responsable civil subsidiario.

      12. Recurso de Gonzalo : Primero.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, en cuanto que se estima infringido, por inaplicación, el art. 24.1 y 2 de Constitución Española, por vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías..- Segundo: Por infracción de ley y quebrantamiento de forma, al entender que son nulas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento por inaplicación del art. 383 de la LECr., al no haberse archivado la causa en fase de instrucción en la fase intermedio.

    8. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos que los conforman y, subsidiariamente, su desestimación; la parte recurrida, la representación procesal de Jose Enrique, se opuso a los recursos de casación y se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

    9. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gonzalo CONTRA LA SENTENCIA DEL 11/1/2005.

  1. Gonzalo ha sido enjuiciado con posterioridad a los demás acusados, absuelto de un delito de falsificación de moneda y condenado por un delito contra la salud pública y por otro de blanqueo de capitales a las respectivas penas, si bien se ha acordado que, en tanto permanezca en la misma situación mental, procede la sustitución de las penas privativas de libertad por la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, que tendrá la duración máxima prevista para las penas.

    La representación de Gonzalo ha formalizado dos motivos de casación. En el primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), se denuncia la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución (CE ) en orden a los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. En el segundo, es denunciada la infracción de ley y quebrantamiento de forma, con nulidad de todas las actuaciones.

    Se impone el examen conjunto de ambos motivos porque giran alrededor de que Gonzalo no se encontraba con las facultades mentales necesarias para enfrentar el juicio.

  2. Se aduce que ha sido infringido el art. 383 LECr., con arreglo al cual, sobrevenida la demencia después de cometido el delito, debió mandarse el archivo de la causa, una vez concluso el sumario, hasta que el procesado recuperase su salud.

    Se añade que, primero, al no haber sido suspendido el procedimiento, y, después, al haber sido celebrado el juicio oral, han sido vulnerados los derechos a la tutela judicial, con indefensión, y a la igualdad de armas; ya que la situación síquica de Gonzalo le impidió ponerse de acuerdo eficazmente con su letrado para el planteamiento de una tesis defensiva, preparar los medios de defensa y contestar al interrogatorio durante el juicio.

  3. La sentencia detalla las vicisitudes del procedimiento en relación con el estado mental de Gonzalo. Desde luego no fue de aplicación al caso el art. 20.1º del Código Penal (CP ), que se refiere a la situación síquica al tiempo de la infracción.

    La Audiencia, el 10/1/2005, decidió comenzar el juicio para Gonzalo, ponderando los derechos en conflicto, para lo que siguió la línea que esta Sala había adoptado en la sentencia del 23/7/2004. Decisión que debe entenderse ajustada a los arts. 3.1 CP que establece que no podrá ejecutarse medida de seguridad sino en virtud de la sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, y 95 y 101, que vinculan determinados aspectos de la medida de seguridad a las características del delito-base. Y habrá de considerarse más respetuoso con los derechos del ininputable, cuando la aplicación de la medida sea inexcusable, por interés terapéutico, o para la protección de la seguridad afectada por la peligrosidad del encausado, que esa medida sea adoptada en un juicio que termine con sentencia la cual atienda al desarrollo del proceso, que el pasar directamente a imponer el internamiento con la pérdida de libertad que reconoce el art. 17 CE ; por muy paradójico que parezca el que sea sujeto del proceso quien carece de capacidad procesal, aunque la tuviera inicialmente.

    RECURSO DE Carlos María CONTRA LA SENTENCIA DEL 10/12/2004.

  4. Ha formalizado Carlos María siete motivos. Funcionalmente es pertinente dilucidar en primer lugar si debe o no ser mantenido el factum; con lo que el examen de los motivos 1º, 2º y 7º ha de quedar para el final.

  5. El motivo cuarto, de que tratamos en primer lugar de acuerdo con los arts. 901 bis a) y b) LECr., es deducido al amparo del número 1º por falta de claridad, ambigüedad y contradicción en los hechos, y predeterminación del fallo.

    Entremezclado a lo largo de todo el motivo la fundamentación con consideraciones sobre la valoración probatoria ajenas al ámbito propio de aquél, se achaca al factum ambigüedad y poca claridad porque puede hacer creer que se realizaba un envío mensual desde el segundo semestre del 2000 y que en cada uno de ellos había una tonelada de droga.

    No hay tal oscuridad. La Audiencia relata esa faceta de los hechos con la precisión que ha podido reputar probada, prescindiendo de detalles meramente conjeturables: "...se procedía al envío a España, a razón aproximadamente de uno por mes, de la cantidad aproximada de una tonelada de la droga (cocaína)".

    Se afirma por el recurrente que existe contradicción cuando, después de situar la actividad en el segundo semestre del año 2000, se introducen en la relación de hechos probados situaciones y operaciones anteriores a esa fecha.

    No se ha producido esa contradicción. La sentencia distingue entre operaciones del segundo semestre del año 2000, de las que estima acreditados ciertos detalles, y la actividad anterior respecto a la que no estima acreditadas operaciones detalladas.

    La predeterminación del fallo la sitúa el recurso en los siguientes giros: "oculta o mezclada en mercancías de lícita apariencia a través de empresas que con apariencia igualmente lícita operaban como importadores legales de mercancías en España"; "en esas dos masías propiedad de la organización, aunque a nombre de sociedades mercantiles de aparente lícita actividad"; "con la finalidad de dar apariencia de licitud a los bienes que les eran propios y que tenían su origen en el tráfico de drogas".

    Dentro del subsistema procesal penal de España los arts. 248 LOPJ y 142 LECr. imponen en la estructura de la sentencia un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados; hechos que permitan, en otro capítulo, la calificación jurídica que, a su vez, conduzca al fallo. En consecuencia, que el factum lleve a la parte dispositiva que satisfaga la pretensión punitiva, estimándola o desestimándola, no es un vicio sino una necesidad en la estructura de la sentencia.

    Lo que el art. 851.1º, inciso último, trata de evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica, se reemplace la descripción de aquéllos por tan sólo la calificación. Pero los términos y giros que señala el recurrente son incluibles en el más común de los lenguajes. El vicio achacado no se ha producido. Véanse sentencias de 19/5/2004 y 12/7/2004, TS.

  6. El motivo quinto lo deduce Carlos María, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr., por vulneración de los arts. 18 y 24 CE, en cuanto a los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

    Sostiene el recurso la nulidad de las intervenciones telefónicas y la ausencia de garantías legales. Por lo que concierne a la nulidad se aduce que el auto del 6/10/2000 es prospectivo, de manera que faltan los presupuestos mínimos exigibles, cuales la fundamentación suficiente y la proporcionalidad; y que dicho auto no señala el límite temporal de la restricción. Y sostiene la ausencia de garantías legales porque las renovaciones fueron acordadas sin control judicial, ya que no consta la puesta a disposición de los soportes originales magnéticos cada diez días, ni su transcripción literal; porque la selección y transcripción de las conversaciones de interés las hizo siempre la Policía, sin que exista transcripción mecanográfica por el Secretario Judicial; porque no se ha producido la identificación pericial de las voces; porque Gonzalo estuvo ausente del juicio, las cintas no fueron oídas sino al finalizar el juicio oral, tres meses después de declarar Carlos María, quien no fue interrogado sobre las escuchas, de manera que fue violado el principio de contradicción.

    La Audiencia, en las páginas 58 y 59 de su resolución, expone detalladamente la secuencia de las intervenciones; relato que, por ajustarse a los folios que se citan, reproducimos a continuación: "Con fecha 6/10/2000 se recibe oficio de la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría de Policía Judicial de la Dirección General de Policía (f. 2-4) en el que se pone en conocimiento del Juzgado la comunicación llevada a cabo a través de la Agregaduría de Interior en la Embajada española en Bogotá de las investigaciones llevadas por la Policía de aquél país en torno a una serie de personas, información que según indican las autoridades policiales españolas ha sido contrastada en cuanto a la identidad de las personas, actividades empresariales a las que se dedican. Tras informe del Ministerio Fiscal (f. 8) se dicta por el Juzgado Instructor auto de fecha 6/10/2000 (f. 9-11) por el que se autorizan la intervención telefónica de los números solicitada. Con fecha 23/10/2000 existe nuevo oficio policial (f. 20-65) por el que se da cuenta del resultado de las intervenciones y se aporta transcripciones de las más relevantes y se solicita nueva intervención de otros teléfonos sustentada en los datos hasta el momento obtenidos. Tras amplio informe del Ministerio Fiscal (f. 67.69), por el Juzgado Instructor se dicta con fecha 25/10/2000 nuevo auto (f. 70-73) accediendo a las nuevas intervenciones solicitadas. Con fecha 30/10/2000 existe nuevo oficio policial (f. 76-95) por el que se da cuenta del resultado de las intervenciones y se aporta transcripciones de las más relevantes y se solicita el cese, la prórroga, además de nueva intervención de otros teléfonos, sustentada en los datos hasta el momento obtenidos. Tras amplio informe del Ministerio Fiscal (f. 67-69), por el Juzgado Instructor se dicta con fecha 30/10/2000 nuevo auto (f. 96) accediendo al cese de las intervenciones solicitadas y tras nuevo informe del Ministerio Fiscal (f. 103-105), por el Jugado Instructor se dita con fecha 3/11/2000 nuevos autos ((f. 106-109 y f. 112-115) accediendo respectivamente, a la prórroga y a las nuevas intervenciones solicitadas. Con fecha 6/11/2000 existe nuevo oficio policial (f. 118-120) en el que se da cuenta de la recepción a través de la Agregaduría de Interior en la Embajada española en Bogotá de la incautación por el Policía colombiana el 28 de octubre de 2000 en el puerto de Barranquilla (Colombia), en el interior de un contenedor que contenía resina de pino, de setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona y cuya importación hasta España, era realizada por PINFLEX SL.".

    Aquel oficio inicial hacía referencia a una organización que participaba en la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de cocaína, utilizando diversos medios para recaudar, transportar y lavar el dinero producto de la comercialización, creando para ello empresas fachada. Daba nombres de los miembros principales de la organización, españoles, y expresaba cómo era enviada la mercancía a España.

    Con ello no cabe afirmar que las intervenciones se llevaran a cabo con función meramente prospectiva; sí, por el contrario, que la resolución judicial presentaba fundamento y motivación, que la medida guardaba proporción con la gravedad delictual de lo investigado, y que, según la experiencia general concerniente al esclarecimiento de delitos de la misma clase, la intervención no era razonablemente prescindible

    Por lo que atañe a la limitación temporal, que no superó el plazo previsto en el art. 579 LECr., el auto en sí no contenía mención del período por el que autorizaba la medida, pero en los oficios de él derivados sí se hacía constar tal duración: desde el 6/10/2000 hasta el 6/1/2000; la ausencia de ese dato en el auto no suponía sino un error material inmediatamente compensado.

  7. En cuanto al control judicial, el auto se cuida de procurarlo cuando dispone: "Dicha intervención-observación se practicará por funcionarios de la oficina policial solicitante directamente encargada de la investigación grabando íntegramente en cintas magnetofónicas las conversaciones intervenidas. Tales soportes magnéticos originales serán puestos cada diez días a disposición del Juzgado junto con su transcripción literal, que será completa si en las conversaciones interviene la persona objeto de la investigación o se hace referencia a la misma o a los hechos investigados o a otros de apariencia delictiva, resumiéndose las demás, facilitando la oficina policial a este Juzgado los medios personales y materiales que permitan cotejo en la Secretaría Judicial.- La solicitud de prórroga de la intervención, en su caso, deberá ser fundada y ajustarse a los requisitos ordinarios y efectuarse con -al menos- diez días de antelación al final de cada período autorizado".

    La lectura del Sumario pone de manifiesto que, antes de que el Juzgado fuera dictando los sucesivos acuerdos sobre las intervenciones, contaba ya con las cintas grabadas, con informes sobre las conversaciones y con transcripción de las conversaciones que la Policía consideraba más relevantes. Obviamente el Juez, como, una vez levantado el secreto reforzado, las partes, pudieron oír la totalidad de las grabaciones. El Juez vino disponiendo tempranamente de los medios necesarios para controlar las intervenciones; y no hay razón para entender que desperdiciara tales medios. Y conviene tener presente al respecto que la función de las transcripciones es la de facilitar el manejo del contenido de las cintas; véanse sentencias de 3/6/2000 y 14/4/2000, TS; pero, además, como recuerda esta Sala -sentencia de 21/3/2005 - en el plano de las garantías constitucionales no hay razón para que sea exigible la transcripción íntegra de las grabaciones o su audición íntegra por el Juez.

    El que sólo parte de las grabaciones fueran escuchadas en el juicio, no afecta a la validez de las diligencias sumariales o del proceso en general, o siquiera al principio de contradicción, porque: a) todas las partes tuvieron las grabaciones a su disposición antes del juicio y no fue sorpresivo que el Ministero Fiscal utilizara parte de ellas, pues ya las había propuesto junto a sus conclusiones provisionales, y b) no consta que el contenido de las cintas oídas se apartara del temario sobre el que Carlos María había sido interrogado.

