STS 280/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución280/2006
Fecha16 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., defendida por el Letrado D. L. Delgado de Molina y por la Procuradora Dª Carmen Raimunde de Alfaro, en nombre y representación de D. Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete en nombre y representación de D. Gregorio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Velázquez, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: A) que la mercantil "Velazquez, S.A." adeuda a mi representado en concepto de comisiones y salarios devengados y no pagados durante los años de prestación de servicios la cantidad de cincuenta y seis millones ciento treinta y cinco mil setecientas dos pesetas (56.135.702 pts.). B) Que la mercantil "Velázquez, S.A." adeuda a mi representado en concepto de préstamo, la cantidad de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 pts.). C) Que la mercantil "Velázquez, S.A." adeuda a mi representado, en concepto de pago del precio por el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000, la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts). D) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condene a la mercantil demandada al pago a mi representado de la cantidad de ochenta y un millón seiscientas treinta y cinco mil setecientas dos pesetas (81.635.702 pts.) más los correspondientes intereses, a determinar en período de ejecución de sentencia. E) Condene a la Mercantil demandada al pago de las costas todas del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - El Procurador D. Francisco Berenguer Valero, en nombre y representación de Velázquez, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda así como a las costas del juicio. Y formuló reconvención en la que suplicó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Primero.- Declarando que D. Gregorio adeuda a Velázquez, S.A. Compañía de seguros y reaseguros la suma total de cincuenta y dos millones ciento una mil setecientas sesenta y una pesetas. 2.- Segundo.- Condenando a dicho D. Gregorio a pagar a la demandada-reconviniente, la expresada suma de cincuenta y dos millones ciento una mil setecientas y una pesetas. Tercero.- Condenando igualmente a dicho Sr. Gregorio al pago de las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete en nombre y representación de D. Gregorio, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente el petitum de la demanda reconvencional, con imposición de costas al demandado.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de D. Gregorio, contra Velázquez, S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a que haga pago al actor en concepto de salarios de la cantidad de 13.337.900 pts. más los intereses legales correspondientes sin expresa condena en costas. Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en nombre y representación de D. Gregorio, contra Velázquez, S.A., debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de la cantidad que en ejecución de sentencia se determina por las cantidades que de la Compañía Velázquez, S.A. dispuso en beneficio propio, tomando como base el informe pericial del Sr. Cosme y en la forma indicada en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, sin expresa condena en costas. En fecha 21 de diciembre de 1995 se dictó Auto aclarando la anterior sentencia del siguiente modo: Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Francisco Berenguer Valero en nombre y representación de Velazquez, S.A. contra Don Gregorio, debo condenar y condeno al citado demandado.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones de D. Gregorio y de Royal Insurance España, S.A. (antes Velázquez, S.A.), la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial de los recursos de apelación deducidos por la representación de D. Gregorio y de Royal Insurance España, S.A. frente a la sentencia de 13 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución condenando a Royal Insurance, S.A. a abonar al Sr. Gregorio la cantidad de 24.815.150 pts. más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de la presente resolución; y, asimismo, al Sr. Gregorio a abonar a Royal Insurance la cantidad que resulte en ejecución de sentencia según liquidación efectuada tomando como base todas las versiones de las mismas cuentas aportadas a este proceso junto con los justificantes de las mismas incorporados en autos, confirmándola en lo demás y sin hacer expresa declaración sobre las costas generadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., (actualmente Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de lo dispuesto en el artículo 1966.3º del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el art. 1214 del código civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 1249, también vulnerado del Código civil .

  1. - La Procuradora Dª Carmen Raimunde de Alfaro, en nombre y representación de D. Gregorio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 921 nº 4º por aplicación indebida del párrafo "in fine" del mismo. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del artículo 1251, párrafo segundo del Código civil y artículos 596.7 y 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Gregorio, presentó escrito de impugnación del formulado de contrario. El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A. , impugnó el interpuesto por D. Gregorio .

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso ahora en trámite de recursos de casación formulados por una y otra parte litigante, la demandante en la instancia, D. Gregorio reclamó a la entidad aseguradora VELAZQUEZ, S.A. hoy ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A. primero, el importe de salarios y comisiones que le debía por su trabajo como director de la sucursal de Alicante, segundo, la cantidad que le había entregado en concepto de préstamo, tercero, la devolución del precio de un inmueble; a su vez, la Compañía aseguradora formuló demanda reconvencional en reclamación de cantidades que aquél había hecho suyas propiedad de la misma y que había sido objeto de proceso penal en que se dictó sentencia absolutoria.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, de 13 de diciembre de 1995 estimó parcialmente el primero de los pedimentos de la demanda principal, desestimó por falta de prueba los dos segundos y estimó también parcialmente la demanda reconvencional. Cuya sentencia fue revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad, de fecha 29 de enero de 1999 . Contra esta última han formulado ambas parte sendos recursos de casación.

SEGUNDO

Las sentencias de instancia han apreciado la prescripción quinquenal que prevé el artículo 1966, apartado 3º, respecto a pagos que, como el de los salarios, deben hacerse por años o en plazos más breves, como los salarios mensuales. Se presentó papeleta de conciliación en el orden jurisdiccional laboral en fecha 27 de marzo de 1985 y en el proceso ante la Magistratura de Trabajo recayó sentencia en fecha 16 de mayo de 1985 que declaró incompetente la jurisdicción laboral por tratarse de cargo de alta dirección. La demanda rectora del proceso civil ahora en casación se presentó en fecha 30 de diciembre de 1987. En consecuencia, la sentencia objeto de este recurso, corrigiendo un error sufrido por la de primera instancia, declaró prescritas las acciones relativas a los salarios anteriores al 27 de marzo de 1980.

