STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso435/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enriquecontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. IV), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Torrez Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Marín incoó procedimiento abreviado con el número 33/1994 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 6 de febrero de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Sobre las 4 horas de la madrugada del día 1 de marzo de 1.994, el acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes, tras romper, valiéndose de una llave inglesa, el cristal del expositor de la tienda de artículos deportivos "DIRECCION002" situada en la calle DIRECCION000de Marín, que regentaba Montserrat, tomó de su interior, los efectos siguientes: dos pares de zapatillas deportivas marca "Joma"; dos sudaderas o "polares" marca "Pen" y unas botas de montaña marca "Chiruca", cuyo valor total se eleva a la suma de 21.070 pesetas y que, recuperados, fueron devueltos a su titular legítimo. Los desperfectos ocasionados se valoraron en la suma de 56.925 pts.

    2. Sobre las 0,30 horas del día 28 de febrero de 1.994, los acusados Jesúsy Luis Pedro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, accedieron al Colegio Público de Sequelo, situado en la localidad de Marín, a través de una pequeña ventana correspondiente a los aseos del inmueble, localizada en la parte posterior del mismo, a unos dos metros de altura, que se hallaba abierta y ya en su interior, tras el forzamiento de la cerradura de la puerta del despacho de Dirección, recogieron de un cajón las llaves del Colegio y procedieron a desconectar el sistema de alarma, dedicándose despúes a recorrer diversas dependencias, apoderándose de los siguientes objetos: un televisor marca "Vanguard" nº NUM000; un video marca "NEC", sistema VHS; tres radio-cassettes, dos de la marca "Sanyo" y otro de la marca "Teac" con el nº NUM001; un amplificador de la marca "R.C.F"; un micrófono marca "AU-Jefe" y dos mandos a distancia, cuyo valor supera con exceso las 30.000 pts. Y despúes de sacar tales objetos al exterior, los trasladaron a la calle DIRECCION001nº NUM002bajo, donde procedieron al reparto de los mismos. Los efectos fueron todos ellos recuperados y devueltos a su legítimo propietario.

    3. Con ocasión del registro practicado sobre las 13.30 horas del día 2 de marzo de 1.994, en la vivienda situada en el bajo del inmueble nº NUM002de la calle DIRECCION001de Marín que servía de domicilio de los acusados Juan Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 26 de febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en la causa 192/91, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma capital, por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de dos meses de arresto mayor y Jesús, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, se ocuparon en el mismo, además de un recipiente con arroz conteniendo una bolsa de plástico de un recipiente con arroz conteniendo una bolsa de plástico con 12 "pajitas" de cocaína (con un peso aproximado de 6,650 gramos) una báscula, la suma de 26.525 pts en metálico, y bolsas de plástico, una bolsa de éste material con cinco "planchas" enteras y la mitad de otra de hachis y cinco trozos de la misma sustancia en un paquete de tabaco, arrojando un peso total de 1.415 gramos aproximadamente y una riqueza en principio activo del 6,90 por ciento, que los citados acusados destinaban a su posterior venta a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: 1º) a Jesús, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por cantidad inferior a 30.000 pts ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2) a Jesúsy Luis Pedrocomo autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, por cuantía superior a 30.000 pts y ejecutado en edificio público, al apena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

    3) a Jesúsy Juan Enrique, como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en Juan Enrique, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, para Jesúsy seis años y un día de prisión mayor para Juan Enrique, en ambos casos con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en la cuantía de 51.000.000 pts a cada uno de ellos.

    Y debemos de absolver y absolvemos a Juan Enriquedel delito de receptación de que venía siendo acusado. El acusado Jesús, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas, los encartados Juan Enriquey Luis Pedro, una octava parte, cada uno, de las mismas y la cuarta parte restante se declara de oficio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, será de aplicación todo el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa. Hágase entrega definitiva a sus titulares legítimos de los efectos aprehendidos y recuperados. Dése a la droga aprehendida el destino legal. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Juan Enriqueque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley basado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al producirse una errónea apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley basado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, dado que se estima vulnerado lo dispuesto en el número 15 del art. 10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia que le condena por un delito contra la salud pública se formula recurso por el condenado Juan Enrique, que se articula sobre la base de dos motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º de la L.E.Criminal), y el segundo por infracción de ley (art. 849.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

La utilización del cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, impone la designación de los documentos que demuestren el error del juzgador, lo que no se efectúa en el recurso, constituyendo causa de inadmisión (art. 884.6º) que en este momento procesal se transmuta en causa de desestimación.

