STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso208/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Marco Antonioy Concepción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LLeida, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida, instruyó diligencias previas número 535/93 contra Marco AntonioY Concepción, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, que, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero.- Sobre las 11 horas del día 25 de noviembre de 1.992, el acusado, Marco Antonio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, las dos últimas en fecha 12-2-90 a la pena de un año de prision menor por delito de robo y a la multa de 20.000 pts. por delito de utilización ilegítima de vehiculo de motor ajeno, y en fecha 14-9-90 a la pena de 4 meses de arresto mayor por delito de quebrantamiento de condena, portando un revólver de considerables dimesiones, apto al menos para cartuchos de fogueo, penetró en la Sucursal que el Banco Catalán de Crédito tiene abierta en el número 11 de la Avenida Blondel de Lleida. Después de encañonar con el arma a los empleados saltó el mostrador para acceder a la zona de caja y exigió su apertura, en donde se apoderó no solo del dinero que ésta contenía, sino también del que se encontraba en los cajones del mostrador. Antes de huir, obligó a las personas que allí se encontraban a encerrarse en el lavabo. De este modo, obtuvo 1.198.000 pesetas, que aún no se han recuperado. Segundo.- Marco Antoniodecidió repetir el atraco en la misma oficina bancaria actuando de común acuerdo con los también acusados Concepción, mayor de edad, condenada ejecutoriamente en Sentencia de fecha 11-7-88 a la pena de multa de 30.000 pts. por delito de hurto, con la que aquel convivía desde hacía tres años, y Luis Manuel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en fecha 19-5-88 a la pena de tres meses de arresto mayor por delito de robo, y fecha 27-2-91 a la pena de multa de 30.000 pesetas por delito de robo. Por ello, sobre las 11,30 horas del día 8 de marzo de 1.993 llegaron desde L'Escala (Girona) hasta las inmediaciones de la Sucursal en el turismo matrícula W-....-W, conducido por su propietaria, la referida Concepción. En un primer momento, ésta se dirigió a la oficina bancaria o a sus inmediaciones para comprobar si había algún riesgo. Después de haber regresado, permaneció a la espera de los otros dos acusados sentada al volante del vehículo, que estaba estacionado cerca de la Sucursal para garantizar la huida, mientras que Luis Manuel, vistiendo corbata y un traje negro que se había puesto momentos antes encima de la ropa que llevaba, y Marco Antonio, portando el mismo revólver mencionado anteriormente, penetraron en el Banco. Despues de gritar "esto es un atraco" y "al suelo", el primero se dirigió al habitáculo protegio de la caja, en donde se apoderó de diverso dinero, principalmente moneda metálica, que alcanzó la suma de 235.920 pesetas. El segundo encañonó con el revólver a los empleados y clientes, a los que conminó para que cumplieran sus órdenes; de este modo, se apropió de unas 916.452 pesetas. El total botín obtenido fue, pues, de 1.152.372 pesetas. Cuando ambos estaban emprendiendo la huida, fueron recriminados por una anciana cliente del Banco, Erica, a la que Luis Manuelapartó de un empujón, que provocó su caída y la rotura de su femur izquierdo. Los empleados de la entidad financiera persiguieron a los acusados por la calle y consiguieron detener a Luis Manuel, al que se le ocupó la cantidad de 235.920 pesetas que acababa de sustraer. Por contra, Marco Antonioconsiguió llegar al coche, no sin antes apuntar con el revólver a uno de los empleados y efectuar contra él dos disparos. Se dió a la fuga junto con su compañera llevándose las 916.452 pesetas y que todavía no se han recuperado.Ericatuvo que ser intervenida quirúrgicamente para corregir la fractura,que tardó 210 dias en curar. Le quedan como secuelas una cicatriz y cojera con limitación en la flexión de la pierna. Tercero.- Los tres acusados eran en esa época consumidores de heroína por vía endovenosa, y su drogadicción disminuía ligeramente su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de cometer estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al acusado Marco Antonio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como a que, en concepto de responsabilidad civil, abona a Banco Catalán de Crédito la suma de 1.198.000 pesetas (un millón ciento noventa y ocho mil) con el interés legal correspondiente, aumentado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. CONDENAMOS a dicho acusado, y así como a los también acusados Luis ManuelY Concepción, como responsables en concepto de autores, de un deltio de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligrooso, superior a treinta mil pesetas y cometido en oficina bancaria, precedentemente definido, con la concurrencia en el primero de iguales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en los otros dos de la atenuante analógica de dorgadicción, a las siguientes penas: a Marco Antonio, DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR; a Luis Manuel, SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, Y A Concepción, SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR. En los tres casos con la accesoria ded suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Solidariamente, y a partes iguales en su relación interna, abonarán al Banco Catalán de Crédito la suma de 916.452 pesetas (novecientas dieciseis mil cuatrocientas cincuenta y dos) y a Ericala cantidad de 1.050.000 pesetas (un millón cincuenta mil) con el interés ya referido. Imponemos a Marco Antoniola mitd de las costas causadas, y una cuarta parte de las mismas a cada uno de los otros dos acusados. Acordamos el comiso del vehículo de Concepciónmatrícula W-....-W, asi como del traje (chaqueta y pantalón negros) y corbata intervenidos, a los que se dará el destino legal, concediendo preferencia al resarcimiento de la lesionada.

