STS 1572/2003, 25 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 2003
Número de resolución1572/2003
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos Alberto , Jon y Baltasar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que les condenó por delito de robo con violencia y otro de lesiones deformantes, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra.Rodríguez Puyol, y estando dichos recurrentes representados: Carlos Alberto , por el Procurador Sr.Martínez Benitez; Jon por el Procurador Sr.Moreno Rodríguez y Baltasar por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1948/2000 contra Jon , Carlos Alberto y Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª con fecha 18 de junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A) Jon , Carlos Alberto y Baltasar , mayores de edad penal y ejecutoriamente condenado el segundo por delito de robo con violencia en sentencia de 28.10.1998, a la pena de ocho meses de prisión, se encontraban sobre las 02,00 horas del día 22 de marzo de 2000 en el bar de copas denominado Teo, en la calle Antonio López de Madrid, local en el que asimismo estaban, de una parte Luis Francisco , acompañado de Almudena , y, de otra Jose Ramón , asi como las chicas de servicio en el bar. Al disponerse a abonar su consumición para marcharse, Luis Francisco sacó de su bolsillo un fajo de billetes, del que sacó el importe y pagó, acción ésta que fué advertida por los acusados, por lo que, puestos de acuerdo y con el fin de enriquecer su patrimonio a costa de éste, le abordaron en la calle, a la salida del local, y en la reyerta que provocaron con dicho objeto, tras agredirle a golpes entre los tres, y asimismo con un vaso de cristal uno de ellos, en tanto otro le sujetaba el brazo por detrás, a la vez que le golpeaban, le arrebataron ciento veinte mil pesetas que portaba, una pulsera, un solitario y otros objetos de oro, así como un reloj, tasados pericialmente en 106.400 pesetas, rompiéndose asimismo las gafas, tasadas en 36.000 pesetas.

    Le produjeron heridas incisas en región frontal; mandibular derecha, cigomática (entre globo ocular y el pabellón auditivo) supracilar izquierda, hemicara derecha y también en región occipital izquierda. Estas heridas necesitaron varias asistencias facultativas suturas en todas las heridas y varias curas locales. Tardaron en curar 42 días estando impedido durante 32 días, quedándole com secuelas que constituyen deformidad las siguientes cicatrices:

    Cicatrices, no retráctiles, pero muy visibles en:

    - 2,5 cms. región frontal.

    - 11 cms. hemicara derecha, en sentivo vertical, desde la sien hasta casi el ángulo mandibular.

    Las cicatrices inframandibulares, algo hipertróficas y, con zonas de induración y parece que la de la región posterior podría ser hipertrófica pues tiene visos de cierto crecimiento.

    - 4 cms. en borde mandibular inferior derecho, cerca de ángulo mandibular, con anchura de 1 cms. algo dolorosa.

    - 3 cms. en borde mandibular inferior derecho, justo delante de la anterior, con anchura de 0,5 cms.

    - 2,5 cms. en región cigomática izquierda.

    - 1,5 cms. en región supracilar izquierda (ésta muy poco visible), cicatriz, no retráctil y parcialmente cubierta por cabello, en:

    - 3 cms. región occipital izquierda.

    1. Jose Ramón , al salir del mismo local, viendo la agresión trató de impedirla, ayudando al atacado, y fué asimismo golpeado, y acometido con un vaso por los tres acusados, que le arrebataron la cartera en cuyo interior sólo tenia el abono transporte y documentación y le produjeron heridas de las que tardó en curar 8 días, necesitó una primera asistencia así como sutura y no pudo trabajar durante 3 días quedándole como secuela una cicatriz de 3,5 cms. en región parietal izquierda con forma de línea curva no retráctil, ni dolorosa.

    La cartera y su copntenido han sido tasadas en 10.500 pts.!

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jon , Carlos Alberto y Baltasar , en concepto de autores, cada uno de ellos, de dos delitos de robo con violencia en las personas con empleo de medio peligroso calificados en lso subapartados A)1 y B)2 del Fundamento de derecho primero de esta sentencia, con la concurrencia en Carlos Alberto de la circunstancia agravante de reincidencia, a dos penas de CUASTRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN para éste último, y dos penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los otros dos coacusados; como autores de un delito de lesiones deformantes, calificado en el subapartado A) 2, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos respecto de este delito, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de los tres acusados; y como autores de otro delito de lesiones con empleo de medio peligroso calificado en el subapartado B) 1, y también sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Como pena accesoria de las cuatro penas privativas de libertad impuestas a cada acusado, debd aplicárseles la de inhabilitación especial para el derech de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, así como abonárseles para el cumplimiento de tales penas privativas de libertad el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluído el de detención. Se les condena, asimismo, al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, por partes iguales.