A través de este cauce se plantea también la supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia. Reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, facultad que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio (art. 741 de la L.E.Criminal) sino únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias de 31 de enero y 4 de abril de 1.996, entre las más recientes).

En el caso actual existe prueba directa y plenamente válida, de la ocupación en el domicilio del recurrente, de una importante cantidad de droga -que la Sala sentenciadora califica correctamente como "de notoria importancia- así como de una báscula, dinero en metálico, material apto para la distribución de droga, etc, razón por la cual el elemento objetivo básico del delito objeto de imputación ha quedado debidamente acreditado. Por lo que se refiere a los aspectos subjetivos (conocimiento por el acusado de la ocultación de la droga en su domicilio y voluntad de destinar la misma al tráfico), por su carácter interno, la Sala los deduce a través de un juicio de inferencia, que no sólamente no es absurdo ni arbitrario, sino plenamente correcto, racional y lógico. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada la Sala razona de forma minuciosa y plenamente lógica los fundamentos de su convicción y como -mediante una deducción racional, partiendo de los datos objetivos existentes- obtiene la conclusión de que la droga ocupada necesariamente estaba destinada al tráfico (cantidad de notoria importancia, ocupación de dinero en metálico, instrumentos y materiales destinados a la distribución, incoherencia y contradicciones de los acusados al tratar de justificar la tenencia de dichos materiales, etc), así como de que el recurrente era uno de los coposeedores conscientes de la droga que se escondía en su domicilio (circunstancias de la ocupación y de la ocultación, características del lugar y de los objetos ocupados, etc.), criterio que se refuerza por la declaración de uno de los coimputados. Esta Sala ha reconocido reiteradamente la validez como prueba de cargo de los testimonios de los coimputados y la competencia de la Sala de Instancia para su valoración, en contraste con las manifestaciones exculpatorias del acusado.

En definitiva, no cabe apreciar vulneración de la presunción constitucional de inocencia pues en lo referente a los elementos objetivos del delito se ha practicado la oportuna prueba de cargo directa y en lo referente a los aspectos subjetivos, el juicio de inferencia del Tribunal es plenamente racional y lógico apoyándose adecuadamente en datos objetivos debidamente acreditados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 10.15º del Código Penal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, por estimar que únicamente consta que el recurrente había sido condenado con anterioridad por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos meses de arresto mayor, debiendo estimarse que se trataba de un delito de los prevenidos en el párrafo quinto del artículo 501 del anterior Código Penal, cuya pena es inferior (prisión menor) a la del delito objeto de condena en la sentencia ahora recurrida (art. 344, último inciso, con la agravación del párrafo 3º del artículo 344 bis a): de prisión menor grado máximo a prisión mayor grado medio).

El motivo debe ser estimado. En efecto, conforme al número 15 del artículo 10 del anterior Código Penal, "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código, por otro, al que la ley señala igual o mayor pena o por dos o más a los que aquella señale pena menor". En el caso actual el recurrente únicamente había sido condenado por un delito contra la propiedad, comprendido en un capítulo del Código distinto y distante de los delitos contra la Salud Pública, y aún cuando no consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada la modalidad concreta de robo de que se trataba (dentro de los sancionados en el art. 501), tanto la pena impuesta, como el principio "in dubio pro reo", imponen la estimación de que fué el menos grave, es decir el subtipo definido en el párrafo último del citado artículo 501 cuya pena legal es inferior a la aplicada al condenado en la sentencia impugnada por el delito de tráfico de droga objeto de enjuiciamiento en la misma, razón por la que no debió imponerse la referida circunstancia de agravación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el recurrente Juan Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de febrero de 1.995, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarado de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió dicha Audiencia, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Marín en el procedimiento abreviado nº 53/94, por el delito de robo contra Juan Enrique, con DNI nº NUM003de 21 años de edad, nacido el día 3 de noviembre de 1.973, hijo de Felixy Silvia, natural de Marín (Pontevedra) y vecino de la misma con domicilio en la DIRECCION001nº NUM002, bajo, soltero, aprendiz de serigrafía con antecedentes penales, declarando insolvente en este procedimiento, en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de marzo de 1.994, y en suya causa se ha dictado Sentencia por la audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 6 de febrero de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, incluyendo los HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, con la excepción del párrafo 1º del fundamento jurídico noveno.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Juan Enrique.III.

FALLO

Se da por reproducido íntegramente el fallo de la sentencia impugnada con la única modificación de suprimir en lo referente al condenado recurrente Juan Enrique, la referencia a la agravante de reincidencia, sustituyendo la pena de prisión mayor impuesta por la de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de prisión menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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