STS, 11 de Junio de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2572/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el número 45 de 1987 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 18 de Abril de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 8 de Mayo de 1.987, sobre las 20,30 horas, Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, nº NUM000, de Villarreal, propiedad del procesado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, lugar de reunión de consumidores y traficantes de droga, donde por tener sospechas de que en dicho local se verificaban transacciones procedieron a realizar una inspección que dió como resultado el hallazgo de 230 gramos de "haschis", en dos trozos, dos librillos de papel de fumar y dos cajitas metálicas vacías, dentro de una bolsa de mano oculta debajo del entarimado de la cabina del pinchadiscos, sustancia estupefaciente nociva para la salud que dicho procesado había comprado días antes a personas desconocidas por 75.000 pesetas en el Grao de Castellón; 14,5 gramos de la misma sustancia, troceada en 11 hojas finas, dentro de una caja metálica encima de la repisa donde se hallan instalados en la mencionada cabina los aparatos musicales; y 11 gramos también de "haschis", preparado en 14 barritas, en otra cajita metálica debajo de un cojín de uno de los asientos del establecimiento, en el suelo del cual, junto a la barra, apareció un envoltorio en papel de estaño que contenía 4 papelinas de cocaína con un peso de 0,1426 gramos, de propietario desconocido; y al iniciar dichos agentes de la Autoridad la inspección, el también procesado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, al apercibirse de su presencia, arrojó al tubo de una estufa una carterita de cuero, que pudo ser recuperada, hallándose en su interior varios trozos o "chinas" de "haschis" con un peso de 40 gramos. La mencionada droga la poseían los procesados con intención de lucrarse en su reventa, o al menos para compartirla con amigos el Juan Miguel.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a los procesados en esta causa Jose Ramóne Juan Miguel, como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR al primero y a la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR al segundo, a ambos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al primero, además, de su profesión u oficio, por la relación directa de éste con el delito cometido, así como al pago de las costas del proceso por mitad.- Se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará en su día el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra u otras.- Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias para que la termine con arreglo a derecho.- Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por cuanto se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española y por lo tanto, según el nº 4 del art. quinto de la Ley 6/1985 de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial. La vulneración ha consistido en no tener en cuenta los requisitos que para la prueba indiciaria tenga eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia viene exigiendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional. Requisitos estos de la prueba indiciaria que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar el elemento subjetivo del injusto del art. 344 del Código Penal, de tenencia o posesión de drogas para traficar. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal que exige en el tipo subjetivo la potencial vocación al tráfico de la sustancia aprehendida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, alegando como fundamento de lo que se solicita, cual es la declaración de nulidad de actuaciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la diligencia policial de ocupación de la droga adolece del vicio de nulidad consistente en que fue practicada sin haber obtenido, previamente, el correspondiente mandamiento judicial y porque la tenencia por el recurrente de los 230 gramos de hachís solo ha quedado acreditada por la propia declaración del procesado cuya nulidad es patente en cuanto que fue practicada con ausencia de Letrado y sin haber sido informado de sus derechos, más la total inconsistencia de las razones aducidas por el recurrente en apoyo de la tesis que sostiene resulta puesta de manifiesto por las consideraciones siguientes: a) Porque el mandamiento judicial que es exigible como consecuencia de la exclusividad jurisdiccional atribuida por el artículo 18.2 de la Constitución y de sus normas integradoras como es, entre otras, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para poder incidir y limitar el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del propio domicilio, tan solo es necesario, de conformidad con lo dispuesto en el mentado precepto constitucional así como en el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se trata de entrar en lo que constituye el "domicilio" de las personas pero no, como se dispone en el artículo 557 de la propia Ley Procesal para penetrar en los locales destinados a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas que no se reputaran domicilio de los que se encuentren o residan en ellas temporal o accidentalmente, por lo que al aparecer de las diligencias que el registro realizado por la Policía, tuvo lugar en un local que no constituye un "domicilio" sino en el llamado "DIRECCION000", a fin de descubrir el cuerpo del delito y a los posibles participes en la comisión de un hecho delictivo, es claro que no era necesario el que para la practica de tal diligencia la Policía hubiere obtenido el correspondiente mandamiento judicial y b) Porque en absoluto es cierto, como se alega por el recurrente que no hubiese sido informado de sus derechos ni que se le haya producido la menor indefensión en cuanto que del folio cinco del sumario parece que fue oportunamente informado de sus derechos negándose a firmar el acta y a declarar, prestando su primera declaración, en la que reconoce que era poseedor de la cantidad de droga a la que se refieren los hechos probados, ante la Autoridad Judicial y en presencia de Abogado. Procediendo por tanto, y con base en las expuestas razones, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal en cuanto que exige la potencial vocación al tráfico de las sustancias aprehendidas y frente a lo que se alega por el recurrente es de tener en cuenta que por el Tribunal de instancia, en su bien motivada sentencia, se razona extensa y acertadamente sobre cuales fueron los elementos objetivos sensorialmente apreciables, para inferir el juicio de valor que formula respecto al elemento intencional o al destino que se pensaba dar a la droga, como son la cantidad muy superior a la que se estima normal que posea un consumidor habitual; el lugar en que se hallaba escondida; lo declarado por el coimputado durante la instrucción sumarial y el lugar en el que se encontraba que era un punto de reunión de consumidores y traficantes.- III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 18 de Abril de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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