    En concepto de responsabilidades civiles, indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Francisco en las siguientes cantidades: 721,21 euros (120.000 pts.), 639,48 euros (106.400 pts.) y 216,36 euros (36.000 pts.), respectivamente, por el metálico y objetos apropiados y gafas destruídas; 2.228,75 euros (370.000 pts.) por las lesiones y 36.060,73 euros (6.000.000 pts.) por las secuelas.

    Indemnizarán, asimismo, en igual concepto, conjunta y solidariamente a Jose Ramón , en 63,11 euros (10.500 pts.) por los efectos apropiados, 330,55 euros (55.000 pts) por las lesiones y 1.803 euros (300.000 pts) por las secuelas.

    Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Carlos Alberto , Jon y Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., por infracción del art. 148.1 del Código Penal, en relación con el art. 147.1 del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, en cunato a las lesiones que sufrió Jose Ramón . Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 150 del C.Penal, por aplicación indebida del mismo, en cuanto a las lesiones que sufrió Luis Francisco . Tercero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción de los arts. 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º L.O.P.J. por infracción del principio "no bis in idem" en cuanto a las lesiones sufridas por Jose Ramón .

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley, con apoyo procesal en el art. 849.1 L.E.Cr. al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Y dentro de dicho motivo primero también por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. Segundo.- por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ. por infracción del principio de legalidad penal que tipifica el art. 25.1 de la constitución.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Baltasar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- por infracciónn de ley al amparo del art. 849-2 en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba en virtud de los documentos que obran en autos. Tercero.- por infracción de ley, en cuanto a la infracción de los arts. 242.1, 241.2, 147 y 150, en relación con el 74 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Alberto .

PRIMERO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. alega, en el primer motivo, infracción de ley por indebida aplicación del art. 148 C.P., en relación al 147-1º del mismo cuerpo legal.

  1. La censura afecta a las lesiones sufridas por Jose Ramón , diversificando los argumentos del siguiente modo:

    1. un vaso de cristal no debe considerarse un instrumento peligroso.

    2. la sentencia no especifica cómo era el vaso de cristal que se utilizó, si estaba roto o no, tamaño del mismo, etc.

    3. aunque no se aplicara el art. 148 del C.Penal por haber considerado una sóla vez la homónima cualificación en el robo violento (art. 242-2 C.P.), lo cierto es que el fallo expresa que la condena lo es por un delito de lesiones con la concurrencia de la agravatoria de instrumento peligroso.

    4. partiendo de la aplicación del art. 147 C.P., el Tribunal impone la pena máxima posible sin justificación alguna, siendo insuficientes los argumentos aducidos.

  2. La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por esta Sala (véanse, por todas, S. nº 1351 de 21-julio-2000), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido.

    En directa relación con tal reparo, la negación de instrumento peligroso, no puede venir de la ausencia de especiales precisiones relativas a cómo era el vaso o si éste se hallaba roto.

    En ausencia de matizaciones, debe considerarse que el vaso de cristal utilizado, no poseyendo especiales caracterísitcas dignas de mención, respondía al modelo de un vaso normal y corriente, ni pequeño ni grande, pero en todo caso conscientemente astillado o mellado como se desprende de la declaración del ofendido y de los efectos lesivos graves que produjo.

  3. La queja señalada en el apartado C) es razonable pero sin repercusión alguna en los pronunciamientos sentenciales. No le falta razón al recurrente cuando protesta por la afirmación innecesaria que se hace en el fallo de la sentencia de que el tipo delictivo aplicable era el de lesiones cometidas con instrumento peligroso. Y efectivamente lo eran, pero puesto que se razona que no se hace uso de tal cualificación para no infringir el principio "non bis in idem" (igual agravación específica se aplica en los robos: art. 242.2 C.P.), debió silenciarse tal denominación, desde el momento que el precepto aplicado fue el art. 147 C.P.