    Devuelvase a su dueño el resto de los objetos ocupados. Entréguese al Banco Catalán de Crédito la suma de 235.820 pesetas (doscientas treinta y cinco mil ochocientas veinte) ingresada en la cuenta del Juzgado. Para el cumplimiento de la pena que se impone, les será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, a resolver por el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador, en el plazo de cinco dias desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados ConcepciónY Marco Antonioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Concepción.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 501 en relación con el 60.2º ambos del Código Penal, inaplicación del artículo 16, inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción y aplicación indebida del ultimo párrafo del artículo 506 del Código Penal.

  1. Recurso de Marco Antonio.

Unico.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1º del artículo 506 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Concepción.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegándose inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia de la impugnante. El motivo debe desestimarse. En su argumentación, confunde la recurrente los razonamientos que se explicitan en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, para desvirtuar la inverosimil explicación proporcionada por ella y su compañero, acerca de su desconocimiento y no participación en los hechos, con los datos objetivos existentes acerca de su actuación el dia de autos, todos ellos acreditados y negados, cuales son, que la acusada y sus acompañantes partieron a primeras horas de la mañana desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Lérida en el vehículo propiedad y conducido por aquélla, vehículo que fue estacionado en las inmediaciones del establecimiento bancario objeto del robo, dirigiéndose la impugnante en un primer momento hasta la misma o sus inmediaciones pudiendola observar con detenimiento, presenciado como los otros dos coacusados se prepararon para el atraco vistiéndose y recogiendo el arma, abandonando precipitadamente el lugar tras suceder los hechos,conduciendo el automóvil junto con su compañero y la mayor parte del botín, abandonando al otro acusado que fue detenido; y frente a tales hechos,plenamente acreditados por las propias declaraciones de los acusados, la explicación dada por la impugnante y su compañero sentimental, se compadece mal,afirma el Tribunal, en dicho fundamento mencionado, con la convivencia marital de ambos durante un largo periodo de tiempo, con su condición de toxicómanos y la necesidad de conseguir dinero; la carencia de explicación de la ida previa de la recurrente hasta la entidad, ya sea como asevera el Tribunal de instancia para poner al día una libreta que aquella poseía, y cuya operación, pese a sus sencillez, se manifestó no sabía realizar, sea para cubrir un descubierto en la entidad como declararon en fase de instrucción, folios 127 y 142, como ella misma, folio 137, la cual se iba a efectuar sin llevar el metálico preciso a tal fin; y por último, dicho desconocimiento es inconciliable con el cambio de ropa efectuado a su vista, por Luis Manuelen el vehículo, según este afirmó en su declaración y en el que se trasladaron a Lérida,y propiedad de aquélla.

En fin, también carecería de explicación la huída precipitada de la ciudad dejando abandonado al acusado Luis Manuel, conforme asevera la propia recurrente al folio 137, manifestando haber presenciado la detención de aquel y que Marco Antoniotras entrar en el automóvil y agacharse la urgió para que "tirase".

Es evidente, pues, que existen una pluralidad de indicios de carácter unívoco, plenamente acreditados por prueba directa que, como se ha dicho, se enumeran en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, de los que es posible llegar por un proceso deductivo a las conclusiones del Tribunal "a quo", de matiz condenatorio, ya que las mismas, no pueden reputarse ni incoherentes, ni ilógicas, ni irracionales, sin que la impugnante apoye su tesís contraria en otros elementos objetivos que pudieran revelar un error en la apreciación de la prueba indiciaria que efectuó el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de impugnación al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantean cuatro cuestiones, totalmente independientes, y que deberían haber sido objeto de otros tantos motivos:

  1. ) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, en relación con el párrafo 2º del artículo 60 del propio Cuerpo legal.