  8. En orden a la identificación de las voces, aduce el recurrente Carlos María que los acusados no han podido manifestarse sobre ellos ni se ha practicado pericia fonográfica. Mas la Audiencia ha contado, y así lo explica, con un conjunto de conversaciones en el que existen "momentos, medios, signos y elementos, no uno solo, que permiten la atribución fiable de voces". Como lo significativo de algunas de las voces, la identificación que hacen los sujetos de sí mismos y de sus interlocutores; la contrastación con los seguimientos policiales (sobre lo que declaran en el juicio los miembros del CNP 16.679 y 17.026 ); la apreciación de la Sala en algunos casos; las declaraciones de los acusados sobre particulares conversaciones, que las reconocieron expresa o tácitamente y dieron explicaciones por su significado; los números telefónicos entre los que se establecen y las temática de las conversiones.

  9. En el motivo sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECr., denuncia Carlos María la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, en lo relativo al tráfico de cocaína. Extremo al que también dedica parte del motivo primero, en el que, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la infracción de los arts. 368, 369.3º y 28 del Código Penal (C. P.).

    El ámbito del tratamiento de la presunción de inocencia en la casación comprende: a) el control sobre la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna, y b) el control de que en la ilación discursiva de la sentencia, que ha de estar fundada y motivada, no ha existido quebrantamiento de norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    La Audiencia dedica un específico capítulo a la "Prueba de cargo existente en relación con la participación delictiva en los hechos de Carlos María ". En él hace referencia a determinadas conversaciones telefónicas mantenidas entre Gonzalo y Carlos María que éste reconoció en la declaración policial y ratificó en el Juzgado: la del 19/10/2000, sobre que ha recibido el del Pinflex y que es el otro el que le falta y que lo necesitan para la juguetería y sobre la adquisición de un barco, y la del 13/11/2000, a los pocos días de la aprehensión de un contenedor en Colombia, comentando Baselga que no hay que pensar más, pero que es la bofetada más grande que le han pegado desde hace años. El recurrente objeta la nulidad Gonzalo las intervenciones, pero hemos examinado que no es así.

    Junto a la fuerza indiciaria de esas conversaciones, directamente acreditadas mediante las cintas, la Audiencia hace referencia a otros medios probatorios.

    Ha llegado el momento de recordar que la prueba de indicios es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si: 1) el indicio no es único, a salvo que sea excepcionalmente relevante, 2) el hecho base está directamente acreditado, 3) si los indicios son varios confluyen en su significado, 4) se expresa la ilación que conduce a la inferencia y no se advierte en el curso de aquella irracionalidad alguna. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

    Como indicios cita, además, la Audiencia:

    a). La relación entre Carlos María y Gonzalo en determinadas empresas, según la declaración de Carlos María.

    b). La relación de Carlos María, transitorio, con Eagle Speed SL, de la que aquél declara ser uno de sus tres socios. Entidad desde la que se llevó a cabo la gestión de la importación, durante el segundo semestre del año 2000, de varios contenedores para Pinflex, desde Colombia a España. Habiendo declarado en el juicio la testigo Susana, socia de Carlos María, quien asevera aquella gestión y que el destinatario de uno de los contenedores era Gramon Hill Real Stata SA. Compañía de la que, conforme al informe patrimonial ratificado en el juicio y basado en documentos sometidos a contradicción, era administrador único Gonzalo y apoderado Carlos María. Además declara Carlos María en el juicio que Pinflex era de Gonzalo

    c). La relación de Carlos María, según él declara, con New Services Training Development SL, de la que era socio y apoderado, y de la que también eran socios la señora Marco Antonio, ex esposa o esposa separada de Gonzalo, Donato y el novio de una hermana de la mujer de Carlos María. Conforme al informe patrimonial, documentalmente fundado y ratificado en el juicio, New Sevices tenía cuentas, que constan reflejadas en el factum, y una caja de alquiler en un banco. En esa caja, de la que Carlos María era el único "autorizado" y declara tenía llave, fueron hallados, según consta en la diligencia correspondiente, el 18/1/2001, 48 millones de pesetas respecto a las que Carlos María manifiesta que ignoraba que estuvieran allí.

    d). La relación de Carlos María con Asnacor Inmobiliaria SL, de que era socio y administrador único, según el informe patrimonial conforme al cual, era también socio Donato. Sociedad que, conforme a ese informe patrimonial, era propietaria de una casa sita en Nogueruela; casa en la que fueron hallados, el 12/01/2001, en un escondrijo y dentro de un congelador más de 607 millones de pesetas y otras monedas, según consta en el acta de registro con las fotografías que la ilustran. Y, el 13/1/2001, en el domicilio de Anguera fueron ocupados, según consta en el acta de entrada y registro, más de 41 millones de pesetas que el acusado declara guardaba allí por razones de seguridad, de la que, dice, carecía en su despacho.

    e). Gonzalo le dijo a Silvio, según éste declara en el juicio, que "tenía un gestor y que no había ningún problema con lo que llegaba".

    Conectado el conjunto de esos indicios con las actividades de tráfico de cocaína que se narran en los apartados II. Primero. 2 a 9 de la sentencia, debe entenderse destruida la presunción de inocencia en orden a la intervención de Carlos María en aquel tráfico.

    Sobre las importaciones han prestado declaración, además de policías-testigos con arreglo al art. 717 LECr., que han ratificado un informe sobre el trayecto de los contenedores con la droga desde Colombia al lugar del hallazgo, la mencionada testigo Susana ; y sobre la naturaleza, la cantidad y la pureza de lo aprehendido ha sido emitido dictamen por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, ratificado en el juicio. Respecto a los hallazgos de la droga y de los productos químicos en los diversos inmuebles han sido aportadas las correspondientes actas.

  10. En el tercer motivo de Carlos María, es denunciado, al amparo del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba.

    Son citados dos certificaciones del Registro de la Propiedad 7 de Málaga, en que consta que de determinados viviendas unifamiliar y local comercial de Alhaurín de la Torre, aparece como titular Marco Antonio. Por lo que, se dice, el factum yerra al atribuir la titularidad a la entidad New Services Training Development.

    Pero la señora Marco Antonio, esposa separada o ex esposa (aunque convivían en diciembre-enero de 2000-2001) de Gonzalo, administradora de New Services, está condenada en esta causa por blanqueo de capitales procedentes de las actuaciones relativas al tráfico de la droga; por lo que el supuesto yerro en orden a la titularidad registral de aquellos bienes carece de transcendencia para el fallo. Transcendencia que exige la doctrina jurisprudencial para que el motivo prospere; véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS.

    En el mismo motivo se aduce que el factum incurre en equivocación respecto a la intervención de Eagle Speed SL en la importación del contenedor interceptado en Barranquilla. Pero ello lo deduce el recurrente de otro pasaje del mismo factum; lo que es ajeno al motivo que nos ocupa.

  11. En el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente infracción de los arts. 368 C.P., por cuanto no cabe apreciar al concurrencia de la conducta en él descrita, del art. 369.3 C.P. y del art. 28 C.P.

    Contiene el desarrollo del motivo la invocación del derecho a la presunción de inocencia sobre lo que ya hemos tratado.

    Conforme a lo hasta aquí expuesto acerca de la enervación de la presunción de inocencia y de la no apreciación de error en la apreciación de la prueba con relevancia para el fallo, el factum ha de ser mantenido, y ahora respetado.

    El relato de la Audiencia implica que Carlos María intervino dolosamente en la importación a España de cocaína, mediante una tarea de gestión dentro del reparto de papeles entre varias personas convenido. Elementos que determinan la correcta conclusión de su conducta dentro del art. 368 C.P. Así como dentro de la autoría que prevé el art. 28 C.P., en su primer apartado; aunque en determinada faceta de la actividad transitaria Carlos María utilizara los servicios de la Sra. Susana, su socia en Eagle Speed SL.

    Y también revela el factum que la actuación de Carlos María se extendió a una cantidad de cocaína que debe reputarse notoriamente importante según la doctrina de la Sala; véanse las sentencias de 22/6/2003 y 6/11/2002. De manera que se dió la cualificación que recoge la circunstancia 3ª (ahora 6ª) del art. 369 C.P.

    Y también revela que Carlos María actuaba dentro de una estructura dedicada al tráfico de la droga, con reparto de papeles entre sus integrantes situados en niveles escalonados, y dotada de importantes medios logísticos Por lo que asimismo fue correctamente apreciada la circunstancia que preveía el número 6º del art. 369 (hoy circunstancia 2ª ).

    Todo lo cual excluye la consideración de la conducta de Carlos María como una mera cooperación no necesaria, a que se refiere alternativamente en la última parte del motivo.

  12. El motivo segundo de Carlos María ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr. por infracción del art. 301 CP en relación con el principio non bis in idem, o, alternativamente, por inaplicación del apartado 3º de aquel artículo.

    El delito de blanqueo de capitales descansaría sobre otro de tráfico de droga, del que procediera el objeto material de aquél. El principio "non bis in idem" ha de entenderse comprendido en el art. 25.1 CE, como íntimamente relacionado con el de legalidad penal -sentencias 154/1990 y 204/1996, TC-.

    Poniendo en conexión las sentencias de esta Sala de 28/6/2002 y 14/4/2003, debe afirmase que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito (blanqueo) a quien a su vez ha sido castigado como autor del delito base (tráfico), si bien para ello es necesario que exista una completa identidad entre la autoría del delito base y la del blanqueo procedente de ese tráfico. Para que alguien pueda ser reputado autor del delito previsto en el art. 301. 1 CP en relación con ciertos bienes es necesario que, siendo ajeno a la acción que los constituyó en situación de ilegales, opere con ellos de cierta manera -véanse sentencias de 10/2/2003 y 30/9/2005, TS.

    En el presente caso, y por lo que afecta a Carlos María, la conducta de receptación impropia que se le atribuye no aparece meridianamente ligada, en el factum, sino al tráfico durante el segundo semestre del año 2000, determinante de su condena por el delito contra la salud pública (y, aun así, excluyendo del aprovechamiento los supuestos en que fue abortado por la ocupación de la cocaína).

    La condena por el delito del art. 301 vulneró el principio "non bis in idem". El motivo debe ser estimado y ha lugar parcialmente al recurso; bien entendido que ello no afectara al comiso, como derivado de la total actividad delictiva.

  13. En el motivo séptimo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 852 LECr., denuncia Carlos María la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en dos facetas: la falta de motivación en la individualización de las penas y las dilaciones indebidas.

    La motivación en la sentencia impuesta en el art. 120 CE, y derivada de la proscripción de la arbitrariedad, recogida en el art. 9.3 CE, guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a los recursos que reconoce el art. 24 CE. Y el actual art. 72 CP exige que los jueces y tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión "concreta" de la pena..

    El art. 66 CP, en su actual regla 6ª, como antes en la 1ª, ordena atender, para la última vertiente de la individualización judicial de la pena, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La Audiencia no ha impuesto la pena de prisión en el mínimo legal pero expone en el fundamento jurídico que atiende a los criterios ordenados en aquella regla 1ª (ahora 6ª), y a lo largo de toda la sentencia deja detalladamente expresada la enorme gravedad del tráfico de cocaína efectuado, por su cuantía, muy por encima de la reputada como de notoria importancia (750 gramos), y la intervención de cada acusado, sin que aparezca elemento alguno que disminuya la gravedad de la culpabilidad en orden a la personalidad del reo.

    Y, en cuanto al mejor tratamiento penométrico de Silvio, aparece justificado por su conducta procesal facilitadora del enjuiciamiento. Lo cual, aun sin haber sido subsumido en el art. 376 CP, puede llevar a una compensación de la culpabilidad.

  14. Respecto a las dilaciones indebidas la consideración de que en el art. 21 CP aparecen recogidas circunstancias atenuantes -la 4ª y la 5ª - radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé el art. 21.6ª, plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 CE, en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20/12/2004 y 27/12/2004, TS-.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la conducta de las autoridades. Y precisa esta Sala que no pueden ser justificados los retrasos en los defectos orgánicos de la Administración de Justicia y que la atenuante puede ser estimada como muy cualificada -véanse sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004 -.

    El Sumario fue incoado el 29/6/2001 y ya obraba en la Sala el 29/6/2001; habida cuenta de la acumulación de Diligencias Previas y de la complejidad de la instrucción, por la pluralidad de objetos y sujetos, no puede ser apreciado retraso injustificado; y nada cabe objetar a la Audiencia respecto al ritmo procedimental hasta la terminación del juicio; es más, la Defensa no invocó, en sus conclusiones, dilación alguna.

