STS 914/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:4654
Número de Recurso237/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución914/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Cornelio y D. Jose Manuel, representados por la procuradora Sra. Prat Rubio, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que entre otros pronunciamientos, les condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga incoó Diligencias Previas con el nº 297/02 contra D. Cornelio, D. Jose Manuel, D. Paulino y D. Alonso que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Cornelio, Jose Manuel y Paulino, mayores de edad y sin antecedentes penales, venían dedicándose a la venta y distribución entre terceros consumidores o compradores que se lo solicitaban, de la sustancia conocida como "cocaína" en dosis que elaboraban los hermanos CornelioJose Manuel, y la proporcionaban a Paulino quien a su vez las distribuía entre terceras personas, actividad ésta que fue descubierta por Agentes de la Guardia Civil que sometieron a Registro domiciliario judicialmente autorizado el domicilio que compartían los hermanos citados, CornelioJose Manuel en c) DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, donde fueron hallados 19,36 grms de cocaína con pureza del 45,5% y valor aproximado de 1.200 ¤, que iban a ser destinados a la actividad descrita, y 630 ¤ producto de la misma.

    La actuación policial estuvo motivada a raíz de detectarse el envío de dos paquetes postales que bajo régimen Aduanero de Etiqueta Verde provenían de Quito (Ecuador), uno dirigido a Jose Manuel en c) DIRECCION001 nº NUM002, y el otro dirigido a Alonso en c) DIRECCION002 Blq. NUM003, piso NUM004 de Málaga, paquetes que fueron abiertos bajo control y con Autorización Judicial interviniéndose en su interior 49,18 grms. de cocaína, con pureza de 83.2 % en uno, y 49,18 gramos. De cocaína con pureza de 81,6 % en el otro, los cuales fueron remitidos de nuevo a su origen al estar mal determinados los domicilios exactos donde iban dirigidos.

    No queda acreditada la participación en estos hechos de Alonso. El acusado Paulino al cometer el hecho tenía afectadas levemente sus facultades intelectuales a causa de la adicción a estupefacientes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cornelio, Jose Manuel y Paulino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, concurriendo en el caso de Paulino la atenuante del art. 21.2º y del Código Penal en relación con el 20.2º del mismo, y sin concurrir circunstancias en el resto de los acusados, a las penas de 4 años de prisión y multa de 1.200 euros; a Jose Manuel la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 1.200 ¤; y a Paulino la pena de 3 años de prisión y multa de 1.100 ¤ con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio para Jose Manuel y Paulino de 10 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de 3/4 partes de las costas procesales proporcionales, acordándose el comiso y destino legal de la droga, dinero y efectos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Alonso, al haberse retirado con respecto a él la acusación por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio 1/4 parte de las costas procesales, y alzándose las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo si las hubiere.

    Dese el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado, así como a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Cornelio y D. Jose Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cornelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa. Segundo.- El tribunal enjuiciante debió declarar la nulidad absoluta y radical de las diligencias de apertura de paquetes postales por haberse prescindido de las normas de procedimiento previstas en los arts. 584 y 588 LECr con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a los hermanos D. Cornelio y D. Jose Manuel, de 24 y 20 años, ambos colombianos, y a D. Paulino, natural de Melilla, también de 20 años, todos ellos vecinos de Melilla, como autores de un delito contra la salud pública, imponiéndoles las penas de 4 años y 3 años y 1 día de prisión respectivamente a tales dos hermanos, y para este último, 3 años de prisión, el mínimo legalmente permitido, al habérsele apreciado una circunstancia atenuante analógica (art. 21.6º CP) por su drogadicción, además de las correspondientes multas.

