STS 1858/1999, 3 de Abril de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2710
Número de Recurso1744/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1858/1999
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado ANTONIO B.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, incoó procedimiento abreviado con el número 136 de 1997, contra ANTONIO B.G., y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Y así expresamente se declara, que sobre las 15,30 horas del día 23 de Abril de 1.997 el acusado ANTONIO B.G., de 44 años de edad (ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante Sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada en la causa 18/96, y declarada firme el 21 de Mayo del mismo año, como autor de un delito de robo, a la pena de un año y un día de prisión), yendo, al parecer, en compañía de otro encausado que no es ahora objeto de enjuiciamiento se aproximó a la Sra. ANA S.C., de 72 años, cuando caminaba por la Avda. de la Constitución, de esta capital, en compañía de su hija María del C.F.S., de 43 años, y actuando sorpresivamente, le arrebató el monedero que esta llevaba en la mano, huyendo a continuación hacia los solares de la antigua Barriada de San Lázaro, donde fue avistado a los pocos instantes por una dotación policial, a la que esquivó el acusado, alejándose de allí. Como al mismo tiempo que esto último sucedía, la dotación policial recibía el comunicado del robo, procedieron los Agentes a la inmediata búsqueda, localización y detención del acusado, que, considerándose sorprendido, había dejado en aquel descampado el monedero con todo su contenido, por lo que pudo ser recuperado y devuelto a su dueña.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado ANTONIO B.G., como autor responsable de un delito de robo con violencia ya descrita, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, en la proporción de 1/2.

Séale de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

Continúe el procedimiento en cuanto al también acusado AGUSTIN F.F., respecto del cual se señalará juicio tan pronto sea habido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado ANTONIO B.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y art. 5.4 de la LOPJ. denuncia indebida aplicación de los arts. 368 y 369 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo único; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de ANTONIO B.G.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369 dela LECrim.

En el desarrollo del motivo, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y del principio "in dubio pro reo", por falta de acreditamiento bastante de la autoría de los hechos por parte de BLAZQUEZ, por no haber existido más prueba de tal participación que un reconocimiento visual, que estuvo viciado, al haber precedido al practicado en rueda judicialmente, otro verificado sin rueda y sin concurrencia de otras personas para ser reconocidas junto a ANTONIO B.G., al que la policía, poco tiempo después de ocurrir los hechos, condujo detenido a la presencia de las señoras que habían sufrido la depredación, por lo que estimaba el recurrente que se habían infringido los arts. 368 y 369 de la LECrim.

El Ministerio Fiscal se adhirió al motivo, conforme a lo dispuesto en el art. 882 de la LECrim., y en relación al mismo hizo las siguientes consideraciones y formuló las siguientes peticiones.

Entendió que no era admisible, por el cauce del art.

849.1º de la LECrim., la alegación de infracción de preceptos de carácter procesal, como el 368 y el 369 de la LECrim.

Estimó que la diligencia de reconocimiento en rueda carecía de utilidad, al haber señalado la víctima al recurrente como el autor del hecho que se acababa de cometer.

Consideró que los hechos probados no describían ninguna violencia al determinar los mismos que el apoderamiento del monedero por parte de ANTONIO B.G. se realizó sorpresivamente, cuando ella llevaba dicha prenda en una de sus manos, y sin que hubiese por tanto mediado fuerza de cierta entidad para la sustracción, que no exigió vencer resistencia de la portadora del monedero.

En base a tales datos, el Ministerio Público, en uso del mandato que el art. 124 de la CE. le confería como promotor de la justicia y de la legalidad, estimó que era incorrecta la calificación jurídica penal de los hechos verificada por el Tribunal de instancia, al tipificarlos como integrantes de un delito de robo con violencia e intimidación de los previstos en el art. 242 del CP. de 1995, y definidos en sus apartados 1 y 3, considerando que deberían ser calificados, en atención a la ausencia de violencia e intimidación, y al valor de lo sustraído, como una falta de hurto de las sancionadas en el art. 623.1º del CP., interesando el fiscal que se sancionara con una pena de arresto de cinco fines de semana.