    Un paso más y, presupuesta la aplicación del art. 147, estima rigurosamente impuesta la pena, que es la máxima posible. Ciertamente fue severo el Tribunal al individualizar la pena, pero aporta razones y justifiaciones para proceder de ese modo, que no siendo absurdas, deben merecer el respeto de la Sala de casación.

    Se interesaba la aplicación de la agravante de alevosía y el Tribunal la desechó; pero lo que no puede obviar como circunstancia del hecho es que la ejecución del delito quedaba reforzada por una superioridad personal facilitadora del éxito de la acción delictiva. Añade que resulta más reprochable que quien trata de tranquilizar los ánimos o de impedir una agresión a un tercero, con lo que ello tiene de altruista, se vea implicado en el hecho con el despojo violento realizado por los delincuentes y el ocasionamiento de lesiones, que precisaron de puntos de sutura.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. estima infringido, en el segundo de los motivos, el artículo 150 del C.Penal, que fue aplicado indebidamente.

  1. Las razones de la censura se condensan en las siguientes:

    1. en juicio no se apreciaron y valoraron las lesiones "in visu", así como sus repercusiones estéticas y funcionales.

    2. el aspecto del lesionado el día del juicio era totalmente bueno -en opinión del recurrente- y no se le notaban las lesiones, luego no merecían el calificativo de "permanentes".

  2. El recurrente olvida al formular el motivo, que la vía utilizada le impone el más absoluto acatamiento a los hechos probados, que no son respetados.

    En el factum se recoge expresamente que las lesiones "..... tardaron en curar 42 días estando impedido durante 32 días, quedándole como secuelas, que constituyen deformidad, las siguientes cicatrices......."

    A continuación reseña las abundantes y gravísimas cicatrices objetivadas médicamente. Tal afirmación factual, lógicamente no caprichosa, tenía su asiento técnico en el informe forense, emitido el 3 de mayo de 2000, en cuyo momento se califican a las lesiones por el técnico especialista como deformantes. Tal dictamen se ratificó, con la debida contradicción, el día del juicio oral, que tuvo lugar el 17 de junio de 2002, dos años después.

    Asimismo el Tribunal pudo contemplar directamente la naturaleza y alcance de las mismas, dado el privilegio de la inmediación.

  3. El recurrente realiza una personal interpretación del dictámen sosteniendo que el forense no calificó a las lesiones de permanentes.

    En modo alguno aparece tal calificativo. Lo que sí se afirmó es que las cicatrices no son estáticas, sino que tienen una cierta plasticidad y lo más normal es que con el paso del tiempo tiendan a atenuar su aspecto.

    El recurrente concibe la deformidad como "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad". Sin reputar erróneo tal concepto esta Sala ha venido realizando matizaciones, no considerando esencial la nota de visibilidad, en determinados casos.

    En este sentido nos dice la S.T.S. nº 1079 de 6 de junio de 2002:

    "La visibilidad, constituye un importante ingrediente que se proyecta relevantemente sobre el concepto de deformidad, pero una reciente línea jurisprudencial de esta Sala, le ha privado del carácter de elemento definitorio esencial de tal concepto normativo.

    El anclaje constitucional que permite reaccionar punitivamente contra las agresiones deformantes, lo constituye tanto el art. 18 C.E., que establece el derecho a toda persona a su propia imagen, como el art. 15 C.E. que la preserva de cualquier ataque ilegítimo en su integridad corporal. La visibiliodad estaría más próxima al primer derecho fundamental.

    Es cierto que en determinadas hipótesis (especialmente cicatrices llamativas) según se localicen en un lugar u otro (v.g. la cara o el pié) y dependiendo de otras circunstancias (v.g. sexo, profesión, etc) podrían dar lugar al nacimiento del concepto de deformidad.

    Pero en la generalidad de los casos, la visibilidad podrá actuar limitadamente para dilucidar el carácter grave o simple de la secuela, o el monto indemnizatorio, conforme a su repercusión en otros aspectos colaterales al concepto estricto de deformidad.

    Con vistas al art. 15 de la C.E., la deformidad podría considerarse como toda irregularidad física o alteración corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física, que protege nuestra Constitución".

