STS 1188/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8062
Número de Recurso3391/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1188/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de Cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Luis, Dª Lina y de D. Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida D. Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Angel García Cosio Alvarez, en nombre y representación de D. Rogelio, formuló demanda de juicio de cognición especial de Arrendamientos Rústicos, en ejercicio de acción de adquisición forzosa de fincas arrendadas, contra la Comunidad de Herederos de Jose Augusto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual, estimando íntegramente la demanda, declare el derecho de mi mandante a la adquisición forzosa de las fincas descritas, pagando a la propiedad, de contrato y en metálico, el precio determinado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, cifrado en la media aritmética entre el valor catastral de las fincas y el valor en venta actual, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a otorgar a favor de mi representado, una vez pagado el precio que se determine, la correspondiente escritura pública, con todo cuanto de ello derive, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada". Posteriormente se presentó escrito ampliando la demanda a las siguientes personas: "Dª Lina, D. Jose Luis, Dª María Virtudes, Dª Margarita, Dª Carmela y D. Carlos José, igualmente se interesaba se citen y emplacen mediante Edictos a todas las personas desconocidas que puedan formar parte de la Comunidad de Herederos de Jose Augusto o que puedan tener algún derecho sobre las fincas que son objeto del presente pleito.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Myrian García Suárez en nombre y representación de D.ª Lina, D. Jose Luis, Dª María Dolores, y D. Carlos José, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare no haber lugar a la demanda, ni a ninguna de sus peticiones, de todo lo cual se absolverá libremente a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Los codemandados Dª Carmela y personas desconocidas e inciertas de la Comunidad de Herederos de Jose Augusto, fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rogelio contra los demandados expresados en el encabezamiento con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima el recurso de apelación deducido por D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, en autos de juicio especial de arrendamientos rústicos número 135/97, la que se revoca. En su lugar declaramos que el actor tiene derecho de acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, previo pago al contado y en metálico del precio que se determine por la Junta Arbitral en ejecución de esta sentencia de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 2.2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, quedando los demandados, una vez efectuado el pago, obligados al otorgamiento de la escritura de propiedad y el actor a cultivar personalmente la finca en los términos exigidos por el propio art. 2.4 de la citada Ley. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados sin que proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Luis, Dª Lina y de D. Carlos José, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado conforme a la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por aplicación e interpretación indebida y errónea del artículo , 1 a) de la Ley 1/92 de 10 de febrero en relación con la violación por inaplicación del artículo 14 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre en relación con los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, y violación, por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera , Regla 3ª de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado de conformidad con la Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por vulneración por inaplicación de los artículos 14 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre en relación con los artículos 15 y 16 del mismo cuerpo legal e inaplicación de la Disposición Transitoria Primera Regla 3ª de la misma Ley de Arrendamientos Rústicos y Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. Tal y como detalladamente se expuso en el motivo anterior al que nos remitimos y en el que ya se analizaba la violación denunciada en éste motivo por estar íntimamente conexionada con la errónea aplicación e interpretación efectuada por la Sala del artículo , 1 a) de la Ley 1/92 de 10 de febrero al que se contrae aquel motivo, nuevamente y por el mismo cauce procesal denunciamos en el presente vulneración legal en que incurre la recurrida y ello a los efectos de una articulación procesal oportuna y correcta de los motivos que se modulan en el presente recurso de casación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 27 de julio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Rogelio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que acuerde la desestimación del Recurso de Casación y confirme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Rogelio se formuló demanda interesando se declarase su derecho a la adquisición forzosa de las fincas que describe en el hecho primero, como arrendatario de las mismas, pagando a la propiedad, y de contado y en metálico, el precio determinado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos en la cuantía a que se refiere el apartado 2 del art. 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, al amparo de cuyo art. 1, apartado 1 a) ejercita el derecho de acceso por tratarse de un contrato de arrendamiento anterior al Código Civil. Desestimada la demanda en primera instancia por no darse en el actor el carácter de cultivador personal, la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo revoca la de primer grado y da lugar a la demanda; si bien acoge el Tribunal de apelación la declaración fáctica de la sentencia del Juzgado de no ser el demandante cultivador personal de las fincas, sienta como "ratio decidendi" de su resolución la siguiente: "Por ello, aunque la finalidad básica de la Ley 1/92 ha sido proteger al pequeño cultivador, lo cierto es, que a la hora de definir tales arrendamientos históricos el legislador ha delimitado su ámbito de aplicación en función, no de la situación personal de los arrendatarios, sino de cada tipo de contrato, concretamente en el supuesto del apartado c) del art. 1º, el derecho de acceso se regula sin ninguna otra exigencia adicional referida a la cuantía de la renta o al carácter de cultivador personal del arrendatario, bastando con la antigüedad referida a la fecha de publicación del C. Civil (25 de julio de 1889). Antigüedad esta que no ha sido propiamente discutida en el supuesto de autos y que, en todo caso, resulta acreditada...." (Fundamento Jurídico tercero).

