STS 1481/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6881
Número de Recurso1866/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1481/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1966/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 26 de febrero de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1650/97 del Juzgado de Instrucción núm.19 de la misma ciudad, que condenó a L. M. M. como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el condenado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Dña. B.G.L., han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los, siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1650/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de Febrero de 1.999, por la que condenó a L. M. M. como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El acusado L. M. M., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 11 de mayo de 1.995 a pena de multa, sobre las 11,30 horas del día 21 de febrero de 1.997 en la Plaza de la Convivencia de esta capital se acercó a Daniel A. D. que se encontraba realizando su trabajo como repartidos de Telpizza y en tono amenazante le exigió la entrega del dinero que llevara, consiguiendo de esta forma 2.000 pesetas que acababa de cobrar por cuenta de su empresa. Telepizza ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de Abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 10 de mayo de 1.999 el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, por indebida aplicación del art.

    22.8 al no haberse apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia el 7 de Junio de 1.999, la Procuradora Dña.Beatriz G.L., en nombre y representación de L. M. M., evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, solicitó que se confirmase la sentencia recurrida.

  6. - Por Providencia de 2 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de Julio, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, que ampara en el art. 849.1º LECr, denuncia la que considera indebida inaplicación al acusado, en la Sentencia recurrida, de la circunstancia agravante de reincidencia descrita en el art. 22.8º CP por cuanto, habiendo sido condenado aquél con anterioridad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, concurren, a su entender, los presupuestos para la apreciación de dicha circunstancia en el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado. El motivo no puede ser estimado. El art. 22.8º CP exige, para que haya reincidencia, que el culpable, al delinquir, "haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Y la disposición transitoria 7ª del mismo Texto legal establece que "a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". A la luz de estos preceptos y teniendo en cuenta, como es obligado, sólo los datos que constan en la declaración probada de la Sentencia recurrida, la improcedencia de apreciar la agravante cuestionada se encuentra abonada por varias razones. A) En primer lugar, aunque el delito de robo con violencia o intimidación y el de robo o hurto de uso de vehículos estén comprendidos en el mismo título del CP y aunque, en principio, podría predicarse una identidad de naturaleza entre infracciones cuyas acciones típicas son, respectivamente "apoderarse" y "sustraer", hay que tener presente que el tipo de robo y hurto de uso hoy definido en el art. 244 CP

1.995 tiene una extensión menor de la que tenía el previsto en el art. 516 bis CP 1.973. En éste el tipo era realizado por cualquiera que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizase un vehículo de motor ajeno aunque no lo hubiese sustraído ni hubiese participado en la sustracción. El nuevo tipo, por el contrario, sólo puede ser realizado por quien materialmente sustrae o participa en la sustracción mediante cualquiera de las formas previstas en los arts. 28 y 29 CP. Se dice en la Sentencia recurrida que el acusado estaba, al cometer el hecho por el que ha sido enjuiciado, "condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 11 de Mayo de 1.995", es decir, bajo la vigencia del CP anterior, con cuya referencia no podemos saber si fue condenado entonces por sustraer un vehículo -única acción que hoy es típica- o sólo por utilizar el vehículo que otro hubiese sustraído, lo que quiere decir que ni siquiera podemos considerar acreditado que el hecho objeto de la anterior condena continúe siendo delito en la actualidad. B) En segundo lugar, y aun en la hipótesis de que el delito por el que fue condenado el acusado en la sentencia de 11 de Mayo de 1.995 hubiese sido cometido mediante la sustracción de un vehículo no podríamos afirmar que la misma se perpetró con violencia o intimidación, que sería lo que permitiría hablar de ataques al mismo bien jurídico realizados "del mismo modo". C) Por último, situados ya en el nivel de abstracción y generalidad que conviene a la función nomofiláctica de este Tribunal, es preciso decir que la jurisprudencia viene manteniendo un criterio progresivamente restrictivo, a efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, Qº en la apreciación de identidad de naturaleza entre los delitos que se encuentran comprendidos en el mismo título del CP porque, como se dice en la S. 1078/1998, de 17 de Octubre, la naturaleza del delito, a los fines de la reincidencia, depende por un lado del bien jurídico protegido y, por otro, de las características del ataque reveladoras de la tendencia criminológica del autor. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, y con independencia de la concreta inaplicabilidad de la agravante de reincidencia por las dos razones primeramente expuestas, no parece que un hurto de uso de vehículo de motor revele, por sí solo, la misma tendencia criminológica que un robo con intimidación, puesto que en el primero de los delitos el autor se conforma con despojar temporalmente al perjudicado del derecho de usar el vehículo que le pertenece y en el segundo el ataque al patrimonio, concretado en la cosa objeto del apoderamiento, es radical y definitivo. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no incurrió el Tribunal de instancia en infracción legal alguna al desestimar la pretensión de que se apreciase en el acusado la circunstancia de agravación propuesta en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 26 de febrero de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1650/97 del Juzgado de Instrucción núm.19 de la misma ciudad, en que fue condenado L. M. M. como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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