  4. En nuestro caso la visibilidad sí constituyó elemento de singular relevancia para la configuración de la cualificación de las lesiones como deformantes. El Tribunal debe atender al día de la sanidad, momento en el que se determinó cientificamente la existencia de las secuelas.

    El concepto de deformidad no desaparece por el hecho de que pueda existir la posibilidad de su eliminación a medio de la cirugía reparadora. Sobre este particular esta Sala sólo ha tenido a bien otorgar un trato lenitivo en especiales supuestos, referidos a la pérdida de piezas dentarias y en determinadas condiciones (Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002).

    En el juicio valorativo que ha llevado a cabo el Tribunal, ateniéndose al dictamen y a lo apreciado directamente, se ajustó a datos esenciales, como al aspecto físico anterior del lesionado, a las condiciones personales del mismo, su sexo, profesión y cuantas circunstancias de naturaleza subjetiva y social puedan ponderarse.

    La alteración facial supuso para el lesionado un estigma, en lugar visible de la cara, que lógicamente puede mejorar en un tiempo indeterminado, pero no puede soslayarse que se trataba de una persona joven, cuyo trabajo lo desarrollaba frente al público, lo que alzaprima el aspecto de la imagen personal.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Acogiéndose a la vía procesal del art. 849-1º L.E.Cr., en el homónimo ordinal, estima indebidamente aplicados los arts. 237 y 242-1º y 2º del C.Penal.

  1. El recurrente insiste en extremos ya planteados poniendo en tela de juicio o negando a un vaso de cristal el carácter de instrumento o medio peligroso. Reitera que no se ha precisado si el vaso estaba roto, a lo que ya dimos cumplida respuesta. La rotura del mismo era indudable a la vista de lo depuesto por el lesionado y el propio resultado lesivo, que no sería el que la sentencia describe, si el vaso no estuviera roto.

  2. Junto a temas ya resueltos añade en este motivo un matiz, cual es, la indeterminación de si el vaso lo poseían previamente los acusados del que se habían proveído para llevar a cabo con contundencia el hecho depredatorio o por el contrario, lo tomaron "in situ" en el lugar de los hechos. Es cierto que los instrumentos peligrosos juegan un papel medial en el delito de robo. Así lo indica la propia redacción del precepto (art. 242.2 C.P.) que exige el uso de los medios peligrosos "que el delincuente llevare", es decir, debe proveerse previamente de los mismos para su empleo en la ejecución del hecho.

Cuando el delincuente toma los medios peligrosos "in situ", como una incidencia más en los actos de despojo, sin que instantes antes de cometerlos hubiere proyectado hacer uso de los mismos, no operara la cualificación.

Pero, cuando antes de cometer el hecho el delincuente consigue estos medios, incluso "in situ" y se sirve de ellos en la ejecución del acto apoderativo proyectado como formando parte del desarrollo secuencial del mismo, también debe alcanzar la agravación.

En nuestro caso, no frece la menor duda que cuando salieron los ofendidos del club de alterne, los tres acusados ya eran portadores del vaso. Lógico es entender que no lo encontraron en medio de la calle. Pero aunque así fuera, si se hicieron con él antes de la agresión depredatoria y con el propósito de utilizarlo y servirse en la comisión de los hechos delictivos, la cualificación también estaría correctamente apreciada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., en relación al 5-4 L.O.P.J. considera infringido el principio "non bis in idem", en cuanto a las lesiones sufridas por Jose Ramón .

  1. Considera que se están castigando los hechos dos veces, en lo concerniente a las cualificaciones de las lesiones (art. 148-1º C.P) y del robo con violencia e intimidación (art. 242-3 C.P.). Sin embargo la afirmación no es correcta.

    El Tribunal de instancia razona la existencia de un matiz interpretativo que distingue una cualificación de otra. En el robo, este Tribunal ha considerado que el simple porte con exhibición del instrumento o medio peligroso con fines intimidatorios ya supone hacer uso del instrumento en cuestión. Pero, referiéndolas a las lesiones del art. 148 C.P. parece exigir que dichos instrumentos se apliquen a la agresión misma. Esto es, se han de utilizar contra el cuerpo del ofendido.