SEGUNDO

Procederá primero dar contestación a las cuestiones referentes a los defectos en los reconocimientos del encartado, a la vulneración que pudieran implicar de los arts. 368 y 369 de la LECrim., y al vacio probatorio que pudo haber determinado su alegada incorrección procesal, con la consecuencia de que pudiera prosperar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Y la contestación a tales temas debe ser negativa, por las razones que seguidamente se exponen:

En primer lugar, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, la vulneración de los preceptos procesales 368 y 369 de la LECrim., no podía ser realizada por el cauce del art. 849.1º de la LECrim. previsto para el examen de la infracción de preceptos penales substantivos.

En segundo lugar, no cabe considerar viciado el reconocimiento judicial en rueda de ANTONIO B.G. por Mª del Carmen Fernández Santiesteban por el hecho de que con anterioridad dicha testigo hubiese identificado ante la Policía al mismo acusado, como el que perpetró la sustracción del monedero a Ana Santiesteban Cazorla, al ser puesto dicho ANTONIO ante la presencia de Mª del Carmen. Por esta Sala (SS. de 14.2.91, 8.10 y 2.12.91, 10.7.92 y 70/93 de 22.1), se ha declarado que la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectado porque previamente se haya exhibido al que practicó el reconocimiento alguna fotografía de la persona a identificar, o porque ésta haya sido vista previamente por el reconocedor.

En tercer lugar, hay que concluir que la presunción de inocencia que amparaba a ANTONIO B.G., quedó desvirtuada por la diligencia de reconocimiento en rueda de que se ha hecho mención ratificada en el acto del juicio por la testigo Mª del C.F.S., en cuyo solemne acto procesal volvió a identificar a ANTONIO B.G. como el hombre que sustrajo el monedero de su madre Ana Santiesteban Cazorla.

TERCERO: Entrando en la cuestión planteada por el fiscal, y por vía de apoyo o de adhesión al recurso, de la indebida aplicación a los hechos del art. 242 del CP. y la indebida inaplicación del art. 623.1 del mismo Cuerpo legal, tal planteamiento merece un pronunciamiento estimatorio.

De los términos de las sentencias de esta Sala 920/98 de 8.7, y 1571/98 de 10.12, se infiere que la fuerza física ejercida en la víctima por el autor de la sustracción tiene que tener una mínima intensidad y consistencia para que proceda estimarse íntegramente de la violencia calificadora del robo del art. 242 del CP. de 1995. Tratándose de las acciones dirigidas a hacer cesar la posesión de la víctima sobre los objetos sustraídos integrarán violencia aquéllos que supongan un impacto físico importante sobre la persona poseedora del objeto que se trata de sustraer, y más si pueden determinar la pérdida del equilibrio y la caída de la víctima, como ocurre en los procedimientos clásicos del "tiron" del bolso. Pero si la acción de desapoderamiento no supone la aplicación de gran fuerza, sino sólo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el art. 242.3º del CP. de 1995. Esto último es lo que sucedió en el caso de autos, en el que ANTONIO B.G.

sustrajo sorpresivamente el monedero que Ana Santiesteban Cazorla llevaba en la mano, huyendo a continuación hacia unos solares, sin que con ste que la acción hubiese hecho perder el equilibrio a la víctima, ni que hubiese supuesto la aplicación de gran fuerza. No cabe entender concurrente en el presente caso, violencia, y por tanto la sustracción no puede calificarse de robo con violencia o intimidación, de los previstos en el arts. 242 del CP. de 1995.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de casación de ANTONIO B.G., apoyado por el fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento Abreviado nº

136/97 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada; y por tanto, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, y que fue seguida por delito de robo con violencia, contra ANTONIO B.G., nacido en Montefrio (Granada), el1.0.5., hijo de Nicolas y de María, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

ÚNICO: El Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso, pidió que se le condenara a ANTONIO B.G., como autor de una falta de hurto, a una pena de cinco fines de semana

ÚNICO: Los hechos declarados probados no integran un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los previstos en el art. 242 del CP. de 1995, sino una falta de hurto del art. 623.1º del mismo Cuerpo Legal.

Que debemos absolver y absolvemos a ANTONIO B.G., del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de que fue acusado, y por el que fue condenado, y debemos condenarle y le condenamos como autor de una falta de hurto a una pena de arresto de cinco fines de semana, con condena de las costas propias de un juicio de faltas.

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