STS 1935/2001, 25 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Octubre 2001
Número de resolución1935/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, arriba relacionados, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente, por el Procurador Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrución nº 5 de Badalona incoó el Procedimiento Abreviado 133/98, contra Alfonso , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª- que, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,15 horas del día 5 de febrero de 1988, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico, abordó a Dª María Virtudes de 69 años de edad cuando transitaba por la calle del Mar de Badalona y arrebatándole de un fuerte tirón el bolso que portaba, se dió inmediatamente a la fuga, sin conseguir su propósito de huir puesto que un Mosso d´Esquadra que pasaba por el lugar y presenció los hechos, corrió trás él y le detuvo, recuperándose el bolso sustraido. A consecuencia de la violencia del tirón la Sra. María Virtudes sufrió lesiones en el dedo primero de la mano izquierda para cuya curación precisó 15 días y la primera asistencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1 en relación al 16 y 62 del Código Penal y una falta de lesiones, comprendida y penada en el artículo 617 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión por el primer delito y la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.000.- pesetas o 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 48.000.- pesetas por las lesiones, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado alegó que los hechos no ocurrieron como los relató el Ministerio Fiscal y no eran constitutivos de delito o eran constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal, solicitando su absolución o una pena de seis fines de semana de arresto".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfonso como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de robo y UN MES DE MULTA con cuota diaria de 1.000.- pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días por la falta de lesiones, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a María Virtudes en CUARENTA Y OCHO MIL PESETAS (48.000.- ptas) por las lesiones que le causó, como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por, el recurrente, Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley en base al artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Constitución art. 24.2, estimamos que la resolución recurrida viola la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley en base al artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo inicial de impugnación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal, por entender que el procedimiento del tirón debe subsumirse en el concepto de hurto.

Sobre la cuestión aquí planteada, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradísimas ocasiones en doctrina que arranca de la sentencia de 27 Octubre de 1962, que las sustracciones realizadas por el procedimiento vulgar y jurídicamente conocido como "el tirón", constituyen delito de robo y no hurto, porque la violencia en las personas a que se refiere ahora el artículo 242 del Código Penal, comprende todos aquellos supuestos en los que se da cualquier forma de violencia ya presente en el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto hallándose la víctima más o menos desprevenida, en cuanto que se utiliza un medio tendente a doblegar su voluntad -Sentencias de 23 y 28 Diciembre de 1998, 4 y 22 Febrero, 23 Marzo, 16 Julio y 6 Octubre de 1999-.

Las sentencias de 13 Abril y 15 Octubre de 1992 y el Auto de 12 Julio de 1995, señalan que sólo si es preponderante la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, habrá que inclinarse por la calificación de hurto, pero sólo en estos excepcionales casos, en los que no existe un tirón propiamente dicho, es decir, el aislamiento violento del objeto, de modo que el hecho se realiza sin la voluntad del despojado -supuesto del hurto- más que contra la voluntad del despojado -supuesto del robo violento.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, el tema no ofrece ninguna duda ya que el recurrente "arrebatándole de un fuerte tirón el bolso que portaba" según expresa el factum, de cuya violencia hablan graficamente las lesiones que la víctima sufrió en el dedo primero de la mano izquierda con la que sujetaba el bolso. Ya, de suyo, la existencia de lesiones, heridas o malos tratos es constitutiva de la violencia propia del artículo 242, cuya exclusión es ahora una pretensión totalmente infundada.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia congradado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente se limita a exponer la doctrina conocida sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos imprescindibles para enervarla, sin hacer concreta expresión de las razones por las que se entiende vulnerado, en este caso, ese derecho.

La invocación resulta por ello doblemente sorprendente, toda vez que en el plenario declaró la perjudicada María Virtudes , que relató minuciosamente los hechos y describió las lesiones sufridas y cómo pudo recuperar su bolso, gracias a la intervención de un Mosso d´squadra.

Éste declaró también en el plenario, cómo presenció el tirón y la huida de su autor, por lo que le persiguió hasta darle alcance, detenerlo y recurperar el bolso.

El indiscutible sentido incriminatorio de esta pruebas y la licitud de su obtención, enervan obviamente la presunción de inocencia. Su valoración es misión exclusiva del Tribunal sentenciador en el ejercicio de sus funciones que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, que no pueden ser sustituidas por el criterio de este Tribunal de casación ni, mucho menos, por el de las partes.

El motivo debe también rechazarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba como apoyo documental en las declaraciones del recurrente, el atestado policial y el acta del juicio oral.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, este requisito casacional exige concretar el concepto de documento a estos efectos, para lo cual, resulta útil, pero no suficiente, la definición que aporta el artículo 26 del nuevo Código Penal, porque es sobradamente conocido que, a efectos casacionales sólo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad -sentencias de 3 Junio y 11 Octubre de 1994 y 19 Octubre de 1996-.

Funciona aquí un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Es esta Sala la que insiste en que la interpretación normativa de lo que deba reputarse "documento" ha de atender más que a su contenido, a su integración en la causa y en ella documentados, o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquella y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación y aportadas al sumario, pueden probar el error del juzgador.

Así, las declaraciones de los encausados, como las de los testigos se encuentran desprovistas del carácter documental - Sentencias del Tribunal Supremo de 31 Enero y 15 Abril de 1998-, por tratarse de pruebas personales que únicamente se documentan en el proceso sin perder por ello aquél carácter. Esto es así porque tales pruebas carecen de la nota de veracidad en cuanto al contenido de las declaraciones emitidas y porque no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario.

Lo mismo ocurre en el acta del juicio oral que según, entre otras muchas, las sentencias de 15 y 27 Abril de 1998, se limita a recoger, con veracidad absoluta, la realidad de lo acaecido en la vista oral, no su verosimilitud intrínseca, aunque pueda indirectamente acoger, por unión, documentos veraces a estos efectos casacionales.

Tampoco son documentos los informes policiales -Sentencia de 17 Julio de 1998-, ni el atestado policial en el que se narran unas actuaciones policiales que luego se reproducen por sus protagonistas en el acto del juicio oral, de no ser así, sólo tendrían el valor de una mera denuncia según el artículo 297 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal -Sentencia de 27 Abril de 1998- ni, en general, las diligencias de la causa.

Por ello se desprende que el motivo ha incumplido, al invocar pruebas personales y diligencias de la causa, el requisito previo inexcusable de la presente vía casacional que debe, por ello, desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 7ª-, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa nueve, en causa seguida contra el recurrente por delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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