STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8505
Número de Recurso4230/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3833/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 276/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jesús Carlos contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jesús Carlos defendido por el Letrado Sr. Peris Fuster.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, en los autos nº 276/04, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm, 3 de Alicante de fecha 8-9-04 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Jesús Carlos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Jesús Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, fue despedido por la empresa EUMAR REULA, S.L. con efectos del 5-10-02, despido que fue declarado improcedente por la Sentencia de fecha 16-12-02 dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Alicante, en el procedimiento nº 552/02 cuyo fallo se da por reproducido. ...2º.- Por Auto de fecha 6-3-03 dictado por el mismo Juzgado se declaró extinguida la relación laboral existente entre el demandante y la citada empresa, condenando a la misma a abonar al ejecutante la cantidad de 3.656.38 euros en concepto de indemnización así como los salarios de tramitación en cuantía de 5.951,53 euros. ...3º.- Solicitada la

ejecución, por Auto de fecha 2-10-03 se declaró la insolvencia provisional de la empresa EUMAR REULA, S.L. ...4º.- Con fecha 17-11-03 el actor solicito al Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización

y salarios de tramitación y por resolución del organismo demandado de fecha 16-12- 03 se reconoció al demandante la cantidad de 1.722,39 euros en concepto de indemnización, no reconociendo los salarios de tramitación, al entender que habiéndose producido el despido en fecha 5-10-02, le es de aplicación a efectos de reconocimiento de salarios de tramitación lo previsto en el artículo 33.1º, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el artículo segundo del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de Mayo, por lo que no contemplándose los salarios de tramitación fijados en Sentencia entre los conceptos a que se refiere el artículo 26.1º del citado Estatuto procede su no reconocimiento."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 3.609,60 euros."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 24 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de Diciembre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Octubre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), fue dictada el día 7 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Confirmó ésta la del Juzgado, que había condenado al FOGASA a abonar salarios de tramitación a un trabajador que fue despedido con efectos del 5 de Octubre de 2002 (bajo la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo ), despido que fue declarado improcedente por sentencia judicial; el empresario no optó por la readmisión, y por Auto de 6 de Marzo de 2003 (rigiendo ya la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre ) se declaró extinguida la relación laboral; finalmente, por Auto de 2 de Octubre de 2003 se declaró la insolvencia de la empresa.

La resolución combatida fundó su decisión en entender que la relación laboral debe considerarse extinguida el día 6 de Marzo de 2003, fecha del Auto judicial que declaró la referida extinción, y no en la fecha del despido; y como al recaer el Auto reseñado regía ya la Ley 45/2002, que modificó el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en el sentido de atribuir al FOGASA responsabilidad por los salarios de tramitación, aplicó al caso esta redacción estatutaria.

SEGUNDO

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2004 por la propia Sala valenciana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. En este caso, la Sala confirmó la decisión de instancia, que había sido desestimatoria de la demanda en la que se pedía contra el FOGASA la condena al pago de salarios de tramitación. Como hechos probados constan en la referida resolución que por decisión judicial firme se declaró la improcedencia del despido producido con efectos del 4 de Diciembre de 2002 (antes de la publicación de la Ley 45/2002, pero vigente el Real Decreto Ley 5/2002 ), habiéndose declarado la insolvencia de la empresa por Auto de 6 de Octubre de 2003, sin que conste nada en relación con si recayó o no alguna resolución que declarara extinguida la relación laboral, ni tampoco acerca de la opción que el empresario llevara a cabo en orden a la readmisión del trabajador o la resolución contractual mediante indemnización.

Procede, ante todo, examinar la cuestión relativa a si en el caso concurre o no la condición de procedibilidad a que hace referencia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para lo cual es conveniente recordar nuestra doctrina en la materia, y a ello nos referiremos a continuación.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El detenido estudio comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, pese a la gran similitud de las dos situaciones respectivamente enjuiciadas, existe, ello no obstante, una importante diferencia en el devenir procesal a partir de la firmeza de la sentencia que declaró improcedente el despido. Consiste tal diferencia en que en la sentencia de contraste no consta la conducta que la empresa llevó a cabo, tras el pronunciamiento judicial, en relación con la readmisión del trabajador, para poder deducir de ella, aun cuando fuera de forma tácita, cuál fue su opción al respecto; y, sobre todo, no consta referencia alguna a que se dictara un auto declarando extinguida la relación laboral ( art. 279 LPL ) como consecuencia de la no readmisión o de la readmisión irregular del trabajador.

Por ello, la resolución referencial -a diferencia de la recurrida- nada ha podido razonar -ni, por consiguiente, razona- acerca de cuál de las dos fechas (la del despido o la del auto antes aludido) es la que hay que considerar como extintiva de la relación laboral, a efectos de tener que aplicarse una u otra de las normas de referencia, esto es: el Real Decreto Ley 5/2002 ó la Ley 45/2002 . Simplemente consideró, conforme a la doctrina de esta Sala, que la fecha de la extinción de la relación laboral en caso de despido improcedente en el que la empresa opta por la indemnización, es precisamente la de efectos del despido.

Así pues, en este caso no existe verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada, a diferencia de lo sucedido en los supuestos enjuiciados por nuestra Sentencia de 23 de Marzo de 2006 (rec. 1264/05), cuya doctrina siguió la de 26 de Julio de 2006 (rec. 2843/05 ), en cuyos dos casos la sentencia referencial (en ambos la misma: del TSJ de La Rioja de 24 de Junio de 2004 ) era diferente que en la presente ocasión, y era realmente contradictoria con la recurrida.

CUARTO

En definitiva, al no concurrir la condición de procedibilidad consistente en la contradicción entre resoluciones, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL . Por ende, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo así declararlo, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, entre ellas la condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3833/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 276/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jesús Carlos contra el expresado recurrente. Declaramos la firmaza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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