    Sí fue extenso el período transcurrido entre la terminación del juicio y la fecha de la sentencia. Ciertamente que en la doctrina de esta Sala se encuentra una línea (véanse la de 8/2/2001) que predica la aplicación del principio de unidad de acto a la relación juicio oral-sentencia. Pero, en el presente caso, no consta ruptura de continuidad entre la terminación de la vista y la deliberación y votación del asunto (art. 253 LOPJ), por lo que, desde esa perspectiva, no puede reputarse que sufriera menoscabo la oralidad o la inmediación; además, en orden a la continuidad y a la coherencia entre juicio y sentencia, la minuciosidad del acta permitían garantizarlas; y, dada la extensión y la profundidad de la sentencia, no puede ser reputado desmedido el tiempo empleado en redactarla haciéndolo compatible con la normal actividad jurisdiccional.

    RECURSO DE Jesús Carlos CONTRA LA SENTENCIA DEL 10/12/2004.

  15. En su primer motivo, Jesús Carlos, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del art. 18.3 CE, que reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.2 CE, que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Aduce para ello que las resoluciones autorizantes carecen de la suficiente motivación que impone el art. 120.3 CE, y la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Todo ello en términos asimilables a los del motivo 5º del ya examinado recurso de Carlos María ; por lo que a lo allí expuesto debemos remitirnos.

    Añade que "no se han cumplido en el caso que nos ocupa los requisitos de legalidad ordinaria que se refiere al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso", lo que centra en que no consta que fueran enviadas al Juzgado la totalidad de las cintas originales con la totalidad de las conversaciones y que la autoridad judicial comprobara su contenido.

    Pero lo que no consta es que fuera ignorado lo dispuesto por el Juez en los autos acordando la intervención a que nos hemos referido, en orden a la entrega de las cintas originales. Y la única cinta que cita la sentencia como medio probatorio contra Jesús Carlos aparece oída en el juicio.

  16. En el motivo segundo de Jesús Carlos es denunciada, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la violación del art. 24.2 CE respecto al derecho a la presunción de inocencia en relación al delito contra la salud pública.

    Parte el recurrente de la nulidad de las intervenciones telefónicas, pero hemos examinado que no es así.

  17. En el capítulo dedicado específicamente a la prueba de cargo contra Jesús Carlos comienza la Audiencia haciendo referencia a las declaraciones de aquél en el juicio:

    Aceptó el trabajo que le ofreció Gonzalo para importaciones y distribución de silicato de magnesio, piedra pómez y otras mercancías.

    Se hizo pasar por otra persona llamada Margarita para alquilar la nave situada en el kilómetro 1053,500 de la N-340, a donde fue llevado un transportador de palets que adquirió por encargo de Gonzalo y donde arregló la maquina para el sellado de botes de conserva, y la nave radicada en el kilómetro 1042,7000 de la N-340.

    Se puso a su nombre la masía Mas de la Cava, de Castell de Cabres, por indicación de Gonzalo.

    El 22/12/2000 coincidió en el aeropuerto de Barajas con la mujer de Rosendo (hermano de la vigente compañera de Gonzalo ).

    Cerró con llave la nave del kilómetro 1053,500, tras que fueron introducidas en ellas los contenedores llegados el 28/12/2000 al puerto de Barcelona. Recibió de Silvio la lista de los sacos que había que separar para llevar a la otra nave, donde estaban los productores químicos que había adquirido por encargado de Gonzalo donde éste le manifestó. Gonzalo le dijo que separara aquellos sacos.

    Al ser detenido tenía las llaves de las dos naves.

    Viajó a Colombia invitado por Gonzalo.

    Añade la Audiencia la grabación de la conversación el 19/12/2000 entre Jesús Carlos y Rosendo, en la que aquél concierta un encuentro con el segundo para entregarle documentos que la mujer de Rosendo ha de llevar a algún sitio. En la fecha antes indicada del 22/12/2000, la Policía vió que la mujer de Rosendo partía de Barajas para Bogotá.

    Ante todo ello Jesús Carlos manifiesta que desconocía que los contenedores y los sacos tuvieran droga. Es decir, está invocando un error de hecho (arts. 14 CP ), respecto al que no se encuentra apoyo alguno.

    En consecuencia, debe entenderse desvirtuada la presunción de inocencia de Jesús Carlos por lo que concierne al tráfico con la cocaína. Aunque se prescinda de la declaración del acusado Silvio

  18. En el motivo 6º denuncia el recurrente, al amparo del art. 849.1º LECr., la vulneración de los arts. 386 (ha de entenderse 368), y 369, 3º y 6º, C.P.

    Arguye que la persona que ejecuta materialmente la acción delictiva no puede ser penada al servir de instrumento para la comisión delictiva de forma inconsciente.

    Hemos dejado sentado que el factum debe ser mantenido en cuanto a la intervención de Jesús Carlos en el tráfico de cocaína y que no consta error de hecho (como tampoco privación de conciencia o de voluntad por otra vía).

    El relato de la Audiencia implica así que Jesús Carlos intervino dolosamente en el tráfico de importante cantidad de cocaína mediante tareas desarrolladas dentro del reparto de papeles, convenido entre varias personas integradas en una estructura, jerarquizada y dotada de importantes medios logísticos. Por lo que fueron correctamente aplicados aquellos artículos en relación con el 28 CP.

  19. En el motivo tercero, al amparo del art. 4.5 LOPJ denuncia Jesús Carlos la violación del art. 24.2 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia, ahora respecto al blanqueo de capitales; al que también dedica el motivo quinto, deducido en el cauce del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba. Lo que hay que enlazar con el séptimo, en el que, al amparo del art. 849.1º LECr., es denunciada la infracción del art. 302 CP, aunque parece referirse básicamente al art. 301 CP.

    Lo que ocurre es, de manera paralela a lo que hemos explicado al tratar del motivo segundo de Carlos María, que la conducta de receptación impropia no aparece meridianamente ligada en el factum por lo que a aquél se refiere sino al tráfico durante el segundo semestre del año 2000 y el primer mes del 2001, determinante de su condena por delito contra la salud pública. La condena por el delito del art. 301 vulneró el principio "non bis in idem". Si no puede darse tratamiento penal a ese delito, resulta superfluo tratar respecto a de él de la presunción de inocencia o del error en la apreciación de la prueba. Aquel motivo debe ser estimado y declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación. Lo que no afectará al comiso.

  20. En el motivo cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., denuncia Fontecha la inobservancia del art. 24 CE, en orden a los derechos al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, más la consiguiente indebida inaplicación del art. 21.6ª C.P.,se aprecie una circunstancia atenuante muy cualificada, o, alternativamente, simple.

    Y, en el motivo octavo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del principio de igualdad ante la Ley y del derecho al proceso con todas las garantías reconocidas en los arts. 14 y 24.2 CE ; por la desigualdad en el trato punitivo respecto al coacusado Silvio.

    Para ambas cuestiones, debemos tener aquí por reproducido lo expuesto en los apartados II,. 12 y 13, de esta resolución.

    RECURSO DE José CONTRA LA SENTENCIA DEL 10/12/2004.

  21. En su primer motivo de casación, al amparo del art. 850.5ª, LECr., denuncia José quebrantamiento de forma, y en el quinto, deducido al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, la vulneración del art. 24.1 CE, con indefensión; por no haber sido suspendido el juicio al no poder ser celebrado con los acusados Gonzalo y Jose Enrique, y por la consiguiente ausencia de esos dos coacusados.

    En cuanto a Gonzalo, su enfermedad síquica, de evolución no totalmente perfilada cuando se iba a iniciar el juicio contra los demás procesados, obligaba, conforme al último párrafo del art. 383 LECr., a continuar el proceso contra los otros acusados.

    En cuanto a Jose Enrique, la razón de que no se celebrara el juicio para él era que no había comparecido su letrado. El Ministerio Fiscal solicitó que fuera excluido de la vista que iba a comenzar. Algunos letrados se adhirieron a la petición del Fiscal; otros se opusieron a la iniciación del juicio; otros se atuvieron a lo que acordara al Sala, la cual decidió comenzar las sesiones sin Jose Enrique, porque, atendida la conclusión primera de la acusación, no había inconveniente para que los demás procesados fueran juzgados con separación de Jose Enrique. El defensor de José formuló protesta.

    Trata de basar José la indefensión por el enjuiciamiento separado de él y de Jose Enrique, en que ambos desempeñaron la misma función de chófer, determinante de sus presencias en Peñíscola. Pero el que Jose Enrique llegara o no a afirmar o negar que él y José sólo cumplían la tarea de conductores en el viaje a Peñíscola no podía tener carácter decisivo para descartar la intervención de José en el tráfico que se juzgaba. No era necesaria la declaración del coimputado Jose Enrique para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusaba a José ; véanse sentencias de 28/2/1998 y 11/10/1996.

  22. En el segundo motivo, José denuncia el quebrantamiento de forma que prevé el art. 851.1º, inciso tercero, LECr., cuando la sentencia expresa: "formaban parte de una organización que tenía por objeto la introducción de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína(...) para su posterior transformación y distribución disponiendo la organización de la infraestructura (...) la importación, transporte, almacenaje, ocultación y transformación de pasta de cocaína en clorhidrato de cocaína (...) ocultar, transformar e invertir el beneficio económico".

    Ya hemos hecho referencia en el apartado II.5 a la doctrina de Sala sobre la predeterminación del fallo. Nos encontramos de nuevo con que los términos y giros que señala el recurrente son incluibles en el lenguaje común.

    La referencia a los antecedentes del acusado era de obligado cumplimiento para la identificación de las características personales del acusado.

  23. El tercer motivo de José es deducido al amparo del art. 851.3º LECr.

    Según el impugnante un primer punto de incongruencia omisiva es que, apareciendo desde el principio de las diligencias tres personas de nombre José, no aclarara la sentencia a cuál de ellas se refiere como interviniente en las conversaciones telefónicas. Pero la Audiencia en la única conversación que menciona con intervención de José, la del 13/11/2000, deja claramente sentado que se trataba de José.

    Además no estamos sino ante una cuestión fáctica, ajena al campo de este motivo; véanse sentencias de 8/2/2000 y 14/2/2000, TS. Y eso ocurre también cuando el recurrente se refiere a otros dos extremos: cuáles eran los incrementos patrimoniales de ese acusado y qué elementos pudieron ser hallados en su domicilio que pudieran hacer pensar en la comisión del delito imputado.

    El tercer punto, la consideración de José como cómplice y no como autor, enlaza con el motivo octavo, en el que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la inaplicación indebida del art. 63 en relación con los arts. 27 y 29 CP. El extremo queda dilucidado, sin cortedad alguna del fallo, cuando José es condenado como autor. El otro aspecto, el de lo correcto o incorrecto de esa calificación, lo trataremos más tarde.

  24. En su cuarto motivo, José, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, denuncia la vulneración del art. 18.3 CE, porque las grabaciones se han obtenido "sin las garantías procesales precisas y necesarias". No hay más desarrollo de ese motivo y hemos de remitirnos a lo expuesto en los apartados II, 6, 7 y 8. Y en el motivo sexto, al amparo de aquellos artículos de la LOPJ, aduce haberse vulnerado el art. 24.2 CE por cuanto las grabaciones han sido transcritas "sin las garantías procesales precisas y necesarias"; se ha contravenido la obligación de puesta a disposición inmediata de las grabaciones y el contenido de las cintas magnetofónicas ha sido trasladado a cassettes. Pero no consta irregularidad en el traslado; y, en cuanto al resto, debemos remitirnos otra vez a los recién aludidos apartados.

  25. Antes de entrar en el examen de los motivos séptimo y octavo deducidos por infracciones del Código Penal, es necesario determinar si se mantiene el factum, estudiando el motivo noveno, formalizado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr.

    No cita documento o informe pericial alguno salvo unas nóminas cuyo enfrentamiento directo con el factum no particulariza.

    Pero como hace referencia a "la ausencia de prueba de cargo", es oportuno analizar si ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

    La sentencia especifica una pluralidad de indicios:

    a). La conversación con Gonzalo del 13/11/2000, acreditada mediante la correspondiente grabación, en que aquél le dice a José que "les ha vuelto a pasar y que no espere nada para finales de mes pero que para el diez del próximo viene otra que no puede parar, que le pueden dar bofetadas pero sigue". Aunque José aduce que las conversaciones con Gonzalo obedecían a que éste se interesaba por la enfermedad de Silvio

    b). La estrecha vinculación de José (experto en tráfico de drogas, por lo que había sido condenado en dos ocasiones) con Silvio (persona importante en la organización). José declara en el juicio que era hombre de confianza de Silvio con el que viajó (a pesar de que trabajaba en un taller de Málaga) el 10 de enero desde Málaga a Peñíscola, en un coche de José, enfermo, seguidos de otro coche de ese coimputado, conducido por Jose Enrique ; viaje que ratifican en el juicio los miembros del CNP.

    No puede aseverarse que, en la inferencia de la Audiencia, se aprecia irracionalidad alguna.

  26. Al amparo del art. 849.1º LECr., en el motivo séptimo denuncia José infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369, y , CP, y, en el motivo octavo, infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 63 en relación con los arts 27 y 29 CP.

    El factum debe ser mantenido.

