STS 357/2005, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005
Número de resolución357/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de octubre de 1998, en el rollo número 557/1996, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 180/92, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada; recurso que fue interpuesto por la sociedad "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo (en sustitución del Procurador de los Tribunales don José Granados Weil); siendo recurrida la " DIRECCION000 DE COSLADA", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en nombre y representación de la " DIRECCION000 DE COSLADA", promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, contra la entidad mercantil "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, se condene al demandado a hacer las reparaciones necesarias en las fachadas y terrazas del inmueble antedicho, o en su defecto se le condene a abonar la cantidad en que pericialmente se tasen las obras de dichos desperfectos en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sufridos a consecuencia de la ruina de los elementos comunes, más los intereses legales de dicha suma y a las costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la representación procesal de "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A." contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario (pues el edificio fue construido por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.A." ("CYRSA") siendo la demandada mera promotora de las viviendas o la de prescripción de la acción (por entender que ha transcurrido en exceso el plazo de la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil y, para el caso de no estimarse ninguna de ellas se dicte sentencia desestimando la demanda con absolución de la demandada e imposición de las costas del procedimiento al demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada dictó sentencia, en fecha 18 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A.", de las pretensiones contra ella deducidas por el Procurador Sra. González Olivares Sánchez en nombre y representación de la " DIRECCION000 DE COSLADA", sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de la DIRECCION000 de Coslada frente a Constructora "CONMAR, S.A.", representada por el Procurador don José Granados Weil y contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del número 1 de Coslada con fecha 18 de marzo de 1996, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos dicha resolución y rechazando las excepciones previas propuestas por falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción admitimos parcialmente la demanda formulada por la Comunidad apelante y condenamos a Construcciones "CONMAR, S.A." a que le pague el importe, que pericialmente se fije en ejecución de sentencia, de los gastos necesarios para consolidar la cimentación del edificio de la primera y evitar y corregir los asientos diferenciales que han afectado a la estructura y los producidos en la planta baja, y las grietas y fisuras en los paramentos que sean consecuencia de aquellos o de la conexión de materiales, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias"

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, (posteriormente sustituido por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de la sociedad "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A.", interpuso, en fecha 31 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Infracción de los artículos 1591, 1137 y 1138 del Código Civil y doctrina jurisprudencial en torno a los mismos; 2º) Infracción por violación del artículo 1591 del Código Civil en relación con el artículo 1964 del Código Civil y doctrina jurisprudencial en torno a los mismos; y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que, casando la resolución recurrida, estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o, subsidiariamente, la excepción de prescripción de la acción, con todo lo demás que en Derecho proceda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", lo impugnó mediante escrito 24 de febrero de 2000, suplicando a la Sala "(...) en su día se dicte sentencia desestimando el Recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida íntegramente e imponiendo las costas al recurrente por su evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La " DIRECCION000 DE COSLADA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si los gastos de reparación de los vicios ruinógenos del edificio de la comunidad actora, deben ser o no asumidos por la demandada.

El Juzgado rechazó la demanda al considerar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual, tras rechazar las excepciones aducidas, condenó a la demandada a pagar a la actora el importe, que se fije pericialmente en ejecución de sentencia, de los gastos necesarios para consolidar la cimentación del edificio de ésta y corregir los asientos diferenciales que afectaron a la estructura y los producidos en la planta baja, y las grietas y fisuras en los paramentos que sean consecuencia de aquellos o de la conexión de materiales.

"CONSTRUCTORA CONMAR, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1591, 1137 y 1138 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la demanda únicamente se ha dirigido frente a "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A.", que sólo es la promotora-comitente, pero no contra todos los intervinientes (promotora, constructor, arquitecto y aparejador), que pudieran ser afectados por la reclamación judicial y a quienes conciernen los derechos y obligaciones discutidos en el pleito, con lo que se verifica la presencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues si se tiene en cuenta que el vicio constructivo pudo originarse por causas muy diversas (configuración geológica del terreno, cálculos de resistencia de los materiales, el proyecto, las ordenes de la dirección facultativa, los materiales, etc.), de la exclusiva competencia de uno de los participantes en la obra con exclusión de los demás, se llega a la conclusión de que resultará condenado alguno de ellos por un defecto ruinógeno ajeno a la esfera de su competencia e, incluso, sin tener conocimiento del mismo- se desestima porque se argumenta que la recurrente no tuvo responsabilidad profesional alguna en los desperfectos habidos en el edificio de la actora, por ser únicamente la promotora de la construcción y tratarse de deficiencias técnicas, pero se olvida la equiparación jurisprudencial del promotor al contratista (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1982, 13 de junio y 1 de diciembre de 1984, 11 y 25 de febrero de 1985, 29 de julio de 1987, 12 de febrero y 9 de marzo de 1988 y 8 de junio de 1992, la cual sintetiza las razones de esa posición).

