ATS, 7 de Junio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:7275A
Número de Recurso5796/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.002, en el procedimiento nº 306/02 seguido a instancia de D. Braulio contra la empresa EXAGRES, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa EXAGRES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto por la empresa EXAGRES, S.A., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2.003 se formalizó por el Letrado Sr. Ruiz Salvador, en representación de D. Braulio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión por: 1) falta de relación precisa y circunstanciada, 2) falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, 3) falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente escrito del recurso. No hay contradicción, porque en la sentencia recurrida la pretensión del actor insiste en que se le abone una retribución en una determinada cuantía porque la misma se percibe por otro trabajador que realiza las mismas funciones en un horno, mientras que la sentencia de la Sala de Málaga que se cita a efectos de contraste se trata de un problema más complejo en el que se debate la aplicación del artículo 100 del Convenio Colectivo de AENA en lo relativo al complemento de funciones diversas, aunque la sentencia de contraste razone en atención al principio de discriminación. Tampoco se contiene en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurrente se limita a realizar una contraposición genérica de las sentencias comparadas, sin entrar en un análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). Esto es lo que sucede en el presente caso en que la pretensión de la parte recurrida, que se funda exclusivamente en un pretendido trato discriminatorio con otro trabajador que realiza las mismas funciones es contrario a la doctrina unificada de la Sala contenida, entre otras, en las sentencia de 17 de mayo de 2.000, 19 de marzo de 2.001, 9 de abril de 2.003, 23 de septiembre de 2.003, 19 de octubre de 2.003.

En estas sentencias se establece que no debe confundirse el principio de igualdad que obliga a los poderes públicos y la prohibición de discriminación que se extiende a las relaciones privadas, en las que la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), y en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales". Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". En el presente caso el actor se ha limitado a denunciar un trato diferente en materia salarial, pero sin alegar ni probar la concurrencia de ningún móvil discriminatorio relevante, por lo que su pretensión carece de contenido casacional.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Salvador, en representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación número 3869/2002, interpuesto por la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2.003 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 27 de septiembre de 2.002.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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