  2. A pesar de esta matización el órgano jurisdiccional de instancia explica de forma clara, en el fundamento 4º ap. 3º, que en el fondo la ratio agravatoria es la misma. Se castiga más intensamente por el peligro o riesgo que para la vida o integridad corporal del sujeto pasivo u otras personas supone el uso de estos instrumentos, y actuando en consecuencia sólo estima una sola vez la agravatoria que la aplica al delito del robo violento.

    En la sentencia se puede observar que no se equivoca, al subsumir los hechos en el art. 147, mencionando la pena asignada (de 6 meses a 3 años) y motivando la imposición de la máxima.

    No se ha infringido el principio de "non bis in idem".

    Recurso de Baltasar .

QUINTO

En el primer motivo, que canaliza por el art. 5-4 L.O.P.J. (invoca también erróneamente el art. 849-2º L.E.Cr.), estimando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Esta Sala ha repetido una y otra vez los límites o alcance cognoscitivo en el control casacional del derecho presuntivo que se alega.

    Así "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto costituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Conforme a tal doctrina, el grueso de las argumentaciones impugnativas se están refiriendo a valoraciones o interpretaciones sobre la veracidad o garantía de credibilidad de las pruebas, lo que no le es permitido efectuar al recurrente.

    Lo cierto es que el Tribunal dispuso de suficientes pruebas de cargo:

    1. el lesionado Sr. Luis Francisco y la testigo Almudena identificaron a Baltasar como partícipe en los hechos.

    2. los otros dos acusados dan por cierto y admiten que esa noche y a esa hora estuvieron los tres en el lugar de los hechos, aunque cuenten una versión de los mismos diferentes.

    3. de lo que no cabe duda es que hubo una confrontación, en la que fue agredido Luis Francisco y Jose Ramón , con el resultado de lesiones graves, como ha quedado objetivado por los partes médicos.

    4. el propio recurrente es atendido médicamente, apreciandole unos hematomas en los brazos de evolución, debiendo puntualizar que el parte es del día 31 de marzo de 2000, es decir, posterior en 9 días a los hechos.

  3. El recurrente insiste en el cambio de la declaración del lesionado Luis Francisco , y así fue, entre la primera y segunda declaración. Sobre ello dió explicaciones consistentes en que en Comisaría fue acompañado por su hija y ocultó que el incidente ocurrió en un club de alterne, cuando estaba con una señorita en tal lugar. Posteriormente precisó con detalle todo lo ocurrido, acorde con todos los demás datos y acreditaciones habidos en la causa.

    El Tribunal, a quien compete valorar la credibilidad de los testimonios, creyó en las explicaciones dadas por aquél. No se puede pretender, como apunta el recurrente, que cuando menos debió haber dado la dirección correcta del lugar donde ocurrieron los hechos. De ser así, hubiera quedado al descubierto que se trataba de un club de alterne, que era precisamente lo que trataba de ocultar.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El segundo de los motivos que éste articula, lo es a través del cauce del art. 849-2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

El error lo hace derivar de los documentos obrantes en autos de los que no se desprende la credibilidad de los testigos.

Como documentos cita las "declaraciones realizadas por los testigos de cargo", que claramente no lo son a efectos casacionales. Lo invocado por el censurante son declaraciones personales documentadas, obrantes en autos, de creación intraprocesal.

El motivo, no puede prosperar, por carecer de fundamento.

SÉPTIMO

Por infracción de ley, en el último de los motivos, estima infringidos los arts. 242-1º y y 147 y 150, en relación al 74, todos del Código Penal.

Pretende construir un delito continuado de robo con violencia e intimidación y la misma continuidad delictiva pretende aplicarla a los dos delitos de lesiones.

La improcedencia del motivo es obvia. Por una parte nos hallamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia. Si acudimos a los autos, por la vía que permite el art. 899 L.E.Cr., advertimos que el recurrente no presentó escrito de defensa, entendiéndose por providencia de 20- febrero-2002 (fol. 237) que se oponía a las acusaciones, no remediándose el vacío en el juicio oral en el que la defensa se limitó a elevar las supuestas conclusiones provisionales a definitivas.

Independientemente de ello, existe una abundante e invariable doctrina de esta Sala, que estima que, aunque el delito de robo con violencia e intimidación se halle inserto dentro del título de los delitos patrimoniales, por el hecho de incorporar en el tipo una lesión a la libertad y seguridad de las personas (infracción mixta) de más relevancia que el ataque patrimonial, debe considerarse un delito que ofende bienes personales, además de los patrimoniales. De ahí que, según el párrafo 3º del art. 74 C.P., estos delitos quedan excluídos de la continuidad delictiva.

