STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2901/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alvarocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado nº 1801/97 contra Alvaropor Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20'15 horas del día 24 de abril de 1997, el acusado Alvarose acercó por detrás a Olgade 79 años de edad, cuando la misma se dirigía por la calle Industrias a su domicilio, llevando agarrada en la mano una cartera monedero. Con la intención de conseguir algún dinero el acusado se la arrebató de un tirón y salió huyendo, siendo perseguido por un transeúnte que le alcanzó a los 50 o 60 metros y le retuvo en unión de otros, hasta que poco después llegó la Policía avisada al efecto y le detuvo. La cartera contenía cinco mil pesetas, diversas monedas, unas llaves de casa y otros efectos personales, todo lo cual fue recuperado y entregado a su dueña." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de dicha condena de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, debidamente terminada conforme a Derecho, a fin de poder resolver lo procedente sobre su solvencia o insolvencia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone al acusado, se abonará al mismo todo el tiempo que ha estado en prisión provisional preventiva por esta causa.- Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su dueña.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 5-4º L.O.P.J. por vulneración del art. 24-2 de la C.E. en relación con el art. 14 del P.I. de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19-12-66, ratificado por España el 28-9-76.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 237 y 242-1º y falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 623-1, todos ellos del C. Penal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el art. 850-1 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas ocasiones debe ser alterado el orden en que los Motivos aparecen formalizados para adaptar su análisis a una adecuada sistemática, en tanto que la posibilidad de estimación de alguno de ellos puede condicionar el resultado recurrente. En consecuencia, procede examinar con carácter prioritario aquél que, enumerado como cuarto, se ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba.

El autor del Recurso justifica su censura en que la Sala de instancia denegó la propuesta por la defensa relativa a la identificación del médico que atendió al recurrente en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid cuando aquél fue detenido a fin de que asistiera al juicio oral para informar como "testigo-perito" (sic) sobre el estado físico y anímico de aquél la noche en que lo examinó.

Dicha incidencia procesal, resuelta por Auto de 8-7-97, es magnificada en el Recurso asignándole carácter de violencia constitucional afectante al Principio de proscripción de la Indefensión. Más, a pesar de tal empeño recurrente, la pretensión no puede prosperar, pues aunque, en aras de un efectivo derecho de Defensa, se ha rebajado el rigor judicial a la hora de propiciar la articulación de las pruebas, no por ello han desaparecido unas mínimas exigencia, que afectan a la proposición y práctica de aquéllas, siendo la primera la que se refiere a su adecuación temporal al proceso.

Como bien recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el Motivo en el Procedimiento Abreviado, el tiempo para la proposición probatoria es el de los escritos de conclusiones provisionales, y, en el presente caso, nada se postuló en tal trámite por la defensa del acusado sobre la citada prueba, aunque ya entonces era conocido el informe médico inicial obrante en las actuaciones. Por tanto, cuando la parte propuso esa peculiar "testifical-pericial" era ya tiempo inadecuado, al haber finalizado el periodo de práctica probatoria y la causa estaba en fase de conclusiones, habiéndolas modificado ya definitivamente la acusación. Ello ya privaría al alegato recurrente de viabilidad. Pero, aún cuando no se calificara de extemporánea tal postulación, el rechazo de la misma estaría asegurado por la irrelevancia de la práctica de la prueba propuesta, pues el objeto del informe del médico constaba ya en el parte obrante en autos y, en consecuencia, la presencia del perito forense no podía aportar observación clínica relevante o distinta de las expresadas en el meritado dictamen tal como aquél manifestó en su comparecencia en el Plenario y recoge la sentencia de instancia en el apartado segundo del primero de sus fundamentos jurídicos en los siguientes términos: "por lo que se refiere al mencionado traslado del informe forense, su dictamen se ha ajustado a lo interesado realmente en la petición de tal prueba pericial. En todo caso el mismo compareció al acto del juicio, y aclaró literal y suficientemente, «que no ha emitido informe porque a la vista del informe del Clínico y de lo que se le pide no puede informar sobre ninguno de los extremos que se le pide, y que no puede emitir informe de urgencias a la vista y ha visto al acusado antes del juicio y le ha visto síntomas objetivos de esclerosis venosa de estar efectivamente adicto a drogas. Necesitaría más datos para emitir el informe que se le pide y que para emitir el informe en condiciones necesitaría haberle reconocido al ser llevado a dependencia judicial>>" (sic).

La anunciada decisión desestimatoria encuentra su aval definitivo en la doctrina de esta Sala (Sentencias de 24-3 y 15-4-97, entre otras), la cual, a la hora de detectar si la falta de prueba solicitada ocasionó de verdad indefensión material a la parte proponente, dictamina que tal determinación habrá de hacerse evaluando en cada caso el resto del material probatorio de que ese dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese a la hora de formar la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso. En este sentido, cabe afirmar que no se produjo la vulneración denunciada al rechazar la prueba en los términos antedichos, dado que su contenido -por razón de las incidencias explicitadas en el Plenario- carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata estaba acreditado en el marco de las reales posibilidades procesales de verificación, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo, pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero, por citar sólo alguna reciente). Situación que, por lo referido, no se ha producido en el presente supuesto.

