STS, 14 de Enero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:1820
Número de Recurso2562/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero en nombre y representación de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 325/2006, formulado por D. Ángel Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ángel Daniel, frente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre reclamación salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido RENFE OPERADORA, representado por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor con categoría profesional de Visitador de primera fue transferido de la Unidad de Mantenimiento Integral de Trenes a la Unidad de Transporte Combinado. SEGUNDO: Que en Acuerdo Empresa-Comité General de 10 de enero de 2001, se establecía que: "al personal de asistencia técnica procedente de la MIT (Mantenimiento Integral de Trenes) una vez en aplicación de la homogeneización de los sistemas de prima, se analizará si existe un perjuicio retributivo por causa de trasvase, estableciéndose, en su caso, un mecanismo compensador que garantice las percepciones que recibiría si no se hubiera producido el mismo, salvo que le sea de aplicación la prima de la dependencia a que va transferido y ello haya sido acordado con la representación de los trabajadores". TERCERO: Que para una eventual estimación de la demanda la cuantía reclamada es de 641,17 euros, si bien afecta a un gran número de trabajadores. El período reclamado es marzo de 2004 a diciembre de 2004, habiéndose reincorporado el actor a la Unidad MIT el día 1 de enero de 2005."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Ángel Daniel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 325 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, condenando a Renfe Operadora y a Renfe a abonar al actor D. Ángel Daniel la cantidad de 641,17 euros incrementada en el interés legal de 10% por mora."

CUARTO

La Procuradora Dª Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), nueva denominación de RENFE, mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de fecha 9 de febrero de 2006 (recurso nº 2392/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 44.1 del E.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la codemandada Renfe-Operadora con la categoría de visitador de primera, y con ocasión de haber sido trasladado de la Unidad de Mantenimiento Integral de Trenes a la Unidad de Transporte Combinado, entendiendo que el indicado traslado le ha supuesto un perjuicio retributivo reclaman el abono de las diferencias en las primas, al amparo del Acuerdo Empresa-Comité General de 10/1/2001.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y desestimó la demanda contra RENFE-OPERADORA absolviendo a ambas entidades. Pero la sentencia de suplicación de 10/5/2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, revocó la de instancia y condena a ambos (Renfe- Operadora y Renfe) al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

Disconforme, recurre en casación para unificación de doctrina la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), antigua RENFE, planteando un solo motivo en el que insiste en su falta de legitimación pasiva. Señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de febrero de 2006. Dicha sentencia contempla la acción planteada por un trabajador y, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la sentencia absuelve a RENFE de las pretensiones deducidas en su contra y ello por aplicación de la Disposición Transitoria tercera , ordinal 3º del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, y Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, en virtud de la cual RENFE OPERADORA se subroga en la posición de parte administrativa o procesal que correspondiera a RENFE antes de la constitución efectiva de aquella.

Es claro y sin necesidad de mayores argumentaciones que ante supuestos análogos las soluciones alcanzadas por las respectivas Salas no pueden ser más opuestas, pues mientras en un caso se acoge la falta de legitimación pasiva respecto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructura Ferroviarias (ADIF), antes RENFE, en la recurrida no se estima la misma. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: "concurre el requisito de la contradicción porque ambas sentencias analizan la legitimación pasiva de RENFE (hoy ADIF) a partir de la Ley de Ordenación del Sector Ferroviario de 17/11/2003 (Ley 39/2003 ) y, concretamente, a la luz de la D.A. 1ª, 2º, D.A 3ª.1º que crea la nueva entidad RENFE-OPERADORA y el ordinal 14 que establece la subrogación por esta entidad de todo el personal que pase a formar parte de la misma, así como la de DT 3ª.3º del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre. En definitiva, y aunque analizando en cada caso la procedencia de distintos conceptos retributivos, en ambas sentencias se debate si al subrogarse RENFE OPERADORA en la posición que correspondía a RENFE antes de su constitución en todos los derechos y obligaciones relativos al personal, RENFE está legitimada pasivamente en las reclamaciones efectuadas por los que fueron sus trabajadores."

SEGUNDO

El único motivo de recurso denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en su número 3, en relación las Disposiciones Adicionales, Primera, en sus números 1, 2, 3 y 4, Tercera, en sus números 1, 2, 6, 14 y 15 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (B.O.E. de fecha 18 de noviembre 2003), artículo único del Real Decreto Ley 1/2004, de 7 de mayo (BOE Nº 114 ), por el que se aplaza la entrada en vigor de la ley 39/2003, Disposición Transitoria 3ª número 3 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA.

La cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la tesis de la sentencia de contraste, que niega la legitimación pasiva de ADIF a este respecto, y ello conforme a la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2006 (Rec. de casación nº 138/2005 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, siendo parte recurrente la misma entidad. Dice dicha sentencia:

"La sentencia recurrida, con apoyo en un extenso razonamiento, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva a la que nos venimos refiriendo con fundamento en la disposición adicional primera . 1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, que reguló el Sector Ferroviario, a cuyo tenor la entidad pública empresarial RENFE pasaba a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asumía las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la propia ley, añadiendo que "El personal que en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se de termina, mediante orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores". Del texto de esta norma deduce la sentencia impugnada que ADIF está interesada en el asunto por haber asumido la posición empresarial, por sucesión directa de RENFE.

El razonamiento es equivocado y la conclusión a la que se llegó también, como se deduce de una interpretación gramatical y sistemática de ese precepto y de otros contenidos en la propia Ley 39/03 ; en su artículo 19 se dispone que la "administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, y así como la gestión de un sistema de control, de circulación y de seguridad. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en la ley"; la administración de las estructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción, corresponderá a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, que se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, todo ello en relación expresa al administrador de infraestructuras ferroviarias.

La disposición adicional primera de la Ley 39/03 no resuelve por si sola la cuestión debatida; debe ser complementada con lo establecido en la disposición adicional tercera de la propia ley, a cuya virtud se creó la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante, y el núm. 14 de la misma disposición adicional tercera es terminante al señalar que "A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley". La disposición adicional segunda del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto de ADIF, es sustancialmente coincidente con el texto de la disposición adicional primera de la Ley 39/03. Para concluir con la cita de los preceptos de interés para el asunto del que tratamos, sí aludiremos al artículo 42 de la Ley últimamente citada que define el transporte ferroviario, a los efectos de dicha norma, como el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General, y al artículo 3 del Real Decreto 2395/2004, que al definir las competencias y funciones del Administrador de Infraestructura Ferroviarias, no incluye entre ellas las que se refieren al transporte ferroviario.

Por su parte el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, aprobado por el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, después de proclamar el artículo 1 el carácter de organismo público, y reconocerle en el artículo 2 personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, delimita en el artículo 3 su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen."

Y continua diciendo:

Con ese material legislativo estamos en condiciones de hacer las siguientes afirmaciones, en lo que concierne a la legitimación pasiva de ADIF en este procedimiento:

Primera. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/03, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles dio paso a dos entidades distintas, denominadas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora.

Segunda. Entre las funciones asignadas a ADIF no figura la del transporte de personas y mercancías.

Tercera. Todo el personal que venia prestando servicios para RENFE pasó a integrarse, como personal destinado al transporte, en RENFE-Operadora.

Cuarta, Los trabajadores afectados por el conflicto pertenecían a Renfe y, consiguientemente, se integraron en la entidad Renfe-Operadora.

La conclusión no puede se otra que la alcanzada a la luz de las normas citadas, esto es, que la entidad ADIF, después de la entrada en vigor de la Ley 39/03 que fue la que la creó, no mantiene vínculo laboral con el personal afectado por el conflicto, que está destinado en la actividad de transporte, y por eso mismo carece de relevancia la circunstancia de la demora en la entrada en vigor de la Ley 39/03 hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo. La síntesis de lo que venimos diciendo nos lleva a concluir que, estando destinados los interventores, que pertenecieron a RENFE, en actividades de transporte, (en las que no participa ADIF) y estando incluidos en la entidad RENFE- Operadora, puesto que ésta se subrogó en la posición jurídica que mantenía RENFE con sus trabajadores, ADIF se encuentra en absoluta desconexión con un procedimiento en el que los afectados por el conflicto colectivo formulan reclamaciones frente a su verdadero empresario (RENFE- Operadora). Por tanto, y ante la ausencia de pruebas que demuestren vinculaciones de otra naturaleza entre los trabajadores en cuyo nombre se demanda y la recurrente, el recurso ha de ser estimado para acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva de ADIF, en relación con este procedimiento, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso interpuesto por ADIF para declarar su falta de legitimación pasiva, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de mayo de 2006 que casamos y anulamos en lo concerniente al limitado objeto de este recurso, y resolviendo el debate de suplicación en cuanto a este limitado objeto, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el actor en cuanto a este punto, quedando firme la sentencia del Juzgado en cuanto declara la falta de legitimación pasiva de RENFE hoy (ADIF) y absuelve a dicha entidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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