STS, 30 de Enero de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso148/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de robo y uso de medios peligrosos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero Gutierrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma, instruyó sumario con el número 17/86 contra Ricardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 13 de diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 4 horas del día 24 de mayo de 1.986, los procesados Braulio, nacido el 25 de Diciembre de 1.968, de 17 años y sin antecedentes penales, y Ricardo, nacido el 13 de Abril de 1.969, también de 17 años y ejecutoriamente condenado en sentencias de 23 de enero de 1.986, -ejecutoria 31-86-, del Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 13, y 12 de Marzo de 1.986 en causa 136-85 del Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 15, por sendos delitos de robo a las penas de 30.000 pesetas de multa y 2 meses de arresto mayor, respectivamente, obrando de común acuerdo, y en unión de un tercero no identificado, cuando circulaban por la carretera de la Estación de Blanes en un Opel Kadett blanco, al llegar a la altura del nº 2 de dicha carretera, donde hay una plazoleta escasamente iluminada, observaron que se encontraba aparcado un Seat Ritmo ocupado por Lourdesy Armando, ante lo cual detuvieron el vehículo, bajándose los dos procesados y colocándose uno a cada lado del Seat Ritmo, conminaron a sus ocupantes con objetos punzantes que portaban a que les entregasen lo que llevaran, amenazando al propio tiempo con matarlos, con lo cual consiguieron apoderarse en beneficio propio y con ánimo de lucro de 2.000 pesetas en efectivo, un radio cassette marca Blaupunkt, unas llaves, un talonario de cheques gasolina con la matrícula del Seat Ritmo, y un reloj de caballero marca Pulsar valorado pericialmente en 15.000 pesetas, dándose posteriormente a la fuga. Que sobre las 7,20 horas del mismo día fueron detenidos por funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, en la calle Ascó de Barcelona, cuando prestaban servicio de calle, ocupándosele a Ricardoen el bolsillo de su chaqueta el talonario de cheques gasolina citado y 6.200 pesetas, y a Brauliose le ocupó un destornillador y 3.500 pesetas, además del radio-cassette que los procesados tiraron al suelo cuando se procedía a su identificación, habiendo sido entregado el talonario y el radio-cassette a su propietario. Ambos procesados en la época de los hechos de autos eran adictos a la heroina, adicción que mermaba en parte sus facultades volitivas. Ricardodesde la edad de cinco años sufre epilepsia habiendo tenido un ataque epiléptico el 27 mayo de 1.986 a las 6 horas, cuando se hallaba detenido por los hechos anteriores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Ricardoy Brauliocomo autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y USO DE MEDIOS PELIGROSOS del artículo 500 y 501, 5º y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias: Agravantes de nocturnidad, nº 13 del artículo 10 del Código Penal, en ambos procesados; y de reincidencia, nº 15ª del mismo artículo, en Ricardo; y atenuante de minoría de edad nº 3ª del artículo 9, y analógica, nº 10ª del mismo artículo en relación con la nº 1ª del mismo artículo y la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penald; a las penas de: UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION MENOR, Ricardo; y UN AÑO DE PRISION MENOR, Braulio; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a Armando, dieciseis mil pesetas (16.000 ptas) y a Lourdes, la cantidad de mil pesetas (1.000 ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogida al párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo como la inobservancia del artículo 1º del Código Penal, y contraviniendo el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley acogida en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inobservancia del párrafo 1º del artículo 8º del Código Penal, y por la no aplicación del mismo. TERCERO.- Por infracción de ley, acogida al párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 8º, párrafo 1º del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, acogida al párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infracción de precepto legal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley, acogida al párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una infracción de precepto legal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 501, punto 5º y último párrafo, y contraviniendo la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 18 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 1º del Código Penal, contraviniendo a su vez el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El juicio de culpabilidad sobre los hechos que se declaran probados se ajusta perfectamente a su contenido y a la naturaleza de acción que se imputa al recurrente por lo que no caben mayores consideraciones sobre esta primera parte del motivo que se desarrolla de manera confusa por el letrado recurrente al mezclar la invocación del principio de culpabilidad con el de presunción de inocencia.

    Si lo que se pretende es justificar la concurrencia de una causa o circunstancia excluyente de la imputabilidad el tratamiento de esta cuestión debe esperar su turno hasta el momento en que examinemos la denunciada infracción del artículo 8.1º del Código Penal, mientras que la conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia puede ser abordado en este momento con absoluta independencia de la otra cuestión planteada.