Se iniciaron unas investigaciones por la Guardia Civil como consecuencia de haberse recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas dos paquetes postales procedentes de Quito (Ecuador) que contenían, cada uno de ellos 49,18 gramos de cocaína de una pureza del 83,2% y 81,6% respectivamente. Al ser observados por rayos X se sospechó la presencia en ambos de sustancia estupefaciente, por lo que fueron abiertos por los propios funcionarios, al haber sido remitidos en régimen de etiqueta verde, comprobándose la presencia de cocaína. Los Juzgados de Instrucción 11 y 14 de Madrid autorizaron la entrega vigilada y los miembros de la Guardia Civil que actuaron en las correspondientes diligencias no pudieron localizar a ninguna de las dos personas que aparecían como destinatarios en la ciudad de Málaga, pese a las minuciosas actuaciones que explica la fuerza policial, por lo que se vieron precisados a solicitar la intervención del teléfono móvil que aparecía en tales dos paquetes como teléfono de contacto, lo que autorizó el correspondiente juzgado de guardia de dicha ciudad y permitió identificar al referido Jaime, practicándose después una diligencia de registro en el domicilio de este último que dio como resultado el hallazgo de 19,36 gr. de cocaína de una riqueza del 45,5% y valor aproximado de 1.200 ¤. Antes, en Málaga, se había procedido a la apertura judicial de tales dos paquetes para extraerles la mencionada sustancia estupefaciente, a fin de realizar su devolución al punto de procedencia, devolución que efectivamente se produjo.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación contra D. Alonso, otro joven colombiano que vivía en ese domicilio registrado.

Se ha conformado con su condena el citado Paulino y ahora recurren en casación Jose Manuel por un solo motivo y Jose Manuel por tres. Todos han de rechazarse.

Recurso de D. Jose Manuel.

SEGUNDO

El motivo 1º de este recurso, único relativo a quebrantamiento de forma, se funda en el nº 3º del art. 851 LECr. Se dice que la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos que fueron objeto de su defensa, concretamente respecto de la petición de nulidad de las diligencias de apertura de los dos paquetes postales en los cuales había llegado la cocaína que se detectó en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

A tal petición respondió el tribunal (fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida) con una argumentación no suficiente, por lo que hay que entender incumplido el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE, lo cual incide en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo texto fundamental.

No obstante, razones de economía procesal nos obligan a ser nosotros aquí quienes subsanemos tal deficiencia a la vista de que en tal fundamento de derecho 1º tenemos datos para razonar adecuadamente sobre este punto, como ahora expondremos al resolver el fondo de lo que aquí se plantea cuando examinemos a continuación el motivo 1º de los dos relativos a infracción de ley.

Sería realmente desproporcionado devolver la sentencia a la sala de instancia para que realizara de modo adecuado la mencionada motivación, efecto que, por otro lado, no aparece solicitado en el escrito de recurso, pese a que habría de ser el propio del quebrantamiento de forma alegado, por lo mandado en el art. 901 bis a) LECr. Desestimamos este motivo 1º relativo a incongruencia por omisión del art. 851.3º de tal ley procesal.

TERCERO

Tal motivo 1º de los dos planteados por infracción de ley se refiere a esta misma cuestión tratada como tema de fondo. Se dice -hay que entender que por la vía del art. 852 LECr- que las diligencias de apertura de los dos referidos paquetes postales fueron nulas y como tales debieron declararse en la sentencia recurrida.

Vamos a referirnos a cada una de las dos aperturas aquí impugnadas:

  1. En primer lugar a la efectuada por la Guardia Civil y funcionarios de aduanas en el aeropuerto de Barajas, donde, por su propia autoridad, estos empleados públicos, que habían detectado por rayos X la posible existencia de sustancias estupefacientes en tales dos paquetes procedentes de Quito, procedieron a la mencionada apertura, dado que se trataba de paquetes postales con etiqueta verde, lo que significa licitud de su apertura por parte de los funcionarios administrativos correspondientes para examinar su contenido, según nuestras normas internas (arts. 31 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14.5.64 y 123 y 124 de las Ordenanzas de Aduanas) e internacionales (Convenio Postal Universal -art- 117.1- y Unión Postal de las Américas y España -art. 104-). Tal etiqueta verde es un modelo de declaración aduanera por el que el remitente autoriza la apertura del envío para el examen de tal contenido, por lo que constituye una renuncia al derecho fundamental relativo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta sala de 23.3.95, 1.3.96 y 4.2.99.

    Lo que aquí impugna el recurrente es que efectivamente existiera la mencionada etiqueta verde, aduciendo que en la causa no aparece, como pieza de convicción, algo que pudiera justificar tal aseveración.

    Ciertamente, lo ordinario en estos casos es que se encuentre unida al procedimiento la parte del paquete transportado donde se encontraba la mencionada etiqueta; pero esto no fue aquí posible, dado que, ante la no localización de los destinatarios de esos dos paquetes, éstos se devolvieron a su origen tras la extracción de la sustancia estupefaciente.