    Sostiene el recurso que José no pertenecía a una organización; pero eso no se ajusta al factum.

    También sostiene el recurso que no consta la cantidad de la cocaína ni siquiera que se tratara de droga tóxica transformada. Pero el factum deja claras la naturaleza de lo ocupado; y su cuantía: 950 kilos de pasta de coca con una riqueza del 8,5 al 18,3 por ciento.

    Sin que exista apoyo para degradar la intervención de José a una cooperación que, por mínima, pudiera reputase no necesaria, es decir, constitutiva de mera complicidad.

    RECURSO DE Gaspar CONTRA LA SENTENCIA DE 10/12/2004.

  27. En el primer motivo, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ Rebeca denuncia la vulneración del art. 24.1º y , CE en relación con todo su art. 18, por quebrantamiento de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión.

    Se refiere en primer lugar a la ausencia de Gonzalo que no ha podido ser interrogado, y a la toma en cuenta, sin embargo, de conversaciones mantenidas por él.

    Pero sobre la razón fundada del enjuiciamiento separado de Gonzalo y los demás acusados, ya hemos tratado. Y, respecto a que se tengan en cuenta conversaciones entre Gonzalo y Rebeca, éste ha sido oído sobre ellas, en juicio oral y público, y, consiguientemente, el Tribunal ha contado con la manifestaciones, que ha podido valorar, de Rebeca sobre las conversaciones.

    Aduce el recurrente que las grabaciones no fueron propuestas como prueba de parte alguna y que no fueron oídas en el juicio. Consta que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones y que, en el juicio, fue Rebeca interrogado sobre ellas. El que no fueran escuchadas en su totalidad durante el juicio es cuestión extraconstitucional; pero, además de ello y respecto a su eficacia probatoria en razón a la normativa ordinaria, es preciso tener en cuenta que no consta que la Defensa de Rebeca pusiera objeción específica alguna sobre la manera en que esa faceta de la prueba documental fue practicada.

  28. Respecto a la actividades de tráfico de cocaína relatadas en el apartado II. Primero.2 a 9 de la sentencia de la Audiencia, hemos expuesto más arriba las pruebas que las acreditan.

    El capítulo que la Audiencia dedica a la prueba de cargo relativa a Rebeca comienza con las extremas relaciones entre Gonzalo y Rebeca, desde antes del año 2000, por razones empresariales; según declara Rebeca

    A ese indicio añade otros, de cuya totalidad resulta la intervención de Rebeca, como financiero, en el tráfico del segundo semestre del año 2000.

    Así dos conversaciones mantenidas entre Gonzalo y Rebeca, la primera el 28/12/2000 y la segunda del 11/01/2001. En aquélla Rebeca pregunta a Gonzalo que cómo va, contesta Gonzalo que está en buen sitio (cuando la droga estaba en Gil Stauffer) convienen en que no hay problema y que va a ser después de las fiestas y de que ya tiene comprado los vinos para la fiesta, lo que era sabido por Gaspar, y hablan de que es la vez que menos coge, como tres mil pesetas de cinco, comentando Gaspar que le daba igual que se lo diera de una manera o de la otra, pero siempre en formato de esto; le comenta Gonzalo que todo ha sido muy rápido y que faltan únicamente diecisiete mil y pico pesetas de aquí (diecisiete millones y pico), a lo que Gaspar responde que dan ganas de trabajar y que hay que salirse de la psicosis; también hablan del bajón que ha pegado que está a 184, que si lo último que han comprado se va o no a beneficiar de esta bajada y que se lo tiene que decir a su padre (de Gonzalo ).

    En la segunda, la del 11/1/2001, Gonzalo anuncia a Gaspar la inminencia de lo de la casa de su madre y de pintar la casa de su madre (cuando la droga estaba a punto de ser sacada del almacén).

    En nada empece a la inferencia respecto a la intervención de Gaspar en el tráfico de la cocaína el que la información colombiana no hiciera a él referencia; y por lo que concierne a la naturaleza y a la cuantía de la droga, ya hemos tratado.

  29. En cuanto al blanqueo de capitales la Audiencia hace referencia al conjunto de sociedades que Gaspar maneja con sus familiares, sin que consten otros ingresos (proporcionales) de uno u otros; a inversiones inmobiliarias con financiaciones incompatibles con la Lógica o con la experiencia real. Y a conversaciones telefónicas el 28/11/2000, entre Gonzalo y Rebeca sobre la entrega de decenas de millones de pesetas.

    A lo que debe añadirse lo que expone la sentencia cuando trata de las pruebas relativas a la compañera de Gaspar Nieves, y a la hermana de aquél, Rebeca ; particularmente a las declaraciones de ellas sobre que era Gaspar quien llevaba las empresas, y al informe patrimonial, ratificado en el juicio.

    Todo ello puede hacer sospechar que Gaspar está blanqueando capitales desde antes de las operaciones del segundo semestre del año 2000; pero como no han podido ser probadamente precisadas otras actividades delictivas básicas y como Gaspar es condenado por las del segundo semestre de aquel año, el principio "non ibis in idem" lleva una vez más a la absolución de Gaspar por el delito del art. 301 C.P.; bien entendido que ello no afectará al comiso, como derivado de la total actividad delictiva.

  30. En su segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia Gaspar por un lado "la vulneración del art. 24.1º y , en relación con el art. 18" CE ; por otro, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, dado el contraste entre la dimensión de la prisión impuesta a Gaspar y la que lo ha sido a Silvio.

    Ya hemos argumentado sobre la corrección constitucional de las intervenciones telefónicas; y también sobre la ajustada diferencia en la extensión de la pena privativa de libertad.

    RECURSO DE María Milagros CONTRA LA SENTENCIA DE

    10/12/2004.

  31. Rosendo ha formalizado un solo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el art. 11.1 LOPJ : la violación del derecho a la presunción de inocencia. Ha sido condenada como cómplice del delito contra la salud pública.

    La sentencia le atribuye una relación estable con la organización a través de Rosendo, hermano de una compañera de Gonzalo y que también ha sido condenado, Rosendo, por el delito contra la salud pública en un escalón muy próximo al de Jesús Carlos.

    La sentencia expone que María Milagros ha declarado que: 1) fue contratada, con su marido, por Rosendo, 2) en virtud de la contratación estuvo en la Masía de Pere, aunque acabaron albergándose en la vivienda que utilizaba Rosendo.

    A ello agrega la Audiencia que, aunque María Milagros y su marido manifiestan que fueron contratados exclusivamente para tareas de limpieza, su vinculación con las del tráfico de la cocaína se infiere de:

    1) La expuesta relación con Rosendo.

    2) Las características de la Masía, situada en un paraje montañoso, y de los objetos que en ella se hallaban, probados mediante la diligencia de inspección ocular, las declaraciones de los policías-testigos, y las fotografías a aquélla acompañadas: muchos bidones, botellas y sacos con productos químicos; mascarillas y guantes; prensas y moldes de prensas; cinco microondas; cajoneras con instalaciones de doce lámparas cada una; una trituradora, varias mezcladoras y varias batidoras industriales; filtros, cubetas, probetas y pipetas; un compresor y un grupo electrógeno.

    3) La naturaleza de los productos químicos ocupados, apropiados para el proceso de conversación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, según el informe pericial ratificado en el juicio. Junto a trazas y restos de cocaína.

    RECURSO DE Donato CONTRA LA SENTENCIA DE

    10/12/2004.

  32. En el tercero de sus motivos, Donato, condenado por un delito de blanqueo de capitales, aduce, al amparo de del art. 851 números 1º y , LECr., falta de claridad, ambigüedad y contradicción en los hechos, y predeterminación del fallo.

    Respecto al motivo cuarto del recurso de Carlos María, que ya hemos dilucidado, el de Donato sólo contiene un añadido, relativo a la contradicción. Pero tal vicio se dice existente al comparar un hecho probado con lo que, en los fundamentos jurídicos, se expone que ha declarado un testigo. No se trata de una antítesis interna del factum; ni, en consecuencia, incluible en el art. 851.1º LECr.

  33. En su motivo cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., aduce Donato la vulneración de los arts. 18 y 24 CE, en orden al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

    En su mayor parte la exposición del motivo coincide literalmente con la del quinto de Carlos María. Por lo que ahora sólo resta examinar la parte que no coincide al pie de la letra.

    Alega Donato que la única audición de sus conversaciones se hizo a instancia de su Defensa, que los acusados no han podido manifestarse sobre la autoría de aquéllas, el interlocutor Gonzalo no estuvo en el juicio, ni fue llamado como testigo, no se practicó pericia sobre la identificación de voces, la Audiencia denegó que se comprobara que las voces oídas no correspondían a Donato, éste no fue preguntado sobre las escuchas y entre la declaración de ese acusado y la audición de la cinta pasaron casi tres meses, y que la conversación, única y esporádica, está carente de signos, o elementos de voces.

    Tras la audición de una cinta, solicitada por la Defensa de Donato, aquélla interesó que se comprobara la voz de su cliente para determinar que ninguna de las escuchadas correspondía a ese acusado. El Tribunal denegó tal diligencia por no ser el momento oportuno para practicarla. El letrado formuló protesta.

    No es cierto (véanse los folios 1933 a 1935 del Sumario) que la conversación a que se refiere el recurrente careciera de cualquier elemento que pudiera guiar en la identificación de los interlocutores, pues baste señalar la referencia que hace uno de ellos a su enfermedad, que coincide con lo declarado por Gonzalo. Y debemos estar a lo más arriba expuesto sobre la aceptación de la explicación de la Audiencia acerca la identificación de voces.

    Por lo demás, en el acto del juicio Gonzalo no dejó de ser preguntado sobre las relaciones que aparecían en lo grabado.

  34. En el motivo quinto de los por él formalizados, Donato, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECr., denuncia la vulneración del art. 24 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia, por falta de una mínima actividad probatoria.

    Parte de la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que ya hemos descartado.

    Agrega que los funcionarios del CNP NUM025 y NUM026 declaran que era Carlos María quien realizaba las gestiones con Gonzalo ; y que otros funcionarios, relacionados con las intervenciones, manifiestan no conocer a Donato. Pero ello no excluye que ese acusado estuviera estrechamente vinculado con Gonzalo, con Carlos María y con las operaciones del blanqueo y con las actividades de tráfico de droga que aquéllos llevaban a cabo.

    Y es que, en su declaración, a la que la Audiencia hace referencia al tratar de la prueba de cargo contra Donato, éste declara que Carlos María le presentó a Gonzalo para inversiones inmobiliarias; tenía el despacho con Carlos María ; con Carlos María estuvo en tres empresas; avaló a New Services Training Development SL, de la que le hicieron figurar como asalariado en la Seguridad Social al caer enfermo del corazón; Gonzalo era inversor en esa compañía; intervino en la compra del velero; intervino con Carlos María en Asenacor Inmobiliaria SL, que compró la casa de la Provincia de Teruel, siendo en realidad el final destinatario Gonzalo ; a requerimiento de Gonzalo pidió a Andrés si tenía una empresa de cartera y se realiza "la operación" con Sicla SA, que administraba Gonzalo : estuvo preso en Francia por tentativa de estafa.

    A lo que añade la Audiencia la declaración de Andrés : Carlos María era cliente o socio de Isidro ; a éste le facilitó cuatro o cinco sociedades.

    Con lo que no sólo aparecen las vinculaciones de Donato con dos de los más importantes intervinientes en las operaciones de tráfico de la droga, sino que, de esas vinculaciones y de las características de las actuaciones de Donato, pudo inferirse sin irracionalidad que ese acusado actuaba a sabiendas en el blanqueo de los capitales que la organización obtenía con el comercio ilícito de la cocaína. Lo cual aparece confirmado mediante el informe patrimonial ratificado en el juicio y basado en documentos sometidos a contradicción, que detalla las vicisitudes y actividades de New Services Training Development SAL, Asenacor Inmobiliaria S, Silla SA y Herald Fellow SA (titular del mencionado velero de 16 metros de eslora) y las relaciones con ella de Gonzalo, Carlos María y Donato.

    La presunción de inocencia fue racionalmente considerada desvirtuada. Véanse sentencias de 10/1/2000 y 19/1/2005, TS.

  35. En su segundo motivo, al amparo del art. 849.2º LECr., denuncia Donato error en la apreciación de la prueba.

    Los dos apartados del desarrollo coinciden literalmente con los dos primeros del motivo tercero de Carlos María. A lo allí expuesto debemos remitirnos.

  36. En el primer motivo, Donato, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia infracción del art. 301.1º, párrafo 2º, en relación con el art. 302, párrafos 1º y y apartado a) C.P. y, alternativamente, la infracción por no aplicación del apartado 3º del art. 301 C.P.

    La existencia de la primera infracción es basada por Donato en tres vertientes: no consta que los bienes procedieran de un delito de tráfico de drogas, el acusado no ha adquirido, convertido o transmitido bienes de procedencia ilícita, ni realizado acto para ocultar o encubrir su origen: el acusado desconocía la procedencia ilícita.