  2. - Para descartar la concurrencia del principio constitucional de presunción de inocencia nos bastaría con remitirnos al fundamento de derecho primero de la resolución impugnada en el que se hace un examen minucioso y motivado de la actividad probatoria utilizada por la Sala sentenciadora. En primer lugar se cuenta con el testimonio de una de las víctimas que reconoce al no recurrente, no siendo extraño que no pudiera reconocer al recurrente ya que el hecho delictivo tuvo lugar a las cuatro horas del día 24 de Mayo de 1.986 en una plazoleta escasamente iluminada, lo que, a su vez, dio lugar a la apreciación de la circunstancia agravante de nocturnidad que no ha sido recurrida. El recurrente iba en unión del otro procesado y otro no identificado cuando fue detenido a las 3 horas y veinte minutos del mismo día en una calle de Barcelona, distante menos de cien kilómetros de la localidad de Blanes donde se cometieron los hechos.

    En el momento de la detención iban juntos ambos procesados y se le ocuparon, al recurrente, un talonario de cheques-gasolina perteneciente a una de las víctimas y sobre cuya tenencia no da una explicación satisfactoria y ademas llevaban el radio-cassette que sustrajeron del automóvil.

    Estos datos tienen relevancia y matiz acusatorio suficiente para enervar el principio constitucional invocado y dar lugar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo , también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 8.1º del Código Penal.

  1. - La vía casacional elegida por el letrado recurrente nos exige ceñirnos estrictamente al contenido del relato de hechos probados en el que se afirma que el recurrente era adicto a la heroina,-lo que mermaba sus facultades mentales-, y que padecía, desde la edad de cinco años una epilepsia que provocó un ataque episódico cuando se hallaba detenido en la Comisaría de Policía. La epilepsia es una enfermedad latente que se exterioriza esporádicamente en crisis repetidas con mayor o menor frecuencia y que tiene su origen en taras genéticas, en causas metabólicas y en causas orgánicas. La personalidad del epiléptico puede presentar unas características definidas pero no necesariamente van acompañadas de trastornos psíquicos que sólo se presentan en cierto número de pacientes.

En el relato fáctico no se alude, ni se recoge ningún rasgo o sintomatología que se adicione a la patología epiléptica como pudieran ser trastornos psíquicos, neurosis, psicopatías, psicosis o demencias, que permitan incluir la personalidad del procesado en alguna de las circunstancias excluyentes de la imputabilidad, referida al momento en que realiza la acción delictiva. Si bien es cierto que una de las víctimas declaró que el procesado daba la sensación de estar embriagado, este punto no se recoge en el hecho probado, por lo que su inclusión hubiere necesitado de la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para de este modo integrar el relato y valorar su incidencia sobre la imputabilidad del recurrente. Pero aun admitiendo esta corrección de inclusión no nos llevaría necesariamente a la apreciación de la eximente pretendida por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero plantea de nuevo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 8.1º del Código Penal.

  1. - En esta ocasión el pedimento del recurrente se basa en el desconocimiento de los efectos del síndrome de abstinencia que a su juicio eran de tal gravedad que justificaban la aplicación de la eximente. La literalidad del hecho probado refleja simplemente una adicción a la heroina de ambos procesados que mermaba en parte sus facultades volitivas y las valora atribuyéndole la disminución o atenuación de la responsabilidad, apreciando la atenuante analógica del artículo 9.10ª del Código Penal. La decisión de la Sala sentenciadora se ajusta perfectamente a los elementos básicos sobre los que construye la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: habituación al consumo de opiáceos y simple merma de sus facultades volitivas por lo que sería necesario introducir nuevos datos de hecho para llegar a las consecuencias pretendidas por el recurrente lo que no es posible dentro del trámite casacional elegido. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El letrado recurrente vuelve a incidir en la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal.

  1. - Pocas líneas son suficientes para denegar la pretensión aducida en cuanto que en el hecho probado se describen todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación en las personas al afirmar que el procesado, en compañía de otro no recurrente y de un tercero no identificado, abordaron a los ocupantes de un automóvil estacionado en una plazoleta conminándoles con la exhibición de objetos punzantes para que les entregasen lo que llevaran, consumando su propósito al apoderarse, en beneficio propio, de determinados objetos que se describen y valoran en el curso de la narración fáctica por lo que se debe desestimar el motivo.

QUINTO

Otra vez por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reproduce análoga petición para invocar la infracción del artículo 501.5º y párrafo final del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Estas cuestiones son reproducción de lo anteriormente planteado en los motivos primero y cuarto del presente recurso por lo que nos remitimos a lo en ellos expuesto para desestimar el presente motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ricardocontra la sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1.988, por la Audiencia Provincial de Gerona en la causa seguida contra el mismo por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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