Dicha sentencia, computando correctamente la prescripción en relación con la interrupción de la misma, condena a la Compañía aseguradora demandada al pago al demandante de la cifra de 24.815.150 pesetas "más los intereses legales de la misma devengados desde la fecha de la presente resolución", lo que justifica en el último párrafo del fundamento segundo en estos términos: "fijada así la cantidad debida, en cuanto al interés, segundo motivo de apelación de la demandada reconviniente, dado que la liquidez de la deuda sólo ha podido obtenerse tras el proceso, el inicio del cómputo ha de fijarse, a tenor de lo previsto en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución" A su vez, esta norma dispone: "Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.".

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por el demandante D. Gregorio versa sobre esta cuestión, por infracción de la norma transcrita. Y efectivamente es así y el motivo debe ser estimado. La sentencia dictada en segunda instancia revoca la de primera pero en el sentido de aumentar -corrigiendo un error- la cuantía de la deuda, cuya existencia y cálculo se mantiene; por ello, no tiene aplicación el último inciso de aquella norma, sino que se ha condenado a la parte demandada al pago de una cantidad líquida, aumentada -por mor de una corrección- en la segunda instancia: esto no es la revocación parcial a que se refiere tal norma. Siendo, pues, la condena a cantidad líquida deben aplicarse los intereses ejecutorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y en este sentido, estimarse el recurso.

El primero de los motivos del recurso de casación de la entidad aseguradora demandada se refiere al mismo tema -de la prescripción, no de los intereses- y se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1966, número tercero, que contempla la prescripción quincenal, tal como ha sido expresado. En el motivo se mantiene que el tiempo entre la demanda ante Magistratura de Trabajo (16 de abril de 1985) y la demanda del presente proceso civil (30 de diciembre de 1987) debe computarse también como prescripción. No es así ya que en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción; por tanto, en el presente caso, la prescripción quedó interrumpida por el ejercicio de la acción (27 de marzo de 1985) y no llegó a transcurrir un lustro de transcurso de tiempo e inactividad del derecho que provocara de nuevo la prescripción.

La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho españo y el motivo la confunde con la prescripción, por lo que debe desestimarse.

TERCERO

Los restantes motivos de casación, el segundo de cada uno de los recursos, coinciden en la misma razón para ser desestimados. Y ésta se refiere directamente a la función de la casación. Como recuerda la sentencia de 17 de enero de 2005 , la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 ).

Así, el motivo segundo del recurso de casación formulado por el demandante D. Gregorio alega infracción de la presunción de cosa juzgada ( artículos 1251 del Código civil , 596,7º y 598.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia) por la razón de que la sentencia dictada en proceso penal contra él por querella de la Cía. aseguradora, sentencia absolutoria, decía en los hechos probados, que percibía de esta última, además de salario, unas comisiones del 0,8% anual de primas netas. El motivo se rechaza porque, en primer lugar, la cosa juzgada se determina por el fallo, no por los razonamientos o hechos; en segundo lugar, un hecho que se menciona en una sentencia penal, no prejuzga la decisión en el orden jurisdiccional civil; en tercer lugar, la sentencia que aquí se recurre se basa en otros argumentos para estimar que no se ha probado la realidad de las comisiones; en cuarto lugar, no se menciona, respecto a la prueba, error de derecho en la valoración de la misma; en definitiva, se intenta revisar la cuestión fáctica, lo que no cabe en casación.

El segundo de los motivos del recurso de casación de la parte demandada, ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil en relación con el 1249 . En el desarrollo del motivo se afirma literalmente, que "entiende mi parte que ha existido una ausencia de prueba de hechos correctos..." y con ello mantiene que no se ha probado que percibía un salario. Lo cual va directamente contra el supuesto de hecho que declaran probado las sentencias de instancia, por lo que choca frontalmente con la función de la casación, como antes se ha expuesto. En este motivo hace directamente supuesto de la cuestión y, como recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2005 , no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 .

No se ha infringido el artículo 1214 del Código civil : La doctrina de la carga de la prueba ha sido muy estudiada por la jurisprudencia, en el sentido expuesto; así, sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 la cual dice literalmente: " Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001 ). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos."

Tampoco se ha infringido la normativa sobre la prueba de presunciones tal como dice la sentencia de 27 de diciembre de 1999 , "no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción". Y añaden las de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 que "es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c ., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto".

Y en el presente caso, las sentencias de instancia han declarado probada la existencia de salarios, sin acudir a la prueba de presunciones, por más que se emplee la expresión "presunción de veracidad" y "no haber sido desvirtuada por prueba alguna", basándose en la sentencia del orden jurisdiccional laboral.

CUARTO

En consecuencia, debe ser estimado el recurso de casación formulado por el demandante en la instancia D. Gregorio en el sentido expuesto del dies a quo respecto al devengo de los intereses ejecutorios tal como se reclaman en el primero de sus motivos de casación.

Y se desestima el recurso de casación de la entidad ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Raimunde de Alfaro, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 29 de enero de 1.999 , que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se condena a la entidad demandada se computan desde la fecha de la sentencia de primera instancia (13 de diciembre de 1995 ).

Segundo

No se hace condena en las costas causadas en el anterior recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance España, S.A., contra la misma sentencia.

CUARTO

Se condena a dicha sociedad anónima en las costas causadas en su recurso.

QUINTO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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