STS, 15 de Julio de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4938/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid instruyó sumario con el número 92 de 1.987 contra Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se reputan como tales, los siguientes: Sobre las 12 horas 30 minutos del día 31 de Diciembre de 1.986, el procesado Rodrigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencias de 10 de Julio de 1.971 y 21 de Mayo de 1.970, antecedentes cancelados, y en sentencia declarada firme el 28 de Febrero de 1.984 por un delito de estafa a la pena de 5 meses de arresto mayor, procedió a entrar en la sucursal del Banco del Norte, sita en la calle Luchana nº 19 de esta capital, y una vez en el interior, exhibiendo una pistola cuyas características se desconocen, obligó a los empleados a tumbarse en el suelo, y con intención de obtener un beneficio económico cogió 120.000 pesetas de la caja, que metió en una bolsa de plástico, dándose posteriormente a la fuga. El dinero sustraído no ha sido recuperado.

    Cuando los hechos tuvieron lugar, el procesado era adicto a la heroína, dependiendo de ella, lo que disminuía considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 7 de Julio de 1.987, hasta el día 8 de Abril de 1.988.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo, como autor criminalmente responsble de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía, a la pena de 18 meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco del Norte en 120.000 pesetas, indemnización que devengará el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor, y por último, para el cumplimiento de la condena le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del procesado, formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley con apoyo procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia, en relación con el artículo 14 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía, artículos 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal.

Contra dicha resolución solamente se interpuso un único motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución, incorrectamente formulado por la vía del artículo 849.1 de la Ley procesal.

Se denuncia la infracción del derecho constitucional sobre la base de estimar que la sentencia pronunciada por la Audiencia parte de simples presunciones en tanto que, rechazando la validez de los reconocimientos en rueda practicados ante la Policía y ante el Juez, ninguna prueba de cargo se desarrolló durante el plenario.

Una vez más se trae a colación el derecho a la presunción en relación con la validez o ineficacia de las diligencias instruidas por el Juzgado.

SEGUNDO

Reiteradamente se viene afirmando:

  1. - Que las diligencias o pruebas desarrolladas antes del plenario responden únicamente a la necesidad de preparar la grandeza del juicio oral en el que , con respeto absoluto a principios tan esenciales como la contradicción, oralidad y publicidad, habran de intervenir las partes procesales con todas sus posibilidades en la acusación y la defensa (Sentencia de 19 de febrero de 1.991).

  2. - Que las actuaciones nacidas en la fase previa, sumarial en su caso, no carecen sin embargo de validez. Por una parte en el supuesto de que las mismas sean contradictorias con el contenido de lo acontecido en el plenario , los jueces pueden optar por la versión que les ofrezca más credibilidad y fiabilidad . Por otra, porque existen pruebas, de preconstitución de datos , que no pueden tener lugar en el juicio oral al ser entonces atípicas o inidoneas, tal acontece con el reconocimiento en rueda, en cuyo supuesto claro se está que lo ocurrido en la fase previa adquirirá pleno vigor siempre naturalmente que se hayan respetado los principios constitucionales (Sentencia de 4 de diciembre de 1.990).

  3. - Que la prueba de cargo es por eso no solamente la que en el juicio oral se ha producido sino la que, obtenida antes regularmente, puede de alguna manera surtir sus efectos en éste .

  4. - Que la labor casacional en este sentido ha de desenvolverse en función de constitucionalidad , lo que significa que la existencia de alguna prueba, obtenida con las precisas garantías, impide ya al Tribunal Supremo rectificar la valoración legítimamente asumida por la instancia a virtud de las facultades contenidas en el artículo 741 procesal, bien entendido que la observancia y respeto elemental que la Carta Marga ha de merecer, no puede llevar, a través de una incorrecta y arbitraria interpretación, a la más absoluta impunidad (Sentencia de 20 de diciembre de 1.990).

TERCERO

Se suscita pues en realidad la legalidad de las diligencias de reconocimiento en rueda del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la preeminencia de las pruebas practicadas después ante los jueces de la instancia.

Es cierto que la defensa de los derechos fundamentales es la plena garantía de la consolidación del Estado democrático y de derecho, en el marco de las libertades y derechos inherentes a la persona humana (Sentencia de 18 de enero de 1.991), pero de ahí a querer negar eficacia y virtualidad a las diligencias que para la identificación del acusado se practicaron en la fase sumarial, media un abismo .

La instancia razonó en su momento las circunstancias de su conclusión condenatoria con análisis pormenorizado de la prueba de cargo, concretamente de las diligencias a que nos venimos refiriendo.

Tanto ante la Policía como ante el Juzgado, y a presencia de Letrado en todo momento , tres testigos en el primer caso y dos en el segundo, reconocieron al acusado sin ningún género de dudas, en las diligencias que, según consta adecuadamente, se practicaron con estricta observancia a las prevenciones establecidas en la normativa procedimental, sin que tenga mayor transcendencia que uno de aquellos manifestara ya en el Juzgado que no estaba seguro de la identificación dado el tiempo transcurrido.

No se trata pues de acudir a presunciones. Hay un conjunto probatorio del que forma parte fundamental la intervención de esos cualificados testigos presenciales .

Si la única prueba de cargo existente no se ratifica, reproduce o complementa en el juicio oral, es evidente que la nulidad o ineficacia de lo actuado con anterioridad sería la conclusión necesaria a la inobservancia de reglas elementales ("quod nullum est nullum producit effectum", se ha dicho en anterior ocasión). Mas si, por el contrario, existen unas diligencias de reconocimiento en rueda, cumplidamente practicadas, que no pueden repetirse ni reproducirse posteriormente , entonces adquieren las mismas un valor esencial a la hora de valorar la conducta del recurrente, aunque fuere cierto que en la fase final no se desarrollare el proceso en la forma totalmente correcta que hubiere sido deseable, lo que de afectar a medio de prueba distinto de las diligencias repetidas, por propia naturaleza irrepetibles se dice una vez más , otras serían las consecuencias legales.

No se olvide, por último, que la identificación como medio para designar, a presencia judicial, la persona responsable del hecho delictivo, es tan importante que la rigurosa observancia de las exigencias legales ha de producirse sobre todo en la fase previa, o sumarial en su caso , y no al revés, de tal manera que los defectos graves con que la diligencia se haya desenvuelto en su inicio, dificilmente pueden ya ser subsanados con posterioridad (Sentencia de 3 de abril de 1.990) en cuanto que se trata de una auténtica prueba anticipada . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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