STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:817
Número de Recurso4560/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Susana Garrido Murillo, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1312/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en los autos núm. 541/2005 seguidos a instancia de D. Sebastián, sobre contrato de trabajo.

Es parte recurrida TRANSPORTES ROBER, S.A., representada por el Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía como hechos probados: "1°. El actor, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada TRANSPORTES ROBER SA, con una antigüedad de 17/03/01, categoría profesional de conductor-perceptor y salario de 1.774,05 €/mes, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2°. La empresa viene abonando el complemento de antigüedad al trabajador conforme a lo establecido en el arto 18 del Convenio Colectivo aplicable. 3°. Entendiendo el actor que debe aplicársele respecto del complemento de antigüedad el cómputo aplicado a los trabajadores ingresados con anterioridad a 8/06/05, intentó conciliación con la demandada, mediante papeleta presentada el 16/08/05 ante el CMAC, que fue celebrado sin avenencia. La demanda de autos fue presentada en fecha 02.09.05. 4°. Se dan por reproducidos con valor de hecho probado los particulares de los convenios colectivos de empresa correspondientes a los años 93-95, 95-96, 96-97, 97-00 y 00-03, aportados por la demandante y obrantes en su ramo de prueba. El art.18 del Convenio con vigencia desde el 1/01/02 establece que "el complemento de antigüedad se calculará sobre los salarios base que correspondan en aplicación del presente convenio, de conformidad con la escala que se relaciona a continuación, añadiéndose a continuación bajo el epígrafe de "Derechos adquiridos en materia de antigüedad", que "suponiendo la tabla de antigüedad reconocida mas arriba una modificación respecto al régimen de devengo del complemento de antigüedad introducida en el convenio con vigencia 1-4-00 al 31-12-01, los trabajadores que por figurar en alta en la empresa antes del 8-6-95 venían devengando la antigüedad conforme a la fecha indicada, continuarán cobrando y devengando su complemento de antigüedad conforme al mismo, en concepto de derecho adquirido, consolidado o en curso de consolidación", "los trabajadores a los que se refieren los dos apartados anteriores, se indica en el tercero, mantendrán este derecho adquirido durante toda su vida laboral en Transportes Rober SA". 5°. La diferencia entre lo percibido por el actor por el concepto de antigüedad, a razón de 1,78 €/día (5%), y lo que el mismo entiende como debido percibir, a razón de 3,55 €/ día (10%), por el periodo de marzo/05 a julio/05, asciende a la suma de 318,96 €.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Sebastián, contra TRANSPORTES ROBER, S.A., absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada en fecha 21/1/06, en Autos seguidos a instancia de Sebastián en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra TRANSPORTES ROBER, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2005 (Rec. 51/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 14 de la Constitución y de los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa versa sobre la validez y aplicabilidad de una cláusula del Convenio Colectivo, que establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad a pagar, en función de la fecha de ingreso en la empresa. En el caso de la sentencia recurrida, quienes ingresaron antes de determinada fecha lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que los que se incorporaron a la empresa posteriormente.

Contra la sentencia de suplicación que da validez a la citada disposición convencional, ha recurrido el trabajador demandante que cita como sentencia de contraste la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2005 (Rec. 51/2004 ). Esta sentencia hace referencia a una empresa de transportes de viajeros, cuyo Convenio Colectivo suprimió, con efectos del 1 de enero de 1.997, el premio de antigüedad para el personal que ingresara en la empresa o adquiriese la condición de fijo después de esa fecha. Para los ingresados antes de enero de 1.997 se dejó subsistente el complemento de antigüedad, aunque estableciendo que no podría superar el 50 por 100 de la base sobre la que se calculaba, salvo que ya fuese superior en cuyo caso quedaba congelado. Para el personal de nuevo ingreso se estableció un premio de vinculación, consistente en el abono de una cantidad fija mensual en función del número de quinquenios acreditados en la empresa durante veinte años. Tal disposición fue anulada por la sentencia de suplicación que nuestra sentencia confirmó y dejó sin efecto el plus de vinculación por carecer de justificación el desigual trato que establecía, en el tratamiento del plus de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa; y esta sentencia fue confirmada por la de esta Sala aportada para justificar la contradicción.

