STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3465/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sec.1ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Ruiz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Almería incoó diligencia Previas 767/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 29 de Septiembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 13 horas del día 10 de mayo de 1996, el acusado Pedro Jesús, de 16 años de edad y sin antecedentes penales, abordó a Luis Angel, de 15 años de edad, cuando éste salía del Colegio Adela Díaz donde cursaba estudios, sito en la calle Padre Méndez de Almería y le exigió que le hiciese entrega de 500 pts, advirtiéndole que le mataría en caso contrario y llevando la mano a un bolsillo en ademán de ir a extraer algún objeto lesivo. En ese momento la madre de Luis Angelllamada Lourdes, que había acudido a la salida del colegio a buscar a su hijo alertada por otras presiones similares sufridas antes por éste procedentes de otro individúo, se acercó por detrás a Pedro Jesúsy le tocó en la espalda al tiempo que le espetaba "¿a quién vas a matar tú, mariconazo?", ante lo cual el acusado se volvió y le golpeó en la frente y en la nariz, causándole una leve desviación de la pirámide nasal con asimetría de los huesos propios de la nariz y desviación del septum nasal con una cresta inferior hacia izquierda, por lo que precisó tratamiento médico con antiinflamatorios durante 20 días, tardando en sanar 28 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas desviación del tabique nasal con alteración de la respiración y dificultad de permeabilidad del aire en la zona izquierda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesúscomo autor material de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, concurriendo la atenuante de menor edad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales con indemnización a la perjudicada Lourdesde la suma de 50.000 pts por las lesiones y 100.000 pts por las secuelas más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Jesúsbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba que demuestran la equivocación del juzgador.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, articulado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que de las pruebas practicadas en el juicio no se desprende, de forma clara y terminante que el acusado haya consumado el delito objeto de condena, contraponiendo el contenido de las declaraciones prestadas en el acta del juicio oral con las de la víctima de las lesiones.

El motivo no puede ser estimado. El cauce casacional elegido únicamente permite impugnar el relato fáctico acreditando un error de apreciación del Tribunal sentenciador a través de documentos que demuestren dicha equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el caso actual el recurrente no cita documento alguno, en sentido propio, en el que pueda fundamentarse su pretensión, apoyándose únicamente en el contenido de la prueba testifical practicada en el juicio oral que no resulta hábil para la acreditación del error, dada su naturaleza de prueba personal y no documental y la preminencia del principio de inmediación que impide sustituir la valoración efectuada por el Tribunal de una declaración prestada en su presencia, por la menos objetiva del recurrente o por la de este Tribunal casacional que no ha presenciado la práctica de la referida prueba. Reiteradamente ha señalado esta Sala que no tienen carácter documental a efectos casacionales, ni las declaraciones de los testigos y acusados (sentencias 29 de noviembre 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 16 de octubre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1986, 23 de enero, 30 de mayo, 24 de julio, 5 de septiembre, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1987, 14 y 15 de octubre y 17 de diciembre de 1996, 5 de febrero de 1997, etc.), ni las actas del juicio oral, Sentencias de 22 de julio de 1993, 21 de mayo de 1994, 5 de febrero de 1997, etc.).

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la indebida aplicación de los arts. 500, 501.4º y 512 del código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos (C.Penal 1973), e infracción por falta de aplicación del art. 420 del mismo texto legal, por estimar que nos encontramos ante un delito de lesiones y no de robo.

El cauce casacional elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados (art. 849.1ºy 884.3º de la L.E.Criminal). En el caso actual el relato fáctico de la sentencia impugnada expresa que el acusado abordó a Luis Angel, de 15 años de edad, cuando éste salía del colegio donde cursaba sus estudios, y le exigió que le hiciese entrega de 500 pts, advirtiéndole que le mataría en caso contrario, llevándose la mano a un bolsillo en ademán de ir a extraer algún objeto lesivo. Respetando estos hechos y aún cuando pueda sostenerse que se trata de un supuesto de "menor entidad" en el sentido utilizado por el Nuevo Código Penal en el art. 242.3º, lo cierto es que no cabe dudar de que concurre intimidación para exigir la entrega de dinero: existe una amenaza, clara, concreta, inmediata y de un mal grave ("te mataré" si no me entregas el dinero), reforzada con el ademán de hacer uso de algún objeto lesivo oculto en el bolsillo (v. S.T.S. 29 de junio de 1995), que otorga seriedad a la inmediatez de la posible agresión, al menos lesiva en caso de negativa, y que actúa sobre un sujeto fácilmente amedrantable como es un menor de quince años. La calificación del hecho como robo con intimidación, efectuada por el Ministerio Público y acogida por la Sala sentenciadora, no puede ser considerada incorrecta.

Las alegaciones jurídicas de la parte recurrente se efectúan en notoria contradicción con los hechos probados, negando la existencia de la amenaza, y no planteando cuestión alguna en relación al tema de la consumación anticipada prevenida por la aplicación del art. 512 del Código Penal anterior. Es lo cierto que al ir el robo acompañado de unas lesiones del art. 420 del Código Penal ocasionadas a la madre del menor cuando acudió en su auxilio, la aplicación del art. 501.4º determina una penalidad que cabe considerar desproporcionada, en supuestos como el enjuiciado. Sin embargo la concurrencia de la atenuante de edad juvenil permite degradar la penalidad reduciéndola en dos grados, como ha hecho el Tribunal sentenciador, sin necesidad de acudir a una problemática ruptura del complejo, que pudiera resultar perjudicial para el acusado al determinar la condena por dos delitos diferentes (robo frustrado y lesiones) en lugar de por uno solo. La edad juvenil del acusado, aconseja, en cualquier caso y valorando la menor entidad de los hechos, la remisión condicional de la pena, ya en fase de ejecución.

Por lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Pedro Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sec.1ª), imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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