    En los hechos declarados probados, se hace constar que tras haber realizado Marco Antonioun robo en dicha entidad portando un revólver de considerables dimensiones, decidió repetir el atraco de común acuerdo con la impugnante y el otro coacusado.Relato que ha de ser complementado con la afirmación fáctica contenida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de que todos los acusados tenían conocimiento de los medios a emplear. Por tanto, pues, si era conocida tal circunstancia por todos los partícipes desde el momento mismo en que deciden realizar el acto incriminado, el porte del arma se comunica a la totalidad de los intervinientes que la conocian.

  2. ) Inaplicación del artículo 16 del Código Penal. Sin embargo, en el relato fáctico, se afirma que la impugnante proporcionó su vehículo para la realización del hecho delictivo, lo condujo para su traslado a la Ciudad de Lérida donde se cometió la depredación, verificó la inspección previa a la entidad para comprobar los posibles riesgos, espera en las inmediaciones de la entidad bancaria, y finalmente proporciona la huida a uno de los acusados, al ser detenido el otro correo.

    Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha señalado que la distinción entre el cómplice y el cooperador necesario radica en la necesariedad o no de la cooperación, conjugando diversos criterios, tales como el de la teoría de la conditio sine qua non, la del dominio del hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, es decir, será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad dificil de conseguir esto es, escasa. Por el contrario,si se trata de una aportación fácilmente reemplazable, la cooperación no será necesaria. Toda actividad, pues, claramente criminal, que por serlo el ciudadano corriente no está dispuesta a llevarla a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria, si además es causal para el resultado y supone un obstáculo serio para la comisión del delito -cfr. Sentencias 16 Febrero y 23 Diciembre 1.993-.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, es evidente la corrección de la Sentencia del Tribunal de instancia, dado que la recurrente participó, como se ha dicho, en actos que sin su aportación las posibilidades de realización del hecho en la forma en que se llevó a cabo, eran prácticamente inexistentes siendo la misma, un bien escaso.

  3. ) Inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

    En el factum de la Sentencia impugnada consta únicamente que la recurrente en la época en que ocurrieron los hechos, consumía heroína por vía endovenosa y su drogadicción disminuía ligeramente su capacidad volitiva e intelectiva. Una reiteradísima doctrina jurisprudencial,ha declarado que la adicción a la heroína, por extensa que ésta sea en el tiempo, sin que se añada que ha afectado al psiquismo del sujeto, es decir, a su entender o querer, sólo puede alcanzar la atenuante analógica -cfr. Sentencia 14 Enero 1.994-, e incluso a los que con clara dependencia a la droga, pero no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica -cfr. Sentencia 10 Enero y 19 Febrero 1.993-.

  4. ) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 506 del Código Penal.

    Esta Sala ha hecho la distinción entre discrecionalidad mínima o máxima, y tiene tal carácter la que confiere el último párrafo del artículo 506, que no debe entenderse sujeta a las limitaciones del arbitrio que caracterizan, con carácter general, el referido sistema imperante en nuestro Derecho penal positivo en orden a la determinación de la pena, de tal forma que en tales supuestos procede entender que la individualización judicial no viene sujeta a otros límites que los determinados por los inherentes a los respectivos grados minimo y máximo señalados para la correspondiente pena por la individualización legal, sin que sea de aplicación las reglas contenidas en el artículo 61 del Código penal, al concederse un amplio margen de discrecionalidad o arbitrio judicial -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 3 de Octubre 1.989-.

    En todo caso, basta que haya común acuerdo para la ejecución del hecho, lo que implica conocimiento de los medios y modos para llevarlos a cabo, para que surja, por virtud de la unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace responsables en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz con su participación a la consecución del fin propuesto, independientemente de los actos que individualmente realizan encaminados al logro de la propia e ilícita finalidad.

    El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

    1. Recurso de Marco Antonio.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de impugnación, en el que se alega aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal -uso de armas u otro medio peligroso-, conjuntamente con la circunstancia 1ª del artículo 506, "porte de armas", e igualmente indebida aplicación del último párrafo del artículo 506 del propio Cuerpo legal, todo ello referido al robo descrito en el apartado 2º del relato fáctico. Por último, también se aduce aplicación indebida de la circunstancia de reincidencia del artículo 10.15, en relación con los dos delitos de robo con intimidación, por los que ha sido condenado el impugnante.

Respecto a la primera cuestión, el propósito del legislador era castigar con penas más graves el robo con violencia en las personas que el cometido con fuerza en las cosas, pero la redacción deficiente de los preceptos legales que los regulaban, llevaba muchas veces a condenar determinados robos con fuerza en las cosas de un modo mas grave, pudiendo darse la incongruencia de que la sustracción de determinadas cantidades de dinero se castigasen con menos pena si se empleaba violencia que con el empleo de fuerza; por eso, para evitarlo, la reforma de 25 de junio de 1.983, añadió el siguiente párrafo al artículo 501.5º, "salvo que por razón de la concurrencia de algunas de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso dese aplicará éste".

Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso en el que siendo los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de medios peligrosos, tal punición resultaba más benigna que la correspondiente al delito de robo con fuerza en las cosas, al concurrir las circunstancias 1ª y 4ª del artículo 506 y exceder la sustracción de 30.000 pts. por aplicación del número 5º artículo 501.

Es evidente, que no pueden aplicarse conjuntamente el párrafo último del artículo 501 y la circunstancia 1ª del artículo 506, lo que efectivamente ocurre en la Sentencia impugnada, pese a la redacción confusa del párrafo 2º del fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, pues en la motivación que se efectúa a continuación; se verifica la aplicación del último precepto mencionado, lo que se corrobora al hacer uso de la facultad discrecional del último párrafo del artículo 506, de elevación de la pena en un grado, aunque la conjunta aplicación de ambos preceptos, no tendría trascedencia punitiva.

Respecto a la segunda cuestión, si la cuantía de lo sustraído excede de 30.000 pts. y concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 506, pese a que el hecho se ejecute con la violencia o la intimidación descritas en el número cinco del artículo 501, la penalidad a imponer será la resultante de la aplicación de los artículos 505 y 506,sin que por ésto se altere la naturaleza del delito cometido, que sigue siendo un robo con violencia o intimidación en las personas. Así lo han entendido, entre otras, las Sentencias de 11 de Marzo de 1.985, 17 Enero y 18 Julio 1.986, y 28 Diciembre 1.987.

La reciente Sentencia de 19 de Setiembre de 1.994, con cita de la de 14 de Abril de 1.989, declara "que la finalidad teológica de la norma punitiva es la de que, aun en el caso de que la conducta sea, en principio, subsumible en el artículo 5º del artículo 501, se apliquen los artículos 506 y 505, cuando con tal aplicación corresponda mayor pena, a fin de evitar que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas pueda resultar más levemente penado que un paralelo robo con fuerza en las cosas. Por lo que a los artículos 505 y 506 debe acudirse,bien cuando por no concurrir el uso de medios peligrosos no sea aplicable el subtipo agravado del último párrafo del artículo 501, pero si procede tal agravación por concurrir cualquier otra circunstancia del artículo 506, o bien cuando, concurriendo el porte y uso de aquellos medios, que determinarian ya de por si la imposición de la pena en el grado máximo, esa pena puede elevarse a la superior en un grado por concurrir junto con aquella cualquiera otra de las que cita el último párrafo del artículo 506 del Código Penal. Lo que no es procedente es desvirtuar la tipificación y penalidad propia del hecho castigable conforme al número 5º del artículo 501 y el último párrafo de este precepto, acudiendo a los artículos 505 y 506 para imponer la misma pena que resultaría de los primeros".

Respecto a la tercera cuestión, consta en la documentación aportada por el impugnante para acreditar la prescripción de los delitos que se alega, que aquel no podría empezar a extinguir la condena cuyos delitos posteriormente fueran declarados prescritos hasta el día 29 de Julio de 1.990, según las liquidaciones de condenas efectuadas.

En las hojas historico-penales del recurrente, folios 203 y siguientes de la causa,constan como condenas inmediatamente anteriores a la aducida por el impugnante, las siguientes Sentencias firmes: 1º) la de 7 de Mayo de 1.986 por delito de robo, habiéndosele aplicado la agravante de reincidencia a la pena de 5 años, 4 meses y 21 dias; 2º) la de 4 de Junio de 1.986 por un delito de homicidio a la pena de 1 año de prisión menor; 3º) la de 23 de Junio de 1.988, por un delito de robo a la pena de 1 mes y 1 dia de arresto mayor y por el de tenencia iícita de armas a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor.

Al constar en Febrero de 1.990, que aún le quedaban por cumplir en liquidación enlazada hasta el 29 de Julio de 1.990, es obvio que aún estaba extinguiendo alguna de las condenas de prisión menor, para cuya cancelación, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal, se requiere el transcurso de 3 años, luego en Noviembre de 1.992 no había transcurrido dicho plazo. Por tanto, no es cierto lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que solo tuviera una condena vigente, la posterior a la anulada, Sentencia firme de fecha 14 de Setiembre de 1.990, sino al menos otra que no se extinguió hasta Julio de 1.990. El motivo, en su integridad, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a ConcepciónY Marco Antonio, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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