    No obstante, la Audiencia Provincial tuvo prueba razonablemente suficiente para poder apreciarlo así: la declaración testifical de varios de los guardias civiles que acudieron al juicio oral, concretamente los números NUM005 y NUM006, corroborada por los datos que aparecen en los atestados correspondientes (folios 1 y 91, entre otros) y por el propio contenido del auto de 9.7.2002 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid (folios 9 a 13) que se refiere a tal etiqueta verde en su texto cuando autorizó la entrega controlada en Málaga de uno de esos dos paquetes. La entrega controlada del otro se autorizó (10.7.2002) por otro juzgado, el nº 14 de la misma ciudad (folios 6 a 9); pero esta última resolución no hace referencia alguna a la etiqueta verde.

  2. También se impugna aquí la apertura judicial del paquete, realizada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en funciones de guardia que estimamos asimismo se hizo sin vulneración legal alguna.

    Se trataba de un caso con singularidad propia, pues los dos paquetes habían sido ya abiertos antes en la aduana, lícitamente como acabamos de razonar. Como fue necesario cerrarlos de nuevo y prepararlos para la entrega vigilada en Málaga a los respectivos destinatarios, al fracasar esta operación por no haberse podido localizar a ninguno de éstos -tenían deliberadamente mal las correspondientes direcciones y uno de los dos nombres-, era obligado devolverlos a su origen, para lo cual, previa la solicitud policial correspondiente, actuó la autoridad judicial (folios 17 a 22), para la operación ya indicada: apertura, extracción de la cocaína y vuelta a cerrar para devolución a su procedencia.

    Lo que denuncia aquí el recurrente es no haberse citado al interesado para tal diligencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 584 LECr. Pero no se trata aquí propiamente de un caso de detención de correspondencia, pues los paquetes ya habían sido lícitamente interceptados, como ya hemos dicho, sino sólo de una apertura a los efectos que acabamos de expresar. No era posible citar a los interesados, que allí en Málaga habrían de ser los destinatarios que no pudieron localizarse, posiblemente porque algo sospecharan y quisieron considerarse ajenos a tales envíos para evitarse problemas al respecto.

    Ciertamente no hubo vulneración alguna en ninguna de las dos veces en que tales paquetes postales fueron abiertos.

    Hay que rechazar este motivo 1º relativo a infracción de ley de los formulados por D. Jose Manuel.

CUARTO

1. Del recurso de este señor nos queda solo por examinar el motivo último, fundado en el art. 5.4 LOPJ en el que se alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. En el caso presente la sentencia recurrida cumple con ese deber de motivación respecto de la prueba en su fundamento de derecho 2º en el que se alude al reconocimiento que Jose Manuel hizo en el acto del juicio oral de haber manipulado las paquetillas (así llaman en la zona de Málaga a las pequeñas dosis de droga), es decir, en palabras de la propia resolución de la audiencia, que él había confeccionado o ayudado a su hermano Cornelio a confeccionar esos paquetes mínimos que se venden a los consumidores para su consumo. Es más, en el propio acta se dice que Jose Manuel reconoció las firmas de sus anteriores declaraciones hechas ante la Guardia Civil y Juzgado de Instrucción. Refiriéndonos sólo a estas últimas, hemos comprobado que al folio 135, este joven colombiano declaró ya lo mismo que luego repitió en el juicio oral manifestando en ambas declaraciones que no sabía que era cocaína y precisando en el plenario que creía que se trataba de ácido bórico que utilizaba un primo suyo para combatir el olor de los pies, lo que ciertamente es poco creíble en un colombiano que por ello ha de conocer la existencia del tráfico de cocaína y su extensión en nuestro país. La sentencia recurrida no lo creyó y sobre ello razona en el citado fundamento de derecho 3º al que nos remitimos.

    Por tanto, la mencionada triple comprobación, que ha realizado esta sala, ha alcanzado resultado positivo. Existió la prueba de cargo en el sentido mencionado, se práctico con las garantías propias del juicio oral y ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la condena de D. Jose Manuel.

    Hay que rechazar también este último motivo.

    Recurso de D. Cornelio.

QUINTO

Se funda en un solo motivo por quebrantamiento de forma acogido también al nº 3º del art. 851 LECr. Se dice, y con razón, que se había alegado en la instancia una circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.4º CP (así lo reconoce la sentencia recurrida en su antecedente 4º) y, sin embargo, nada aparece luego ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho. Hay una evidente incongruencia por omisión de las previstas en el citado art. 951.3º. La petición aparece formulada en las conclusiones definitivas (página 6 vuelta del acta del juicio oral).