    Hemos ahora de partir de la relación fáctica contenida en la sentencia. Y el factum no deja dudas sobre la actividad de Gonzalo y Carlos María dentro de una organización dedicada al tráfico de drogas, coincidente, al menos en el año 2000 y principios del año 2001, con la colaboración de Donato en el planteamiento y el desarrollo de actuaciones encaminadas al blanqueo, mediante empleo de sociedades e inversiones inmobiliarias y de otro género, de las ganancias obtenidas. Esto es, existió un delito base y una actividad de regulación maquinadora de la procedencia de las ganancias.

    Parece que el acusado trate de hacer valer un error de tipo de aquellos a que se refiere el art. 14.1º C.P. Nada hay que lo apoye, sino que, por el contrario, de la estrecha relación de Donato con personas importantes de la actividad delictiva básica, debe desprenderse lo contrario. Incluso la jurisprudencia ha admitido la integración del tipo con dolo eventual -sentencias de 19/1/2005 y 22/7/2003 -.

    No pudo, en consecuencia, apreciarse la imprudencia que recoge el tipo del art. 301.3 C.P.

  37. En su motivo sexto achaca Donato al proceso, invocando el amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., dilaciones indebidas.

    Hemos tratado del asunto en el apartado II.13, y a lo allí razonado debemos remitirnos.

    RECURSO DE Isidro CONTRA LA SENTENCIA DEL

    10/12/2004.

  38. En el sexto de sus motivos, Isidro, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 851.1º LECr., denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 CE, al no haberse respetado la tutela judicial efectiva, porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Señala, en primer lugar, lo oscuro y confuso del pasaje "formaban parte, con distintos papeles, con anterioridad, en el transcurso del año 2000 y hasta su detención en enero del año 2001, de una organización"; y sostiene el recurrente que era preciso determinar si se trataba o no del tiempo anterior al año 2000, porque un elemento que se considera en la sentencia como indicio es la constitución de una sociedad en octubre de 1999. Pero la redacción empleada se refiere tanto al año 2000 y a enero del 2001, como a tiempo anterior; no hay oscuridad.

    Señala también lo equívoco de la expresión "participando Carlos María, en nombre y representación de dicha sociedad, como administrador único y siendo asesorada la operación incluso haciéndose cargo del dinero negro entregado para su adquisición y que le fue entregado por otro procesado, por el letrado Isidro ", y dice el recurrente que no consta con claridad si a Isidro se le reprocha haber entregado dinero o haber asesorado una operación. Pero la redacción empleada permite entender que se refiere a ambas cosas.

  39. Al amparo del art. 851.3º LECr., denuncia Isidro, en su séptimo motivo, el no haber sido resueltos todos los puntos objeto de la sentencia, lo que centra en la ausencia de valoración de los testigos de la defensa y de la documentación relativa a la titularidad de ciertos vehículos, y a las vicisitudes de la sociedad Bertasur SL.

    Invoca el recurrente que uno de los testigos ha declarado acerca del modo de trabajo de Isidro, sus muchas obligaciones profesionales, su compromiso con el Ayuntamiento en que trabaja; otro testigo, sobre el alquiler que realizó para Bertasur, su conocimiento de Gonzalo y la apariencia de que la sociedad iba a realizar actividades de tráfico ordinario; otro, sobre su conocimiento de Gonzalo, que éste había tenido negocios de aviones y pieles, que el testigo había conocido a Isidro precisamente a raíz de un contencioso con una de las sociedades de Gonzalo y las que él representaba; dos testigos, sobre que no hubo dinero negro ni pendiente de escritura, que la transacción entre ellos y Asenacor fue por el importe registrado, que no conocían ni habían oído hablar de Isidro.

    Todo ello no implica que la sentencia haya dejado de resolver alguna pretensión o alguna oposición a ella. Se trata de consideraciones sobre la valoración de los medios probatorios y no aparece que alguna de las cuestiones a que atañeran haya quedado desprovista de solución en la sentencia. No nos hallamos ante la incongruencia omisiva comprensible en el art. 851.3º LECr..

  40. En el octavo motivo, deducido al amparo del art. 850.1º LECr., denuncia Isidro el no haberse admitido dos pruebas por él propuestas y consistentes en que: "Se oficie a la Policía judicial, para que por los conductos oficiales, por la Agregaduría de Interior de la Embajada Española en Bogotá, se informe sobre cuántos datos pueda recabar con relación a la mercantil identificada con el nombre "Mundo Marino, Túnel" y de la que ha sido Gerente el Sr. Gonzalo. Y con domicilio en DIRECCION004 NUM027 nº NUM028 Santa Fé de Bogotá". "Se oficie a la Policía judicial, para que por los conductos oficiales, por la Agregaría de Interior de la Embajada Española en Bogotá (Colombia) se requiera dela Fiscalía General de la Nación de Colombia, Fiscalía Regional, Grupo Antisecuestro, en Pereira Risaralda, copia compulsada de denuncia de 19 de mayo de 1998, por extorsión y tentativa de secuestro extorsivo figurando como denunciante Don. Silvio y denunciado (sindicatos) Grupo Ejército de Liberación Nacional (ELN) Frente Héroes del Cararé Bloque Oriental".

    Según Isidro la finalidad de los documentos era: a) acreditar que Gonzalo se ha dedicado a actividades legales, y b) acreditar que Silvio presentó denuncia por intento de secuestro, y que, como dice Silvio, ése fue el motivo que le conociera Isidro ; una razón estrictamente profesional.

    La Audiencia simplemente relegó la práctica a la aportación por el proponente de tales documentos. Ello no implica una denegación de prueba, ni siquiera indirectamente, por cuanto no aparece que el proponente no pudiera asumir la carga de la aportación.

    Además de que no cabe afirmar que esas pruebas tuvieran racional virtualidad respecto al objeto del proceso: resultaba indiferente que Gonzalo hubiera realizado alguna actividad lícita, y el cómo Isidro. conoció a Silvio.

  41. En el quinto motivo, deducido al amparo de art. 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas que reconoce el art. 24.2 CE, en relación con las garantías legales de inmediación, oralidad y contradicción

    Debemos remitimos a la sustancia de lo expuesto en el apartado II.13.

  42. Al amparo del art. 849.2º LECr., Isidro denuncia error en la apreciación de la prueba.

    Pero el recurrente no enfrenta la literalidad del documento con el factum; sino que él mismo se refiere a deducciones lógicas de las conversaciones. No se trata de que quede evidenciada, a través del directo poder demostrativo de los documentos, la equivocación del juzgador; no se da el vicio denunciado; véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS.

    También cita el recurrente el contrato de trabajo de Isidro con el Ayuntamiento de Torrox, como asesor jurídico del Centro de Información a la Mujer, y particularmente el pasaje que expresa "la jornada de trabajo será de 17,15 horas semanales...la prestación del trabajo se realizará en octubre en contrato de trabajo de Isidro con el Ayuntamiento de Torrox". Mas ese horario de trabajo no resulta incompatible con elemento alguno del factum.

    En cuanto a otros documentos consistentes en una certificación de la Junta de Andalucía y un cheque bancario aplicado a la compra por Asenacor, es el recurrente quien vuelve a hablar de deducciones lógicas. No hay demostración de error a través de la literalidad de los escritos.

  43. De nuevo al amparo del art. 849.2º LECr. denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, en relación con Bertasur SL.

    Son citados oficios de la Dirección General de Tráfico respecto a las titularidades registrales y las fechas de matriculación de determinados automóviles. Ciertamente que registralmente cuatro de los vehículos aparecen a nombre de Gonzalo y otros tres a "Textil A Ortiz SA", pero ello no excluye que los "detentara" Bertasur SL, como el factum (principio del hecho 5º) le atribuye.

    Y documentos relativos a la constitución de Bertasur SL, el 13/09/1999, al registro de socios con baja de Isidro el 4/8/2000, a la venta de participaciones el 4/8/2000, a la unipersonalidad con fecha 4/8/2000, al impuesto de sociedades de 1999. Ninguno de los cuales revela error transcendente alguno del factum.

  44. En su primer motivo, Isidro, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la infracción del art. 24.2 CE, respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    La Audiencia expone las pruebas directas con que ha contado: declaración del procesado, declaración de Carlos María, grabaciones de conversaciones telefónicas, informe patrimonial documentado y ratificado en el juicio. Y añade la inferencia acerca de que Isidro tenía conocimiento de la actividad de Gonzalo, su ex mujer, Silvio y Gaspar y de que con sus intervenciones estaba coadyuvando al aprovechamiento de los beneficios económicos de la organización.

    Isidro. declara que Gonzalo quería meterse en subastas judiciales y propuso al declarante crear una sociedad y contratar alquileres para las oficinas; lo hizo con dos oficinas, comprobó que no se gestionaba "nada" y se desligó de la sociedad (Bertasur SL); los vehículos no pueden ser de la sociedad salvo los más antiguos de Gonzalo ; intervino en relación con algunos coches que identifica como BMW y un Ferrari; es ajeno al documento encontrado en poder de Gaspar con la anotación "Seferino"; no conoce a Anguera ni a Donato ; escribió "la carta" de Marco Antonio ), a la que enseguida haremos referencia, tras "el incidente de Ecuador", Gonzalo le dijo que había sido un secuestro, que le incomodaba el tema y Isidro consideró que fuera un incidente desafortunado y no tenía indicios de que Gonzalo se dedicase al tráfico de estupefaciente, tampoco relación personal con él.

    En las grabaciones, oídas en la Sala, aparece la conversación entre Gonzalo y Gaspar el 28/11/2000; se habla del envío de "20.000 pesetas" a través de Isidro el abogado, y de que se va a hacer un cheque conformado y "el resto eso es lo B"; y Gonzalo le dice a Gaspar que va "a quedar con Isidro el abogado para que vayan directamente a él, que es el que va directamente con el notario, para que se lo den ya directamente a él"; a lo que contesta Emilio que lo recoja Gonzalo y se lo de a Isidro. Como continuación, el mismo día, Gaspar le dice a Gonzalo : "pero es que este tío es de los que apaga el teléfono, sabes o no, que apaga el teléfono y se desatiende el hijo de puta y a ver si vamos a estar por allí dando vueltas...por eso te digo, por eso te he dicho yo a tí, que hasta que no hable con él, no va para allá"-... Gonzalo agrega: "intenta darle en vez de 20, 21.000 pesetas...hemos mandado al representante de la empresa americana y al Isidro y ya está".

    La declaración de Gaspar confirma el contenido de aquella conversación. Y la declaración de Carlos María, la operación en sí: compra a través de Asenacor Inmobiliaria SL, el 1/12/2000, de un piso y una plaza de garaje situados en una urbanización de Puerto Banús- Marbella.

    En cuanto a determinados extremos de la reseñada declaración de Isidro, tengamos presente que:

    1. El acta de entrada y registro en el domicilio sevillano de Gaspar acredita el hallazgo en unas notas manuscritas de las menciones "Seferino, 21.000 pagado".

    2. El acta de entrada y registro en el domicilio de Marco Antonio acredita el hallazgo en él de unas cartas dirigidas por ella al Ministerio de Asuntos Exteriores solicitando se interceda por Gonzalo y su padre, de los que decía que se encontraban presos preventivamente en Ecuador por un asunto de narcotráfico.

      Por lo que concierne al informe patrimonial, documentado y ratificado en el juicio, acredita, sin que la documentación aportada por la Defensa lo desvirtúe en aspectos relevantes, que:

    3. Bertasur SL, constituida en el segundo semestre de 1999, tuvo como inicial administrador a Isidro, quien fue sustituido por Gonzalo en agosto del año 2000. Sociedad que no tuvo otra actividad que detentar una pluralidad de vehículos.

      b.El automóvil Ferrari fue adquirida el 15/12/2000 a nombre de Gramon Hill Real Estate SA (de la que era administrador Gonzalo y apoderado Carlos María y socios Gonzalo, Asenacor Inmobiliaria SA y Enrica Maynes), aunque lo utilizaba Gonzalo ; y, como parte del precio, fue entregado un BMW que estaba a nombre de Isidro.

      Y, partiendo de lo acreditado con los medios probatorios directos, la Audiencia desarrolla su inferencia respecto a que Isidro conocía la actividad relativa al tráfico de drogas de Gonzalo, Carlos María y Gaspar, en los siguientes términos:

      La Sala estima que sí, fundamentalmente por la índole de las referidas operaciones: una sociedad patrimonial en la que personalmente participa y la gestión de la adquisición de un inmueble por un precio declarado muy inferior al verdadero, haciéndose cargo de 21 millones de pesetas en dinero proveniente de otra persona también miembro de la organización. Por otra parte, la relación profesional con Gonzalo y su exmujer también acusada, y con Silvio era antigua y rayana en temas penales, especialmente en relación con este último a quien incluso defendió en la presente causa, tanto en sus declaraciones policiales como judiciales, cuando fue detenido en Alicante ( Isidro se desplazó a Alicante donde estaba detenido Silvio para asistir a sus declaraciones policial y judicial que tuvieron lugar el 13/1/2003 y 15/1/2001). También según declara Silvio le defendió en un tema penal previo no relativo al tráfico de droga.