  1. - Las sentencias comparadas son contradictorias porque a una misma cuestión han dado soluciones divergentes. Es cierto que los diferentes Convenios Colectivos aplicados emplean una terminología distinta, pues el que aplica la sentencia recurrida se limita a establecer un complemento de antigüedad cuya cuantía varía en función de la fecha de ingreso en la empresa, mientras que el examinado por la sentencia de contraste acuerda la sustitución del complemento de antigüedad por un complemento de vinculación para el personal antiguo, mientras que para el personal de nuevo ingreso se establece una cuantía fija. Pero, como las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen, debe tenerse presente que la realidad es que en ambos supuestos la norma convencional vino a establecer una forma diferente de retribuir la antigüedad en la empresa o la vinculación a ella, estableciendo como elemento diferenciador la fecha de ingreso en la misma, lo que comportaba, indefinidamente, un trato más favorable a quienes ingresaron antes de la vigencia del nuevo convenio. Por ello, como la cuestión a dilucidar es si el ingreso en la empresa antes de determinado día justifica un trato más favorable en el cálculo del complemento salarial de antigüedad en la empresa o en el del que lo sustituya, debe estimarse que las sentencias comparadas son contradictorias, lo que obliga establecer la doctrina correcta.

  2. - No constituye obstáculo para apreciar la contradicción el hecho de que en la sentencia contraria se pidiera la nulidad de la cláusula discriminatoria, mientras en el caso de la recurrida lo pretendido fuese recibir el mismo trato que el personal más antiguo a la hora de calcular el complemento, ya que, realmente y materialmente se solicitó lo mismo en los diferentes procesos: la inaplicación de la norma que establecía un trato menos favorable para el personal trabajador que ingresara en la empresa después de la publicación del nuevo Convenio Colectivo.

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de las infracciones legales denunciadas: "artículos 14 de la Constitución y 4-2-c) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo". El recurso ha de ser rechazado conforme la sentencia de 6 de noviembre de 2007 de esta Sala, que resuelve un recurso, sustancialmente igual al presente, en el que aparecen como demandantes trabajadores que ejercitan igual pretensión frente a la empresa también hoy demandada. A tenor de esta doctrina:

  1. - El artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece una doble escala salarial en función de la fecha de entrada en la empresa que es contraria al principio de a igual trabajo igual retribución. El citado artículo 18 establece que, "a efectos de calcular el complemento de antigüedad," a los trabajadores que figuren de alta en la empresa con fecha anterior al 8 de junio de 1.995 les serán aplicables los siguientes porcentajes:

    A los 2 años..................... 5%

    A los 4 años................... 10%

    A los 9 años................... 20 %

    A los 14 años................. 30%

    A los 19 años................. 40%

    A los 24 años................. 50%

    A los 29 años................. 60%

    Siendo aplicable a los trabajadores que ingresaran en la empresa a partir del 8 de junio de 1995 la siguiente tabla:

    A los 2 años..................... 5%

    A los 9 años.................... 12%

    A los 15 años.................. 20%

    A los 20 años.................. 30%

    A los 24 años.................. 40 %

    Como puede apreciarse, el referido artículo 18 se limita a establecer un complemento de antigüedad cuya cuantificación tanto en el número de años que es preciso acreditar, como en el porcentaje a aplicar en función de los años de servicio es más favorable para quienes ingresaron en la empresa antes del 8 de junio de 1.995. Tal diferencia de trato, fundada, exclusivamente, en la fecha en que se produjo la contratación, es contraria al principio de constitucional, de igualdad, como mantienen las sentencias de contraste, cuyo criterio debe mantenerse. Como ha señalado esta Sala en sentencias de 3 de octubre de 2000 (Rec. 4611/99), 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2002 (Recursos 1254, 1253, 1281 y 1283/2001), 7 de marzo de 2003 (Rec. 36/02), 21 de enero de 2004 (Rec. 94/03 ) y en la de contraste: "el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

    Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

    La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996.".

  2. - La diferencia de trato en el presente caso, cual se desprende de la doctrina expuesta, no puede ser justificada por la diferente fecha de entrada en la empresa, sin que concurra otra causa de justificación. No puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa.

TERCERO

En virtud de los anteriores razonamientos procede estimar el recurso y casar y anular sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de la instancia con estimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Susana Garrido Murillo, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1312/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, revocamos la sentencia de la instancia y condenamos a la parte demandada a que pague al actor la suma reclamada de 318'96 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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