Pero lo contenido en el desarrollo de este motivo único, aparte de una breve exposición inicial, no se corresponde con la citada norma procesal, de tal modo que ni siquiera en el suplico se pide la retroacción del procedimiento, propio de todo quebrantamiento de forma por lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la misma ley procesal, conforme al cual habría de dictarse nueva sentencia en la que se razonara sobre la denegación de la atenuante, que es la voluntad de la sala de instancia, según se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho 4º. En dicho suplico se pide sólo que se declare la concurrencia de la citada circunstancia atenuante.

En efecto, la mayor parte del desarrollo de este motivo único se dedica a argumentar sobre la existencia de tal circunstancia examinando los elementos de la atenuante 4ª del art. 21, para reconocer su no posibilidad de apreciación al caso al faltar el requisito cronológico exigido en tal norma sustantiva, razón por la cual pide su aplicación por analogía conforme a lo previsto en el mismo art. 21 en su apartado 6º.

Podría haber utilizado el nº 2º del art. 849 para agregar en los hechos probados de la sentencia recurrida el dato en que pretende fundar la existencia de la atenuante analógica, pues hay un documento público, como lo es el acta levantada por el secretario judicial en relación con la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Cornelio y Jose Manuel, en el que expresamente se hace constar (folio 34) que "la bolsa y la balanza las entrega voluntariamente". Se refiere a la bolsa de polvo blanco que reaccionó positivamente a cocaína según el reactivo "drogatex" utilizado y que pesó 20 gramos aproximadamente. Esa entrega voluntaria aparece luego precisada en el acto del juicio oral en las declaraciones del propio Cornelio y de un guardia civil, el nº NUM007, que dijo haberlas entregado voluntariamente (droga, balanza y dinero) este luego acusado y condenado y que se encontraba dentro de unas cortinas.

La sentencia recurrida tenía que haber incluido estos extremos entre sus hechos probados y luego haber razonado en el correspondiente fundamento de derecho si ese comportamiento de ayuda por parte de Cornelio merecía o no la circunstancia atenuante que había sido expresamente alegada por su defensa en la instancia.

No obstante, y esto es lo que importa, aunque así hubiera actuado la Audiencia Provincial, ello habría sido irrelevante, simplemente porque, conforme a reiterada doctrina de esta sala, no se habría podido apreciar tal circunstancia atenuante.

En efecto, en ocasiones esta sala, cuando el acto de colaboración con la Administración de Justicia por parte de un luego acusado es de particular importancia para el éxito de la investigación, cabe aplicar la circunstancia atenuante de confesión (21.4ª) por la vía de la analogía prevista en el apartado 6º de este mismo art. 21. Así cuando se hace posible el hallazgo de la droga o la identificación de un acusado. Pero esto no es lo aquí ocurrido, dado que era evidente que, en el transcurso del registro domiciliario que ya se había iniciado cuando Cornelio entregó voluntariamente la droga y la balanza, estos objetos habrían sido encontrados, máxime teniendo en cuenta que no estaban escondidos en un lugar que la policía no hubiera registrado.

En conclusión, hubo un acto de buena voluntad por parte de Cornelio cuando hizo entrega de la droga y balanza a la comisión del juzgado que estaba registrando su casa bajo la fe pública del secretario judicial; pero tal comportamiento ciertamente no merece la aplicación del citado art. 21.6ª por su irrelevancia. Repetimos: era inevitable su hallazgo por la Guardia Civil.

Véanse las sentencias de esta sala, 65/2001, 1430/2002, 876/2003, 1234/2003, 1359/2003 y 167/2004 en las que, excepcionalmente, para supuestos de gran relevancia, se permite la aplicación de la atenuante de confesión cuando falta el requisito cronológico, exigido en el nº 4º del art. 21; apreciada incluso como muy cualificada en casos de singular importancia, siempre en base a consideraciones de política criminal, por la utilidad que esta clase de conductas reportan para la investigación judicial.

Parece ser que la cocaína y balanza, entregadas por Cornelio a la comisión judicial ya en el acto del registro domiciliario, se hallaba guardada dentro de unas cortinas, lugar donde con seguridad lo habrían encontrado los agentes que estaban realizando tal diligencia por delegación del Juez de Instrucción y con la asistencia del secretario judicial como fedatario público.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Cornelio y D. Cornelio, contra la sentencia que a estos dos y a otro no recurrente condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha doce de noviembre de dos mil tres, imponiendo a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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