      No puede reputarse que, en lo sustancial, tal inferencia sea contraria a normas de la Lógica, a principios o reglas de otra ciencia o a pautas derivadas de la experiencia general, aunque prescindiéramos de lo relativo a la estricta defensa jurídico-penal como faceta parcial de las intervenciones de Isidro.

  45. En su cuarto motivo, Isidro, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la aplicación indebida del art. 301.1, párrafo segundo, en relación con el art. 302, 1 y 2, y apartado a), CP. Arguye al respecto que el tipo objetivo no es aplicable y que el elemento subjetivo se basa en un error acreditado mediante documentos literosuficientes.

    De lo hasta aquí expuesto sobre la desestimación de los procedentes motivos formalizados por Isidro queda sentado que el factum ha de ser mantenido.

    En el relato aparece que ese procesado, letrado en ejercicio, conocedor de las actividades relativas al tráfico de cocaína llevadas a cabo por la organización y vinculado a ella a través de los miembros más relevantes, no sólo llevó a cabo labores de defensa jurídica, sino que realizó actuaciones encaminadas o favorecer, y que favorecían, el aprovechamiento por aquellos miembros de los beneficios económicos obtenidos con el mencionado tráfico.

    Consta relatada así una conducta base de tráfico de cocaína, de la que los miembros de una organización dedicada a ello obtienen ilegítimamente capitales; conducta base de la que Isidro es benignamente excluido en la sentencia. Y una relación de conocimiento entre ese acusado y aquél origen de capitales, al aprovechamiento de los cuales contribuye mediante su actuación, no menos que con dolo eventual; (véanse, respecto al dolo eventual, las sentencias de 2/12/2004 y 22/7/2003 ). Y, si bien aquel tratamiento benigno no ha permitido concluir que Isidro perteneciera a la estructura jerarquizada, con reparto de papeles y utilización de importante logística, que llevaba a cabo el tráfico de la cocaína, ello no puede conducir, salvo que se burlara el factum, a la conclusión de que Isidro, abogado en ejercicio, actuaba fuera de la estructura de blanqueo. Fueron pues correctamente aplicados, en una calificación benigna de la conducta de Isidro, los artículos que se dicen infringidos.

    RECURSO DE Marco Antonio CONTRA LA SENTENCIA DEL

    10/12/2004.

  46. Marco Antonio formaliza los motivos de su recurso en tres grupos. Uno (al que denominaremos A), bajo la rúbrica común de quebrantamiento de forma, comprende dos motivos, que numera como primero y segundo. Otro (al que denominaremos B), bajo la rúbrica común de infracción de ley, comprende cinco motivos, que numera como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Otro (al que denominaremos C) comprende cinco motivos, que numera como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Unos mismos fundamentos aparecen en varios de los motivos y la necesidad de que, antes de pasar a las infracciones de la legislación ordinaria, se dilucide si ha de ser o no mantenido el factum determina reordenar el examen de las causas de impugnación.

  47. El motivo A primero es deducido al amparo del art. 850.1º LECr. (se entiende 851.1º ), porque no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Las oscuridades consisten, según el recurso, en que no se señalan las fechas de las conductas constitutivas del delito contra la salud pública, ni si en todas las operaciones "viajaba" cocaína; no se concretan los beneficios económicos ni a qué bienes se refiere; no se dice, en relación con Marco Antonio, a qué sociedades se hace referencia, salvo en el caso de New Services Training Development SL; no se hace referencia a la relación de Marco Antonio con los ingresos y la cuenta de New Services; no se indica que los valores objeto de la prenda soporte del préstamo hipotecario tuvieran un origen lícito; no se hace referencia a que Marco Antonio conociera la existencia de la caja en que se hallaron los 48 millones de pesetas.

    Como dijimos en el apartado II.5 y ahora debemos ampliar a todos los extremos que se tildan de oscuros, no hay tal falta de claridad, sino que la Audiencia consigna como probados aquellos hechos que ha reputado acreditados.

    Además, respecto a New Services, se especifica que Marco Antonio aparecía como administradora junto a Cesar.

    Cuestión distinta es la de si los hechos probados son subsumibles en los tipos penales o si se ha producido aplicación indebida de ellos; o la de si la enervación de la presunción de inocencia está suficientemente motivada.

  48. El motivo A segundo es deducido al amparo del art. 851.1º, por existir contradicción entre los hechos.

    La primera contradicción se señala en que se condena a Marco Antonio por adquisiciones que se llevaron a cabo con anterioridad a las fechas de las actividades de tráfico. Eso no es una contradicción interna en el factum, como exige la jurisprudencia para estimar el vicio de que nos ocupamos; véanse sentencias de 4/3/1998 y 18/7/2000, TS.

  49. En el motivo C primero, es denunciada, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE en relación con su art. 120.3 y el 248.2 LOPJ. Además de una faceta relativa a la falta de motivación, en cuanto a las penas, que luego examinaremos, en cuanto a las pruebas -desvirtuación de la presunción de inocencia- que también analizaremos más adelante, y de consideraciones sobre vicios del factum, que ya hemos hecho objeto de examen, se aduce en el presente motivo la denegación de las siguientes pruebas:

    Más documental consistente en la que resulte de librar oficio al Registrador de la Propiedad nº Dos de Castellón a fin de que aporte nota simple de la finca registral nº NUM029, adquirida por herencia por D. Gonzalo y vendida, aproximadamente en 1990.

    Más documental consistente en el que se resulte de requerir a D. Gonzalo, a través de su representación procesal, a fin de que aporte la totalidad de la documentación relativa a los negocios textiles y de aviación, títulos de propiedad, patentes, documentación contable, compraventas, etc con anterioridad al acto del juicio oral.

    Sin embargo en el auto del 10/10/2003 lo que se acordó fue sobre el solicitado requerimiento a Gonzalo, no para denegar la práctica de la prueba sino para encauzarla expresando "sin perjuicio de la presentación de dicho documento por el proponente". Carga impuesta de manera razonable si se tiene en cuenta que Marco Antonio no sólo era ex esposa o esposa separada de Gonzalo sino que había seguido conviviendo con él al menos en el tránsito del año 2000 al 2001, y que no mantenían en el proceso posturas enfrentadas.

  50. En el motivo C segundo se vuelve a traer como delimitación la recién mencionada "denegación" de prueba, para, al amparo del 5.4 LOPJ, denunciar la violación del art. 24 CE en orden a los derechos a la defensa y a utilizar los medios probatorios pertinentes.

    Insistamos en que no fue denegada la prueba sino encauzada su práctica; sin que se aduzca que se formulara recurso o protesta para que se modificara el cauce arbitrado.

  51. En el motivo C quinto -además de en una faceta del C primero- se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 24.2 CE, respecto el derecho a la presunción de inocencia en relación con la existencia del hecho y la "participación" en él de Marco Antonio.

    La sentencia toma en cuenta la declaración de Marco Antonio en el juicio:

    "Fue esposa de Gonzalo desde 1985 a 1995, de quien está separada legalmente desde hace años, pero que sigue manteniendo relación con él por la visita que hace a sus hijos. Las Navidades del año 2000 las pasaron juntos en una casa en Mora de Rubielos que le había dicho que se la habían dejado. La detención se produjo cuando iban juntos con sus hijos en un coche. En relación con el barco Golconda solo sabe por una fotografía que enseñó Gonzalo al niño y que le había gustado.Llegó a ver por fuera la embarcación. Gonzalo es patronista industrial y tuvo negocios de confección de piel desde el año 1990, la fabricación se hacía en Tánger. Tras separarse intentó poner un negocio para independizarse económicamente pero no lo consiguió. También ha tenido otros trabajos. Desconoce cuál es el domicilio entre semana de su exmarido Conoce a Carlos María únicamente en cuando se constituyó la sociedad New Service. Gonzalo la convenció de que tenía que intervenir ya que tenía dinero y quería que estuviera asegurado el futuro de sus hijos en caso de que le pasara algo. Esta empresa se dedicaba a la compara de locales y no sabe de dónde venía el dinero Carlos María era el apoderado. Ella no tenía intervención. El préstamo recibido era por el importe de los locales y no tuvo que ponerse dinero. Confiaba en lo que le decía. Desconocía absolutamente que Gonzalo se dedicara a tráfico de drogas. Tienen coche Mercedes pequeño que es suyo, y que compró con los beneficios del mercería y la casa de Alhaurín la recibió por su parte de gananciales cuando se separaron. Otro coche Chevrolet lo había vendido. Cuando se separó de su socia recibió un dinero que lo aplicó a la adquisición de una nave que terminó de pagar con la ayuda de su familia y su trabajo. Sabe que Gonzalo se dedica a mucho tipo de negocios pero no tenía constancia que lo hiciera a nada ilegal. Pasaba la pensión de los hijos y no hacía grandes dispendios. Sabe que se instaló una alarma de seguridad en la casa de Nogueruelas. No quería dejar a sus hijos solos con Gonzalo porque éste era temerario conduciendo y temía que pudieran tener un accidente como ya había ocurrido con anterioridad. No sospechar en ningún momento que estuviera ayudando a su marido a ocultar dinero del narcotráfico.- Conoce a Isidro de temas profesionales le defensión en e su separación. En el año 1996 le ayudó como abogado a escribirían carta para conocer la situación de Gonzalo y su padre que estaban desaparecidos, porque se encontraban detenidos en Euro, junto a con cur pared. Su ardió le dijo que había sido un error y no sospechó que hubiera sido por narcotráfico".

    Contando además la Audiencia con el informe patrimonial que cita reiteradamente la sentencia respecto a la parquedad de los ingresos legítimos a que se refiere Marco Antonio, a la sociedad New Services Training Development SL, que también es referida en la declaración de ella, a su carácter de administradora en la compañía, y a los bienes cuya titularidad aparece a nombre de Marco Antonio (bien entendido, respecto a la finca 5802, que si bien había sido adquirida por Marco Antonio Gonzalo en 1993, y había sido adjudicada, en la separación, a ella, en 1994, a lo que da relieve el informe es a la escritura de obra nueva a favor de Marco Antonio, en 1997), se concluye la racionalidad de la inferencia que realiza el Tribunal a quo:

    "La versión que da la acusada en su presencia como constituyente y administradora de una de las sociedades del entramado económico de la organización es exclusivamente por la relación con su marido y para proteger el futuro de sus hijos, pero desconociendo la dedicación de éste a actividades ilícitas. Sin embargo, este desconocimiento lo estima la Sala incompatible con la relación que ha quedado acreditada por hechos objetos que mantenían ambos, que incluso pasaron "en familia" las vacaciones navideñas durante las que se recibió la última importación de droga y durante las cuales Gonzalo estuvo en contacto telefónico con frecuentes conversaciones con otros miembros de la organización delictiva. El desconocimiento que afirma de la propiedad de la casa de Nogueruelas es igualmente incompatible con las conversaciones que admite haber tenido en relación con la necesidad, en un momento determinado de colocaión de la alarma. El altísimo nivel de vida de Gonzalo, no explicable a través de sus ocupaciones habituales, posiblemente no perceptible para terceras personas, no podía pasar desapercibido para su familia. Nos referimos a casas, yate velero delujo, que después de negar inicialmente tener conocimiento del mismo termina reconociendo la acusada en su declaración que conoc por fuera. La cantidad de vehículos, algunos deportivos de gran lujo (Ferrari), que detentaba su exmarido.- Considera la Sala existen elementos suficientes para inferir el conocimiento de las actividades ilícitas relativas al tráfico de droga a las que se dedicaba su exmarido al que auxilió para la ocultación, transformación y aprovechamieto de los bienes obtenidos con su ilícita actividad".

    Partiendo de medios probatorios directos obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria, y de su resultado, la Audiencia expone la ilación de su inferencia sin que se advierta en ella quebranto de norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general.

  52. En el motivo B primero, al amparo del art. 849.2º LECr., denuncia la recurrente Marco Antonio error en la apreciación de la prueba cuando se atribuye a New Services Training Development la finca 5802 y la 6696, Registro de la Propiedad 7 de Málaga.

    Cita para ello las escrituras y documentación complementaria, en que consta que la 5802 fue adquirida por Gonzalo casado con Marco Antonio en 1993 y adjudicada en convenio de separación a ella el año 1994. Y la nota registral relativa a la 6696, en que consta la titularidad a favor de Marco Antonio.

    Respecto a la 6696 ya en la parte final de la sentencia consta esa titularidad de Marco Antonio.

    En cuanto a la finca 5802, vivienda unifamiliar de Alhaurín de la Torre, ciertamente que en el factum -no en la parte dispositiva- se atribuye el dominio a la citada compañía; pero a lo largo de la resolución el Tribunal se remite reiteradamente al informe patrimonial, concordante con los documentos citados por la recurrente, y ya hemos expuesto en el apartado II.9 la intranscendencia de esa equivocación del fallo, no de la parte dispositiva, acerca de la titularidad de la nave, local comercial, de Alhaurín de la Torre.