El motivo decae por las siguientes consideraciones: a) en el caso, se trata de un vicio de la construcción concurrente en la ejecución material de la obra, a cuya responsabilidad no es ajena la promotora conforme a la doctrina jurisprudencial recién reseñada; b) no obsta a lo anterior que también pudiera ser imputable a los técnicos intervinientes en la obra o a otras personas, pues la responsabilidad atribuible a la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas y los locales las condiciones que las hagan aptas para su finalidad, y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (por todas, STS de 6 de octubre de 1992); y c) es correcto afirmar, como se hace en la sentencia de instancia, que la promotora podrá repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (STS de 10 de octubre de 1992). En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha adecuado la figura del promotor a la del contratista, en base al artículo 4.1 del Código Civil, y ello surte todos sus efectos en cuanto a la equiparación de la responsabilidad del uno con el otro, por lo que le será aplicable al promotor lo dispuesto, en relación al plazo de garantía y al de prescripción, en el artículo 1591 del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1591, en relación con el artículo 1964, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha rechazado la excepción de prescripción al considerar erróneamente que la acción fue ejercitada en plazo correcto- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia contiene la siguiente argumentación:

"La excepción de prescripción de la acción quedó imprejuzgada en la primera instancia, por lo que habrá de ser analizada en la segunda. Es evidente que ninguna de las partes desconoce la doctrina jurisprudencial, según la que el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad por vicios en la construcción, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquél en que éste se dañase o arruinase; siendo dicho plazo no de prescripción sino de garantía (STS de 7 de febrero de 1995). Pero una vez que el derecho y la correlativa obligación existen -esto es, desde que se tiene conocimiento del daño o la ruina y la acción puede ejercitarse- la acción para lograr su efectividad frente al responsable, podrá deducirse, dado su origen contractual, dentro del plazo de quince años. En el presente supuesto, aun realizada la cuenta desde las fechas más favorables a la demandada y que la misma indica, la acción se mantendría vigente desde el año 1975 en que se dicen vendidos los pisos, supuesto que los daños se produjeran en los diez años siguientes; y aparece acreditado documentalmente (documento 14 de la demanda) y por la versión de su testigo cualificado Sr. Lázaro (folios 108 y 183) al contestar la tercera pregunta, que los daños eran observables en el año 1980; por lo que al presentar demanda en 1992 la acción no había prescrito, ni en su momento se había extinguido el plazo de garantía del artículo 1591 del Código Civil. En consecuencia, la excepción debe ser rechazada".

Sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial entiende como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994, 15 de mayo de 1995 y 20 de julio de 2002). La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía.

En el caso debatido, la sentencia recurrida indica que, aun realizada la cuenta desde las fechas más favorables a la demandada, en la que se dicen vendidos los pisos, esto es, en el año 1975, los vicios ruinógenos se detectaron, como se considera probado en la instancia, en el año 1980, y, por consiguiente, dentro del plazo de garantía, por lo que, al presentarse la demanda en el año 1992, la acción no había prescrito, cuyo razonamiento es aceptado por esta Sala.

La recurrente expone que la obra finalizó en mayo de 1975 y la demanda fue interpuesta en 1992, con lo cual, para que la acción estuviera viva, tendría que haberse acreditado que, entre los años 1975 y 1985, se hubiera producido la ruina reclamada, y contrariamente a lo mantenido en la instancia, entiende que tal hecho no ha tenido lugar, pues el documento número 14 acompañado a la demanda, acogido por la sentencia impugnada, es un informe general y ambiguo relativo a una Mancomunidad de la que forma parte la Comunidad actora, que afecta a aspectos externos de la urbanización general (jardines, calles, etc.), sin contraerse a los vicios concretos del edificio de la CALLE000 número NUM000 , por lo que debe ser rechazado por su falta de rigor al fin pretendido, como también que el primer informe pericial emitido sobre los vicios constructivos existentes en dicho inmueble, en que se sustenta la demanda, es de 19 de febrero de 1990, transcurridos más de diez años del plazo de garantía determinado en el artículo 1591, por lo que debe acogerse la excepción de prescripción, sin embargo, con dicho planteamiento, además de obviar la declaración del testigo Don. Lázaro , en que igualmente se apoya la resolución de la Audiencia para la conformación del hecho probado de que los daños eran observables en el año 1980, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCTORA CONMAR, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiséis de octubre de 1998. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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