SEGUNDO

El primero de los Motivos, basado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., sirve para denunciar vulneración "del Derecho a un juicio con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24-2º de la C.E., en relación con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19-12-66 y firmado por España el 28-9-76".

Entiende quién recurre que dicha infracción se produjo porque el Tribunal no suspendió el juicio oral pese a que no se había procedido a un reconocimiento médico forense previo ni al traslado del mismo a las partes, para que, a la vista de su contenido, pudiera la Defensa interesar otras pruebas sobre la toxicomanía de su patrocinado.

El Motivo se presenta, pues, como un complemento argumental del precedentemente analizado aún cuando ahora se asignen mayores dosis de contenido constitucional al alegato recurrente insistiendo en la pretendida esencial trascendencia de la prueba impracticada para la estrategia defensiva del acusado.

Los argumentos del Recurso son reiterativos y, con los matices que afectan al anverso y reverso de un idéntico contenido constitucional, merecen en este trance idéntico tratamiento y coincidente decisión de rechazo a partir de parámetros jurisprudenciales consolidados en los que se insiste en destacar, por un lado, la trascendencia del Derecho a un proceso con todas las garantías y, de otro, el alcance limitado de las posibilidades de las propuestas probatorias en el desarrollo del derecho de defensa, dado que su ejercicio ha de ajustarse a las prescripciones legales en busca de la verdad material, pero también de la seguridad jurídica, igualdad de las partes en el proceso, debida contradicción y proscripción de las dilaciones indebidas.

En numerosas ocasiones se ha destacado que el propio art. 24 de la C.E. subordina el derecho a producir pruebas a las notas de pertinencia y necesidad y ese mismo carácter no incondicionado viene subrayado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la de esta Sala a través de una praxis jurisprudencial que reafirma una primera limitación en cuanto a la práctica de la prueba derivada del tiempo y forma de su proposición. De ahí que, siguiendo el criterio del análisis casuístico ya expresado, convenga destacar que en el supuesto enjuiciado la prueba pedida no era un auténtico informe médico forense sobre la toxicomanía del acusado, sino, como consta el f. 36 vto. de las actuaciones, un informe sobre "si de los síntomas del recurrente, del diagnóstico y tratamiento, se deduce que se encontraba el día de autos bajo la influencia del consumo de drogas, y si esta circunstancia limitaba sus facultades de conocimiento y sus impulsos".

Pues bien, si admitida esta prueba, el médico forense compareció al acto del juicio y en él explicó las razones por las que no había podido emitir un informe con anterioridad para conocimiento previo de las partes como se le pidió, al carecer de los datos precisos para ello, resulta consecuente afirmar que la referida prueba, con la fórmula postulativa utilizada, resultaba imposible y así lo manifestó en términos equivalentes dicho facultativo en la vista oral en el marco de una lógica explicación que aclaraba la inviabilidad de objetivar pericialmente a "posteriori" y, a través de un reconocimiento personal el real influjo de las drogas y, en su caso, alcance de aquél en el comportamiento del acusado.

De esta forma, debemos ratificar el alegato impugnativo del Ministerio Fiscal en sus propios términos:" no fue el Tribunal ni el perito, sino lo imposible de su pretensión lo que frustró la expectativa probatoria del recurrente, cuyos derechos de defensa no se vieron conculcados ya que la prueba pedida se practicó en los propios términos de la petición y dentro de las posibilidades materiales de la misma: el forense compareció al juicio, examinó el parte médico de asistencia en urgencias y al propio recurrente y manifestó no poder responder por falta de unos datos ya imposibles de obtener".

Huelga, por tanto, transcender la afrenta constitución al resultado de un comportamiento jurisdiccional que, acorde con las prefijadas limitaciones impuestas por los módulos interesados en la proposición probatoria, queda apriorísticamente privado de su virtualidad acreditativa.

En su consecuencia, también se desestima el Motivo en toda su extensión lo que alcanza al colofón argumental que se refiere a la pretendida ausencia de asistencia letrada del condenado cuando fue decretada su prisión por Auto de 26-4-97, pues -como puede constatarse con el examen de la causa- es ajustada a Derecho la respuesta judicial de instancia sobre tal extremo, dado que "al acusado se le hicieron saber los recursos que cabían contra dicho auto de prisión y por el mismo Letrado que ahora le defiende se interesó su libertad en posteriores escritos y, en segundo lugar, porque al notificarle el auto de imputación también se le emplazó en forma legal para designación de Abogado y Procurador bajo apercibimiento de nombrarle de oficio de no hacerlo, como se hizo en el actual defensor del acusado (...)".

TERCERO

Nuevamente invocamos la sistemática casacional para analizar en este apartado el correlativo Motivo con preferencia al que en el Recurso le antecede, en tanto que, a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba por no haberse consignado la adicción del recurrente a los opiáceos, cuando consta un parte inicial de asistencia, un certificado del Director del Centro de atención a drogodependientes de Valladolid y el propio médico forense en el juicio oral declaró que aquél presentaba síntomas objetivos de esclerosis venosa.