    Por lo demás, alejándose de la literosuficiencia de los documentos, la recurrente pone de relieve enfrentamientos con el factum, que, por ese distanciamiento, no pueden tener virtualidad en el motivo tal y como ha sido delimitado.

  53. En el motivo B cuarto denuncia la recurrente, al amparo del art. 849.1º LECr., la infracción del art. 21.6º CP, por la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; en el motivo B quinto, al amparo del art. 849.1º LECr., la infracción del art. 66, 1 y 2, CP, por la no apreciación de aquella circunstancia como muy cualificada; en el motivo C tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, al haberse puesto en peligro la unidad de acto y la inmediación; en el motivo C cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Todo ello con una delimitación común sustancialmente: el retraso procedimental y en el fallo. Debemos estar a lo más arriba expuesto sobre todos y cada uno de esos extremos.

  54. Los dos restantes motivos, B segundo y B tercero, son deducidos al amparo del art. 849.1º CP, por infracción de preceptos del Código Penal. Con arreglo a lo hasta aquí expuesto respecto al presente recurso, ha de ser mantenido el factum.

    En el motivo B segundo es denunciada la infracción del art. 301.1. párrafo 2º, en relación con el art. 302, párrafos 1º y y apartado a), CP.

    Dentro del relato de la sentencia aparece que, con la finalidad de dar apariencia de licitud a los bienes que les eran propios y que tenían su origen en el tráfico de drogas, A ( Gonzalo ), como persona que ostentaba la jefatura de la organización en España, junto con Carlos María, Donato, Marco Antonio y Jesús Carlos establecieron un entramado de sociedades mercantiles, de las que formaron parte de su consejos de administración. Y el factum cita la sociedad New Services Tringing Devolpment SA, de la que Marco Antonio era administradora mancomunada, y especifica las cuentas bancarias de esa sociedad, con los ingresos en la del Banco Atlántico llevados a cabo por otras dos sociedades, vinculadas en la organización, Grammon Hill Real State SA y Asenacor Inmobiliaria SL, y el hallazgo en una caja de alquiler de aquel banco de 48 millones de pesetas; y también especifica los bienes muebles e inmuebles de New Services (respecto a lo que hay que hacer la salvedad de que la vivienda figuraba a nombre de Marco Antonio ).

    Y también describe previamente la sentencia la actividad de tráfico de cocaína por la que los miembros de una organización dedicada a ella obtenían ilegítimamente capitales; actuación base de la que Marco Antonio es benignamente excluida en la sentencia. Y una relación de conocimiento entre Marco Antonio y aquel origen de capitales, al aprovechamiento de los que contribuye mediante su actuación, no menos que con dolo eventual (véanse sobre él la jurisprudencia más arriba citada). Y, si bien aquel tratamiento benigno no ha permitido concluir que Marco Antonio perteneciera a la estructura jerarquizada, con reparto de papeles y utilización de importante logística, que llevaba a cabo el tráfico de cocaína, ello no pude conducir, salvo que se burlara el factum, a la conclusión de que Marco Antonio (ex esposa o esposa separada, pero sin excluir la convivencia) actuaba fuera de la estructura de blanqueo. Fueron pues correctamente aplicados los artículos que se dicen infringidos.

  55. En el motivo B tercero, denuncia la recurrente la infracción del art. 374 CP.

    Hace referencia la recurrente al error sobre la titularidad de la casa y de la nave de Alhaurín de la Torre. Respecto a la nave ya dijimos que el fallo no se equivoca; en orden a la casa, ya hemos expuesto que no tiene relevancia que, dentro de la red de blanqueo, figurara a nombre de New Services Tringin Development SL o de su administradora Marco Antonio.

    Añade la recurrente que no ha sido motivado el comiso. Ya hemos tratado sobre la necesidad constitucional de la motivación, con arreglo a los arts. 120, 9 y 24 CE, pero esa necesidad debe entenderse cumplida en el presente caso en relación con el art. 374 CP, pues, con base en una detallada exposición fáctica, la sentencia expresa que se trata de bienes que han servido de instrumento para la comisión de los delitos, o provienen de ellos o de las ganancias obtenidas.

    RECURSO DE Nieves, Rebeca Y Ramón CONTRA LA SENTENCIA DE 10/12/2004.

  56. En el motivo cuarto de Nieves, Rebeca ) y Ramón, se denuncia, por el cauce del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de la prueba, en cuanto al pasaje del hecho Tercero 1 de los probados "que hace referencia a que mis representados conocían la procedencia ilícita del dinero".

    Citan los recurrentes un conjunto de informes que en su literosuficiencia no contradicen aquel extremo del factum, por cuanto uno, el del Sr. Alonso, es una auditoría sobre los balances de situación de Proestatus SL, y los restantes, del Sr. Mariano, tratan de la comparación entre la información económica aportada por la Policía Judicial y el informe de la auditoría elaborada por Don. Alonso, la situación del capital social de Comunicaciones Estatus SL, la situación patrimonial de Rebeca, la situación patrimonial de Julia y la situación patrimonial de Oig Digital SL.

    Y, si bien la jurisprudencia -véanse sentencias de 20/9/2004 y 23/5/2002, TS- equipara excepcionalmente informes periciales a documentos, para los efectos del art. 849.2º LECr., señala como requisitos que el informe, en su expresión directa, o con una interpretación mínima, sea contradicho en el factum, que no haya contado la Audiencia con otros medios probatorios que desvirtúen aquel dictamen, que, caso de existir varios informes contradictorios, el Tribunal haga prevalecer sin fundamento, uno de ellos.

    Además de que debemos insistir respecto a que el conjunto de informes Rodolfo - Mariano no versan, directamente o sin necesidad de una interpretación que no sea mínima sobre el conocimiento de los acusados respecto a la procedencia ilícita de los bienes, el Tribunal tiene en cuenta un informe patrimonial elaborado, no a instancia de las partes, por policías de investigación con titulación superior jurídico-empresarial (al menos uno de ellos), con detallada documentación y que se extiende a muchos más elementos que la pericial de parte; al cual dictamen de los policías- perito se ajusta, fundadamente, el factum. Y también ha dispuesto de otros medios probatorios, como declaraciones de acusados y de testigos.

    El informe de los peritos de parte no es, por consiguiente, en el presente y peculiar caso, suficiente para aseverar la equivocación del juzgador.

  57. En su primer motivo, Nieves, Julia (EM) y Ramón denuncian, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del art. 24.2 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    Aducen al respecto que no existe prueba directa o indirecta de su participación en el delito, o, al menos, que la prueba practicada no puede considerarse de cargo ni existe razonamiento peculiar o concreto en la sentencia para deducir esa participación.

    El Tribunal a quo expone, como hemos visto más arriba, las pruebas consideradas en orden a las actividades ilícitas de Gaspar, compañero de Nieves y hermano de Rebeca.

    Y, al tratar especialmente de la prueba que le lleva a su convencimiento sobre las conductas de Nieves y de Rebeca, comienza por tener en cuenta las declaraciones de ellas en el juicio oral:

    Rebeca ha declarado que su hermano le propuso la creación de una sociedad, Proestatus, y ella aceptó ya que le parecía buena idea para invertir sus ahorros. También se crean otras sociedades Estatus Corporation, OIG Digital. No intervienen en la administración de las empresas que llevaba su hermano y no percibió nada de ellas porque los beneficios se reivirtieron No ha participado en ninguna reunión de la empresa. Su cuñada tenía la otra mitad de las empresas. Cuando fue detenido su hermano se le revocaron los poderes y se nombró administrador a Ramón, pero como la situación se prolongaba se nombró a su cuñada Nieves. En ningún momento desconfió de la naturaleza legal de las actividades de las sociedades. Desconoce los inmuebles adquiridos. Desconocía que las fincas estaban en propiedad. No está autorizada en las cuentas y desconoce las mismas. De Proestatus recibió un préstamo de 25.000.00 de ptas para adquirir la casa en la que vive. No tiene conocimiento de que su hermano se dedique al tráfico de drogas.

    Nieves ha declarado que es compañera de Emilio desde hace 9 años y que participó en la formación de varias sociedades, la primera Proestatus para la promoción de viviendas. El que llevaba los negocios era él.Todo era legal. Emilio buscaba los terrenos y ella se encargaba de la oficina. Se llevaba correctamente la contabilidad y hubo dos autorías.Tenía un sueldo y cuenta de socio de la sociedad. Es titular de una vivienda que se adquirió por 37.000.000 de pesetas recibidos de Proestatus y ella se comprometió de su sueldo a devolver esa cantidad. Adquirió un terrero con dinero de la sociedad SilverSueños y le presta el dinero la familia de Gaspar. Se hizo con la administración de Proestatus porque no sabían cómo salvar la situación ya que había muchas familias que habían invertido su dinero en adquirir viviendas en la promoción San Gabriel. No había ningún bloqueo ni prohibición legal para hacerlo. No lo hace para evitar el embargo ni para blanquear dinero.

    Añade a ello la Audiencia el informe patrimonial, que afecta a las sociedades, sus administradores, los bienes de aquéllas y de las acusadas, los ingresos de las acusadas. Y dada la estrecha vinculación de Nieves y Rebeca con Gaspar, el conocimiento -lo que declara Rebeca - acerca de una anterior prisión de Gaspar por tráfico de drogas, e incluso las maniobras por ellas realizadas tras la última detención de Gaspar, llega la Audiencia al convencimiento de que esas acusada conocían la procedencia de los ingresos de Gaspar. Inferencia no irracional.

  58. Por lo que concierne a Ramón la Audiencia alude a su declaración: conocía a Gaspar desde la infancia, y después "por su actividad", ha tenido conocimiento de Gaspar a lo largo de los años, salvo algún lapsus; sabía que Gaspar era el administrador de Proestatus SL hasta que el 15/1/2001 fue nombrado él, y el 5/2/2001 fue sustituido por Nieves, porque, según le dijo ésta, Gaspar prefería que lo fuera ella; tenía poderes de Proestatus SL desde el 20/10/2000.

    También cuenta la Audiencia con el informe patrimonial que acredita cómo Ramón no sólo estaba ligado en las mencionadas relaciones con Proestatus SL sino que, además, era apoderado de Status Corporación Facultativa SRL, de que eran partícipes al cincuenta por ciento Nieves Rebeca y sucesivos administradores únicos Gaspar y Nieves (ésta desde febrero del 2001), estando autorizado Ramón en cuenta de Status Corporación Facultativa, y en cuentas de Proestatus. Para llegar al convencimiento de que Ramón conocía el origen de los ingresos de Gaspar.

  59. En su segundo motivo, Nieves, Rebeca ) y Ramón, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncian la infracción del art. 24.1 CE en orden al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentan el motivo en que la Audiencia llega a una conclusión condenatoria cuando "desde el punto de vista Lógico y razonable, fundamentalmente derivada del contenido de las periciales obrantes en la causa y ratificada en la vista oral, y que no han sido objeto ni de impugnación, ni de otra pericial contradictoria, la conclusión a que se llega desde el punto de vista citado, es completamente distinta y distante de la anterior, debiendo, en base a ese juicio de razonabilidad haberse absuelto a mis representados".

    Pero ya hemos analizado cómo, frente al referido conjunto pericial, la Audiencia ha contado con otros medios probatorios directos; y que en las inferencias no se percibe irracionalidad, falta de lógica o arbitrariedad, o, lo que significa lo mismo, no se advierte quebranto de norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general.

  60. En el motivo tercero, por el cauce del art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción del art. 301.1º párrafo 2º, en relación con el art. 302 párrafos 1º y , y apartado c), C.P.

    Se aduce para ello que de ninguna forma se ha acreditado que los recurrentes Nieves, Rebeca ) y Ramón hayan tenido conocimiento de que Gaspar, si es que lo ha hecho, se viniese dedicando al tráfico de drogas y de que todo o algún dinero del posteriormente empleado por las sociedades pudieran provenir de dicha actividad.

    Pero, como resulta de lo argumentado en los anteriores motivos, el factum debe ser mantenido; y la relación de hechos comprende la actividad de Gaspar en el tráfico de la droga y que su compañera, su hermana y Ramón actuaban dentro de una red, liderada por aquél, para dar salida y apariencia de licitud a las ganancias y beneficios obtenidos con el mencionado tráfico, siendo conocedores de la procedencia de los capitales. Y baste aquí recordar que el tipo subjetivo puede estar integrado con el dolo eventual.

    No se ha producido infracción de los referidos artículos del Código Penal.

    RECURSO DE Luis Angel CONTRA LA SENTENCIA DEL 10/12/2004.