Segundo

El recurso de casación interpuesto consta de dos motivos, acogidos ambos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos que por su contenido impugnatorio pueden ser examinados conjuntamente y ser objeto de la misma respuesta casacional. El motivo primero denuncia infracción del art. , 1 a) de la Ley 1/92, de 10 de febrero, en relación con el art. 14 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, en relación con los arts. 15 y 16 del mismo Cuerpo legal, y jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, y de la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley 83/1980; el motivo segundo acusa infracción del art. 14 de la Ley 83/1980, en relación con los arts. 15 y 16, y Disposición Transitoria Primera, regla 3ª, de la misma Ley.

La tesis que sustenta ambos motivos es la que el demandante, al negársele por la sentencia recurrida la condición de cultivador personal de las fincas, carece de la condición de arrendatario al no ser profesional de la agricultura.

En primer término ha de ponerse de relieve el error en que cae la parte recurrente al identificar cultivador personal y profesional de la agricultura; si el apartado 2 del art. 16 de la Ley 83/1980 dispone que "el cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura a los efectos de esta ley", ello no supone que los profesionales de la agricultura sean siempre y en todo caso cultivadores personales, así resulta de los términos del art. 15 a) de la propia Ley y en este sentido se manifiesta la jurisprudencia; la sentencia de 14 de noviembre de 2000, tiene por profesional de la agricultura, de acuerdo con los arts. 14 y 15 de la Ley arrendaticia "al de preferente actividad agraria con ocupación efectiva y directa de la explotación, requisito que no cabe identificar con el cultivador directo y personal. La sentencia de 16 de mayo de 2003, si bien reconoce que en muchos casos coinciden en la misma persona el ser profesional de la agricultura y cultivador personal, destaca sus diferencias; "lo que diferencia al cultivador personal del profesional,...., es que el cultivador personal lo es, cuando las labores agrícolas las realiza personalmente o ayudado por los miembros de su familia, sin emplear asalariados, salvo en determinadas épocas del año, en que por necesidades laborales exijan temporalmente más mano de obra, que en todo caso, aún en el supuesto de que haga uso temporalmente de asalariados, será considerado profesional de la agricultura (art. 16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos)". Diferenciación que ya recogía la sentencia de 16 de julio de 1992 al decir que "no cabe confundir cultivador personal con profesional de la agricultura; aquella cualidad corresponde al que cultiva directamente las fincas, con la ayuda de las personas que enumera el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; es un concepto amplio que engloba el de profesional de la agricultura. En cambio esta denominación se presenta como más restringida, en cuanto se refiere a quien de modo preferente se dedique a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación".

Establecida esta diferenciación, es de resaltar que, como dice la sentencia de 21 de junio de 1993, "los supuestos de hecho en el art. 98 y en la regla 3ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para el acceso a la propiedad de los arrendamientos son distintos en uno y otro caso; así mientras el art. 98 se aplica a los contratos anteriores al Código Civil, la disposición transitoria en cuestión se refiere a los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935; y, en cuanto a los requisitos de carácter personal, la disposición transitoria reconoce ese derecho de acceso a la propiedad al cultivador que lo sea personal, en tanto que el art. 98 se refiere al arrendatario, término que ha de ser interpretado de acuerdo con los arts. 14.1 y 15 a), de la misma Ley". Derogado el art. 98.1 de la Ley arrendaticia por la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, el criterio interpretativo contenido en la citada sentencia de 1993 en aplicable al art. 1.1 de la Ley esta última Ley dados los términos de sus apartados a) y b), teniendo en cuenta, además, la nueva redacción dada en ella al art. 15 a) de la Ley 83/1980, según el cual se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley: "La persona mayor de edad que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor, profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias", estableciendo el apartado 5 del art. 2 de esta Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995 que a los efectos de esta Ley se entiende por "Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total".

Atendidas estas premisas legales y jurisprudenciales y teniendo en cuenta el resultado probatorio declarado en la instancia, ha de afirmarse que el demandante don Rogelio carece de la condición de agricultor profesional, no habiendo acreditado ser titular de ninguna explotación agraria ni el nivel de rentas que obtiene de su supuesta actividad agraria; en consecuencia, no puede ser considerado como arrendatario a los efectos de gozar de los beneficios que le otorgan la Ley Arrendaticia Rústica y la de Arrendamiento Rústicos Históricos, en cuanto al acceso a la propiedad de las fincas arrendadas. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se citan en los dos motivos del recurso que han de ser estimados.

Tercero

La estimación de los dos motivos del recurso determina la de éste con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución, confirmación de la recaída en la primera instancia.

De conformidad con el art. 736, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas de la alzada al demandante-apelante; no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.3º de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis y otros contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Oviedo de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos al demandante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Antonio Gullón Ballesteros .-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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