El Ministerio Fiscal reconoce un margen de equivocación en la valoración probatoria, más, ante la ausencia de practicidad del Motivo, lo impugna. Tal posicionamiento merece ser ratificado en su conclusión definitiva dados los términos en que se pronunció la Sala "a quo" a la hora de dosificar la pena a través de la argumentación expuesta más no en la que incorpora el inciso final del fundamento jurídico cuarto de su resolución, dado que la misma únicamente puede corresponderse con un relato de hechos que, por no consignar una constatación documental con virtualidad rectificatoria, merece tacha de "error facti".

Dicha determinación no significa cuestionar que el "factum" sea el resultado de un proceso valorativo global del que la Sala "a quo" se responsabiliza como soberana que es para conceder crédito o virtualidad acreditativa a las pruebas incorporadas a la causa, por que hacerlo sería tanto como invadir una esfera competencial exclusiva, sino que traduce la constatación de una equivocación judicial que excluye -sin explicitar las razones de tal ausencia valorativa- el contenido integral de un documento externo, literosuficiente en sus extremos esenciales y cuya falta de ratificación a presencia judicial ha sido impugnada, pues, si bien es cierto que el parte inicial de asistencia del Hospital Universitario de Valladolid no puede servir de único de soporte para apreciar el error ya que consigna exclusivamente: dolores, ansiedad y malestar general de referencia sin realizar ningún tipo de diagnóstico ni mención concreta a la objetiva etiología de la ansiedad, no lo es menos que el informe remitido por el Centro de Antención al Drogodependiente de la Cruz Roja suscrito por su Director acredita el constante tratamiento -no sin interrupciones- prestado al recurrente en razón de su prolongada dependencia a los opiáceos así como las incidencias del mismo y el informe pericial del médico forense en el acto del juicio oral, supone su corroboración en cuanto hace constar el signo objetivo de la existencia de esclerosis venosa en los brazos del acusado, tal como admite la Sala de instancia en el citado fundamento jurídico primero (inciso segundo).

Parece clara, pues, la existencia de un error del juzgador en cuanto la realidad de la dependencia a la heroína del recurrente, la cual, como dato fáctico, debió ser consignada en los hechos probados. Más en cuanto que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior y, prácticamente, en el mínimo legalmente posible, el Motivo carece de practicidad, ya que, aún apreciando la referida dependencia a los opiáceos, al no constar su intensidad y efectos sobre el psiquismo, no podría rebasarse, por debajo, la simple atenuación ni, por tanto, la mitad inferior de la pena correspondiente, y como la fijada por el Tribunal, degradada ya la pena tipo por efecto del art. 242-3 y del imperfecto grado de ejecución, se encuentra dentro de aquélla zona y realmente en el límite inferior posible la pena de siete meses de Prisión resulta correcta, incluso apreciando el error y, consiguientemente, la atenuante por drogadicción. De ahí la anunciada inoperatividad esencial -que no formal- del Motivo.

CUARTO

El segundo apartado del Recurso se acoge al art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación, de los arts. 237 y 242-1º y falta de aplicación del art. 623-1º, todos ellos del C. Penal.

Entiende el recurrente que no concurrió en la conducta de su patrocinado la violencia material o fuerza física que cualifica el apoderamiento de una cosa mueble del tipo descrito en el referido art. 242-1º, por lo que no cabe hablar de un Delito de Robo sino de una Falta de Hurto.

El Motivo pretende justificar la exclusión de la violencia en las declaraciones de la víctima, obviando la obligada referencia y respeto al "factum" que impone la vía casacional elegida. Si en dicho relato se afirma que "el acusado arrebató la cartera de un tirón" a la víctima, a dicha narración fáctica hemos de atenernos para calificar la conducta enjuiciada. Por ello hemos de homologar la razonada conclusión expuesta por el Tribunal Provincial en el fundamento jurídico segundo de la combatida: "el hecho de arrebatar una cartera a su dueña cuando la misma la llevaba agarrada y bien sujeta de la mano, según se dijo por ella textualmente en el acto del juicio, mediante el empleo de una cierta y necesaria fuerza para ello, entraña sin duda alguna una clara acción violenta, más o menos intensa, y no un simple apoderamiento o hábil sustracción de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, constitutivo por su menor entidad dolosa y modo de ejecución, de un delito o de una falta de hurto", lo que equivale a implementar la reiterada doctrina de esta Sala que, en supuestos semejantes al ahora examinado, se ha pronunciado en idéntico sentido al entender que las sustracciones realizadas por el procedimiento ya vulgar y jurídicamente conocido como el "tirón", constituyen delito de robo y no hurto, porque la violencia en las personas a que se refieren los arts. 237 y 242 del C. Penal en el que se incluyen los casos de robo con violencia o intimidación de forma residual, comprende todas las formas de violencia o intimidación no incluidas en ellos, por lo que ha de estimarse que la violencia concurre en el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto hallándose la víctima más o menos desprevenida, en cuanto que se utiliza un medios tendente a doblegar su voluntad.

El Motivo, pues, se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial Valladolid en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 2901/1997

Sentencia núm. 1609/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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