  61. En su primer motivo, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º LECr., denuncia el recurrente Noval error en la apreciación de la prueba. Cita al respecto:

    a). Las escrituras de constitución de las sociedades Proestatus, SL. Mercantil Status, Corporación Facultativa, SL., Oig Digital, SL, Comunicaciones Status, SL, Silversueños, SL, y Gestmillán, SL, así como las certificaciones del Registro Mercantil de cada una de ellas, en las que se certifican la constitución de ellas y los socios de las mismas.

    1. Escritura de compraventa de las fincas registrales núms. 491. N y 532-N, por Proestatus, SL, Gesmillán S; firmada ante el Notario de Sevilla Don Luis Marín Sicilia, el día 22 de Febrero de 2001, nº de su protocolo 542.

    2. Auditoría emitida por el Auditor-Censor Jurado de Cuentas Don Alonso, de Proestatus SL,. que consta unida a la causa.

    3. La Auditoría emitida por el Economista-Auditor de Cuentas Don Mariano de Proestatus, SL, Comunicaciones Status, SL, Oig Digital, SL, Status Corporación Facultativa, SL, y de Doña Nieves y Doña Julia, que consta unida a la causa.

    4. Informe de vida laboral de mi representado, aportado con nuestro escrito de calificación y conclusiones provisionales, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    5. La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS, de fecha 5 de junio de 2001, en la que consta que fue declarado en situación de Incapacidad Temporal, por accidente de trabajo e indemnizado con la cantidad de 3.577.008 ptas.

    Por lo que concierne a los dictámenes b) y c), nos encontramos de nuevo con que el Tribunal tiene en cuenta un informe patrimonial elaborado por policías de investigación con titulación jurídico- empresarial superior (al menos uno de ellos) con detallada documentación y que se extiende a muchos más elementos que aquellos dictámenes de parte; y a ese informe patrimonial se ajusta el factum, fundadamente.

    En lo que atañe a las escrituras, sobre constitución y socios de determinadas entidades, el factum no las contradice en cuanto a la literosuficiencia de aquéllas. En el punto cuarto, dedicado a Noval, no se expresa que fuera socio sino de Gesmillán SL; en el punto tercero se hace referencia a socios meramente testaferros, entre los que se incluye a Luis Angel, pero ello no significa gramaticalmente que a todos los que citaba les atribuyera las condición de socios en todas las compañías que a continuación eran especificadas.

    En cuanto a la escritura de compraventa de ciertos inmuebles, la Audiencia ha contado con otros medios probatorios, que expresa, sobre que la compraventa, aunque formalmente careciera de tacha, no encerraba un convenio normal y lícito.

    El informe sobre vida laboral y la resolución sobre indemnización por incapacidad temporal no demuestran de manera literosuficiente algo que sea incompatible con lo relatado en el factum.

  62. En el segundo motivo Noval, al amparo del art. 849.2º LECr., y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    La Audiencia alude a la declaración en el juicio de Noval: le propuso Nieves hacerse cargo de una promoción de viviendas, parte de ellas vendidas; aceptó; constituyó Gesmillán SL con quinientas mil pesetas, el banco le dió un aval; se subrogó en todas las obligaciones de Proestatus, pactó con Nieves que, al terminar la obra, le entregarían la casa 26; estaban vendidas 18 viviendas y él vendió 13 más; aprovechó el mismo acto de constitución de la sociedad para comprar Proestatus SL; no supo, hasta marzo del 2001, que Gaspar estuviera en la cárcel; no se creó Gesmillán SL para proteger el patrimonio de Proestatus SL; Nieves le dijo que la compra era para proteger a los compradores de la vivienda; con parte de los 3 millones de pesetas que percibió por un accidente laboral constituyó la empresa; Gaspar le dió trabajo en OIG.

    A lo largo de la sentencia es tomado en cuenta el informe patrimonial, documentado, en que aparece que: el 22/2/2001 fue constituida Gesmillán SL, de la que Luis Angel suscribió todas las participaciones y fue su administrador único; el 22/2/2001, Nieves, como administradora única de Proestatus SL, vendió los inmuebles a Gesmillán SL; OIG Digital SL tenía como administrador único a Gaspar, quien llegó a ser partícipe de esa sociedad con Proestatus, como únicos; el día 19/2/2001, la Policía había entregado a Rebeca una citación para que Nieves compareciera el día 22 en las dependencias policiales, ese día su letrado solicitó y consiguió que la comparecencia no se produjera hasta el día 28; Luis Angel figura como empleado de Oig Digital SL desde el 12/5/2000, Gaspar como administrador único desde el 29/3/2000.

    La Audiencia argumenta y concluye;: Luis Angel en su declaración judicial, hace un relato de cómo según él se produjo la adquisición, por una sociedad unipersonal creada por él para la ocasión, de una manera totalmente legal y transparente. Sin embargo, las circunstancias ya puestas de manifiesto con anterioridad relativo al dinero no legal que había servido para pagar el verdadero valor de los inmuebles, sin contraprestación por su parte, tira por tierra la inocente explicación que da el acusado, poniendo de manifiesto que en realidad no existe transmisión y la que formalmente se hace tiene como único motivo "proteger" la sociedad contra la acción judicial (la circunstancias a que la Audiencia alude conciernen a las actividades de Gaspar, ya expuestas, y acreditadas con el informe patrimonial).

    No hay insuficiencia de medios probatorios de cargo y no puede tildarse de irracional la ilación del discurso que el Tribunal a quo lleva a cabo.

  63. En su tercer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia Luis Angel la infracción del art. 301.1º CP.

    Según lo hasta aquí expuesto el factum, no habiéndose incurrido en error al apreciar la prueba y enervada la presunción de inocencia, ha de ser mantenido. Mas en este motivo no se respeta la relación fáctica.

    Comprende esa relación la actividad de Gaspar en el tráfico de la droga y que Luis Angel actuaba dentro de una red, liderada por aquél, para dar salida y apariencia de licitud a las ganancias y beneficios obtenido con el mencionado tráfico, siendo conocedor de la procedencia de los capitales. No se ha infringido aquel precepto.

    RECURSO DE PROESTATUS SL CONTRA LA SENTENCIA DE 10/12/2004.

  64. En su cuarto motivo Proestatus SL, al amparo del art. 850.2º LECr., denuncia quebrantamiento de forma por haberse omitido la citación de esa sociedad como responsable civil subsidiaria.

    Ni la parte acusadora ni los actores civiles han pretendido la responsabilidad civil subsidiaria de Proestatus SL, ni la sentencia ha declarado esa responsabilidad, cuya regulación está comprendida en el Título V. del Libro I del Código Penal. Al respecto y antes del enjuiciamiento ya resolvió motivadamente la Audiencia en el auto del 4/3/2004. No se ha producido el vicio que prevé el art. 850 LECr., que se refiere al procesado, al responsable civil subsidiario, a la parte acusadora o al actor civil.

    Por lo demás, y en cuanto al ejercicio efectivo de la defensa, ha de tenerse en cuenta que han estado presentes en el proceso todos los administradores, representantes y partícipes de la entidad.

  65. En el motivo primero, Proestatus, al amparo del art. 849.2º LEcr., y del art. 5.4 LOPJ, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia de administrador, socio y apoderado de Proestatus SL, a las que identifica como Gaspar, Nieves, Rebeca, Ramón ) y Luis Angel ; mas hemos examinado anteriormente cómo ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de todos y cada uno de ellos.

  66. En el motivo segundo Proestatus SL, al amparo del art. 849.2º LECr. y del 5.4 LOPJ, sostiene que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, "en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sobre el fondo del litigio, no sólo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria e incluso que no incurra en error patente".

    A continuación parece que la sociedad recurrente centra la fundamentación del recurso en que la Audiencia "ha dejado sin respuestas todas nuestras pretensiones sometidas a su consideración, así como la de las representaciones de Gaspar, Nieves, Rebeca, Ramón ) y Luis Angel, sobre el origen lícito de todas las cantidades empleadas por la sociedad y sus socios y administrador en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, y, como consecuencia, la inexistencia del delito de blanqueo de capitales.

    Desde luego que a dichos sujetos no les correspondía en la instancia y salvo las peticiones de impugnación, formular "pretensiones" sino oposiciones a las pretensiones penales y civiles. Pero, en cualquier caso, lo que importa ahora sustancialmente es que la recurrente esgrime como raíz más profunda de su impugnación el que el Tribunal a quo ha desatendido el conjunto pericial de Mariano. Pero hemos venido exponiendo cómo en la sentencia se contiene una postura motivada de acoger el informe patrimonial frente al conjunto de dictámenes de Rodolfo y Mariano, emitidos a instancia de parte y que trataban de desacreditar aquel informe.

    También trae a colación Proestatus SL la falta de indicios para dictar el auto de procesamiento. Pero ahora lo que debe ser dilucidada es la motivación del fallo, y además, respecto al auto de procesamiento, reconoce la recurrente que fue objeto en el Sumario, de recurso de apelación resuelto por otra Sección de la Audiencia.

  67. En el tercer motivo, por la vía del art. 849.2º LECr., denuncia Proestatus SL error en la apreciación de la prueba.

    Invoca para ello la recurrente el conjunto pericial de Mariano. Respecto a tal supuesto error nos hemos ocupado con anterioridad.

  68. Con arreglo al art. 901 LECr., deben ser declaradas de oficio las costas de los recursos que se estiman parcialmente; y han de ser impuestas a los respectivos impugnantes las costas de los recursos que se desestiman totalmente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente y sólo en cuanto a infracción de ley respecto al delito de blanqueo de capitales, a los sendos recursos de casación que han interpuesto Carlos María, Jesús Carlos, y Gaspar contra la sentencia dictada, el 10/12/2004, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en causa seguida contra aquéllos (y otros) por delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales, la cual sentencia se casa y anula en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de aquellos recursos.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto José, María Milagros, Donato, Isidro, Marco Antonio, Nieves y Rebeca y Ramón, Luis Angel y Proestatus SL, contra aquella sentencia del 10/12/2004 ; y se les imponen las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto Gonzalo contra la sentencia dictada, el 11/1/2005, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en causa contra aquél seguida por delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales; y se le imponen las costas correspondientes a su recurso.

Notifíquese la presente resolución junto con la que a continuación se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

En la causa Rollo de Sala 30/12001, dimanante del Sumario 20/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales contra otros y contra Carlos María, nacido en Barelona el 9/4/1963, hijo de Juan yMonsterrato, con dni NUM030, Gaspar, nacido en Sevilla el 12/11/1973, hijo de José y de Dolores, con deni NUM031, Jesús Carlos, nacido en Barcelona, el 2/11/1952, hijo de Manuel y Carmen, con dni NUM032, José, nacido en Moneada (Valencia) el 4/6/1966, hijo de Vicente y Genovena, con dni NUM033, Marco Antonio, nacida el 23/4/1962, en Castellón de la Plana, hija de José y de Rosa, con dni NUM034, Ramón, nacido en Ludescehil, el 28/6/1967, hijo de Eleuterio y de Angustias, con dni NUM035, Rebeca, nacida en Sevilla el 18/9/1977, hija de José y de Dolores, Nieves, nacida en Sevilla el 31/3/1979, hija de Franciscop y de Carmen, con dni NUM036, Donato, nacido el 31/8/1958, hijo de Antonio y de María, con dni NUM037, Luis Angel, nacido en Servilla el día 290/11/1972, hijo de Eduardo y Josefa, con dni NUM038, Isidro, nacido el 14/1/1964, en Málaga, hijo de Ceferino y Ana María, con dni NUM039, María Milagros, nacida en Cantón de Espínola (Ecuador) el 4/8/1964, hija de Vicente y Amada Isabel, A y PROESTATUS SL, de un lado, y contra Gonzalo, nacido el 6/11/1962 en Saint Denis (Francia), con dni NUM040, de otro, la Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Penal, dictó la Sentencia nº 45/2004 de fecha 10/12/2004 y la Sentencia nº 1/2005 de 11/01/2005, que han sido casadas y anuladas parcialmente por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los antecedentes de las sentencias recurridas, incluso las exposiciones de hechos probados.

  2. Se aceptan los fundamentos jurídicos de las sentencias impugnadas. Salvo, por lo que concierne al delito de blanqueo de capitales, en lo relativo a Carlos María, Jesús Carlos y Gaspar, que en virtud del principio non bin in idem y según se expone en la precedente sentencia de esta Sala, han de ser absueltos de ese delito por el que fueron condenados en la sentencia del 10/12/2004.

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos María, Jesús Carlos y Gaspar del delito de blanqueo de capitales por el que han sido acusados; y se declaran de oficio las tres partes correspondientes de las costas. Se mantienen respecto a esos procesados la condena por el delito contra la salud pública y todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia del 10/12/2004.

Asímismo se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en las sentencias de 10/12/2004 y 11/1/2005 contra Silvio, Rosendo, Rafael, José, María Milagros, Donato, Isidro, Marco Antonio, Rebeca, Nieves, Ramón, Luis Angel y Gonzalo.

Se mantienen los acuerdos sobre comisos y disolución de sociedades.

Y se mantienen las absoluciones acordadas en las sentencias de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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