Y desde luego, y con mucha más razón, la exclusión de las lesiones es inobjetable. En tal infracción criminal los bienes jurídicos lesionados son exclusiva y estrictamente personales.

El motivo debe rechazarse.

Recurso de Jon .

OCTAVO

En el primer motivo, que residencia en el art. 849-1º L.E.Cr., incluye un conglomerado de cuestiones jurídicas sobre las que nada desarrolla. Afirma que se ha producido error en la apreciación de la prueba, cuando tal motivación tiene su causa en el art. 849-2 que no invoca.

Concreta que el error se produce cuando se realiza una valoración inexacta, como se desprende de las declaraciones de denunciantes y testigo. En modo alguno son documentos a efectos casacionales los que cita.

Sigue argumentando que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, cuando no existe, en materia penal, motivo alguno con base en infracción de doctrina legal.

Por último, entiende infringidos los arts. 147-1º, 150, 237 y 242-2, sin que en las diecisiete líneas, en que desarrolla el motivo, aporte argumento alguno acreditativo del error subsuntivo.

Incomprensiblemente, en el escueto desarrollo, el motivo se limita a simples alegaciones, negando la autoría en el robo y las lesiones enjuiciadas. No las llevó a cabo ni las hizo realizar a otro -afirma- dado que sólo acompañaba a los otros dos procesados durante la ejecución del hecho sin realizar aporte alguno al mismo.

El respeto a los hechos probados, hace que el motivo decaiga, por su propio planteamiento. En ellos se describen la comisión de los dos delitos de robo y dos de lesiones, con la participación activa y coordinada del recurrente con los demás consortes delictivos.

NOVENO

El segundo motivo lo formaliza por infracción de precepto constitucional. Textualmente nos dice: "al amparo de lo previsto en el art. 5-4 L.O.P.J. por infracción del principio de legalidad penal, que tipifica el art. 25-1 C.E., en cuanto a la prohibición de penas desproporcionadas, en relación con el 17 de la Constitución, como consecuencia de la aplicación de los arts. 147-1º, 150, 237 y 242-2 C.Penal" (sic).

Sobre este planteamiento el recurrente desarrolla en el motivo alegaciones argumentativas referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ya hablamos de la existencia de pruebas bastantes justificativas de la ejecución de los hechos y de la participación de los tres acusados.

El Tribunal, en el fundamento jurídico segundo en siete folios (del 12 al 19) realiza un minucioso juicio sobre la prueba, que permite justificar la condena impuesta.

Los razonamientos son acordes a las leyes de la lógica y de la experiencia, sin el menor atisbo de arbitrariedad.

El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

Con igual encabezamiento que el anterior -lo que parece denotar un error material en la formulación- desarrolla unos argumentos dirigidos exclusivamente a protestar por la infracción del principio de proporcionalidad de las penas.

El Tribunal en este punto ha razonado y motivado, como le imponen el art. 120-3º de la C.E. y 66- 1º del C.P. la imposición de las penas.

Respecto a las penas del robo violento (art. 242-2 C.P.) a Carlos Alberto , (en quien concurre la agravante de reincidencia) de un recorrido penológico entre los 3 años y 6 meses a 5 años, que obligaba a imponer la pena en su mitad superior, se fija en 4 años y 6 meses. En quienes no concurre la reincidencia la pena fue de 4 años.

Respecto a las lesiones del art. 150, en las que se establece una pena que oscila entre 3 y 6 años, se imponen 4 años a todos ellos, dentro, pues, de la mitad inferior.

Las penas son equilibradas si se repara en la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de quienes los cometieron.

Por último, donde el Tribunal usó de un mayor rigor, imponiendo la máxima legal de tres años fue al aplicar el art. 147-1º C.P., pero razonó y justificó los motivos que le impulsaban a hacerlo así, a la hora de individualizar la pena.

El motivo debe rechazarse.

UNDÉCIMO

El rechazo de los tres recursos determina la imposición de costas a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos Alberto , Jon y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 18 de junio de 2002, en causa seguida a los mismos por delitos de robos y lesiones, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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